La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6754-2000, promovido por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España y la Asociación de Fotoperiodistas y Reporteros de la Comunidad Autónoma de Madrid, representadas por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, sustituído tras su fallecimiento por las Procuradoras doña Montserrat Sorribes Calle y doña María Gracia Garrido Entrena, y asistidas por el Abogado don Juan Gillard López, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso núm. 390/98, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a los Acuerdos de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de abril de 1998, sobre normas de acceso a las Salas, y contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial desestimatoria de recurso ordinario contra dichos Acuerdos. Han intervenido el Abogado del Estado en representación del Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de diciembre de 2000 el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación la Federación de Asociaciones de la Prensa de España y la Asociación de Fotoperiodistas y Reporteros de la Comunidad Autónoma de Madrid, formuló demanda de amparo por la vulneración del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, garantizado por el art. 20.1 d) de la Constitución, contra la Sentencia de la que se ha hecho mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda, son, en síntesis, los siguientes:
a) La Asociación Afore, de Fotoperiodistas y Reporteros de la Comunidad Autónoma de Madrid solicitó autorización para acceder a los edificios de la Audiencia Nacional en funciones informativas, respondiendo la Sala de Gobierno de la misma, en Acuerdo de 20 de abril de 1998, que:
“Visto el escrito de la Asociación ‘Afore’, de Fotoperiodistas y Reporteros de la CAM, en solicitud de autorización para acceder a los edificios de esta Audiencia Nacional en funciones informativas.
La Sala acuerda el mantenimiento de las medidas adoptadas sobre acceso a las dependencias judiciales, Acta núm. 373 de fecha 29 de Julio de 1996, tanto de los funcionarios, público y profesionales de la información portando cámaras de captación de la imagen; atribuyendo a los Magistrados titulares de los Órganos jurisdiccionales las facultades para autorizar en cada caso el acceso a las Salas de vista de dichos profesionales provistos de tales medios.
Tratándose de actos institucionales la autorización habrá de solicitarse también cada caso de la Presidencia de esta Audiencia Nacional”.
b) Contra esta decisión interpuso recurso ordinario ante el Consejo General del Poder Judicial el Presidente de la mencionada Asociación, que termina sus alegaciones señalando que: “Como quiera que la situación que hoy denunciamos por medio del presente escrito no sólo se da en la Audiencia Nacional, sino también en el Tribunal Supremo, y en general en cualquier órgano judicial, solicitamos de ese Conejo General de Poder Judicial una respuesta general y no sólo circunscrita al ámbito de la Audiencia Nacional.”
Igualmente interpone el mismo recurso contra la decisión transcrita la Federación de Asociaciones de la Prensa de España (FAPE), acordando el Consejo General del Poder Judicial su acumulación al anterior dada su íntima conexión con ella.
Ambos recursos son resueltos mediante Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 20 de julio de 1998, que, en virtud de las consideraciones ya vertidas anteriormente con ocasión de la impugnación por profesionales de la prensa de los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo adoptados en septiembre de 1995 sobre la misma cuestión, finaliza desestimando los recursos ordinarios interpuestos por ambas Asociaciones contra el Acuerdo de la Audiencia Nacional impugnado, el cual confirma en su integridad.
c) Contra tal Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial interpusieron las citadas Asociaciones de periodistas recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2000, ateniéndose a la doctrina vertida en la Sentencia de la misma Sección y Sala de 9 de julio de 1999, mediante la que se desestimó la impugnación en su día pretendida por periodistas contra —entre otros— los antecitados Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de septiembre de 1995, de modo que concluye que el Acuerdo impugnado del Consejo General del Poder Judicial, de 20 de julio de 1998, confirmatorio del adoptado por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, es conforme a derecho.
