La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1877-2003, promovido por Promoción de Minialmacenes, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset y asistida por el Letrado don Cesar Pinto Cañón, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido el Ayuntamiento de Mejorada del Campo, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falcó y asistido por el Letrado don Javier Navarro Mármol. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de abril de 2003, don Luis Pozas Osset, Procurador de los Tribunales, en representación de la entidad mercantil Minialmacenes, S.A., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se hace referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mejorada del Campo de 26 de septiembre de 1996 se otorgó a la entidad Minialmacenes, S.A., licencia municipal para la alineación oficial de una parcela. A su vez se aprobó la liquidación por el concepto de licencia urbanística con sujeción a las Ordenanzas fiscales. Contra esta liquidación se interpuso recurso de reposición. Este recurso no fue resuelto expresamente.
b) El 28 de noviembre de 1996 la referida entidad mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación efectuada. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre de 2002.
c) Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación. Por Auto de 10 de febrero de 2003 el Tribunal Supremo acordó inadmitir el recurso por entender, por una parte, que a las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a lo establecido en dicha Ley, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (que era lo que ocurría en este caso), en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera apartado 2 de la Ley 29/1998, les resulta aplicable el régimen de recursos establecido para las Sentencias recaídas en segunda instancia, lo que conlleva la exclusión del recurso de casación. Por otra parte considera que tampoco resulta admisible el recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 86.3 LJCA, pues según se afirma en esta Sentencia “el art. 86.3 de la Ley de la Jurisdicción posibilita el recurso de casación ‘contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general’, lo que no es del caso, pues la Sentencia dictada en la instancia no contiene pronunciamiento alguno de esta naturaleza”.
3. En la demanda de amparo se aduce que el Tribunal Supremo, al inadmitir el recurso de casación por entender que la Sentencia impugnada no era susceptible de ser recurrida en casación ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la actora. La entidad recurrente alega que, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, al desestimar el recurso interpuesto —recurso que, entre otros motivos, se fundamentaba en la ilegalidad del Reglamento en virtud del cual se había dictado el acto impugnado— había declarado conforme a Derecho una disposición de carácter general y por este motivo, de acuerdo con lo previsto en el art. 86.3 LJCA cabía contra ella, en todo caso, recurso de casación. Por ello sostiene que el Tribunal Supremo, al inadmitir el recurso de casación interpuesto contra la referida Sentencia por entender que no era aplicable en ese caso lo dispuesto en el art. 86.3 LJCA, ha incurrido en un error, ya que en este supuesto, aun cuando el fallo de la Sentencia no contiene de manera expresa la declaración de conformidad a Derecho de la Ordenanza tributaria núm. 5 del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, al desestimar la impugnación indirecta de esta disposición, implícitamente contiene una declaración de su conformidad a Derecho.
4. Por providencia de la Sala Segunda, de 30 de septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto con el art. 11.2 LOTC, se acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que, en un plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2132/97 y a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que también en un plazo de diez días remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 2132/97 debiendo emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en un plazo de diez días, si lo deseaban, pudieran comparece en este recurso de amparo.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de febrero de 2005, el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mejorada del Campo se personó en este recurso de amparo.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de 3 de marzo de 2005 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Javier Zabala Falcó en nombre y representación del Ayuntamiento de Mejorada del Campo y, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que en este plazo, si l o consideraban pertinente, formularan alegaciones.
7. La entidad recurrente en amparo, por escrito registrado el 8 de abril de 2005, formuló sus alegaciones ratificándose íntegramente en las formuladas en su escrito de demanda.
8. El 8 de abril de 2005 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. El Fiscal señala, en primer lugar, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, el principio pro actione no actúa con la misma intensidad en los supuestos de acceso a los recursos que en los casos de acceso a la jurisdicción. También señala que la apreciación de si contra una determinada sentencia cabe o no recurso es competencia exclusiva de los Tribunales integrados en la jurisdicción ordinaria. Por ello entiende que, en tales casos, la competencia de este Tribunal se limita a comprobar que la resolución recaída no se ha basado en una causa de inadmisión inexistente, no ha incurrido en error patente o en un formalismo exacerbado que prácticamente imposibilite el acceso al recurso.