3. La demanda alega la vulneración del derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE] por la denegación del permiso a los reporteros gráficos del acceso a las sesiones de los juicios que se celebren en la sede de la Audiencia Nacional y, por extensión, la prohibición de acceso de los mismos a la sede judicial, salvo autorización del Presidente de su Sala de Gobierno. A tal fin aducen las asociaciones demandantes de amparo que la libertad de información posee un valor preferente y preponderante en su protección frente a otros derechos fundamentales: tanto frente al derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) —tal y como resulta de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, y no al revés, como sostiene la Audiencia Nacional en el Acuerdo impugnado—, como frente a los derechos del art. 18.1 CE que esgrime por su parte el Tribunal Supremo en la Sentencia que se impugna para confirmar el Acuerdo que prohíbe el acceso de los reporteros gráficos a la sede de la Audiencia Nacional. Y es que los profesionales de la información gozan —sostiene la demandante— no de un privilegio, pero sí de un derecho preferente a comunicar información libremente, sirviendo así a la satisfacción del derecho a recibirla del público y que resulta esencial para la formación de la opinión pública libre en asuntos de interés general; precisamente porque no se trata de un privilegio, sino de un derecho preferente, no puede verse sujeta a libérrimos otorgamientos o privaciones. Siendo esto así, la lesión o privación ilegítima de ese derecho a los periodistas, sea cual sea su clase, constituye no sólo una vulneración de su derecho a informar, sino del derecho de los ciudadanos a recibir información, y cuando al periodista se le priva o prohíbe usar sus instrumentos de trabajo se está limitando desproporcionadamente su libertad, como es doctrina del Tribunal Constitucional. La cuestión adquiere especial relevancia cuando aquello de lo que se informa es una actividad, como la judicial, sujeta al principio de publicidad. De manera que informar sobre lo que los órganos judiciales hacen es, al tiempo, una garantía tanto para los ciudadanos de su perfecto y transparente funcionamiento, como para las partes e intervinientes en el litigio al ver asegurada la publicidad de la actuación judicial.
Apuntan igualmente los colectivos recurrentes que el Acuerdo impugnado establece un sistema de autorización previa para que los informadores puedan acceder con cámaras a la sede judicial, lo que resulta ser una restricción desproporcionada por cuanto se trata de una regla general, cuando lo previsto en la normativa aplicable, y lo que exigiría el art. 24 y 18.1 CE, serían reglas caso a caso; se trata de una verdadera censura previa, ya que ese sistema de autorización coarta el flujo de información a los ciudadanos. Además, la medida se sustenta en una serie de prejuicios sobre los periodistas y su labor informativa, tachándola a priori de perjudicial para la buena marcha de los procesos judiciales, lo que vulnera el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de los informadores. También se quejan las asociaciones demandantes de amparo de que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo despacha su impugnación de forma parca y somera, sin un examen exhaustivo de sus argumentos, incurriendo por ello en irrazonabilidad.
En otro orden de cosas, dichas asociaciones alegan, además, que la Audiencia Nacional carece de competencias para dictar reglamentos con eficacia externa, como el Acuerdo impugnado, con el objeto de limitar la libertad de información (lesionando así el art. 53.1 CE), pues las potestades sobre el régimen y garantía del “buen orden” en el interior de las Salas (arts. 190 y 191 LOPJ, 680 LECrim, 437 LERC) no autorizan el uso de mecanismos de control y autorización previa como el acordado, ni su extensión a todas las dependencias de la sede judicial. No se trata -afirman- de una mera “cuestión doméstica”, ni el “buen orden” en las Salas se puede extender sin más a todas las dependencias del edificio judicial, como entiende el Tribunal Supremo, pues tal entendimiento entraña una desproporcionada restricción de la libertad de información de los periodistas gráficos.
Por último, se sostiene por la demandante que la medida adoptada en el Acuerdo es discriminatoria, ya que sólo afecta a los reporteros gráficos y no a la prensa escrita, sin que se alcance a comprender por qué razón es más perturbadora la presencia de unos que la de los otros.
4. Por providencia de 22 de marzo de 2001 la Sección Tercera, a la que correspondió por turno el presente recurso de amparo, de conformidad con lo acordado por el Presidente de la Sala Segunda y el Presidente de la Sala Primera, hace entrega a ésta para que prosiga el trámite por similitud con los recursos núms. 3445/99 y 3588/99, seguidos en ella.
El 7 de mayo del mismo año la Sección Primera acuerda mediante providencia la admisión a trámite de la demanda, así como requerir atentamente a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al Consejo General del Poder Judicial y a la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso 390/98, Acuerdo del Pleno de 20 de julio de 1998 sobre libre acceso de fotógrafos a la Audiencia Nacional, y Acuerdo de 20 de abril de 1998 sobre normas de acceso a la Salas, que emplazasen a quienes fueron parte en el procedimiento excepto los recurrentes, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada y que se notificase la providencia al Abogado del Estado sirviendo dicha notificación de emplazamiento en forma.
5. El Abogado del Estado se persona mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 del mismo mes.
6. Los testimonios solicitados se nos remitieron por escritos registrados en este Tribunal el 21 de mayo de 2001, de la Audiencia Nacional, el 30 de mayo, del Consejo General del Poder Judicial, y el 5 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
7. Mediante diligencia de ordenación de la Sección Primera de este Tribunal, de 10 de julio de 2001, se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones reseñadas y por personado al Abogado del Estado a los efectos de evacuar el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC. Y, a tenor de este mismo precepto, se acuerda dar vista de las actuaciones por plazo de veinte días en la Secretaría de la Sala al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Procurador Sr. Reynolds de Miguel, para que en dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.
8. El Abogado del Estado presenta sus alegaciones mediante escrito registrado el 25 del mismo mes, interesando la denegación del amparo solicitado conforme, en síntesis, a las siguientes consideraciones:
Tras señalar que el amparo debe quedar encuadrado en el art. 43 LOTC, pues la violación del derecho fundamental se imputa originariamente a una actividad administrativa de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, jurídicamente controlable por los Tribunales contencioso-administrativos una vez agotada la vía administrativa ante el Consejo General del Poder Judicial, y tras descartar que, contra lo que pretende la demandante, la presunción de inocencia y la censura previa sean argumentos a considerar en el caso, centra sus alegaciones en la alegada vulneración del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], a cuyo respecto separa dos esferas bien distintas de cuestiones: una, la esencial, concerniente al ejercicio de la libertad de información por los informadores provistos de instrumentos de captación de imágenes en relación con las actuaciones públicas, jurisdiccionales o gubernativas (“actos institucionales”); y otra, el acceso de aquellos informadores a los edificios de la Audiencia Nacional fuera del supuesto de que se pretenda informar de una actuación pública.
En cuanto a lo primero, para la representación del Consejo General del Poder Judicial la libertad de información es, en materia jurisdiccional, secuela y garantía del principio de publicidad de los juicios (arts. 24.2 y 120.1 CE), de forma tal que aquella libertad llega hasta donde llegue este principio, y sus excepciones y límites serán los mismos que los propios de la publicidad procesal. Este principio puede tener las excepciones que establezcan “las leyes de procedimiento” [arts. 120.1 CE, 232.2 LOPJ, 680 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y 138.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)], cuyos fundamentos constitucionales serían los derechos y libertades de quienes intervienen en el acto jurisdiccional (el honor o la intimidad de la víctima, la libertad de defensa o la vida y la integridad física de un testigo o perito) y la preservación de un bien constitucional como es la recta administración de justicia (el “interés de la justicia” al que se refiere el art. 138.2 LEC). Los límites a la publicidad de las actuaciones procesales serán también límites a la libertad de información, conforme a lo previsto en el art. 20.4 CE. La restricción de la libertad de información que supone que antes de permitir el acceso de las cámaras a la Sala sea necesario un juicio de ponderación realizado por el órgano judicial entre los derechos y bienes que pueden entrar en conflicto está justificada, es proporcionada y constituye, también, una restricción legal (art. 53.1 CE), pues la norma impugnada sólo concreta, con referencia a un específico medio de captación de información, una limitación que tiene su base en las "leyes de procedimiento" a las que alude el art. 120.1 CE.
En cuanto a lo que el Abogado del Estado denomina la “prohibición residual”, consistente en la prohibición de que las cámaras accedan a los edificios de la Audiencia Nacional cuando no vaya a tener lugar ninguna actividad jurisdiccional o gubernativa de carácter público, recuerda la doctrina elaborada en el Derecho constitucional de los Estados Unidos sobre las restricciones de la libertad de palabra, para llegar a la conclusión de que los edificios de la Audiencia Nacional, si se dejan de lado las actividades jurisdiccionales o gubernativas públicas, no puede calificarse como “foro público”, con lo que esto lleva consigo, por lo que no vulnera la libertad de información el que todos queden sometidos a las reglas generales que se dicten para preservar la finalidad pública a la que el edificio sirve. El Abogado del Estado concluye su escrito, en consecuencia, con la solicitud de que se deniegue el amparo pretendido.
9. El 3 de septiembre de 2001 fue registrado en este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España y de la Asociación de Fotoperiodistas y Reporteros de la Comunidad Autónoma de Madrid, que se limitó a reiterar las alegaciones formuladas en la demanda de amparo.