En opinión del Ministerio Fiscal, ninguna de las referidas circunstancias concurren en el presente caso. A su juicio, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha realizado un análisis razonado y fundado de las previsiones contenidas en las disposiciones transitorias de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que le ha llevado a considerar, por una parte, que el régimen de recursos de las Sentencias dictadas por las Salas de lo contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en materias que, de acuerdo con lo establecido en la nueva Ley, son competencia de los Juzgados de lo contencioso-administrativo, es el mismo que el de las Sentencias dictadas en apelación, y por ello ha entendido que la Sentencia impugnada no es recurrible en casación; y por otra, que no se trata de un recurso indirecto contra una disposición general. En relación con esta última cuestión, el Fiscal considera que aunque pudiera parecer discutible lo resuelto por el Tribunal Supremo —entiende que la conformidad a Derecho de la ordenanza está implícita en la Sentencia en cuanto sirve de fundamento para la desestimación del recurso—, al afirmar el Auto impugnado, en su razonamiento jurídico tercero, que no es factible un recurso de casación contra sentencias que hubiera correspondido dictar en apelación a las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, parece que con ello se está sosteniendo que, estas sentencias tampoco serían recurribles en casación en el supuesto al que se refiere el art. 86.3 LJCA. El Fiscal considera que tal conclusión puede encontrar fundamento en que, de acuerdo con la vigente Ley, la competencia para la anulación de disposiciones generales emanadas de las corporaciones locales corresponde a las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia —art. 10.1 b) de la Ley—, por lo que la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para anular “cualquier disposición general, cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma” (art. 27.3 LJ) es una atribución de competencia específica, dirigida a declarar la improcedencia de la cuestión de ilegalidad en estos casos y reconocedora del carácter de cúspide de la organización judicial que corresponde al Tribunal Supremo, pero no habilita necesariamente un cauce procesal que provoque en todo caso el control por el Tribunal Supremo de cualquier disposición general, obviando el régimen general de competencias y recursos.
Las consideraciones expuestas llevan al Ministerio Fiscal a interesar que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de amparo.
9. El 13 de abril de 2005 el Ayuntamiento de Mejorada del Campo presentó su escrito de alegaciones. Según sostiene esta Administración pública la recurrente formuló una impugnación indirecta de una disposición de carácter general y el recurso de casación procede siempre que el objeto del proceso sea la impugnación directa de un reglamento, ya que sólo en estos casos el fallo de la Sentencia puede declarar la nulidad o conformidad a Derecho de una disposición de carácter general. Por todo ello considera que el Auto impugnado es plenamente ajustado a Derecho solicitando por este motivo la desestimación de la demanda de amparo.
10. Por providencia de 8 de septiembre de 2005 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si el Tribunal Supremo, al inadmitir el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre de 2000, por entender que esta Sentencia no contenía ningún pronunciamiento sobre la nulidad o conformidad a Derecho de una disposición de carácter general, por lo que no resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 86.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho de acceso a los recursos, de la entidad recurrente en amparo.
Por su parte, el Ministerio Fiscal señala que el Auto recurrido, cuando afirma que no es factible un recurso de casación contra sentencias que hubiera correspondido dictar en apelación a los Tribunales Superiores de Justicia, realiza una afirmación que “tal como está formulada, parece referirse asimismo a las sentencias mencionadas en el artículo 86.3 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de modo que el equívoco que pudiera derivarse de la expresión ‘cabrá en todo caso recurso de casación’ ha sido solventado por el máximo intérprete de la legalidad ordinaria, constituyendo fundamento suficiente para la inadmisión del recurso”; conclusión que el Ministerio Fiscal avala como una posible interpretación de la legalidad.
2. De acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2, entre otras muchas).
Junto a ello conviene recordar que si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que “es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial” (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5). Por esta razón es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de acceso al recurso el principio pro actione actúa con menor intensidad que en los supuestos de acceso a la jurisdicción. De ahí que las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, sólo vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable, se apoyen en una causa legal inexistente o hayan incurrido en un error patente (SSTC 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 58/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3).
3. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina que nuestro enjuiciamiento se limite a comprobar si el Tribunal Supremo, al considerar que en el supuesto en cuestión no resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 86.3 LJCA —precepto que establece que cabrá “en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general”—, por entender que la “sentencia dictada en la instancia no contiene pronunciamiento alguno de esta naturaleza”, ha adoptado una decisión contraria al derecho de acceso al recurso que garantiza el art. 24.1 CE. Debe señalarse que, aunque la Sala haya considerado que la Sentencia recaída en la instancia no era recurrible en casación en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 29/1998, la apreciación