10. El Fiscal registra sus alegaciones el día 6 del mismo mes y año, en las que concluye con la solicitud de desestimación del amparo solicitado, fundándose, en lo que aquí importa, en las siguientes razones. Distingue entre dos decisiones que contiene el acuerdo impugnado: una relativa al acceso a las dependencias judiciales en general —en un sentido vulgar, al “edificio”—, respecto del que se limita a recordar el mantenimiento de unas medidas relativas al acceso de cualquier persona, citando al efecto a “funcionarios, público y profesionales de la información portando cámaras de captación de imagen”, adoptadas por la Audiencia Nacional el 20 de julio de 1996; y una segunda referida a la asistencia a vistas o actos públicos, respecto de la que afirma la competencia de los titulares de los órganos judiciales o del Presidente de la Audiencia Nacional —según los casos— para otorgar la pertinente autorización.
En relación con la primera, entiende el Fiscal que la demanda carece de contenido constitucional en este punto, porque la decisión en cuestión no lesiona el derecho fundamental a la información, desde el momento en que nada impide que ésta se produzca, sino, si acaso, que la misma vaya acompañada por las imágenes que el informador estime oportunas, que pueden obtenerse en el exterior de dicho edificio, sin que tampoco pueda afirmarse que las mismas constituyan un elemento absolutamente esencial de la información; las limitaciones a la captación de imágenes son competencia de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, y están fundadas en diversas causas jurídicamente relevantes: la seguridad de las instalaciones y personas que trabajan en la Audiencia Nacional, el normal funcionamiento de los órganos judiciales, e incluso el posible derecho a la intimidad y propia imagen de dichas personas, y de todos aquellos que acuden a aquel órgano judicial por diversas razones, especialmente teniendo en cuenta el tipo de delitos que son objeto de investigación y enjuiciamiento en la Audiencia Nacional.
En cuanto al segundo punto del acuerdo, confiriendo a los titulares de los órganos judiciales —o al Presidente de la Audiencia Nacional, en su caso— la competencia para autorizar el acceso a las respectivas Salas de vistas o a los actos institucionales de los profesionales provistos de medios de captación de la imagen, estima el Fiscal que tampoco lesiona per se la libertad de información, sino que se limita a recordar quién es el competente en cada caso para conceder dicha autorización, ponderando los diversos intereses en conflicto; de este modo, el recurso de amparo se manifiesta respecto de tal extremo como meramente cautelar, sin que sea admisible la calificación de lo decidido como un supuesto de censura previa, constitucionalmente prohibida, pues será la decisión que adopte en cada caso el Magistrado titular del órgano jurisdiccional o el Presidente de la Audiencia Nacional la que -si impide injustificadamente la entrada de medios de comunicación en un acto procesal público- pueda lesionar aquel derecho fundamental, pero los recurrentes no refieren ninguna queja al respecto.
En definitiva, el Acuerdo recurrido no lesiona el derecho fundamental a la información, ya que no existe un derecho incondicionado de acceso a dependencias judiciales, ni siquiera a los actos procesales, por lo que el Fiscal entiende que la demanda ha de ser desestimada.
11. Los días 5 de mayo y de 17 de junio de 2003 se registran en este Tribunal sendos escritos de las Procuradoras de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle y doña María Gracia Garrido Entrena, mediante los que se personan en el presente recurso de amparo en nombre, respectivamente, de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España y de la Asociación de Fotoperiodistas y Reporteros de la Comunidad Autónoma de Madrid, en sustitución, por fallecimiento, de don Juan Ramiro Reynolds de Miguel, solicitando que se entiendan con ellas las sucesivas diligencias y actuaciones, escritos que se tienen por recibidos mediante diligencia de ordenación de la Sección de 25 de junio, con devolución de los poderes para pleitos aportados, previo testimonio en autos.
12. Por providencia de 16 de junio de 2005 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 de dicho mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurso de amparo presentado tiene por objeto la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2000, en tanto que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 20 de julio de 1998, a su vez desestimatorio de sendos recursos ordinarios promovidos por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España y la Asociación de Fotoperiodistas y Reporteros de la Comunidad Autónoma de Madrid contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, de 20 de abril del mismo año, por el que se denegaba el acceso de profesionales de la información con medios de captación de imagen y se atribuía a los Magistrados titulares de los órganos jurisdiccionales de dicha Audiencia la autorización en cada caso del acceso a las Salas de vista, y en el caso de actos institucionales a la Presidencia de la Audiencia, de dichos profesionales provistos de tales medios: literalmente se acordó por dicha Sala de Gobierno “el mantenimiento de las medidas adoptadas sobre acceso a las dependencias judiciales, acta núm. 373 de fecha 29 de julio de 1996, tanto de los funcionarios, público y profesionales de la información portando cámaras de captación de la imagen; atribuyendo a los Magistrados titulares de los Órganos jurisdiccionales las facultades para autorizar en cada caso el acceso a las Salas de vista de dichos profesionales provistos de tales medios. Tratándose de actos institucionales la autorización habrá de solicitarse también en cada caso de la Presidencia de esta Audiencia Nacional”.
A la vista de lo que se acaba de exponer, lo que procede señalar de entrada es, como advierte el Abogado del Estado, que este recurso discurre por el cauce del art. 43 LOTC. En efecto, se impugnan primariamente unos acuerdos gubernativos a los que se atribuye la vulneración del art. 20.1 d) CE, único motivo con relevancia en este proceso constitucional, pues la referencia de la demanda de amparo a la presunción de inocencia carece de virtualidad en este ámbito, que no tiene naturaleza sancionadora, y otro tanto ocurre con la alusión a la censura previa, ya que no es este el sentido de la resolución recurrida. Y, más concretamente, la vulneración del art. 20.1 d) CE ha de entenderse imputada directamente a los referidos acuerdos combatidos, pues, por un lado, de existir, ha de conectarse con ellas y sólo indirectamente con la Sentencia del Tribunal Supremo, en la medida en que no reparó la lesión del derecho a la libertad de información: la crítica a los argumentos de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo se articula precisamente a partir de las exigencias propias de tal derecho, y en el suplico de la demanda únicamente se insta la anulación de los Acuerdos de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, aunque, obviamente, de estimarse el recurso, tal anulación habría de extenderse a la resolución del Consejo General del Poder Judicial confirmatoria del Acuerdo de la Audiencia Nacional impugnado y a la propia Sentencia que, en su caso, no habría reparado la lesión denunciada.
2. Aclarado lo anterior, es del todo evidente que resulta aplicable al caso nuestra reciente doctrina sobre la materia vertida en las SSTC 56/2004 y 57/2004, ambas de 19 de abril, pues tanto el sustrato material del supuesto como los razonamientos empleados, primero por el Consejo General del Poder Judicial para confirmar en su integridad el Acuerdo de la Audiencia Nacional objeto ahora de principal impugnación, y después por la misma Sección Séptima de la misma Sala del Tribunal Supremo que dictó la Sentencia contencioso-administrativa desestimatoria de la que trae causa inmediata el amparo solicitado por la demandante, son exactamente los mismos que los vertidos en las decisiones impugnadas y resueltas en las citadas SSTC 56/2004 y 57/2004 en lo que concretamente afecta a las cuestiones planteadas en el caso que ahora nos ocupa.
3. En efecto, recordábamos en nuestras resoluciones citadas lo que constituyen las premisas de las que han de partirse en el caso, a saber: de un lado, que la asistencia de los representantes de los medios de comunicación social a las sesiones de un juicio público no tiene lugar en virtud de un privilegio gracioso y discrecional, sino de un derecho preferente atribuido en virtud de la función que cumplen, en aras del deber de información constitucionalmente garantizado ex art. 120.1 CE (STC 56/2004, FJ 3); y, de otro, que, siendo las audiencias públicas judiciales una fuente pública de información, forma parte del contenido del derecho que tienen los profesionales de la prensa la obtención de la noticia en la vista pública en que ésta se produce, sin que “en principio” —decíamos— pueda distinguirse al respecto entre los periodistas que cumplen su función mediante el escrito y los que se valen de otros medios técnicos para obtener y transmitir la noticia, como los de grabación óptica, a través de cámaras fotográficas o de radiodifusión visual, toda vez que el art. 20.1 d) CE garantiza el derecho a comunicar libremente información veraz “por cualquier medio de difusión”, sin distinción entre las diferentes modalidades de éstos en lo que se refiere al contenido constitucionalmente garantizado del derecho (idem, FJ 4).
Ahora bien, sentado lo anterior, de inmediato señalábamos como indudable que la utilización de medios de captación y difusión visuales “puede afectar de forma mucho más intensa que el reportaje escrito a otros derechos fundamentales de terceros y a bienes jurídicos constitucionalmente protegidos relativos a intereses colectivos, con los que el derecho a la libertad de información puede entrar en conflicto, que deberá resolverse conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad y de la ponderación”, entre tales derechos citábamos la propia imagen de los intervinientes en los juicios cuando no son personajes públicos, y, en su caso, el honor o la intimidad, garantizados en el art. 18.1 CE; en determinadas circunstancias extremas, el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE); y, en fin, los derechos de defensa y el ordenado desarrollo del proceso indispensable para la correcta administración de justicia, de modo —en este último sentido— que, “[s]i, como este Tribunal ya ha declarado, los derechos del art. 24 CE pueden constituir límites al ejercicio de la libertad de información (ATC 195/1991, de 26 de junio, FJ 6), es razonable afirmar que esos límites a los derechos del art. 20.1 d) CE podrán llegar tanto más lejos cuanto mayor sea el grado del perjuicio que éstos puedan suponer a los derechos de defensa; y que ese grado de perjuicio, sin duda, se intensifica en el caso de la captación y difusión de información visual”. Ciertamente, “la circunstancia de que, en virtud de los peligros ciertos mencionados, las limitaciones del acceso a las audiencias públicas judiciales de medios de captación óptica puedan alcanzar más intensidad que las aplicables al reportaje escrito no significa que el acceso a la noticia, también con aquellos medios, y su elaboración y difusión esté ya excluido del contenido del derecho constitucionalmente garantizado por el art. 20.1 d) CE” (ibidem), pero sí comporta que tales medios puedan verse especialmente afectados por “las excepciones que prevean las leyes de procedimiento” a la publicidad de las actuaciones judiciales, posibilidad que, en los términos que se acaban de transcribir, especifica la propia Constitución en su artículo 120.1 y, en cuya virtud, “el legislador, en la función que le corresponde de regular el ejercicio de los derechos fundamentales conforme a una adecuada ponderación entre ellos y otros bienes constitucionalmente protegidos relativos a intereses de la colectividad (art. 53.1 CE y, por lo que en concreto se refiere a la libertad de información, art. 20.4 CE), ha previsto los supuestos en que la publicidad de las actuaciones judiciales pueda ser limitada o excepcionada por los Jueces y Tribunales (STC 96/1987, de 10 de junio, FJ 2) cuando deba considerarse, conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad y la ponderación, que otros derechos fundamentales o bienes con protección constitucional deben tener prevalencia y, en consecuencia, debe retroceder la libertad de información” (STC 56/2004, FJ 5).
Tales supuestos se encuentran regulados en el art. 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) con carácter general, en el art. 680 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) para el proceso penal, y en el art. 138 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para el proceso civil. Esta última regulación resulta supletoria a todos los procesos a tenor del art. 4 del mismo texto legal y en ella ha dejado huella clara el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, en cuya interpretación el Tribunal de Estrasburgo ha destacado los límites al derecho a la publicidad de las audiencias y la consiguiente posibilidad de excluir a la prensa y al público cuando lo exijan principios, intereses y bienes merecedores de protección (SSTEDH de 16 de diciembre de 1999, T. c. el Reino Unido, § 86; de 16 de diciembre de 1999, V. c. el Reino Unido, §§ 88 y 90; y de 24 de abril de 2001, B. c. el Reino Unido y P. c. el Reino Unido, §§ 37 y 38). Como razonábamos en el mismo fundamento jurídico 5 de las antecitadas SSTC 56/2004 y 57/2004, los preceptos procesales aludidos “[f]ácilmente pueden interpretarse ... en el sentido, conforme con el art. 232.2 LOPJ (que se refiere a la posibilidad de ‘limitar el ámbito de la publicidad’), de que permiten al órgano judicial adoptar también una medida intermedia entre la audiencia pública y la celebración de la sesión a puerta cerrada si, como consecuencia del juicio de proporcionalidad o ponderación que realice, se llega al resultado de que, por las circunstancias del caso, basta para la protección de los bienes o derechos en peligro con la exclusión de la entrada de determinados medios técnicos de captación o difusión de información, como podrían ser las cámaras fotográficas, de vídeo o televisión”.
4. Ahora bien, sentado todo lo anterior, lo cierto es que la decisión de la Audiencia Nacional recurrida atribuye a los Magistrados titulares de los órganos jurisdiccionales las facultades para “autorizar en cada caso” el acceso a las Salas de vista de los profesionales provistos de cámaras de captación de imagen, decisión respecto de la que el Consejo General del Poder Judicial, en su Acuerdo aquí también impugnado por ratificar la decisión de la Audiencia Nacional, razona que:
“Examinado su contenido se desprende que su finalidad no es otra que la de respetar o dejar a salvo las facultades jurisdiccionales de los Juzgados y Tribunales en materia de publicidad de los juicios.
En efecto, es a los Juzgados y Tribunales, como Salas de Justicia, a los que les compete asegurar que las vistas y juicios orales sean públicos, que tengan lugar en régimen de audiencia pública, salvo que excepcionalmente acuerden su celebración a puerta cerrada (arts. 313 y 314 LEC y 680 LECrim), por lo que son ellos los que pueden, en el ejercicio de su función jurisdiccional, adoptar las resoluciones que estimen oportunas en materia de publicidad de los juicios y, por tanto, ampliar, restringir o, incluso, condicionar dicha publicidad, siendo así que en tales casos la resolución que adopten la comunicarán a la Sala de Gobierno para que la lleve a efecto y adopte las medidas oportunas para garantizar su debido cumplimiento. Por ello, la norma general adoptada por la Sala de Gobierno —no autorizar el acceso a las sedes judiciales de los profesionales de la información portando cámaras de captación de imagen—, está subordinada a las que en ejercicio de su función jurisdiccional puedan adoptar los Juzgados y Tribunales en garantía del principio de publicidad de los juicios" (punto 7 del Acuerdo en cuestión).
Así las cosas, del tenor literal de la parte dispositiva transcrita y de la fundamentación jurídica que se acaba de recordar que le presta el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que lo ratifica, tal y como dijimos en las ya varias veces mencionadas SSTC 56/2004 y 57/2004, “se desprende claramente que la situación en la que había quedado el acceso a los juicios con cámaras fotográficas, de vídeo o televisión era la de una prohibición general que podía ser levantada ‘en cada caso’ por ‘autorización’ de la Sala de Justicia. Así pues, si no existía resolución autorizatoria de la Sala, los servicios de seguridad debían prohibir el acceso de esos medios técnicos de captación y difusión de información” (FFJJ 7).
“Pues bien, ha de entenderse que este régimen de prohibición general con reserva de autorización es incompatible con la normativa reguladora del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información actualmente vigente, que establece, conforme a lo que ya se ha expuesto, precisamente, una habilitación general con reserva de prohibición. A la ley está reservada la regulación de las excepciones a la publicidad del proceso (SSTC 96/1987, de 10 de junio, FJ 2; y 65/1992, de 29 de abril, FJ 2), que son, al mismo tiempo, para las actuaciones que se pueden celebrar en régimen de audiencia pública, límites de la libertad de información (ATC 195/1991, de 26 de junio, FJ 6). Mientras el legislador, de acuerdo con las exigencias del principio de proporcionalidad y de la ponderación, no limite con carácter general esta forma de ejercicio de la libertad de información, su prohibición o limitación en cada caso forman parte de la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y las distintas leyes procesales atribuyen a los Jueces y Tribunales para decidir sobre la limitación o exclusión de la publicidad de los juicios, competencia ésta que ha de ser también ejercida conforme al principio de proporcionalidad”, concluyendo que “[n]o es compatible, pues, con la actual legislación reguladora del ejercicio de la libertad de información (art. 20.4 CE) el establecimiento de una prohibición general con reserva de autorización en cada caso del acceso de medios de captación y difusión de imágenes a las audiencias públicas, porque la utilización de tales medios forma parte del ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad de información que no ha sido limitado con carácter general por el legislador. La eventual limitación o prohibición de tal utilización, inicialmente permitida, ha de realizarse de forma expresa en cada caso por el órgano judicial conforme a las exigencias a las que acaba de hacerse referencia” (ibidem).
5. Finalmente, por lo que toca al aspecto de la decisión impugnada referente a la prohibición de acceso a las instalaciones de la Audiencia Nacional en general, es decir, sin necesidad de que haya un juicio o un acto institucional, también hemos dejado dicho que “[l]os pasillos u otras dependencias de[l] ... edificio no son fuentes de información de acceso general, pues más allá de los locales en los que se desarrollan las actuaciones públicas, el derecho de acceso tiene un carácter instrumental, es decir, paso para llegar a aquellos locales” (STC 56/2004, FJ 6), lo que priva de fundamento la alegación de que la citada prohibición menoscabe el aducido derecho garantizado por el art. 20.1 d) CE.
Lo expuesto aboca a otorgar parcialmente el amparo solicitado por vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE] y anular en lo necesario las resoluciones impugnadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España y la Asociación de Fotoperiodistas y Reporteros de la Comunidad Autónoma de Madrid y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho de los recurrentes a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE].
2º Anular, en cuanto se refiere a la autorización para el acceso a las vistas, el punto quinto de los Acuerdos de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 1998, así como el punto 7 del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 20 de julio de 1998 y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 390/98, en la medida que afecta a dicho extremo.
3º Denegar el amparo en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez a la Sentencia de 20 de junio de 2005, dictada en el recurso de amparo núm. 6754-2000, promovido por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España y la Asociación de Fotoperiodistas y Reporteros de la Comunidad de Madrid
1. Dice el fundamento jurídico 2 de la Sentencia que “es del todo evidente que resulta aplicable al caso nuestra reciente doctrina sobre la materia (libertad de información en su vertiente activa de comunicar libremente información veraz) vertida en las SSTC 56/2004 y 57/2004, ambas de 19 de abril”. He formulado Voto particular a ambas Sentencias, por lo que creo obligado reiterar en este caso mi opinión discrepante (ex art. 90.2 LOTC) respecto de la mayoría, con el debido respeto al criterio de mis compañeros de Sala.
2. La doctrina de esta Sentencia introduce, no obstante, matices de interés en la de las SSTC 56/2004 y 57/2004. El razonamiento del fundamento jurídico 3 de la Sentencia avanza, a mi juicio, la doctrina en el trazado de esa sutil línea de separación que debe existir entre las exigencias de la libertad de información y las garantías de un juicio justo. El fundamento jurídico 3 de la Sentencia insiste, sin embargo, en lo que se dijo en las SSTC 56/2004 y 57/2004 sobre la publicidad judicial que dimanaría del art. 120 CE y sigue identificando la “apertura a todos” de las Salas de Justicia con la “apertura a todos los medios de difusión” de las mismas. Por eso mantengo mi discrepancia y me remito a lo que afirmé en los Votos particulares que acabo de citar.
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil cinco.
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1.
Se otorga parcialmente el amparo solicitado por vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, junto a la anulación en lo necesario de l 5].
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2.
Son premisas del caso, el derecho preferente que poseen los medios de comunicación para asistir a un juicio público, en virtud del art. 120.1 CE, y el derecho de sus profesionales a obtener la noticia por cualquiera de las modalidades existentes, en virtud del art. 20.1 d) CE [FJ 3].
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3.
Resulta aplicable al caso nuestra reciente doctrina sobre la materia, pues tanto el sustrato material del supuesto como los razonamientos empleados son exactamente los mismos que los vertidos en las decisiones impugnadas y resueltas en las mismas (SSTC 56/2004, 57/2004) [FJ 2].
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4.
El legislador ha previsto en la LOPJ o la LEC que la publicidad de las actuaciones judiciales pueda ser limitada o excepcionada por los Jueces y Tribunales, cuando deba considerarse, conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad y la ponderación, que otros derechos fundamentales o bienes con protección constitucional deben tener prevalencia [FJ 3].
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5.
No es compatible, con la actual regulación del ejercicio de la libertad de información (art. 20.4 CE) el establecimiento de una prohibición general con reserva de autorización en cada caso del acceso de medios de captación y difusión de imágenes a las audiencias públicas, como hacen las decisiones impugnadas (SSTC 96/1987, 65/1992) [FJ 4].
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6.
El derecho de acceso a las instalaciones de la Audiencia Nacional sin necesidad de que haya un juicio o un acto institucional, más allá de los locales en los que se desarrollan las actuaciones públicas, tiene un carácter instrumental, lo que priva de fundamento la alegación de que su prohibición menoscabe el derecho garantizado por el art. 20.1 d) CE [FJ 5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 680, ff. 3, 4
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 15, f. 3
- Artículo 18.1, f. 3
- Artículo 20.1 d), ff. 1, 3, 5
- Artículo 20.4, ff. 3, 4
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 53.1, f. 3
- Artículo 120, VP
- Artículo 120.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 1
- Artículo 90.2, VP
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 232, f. 3
- Artículo 232.2, f. 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 4, f. 3
- Artículo 138, f. 3
- Artículo 313, f. 4
- Artículo 314, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 1999 (T. c. Reino Unido)
- § 86, f. 3
- §§ 88, 90, f. 3
- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2000 (recurso contencioso-administrativo núm. 390-1998)
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 2001 (B. y P. c. Reino Unido)
- §§ 37, 39, f. 3
- Acceso a sedes judicialesAcceso a sedes judiciales, f. 4
- Excepciones al derecho a un proceso públicoExcepciones al derecho a un proceso público, ff. 3, 4
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno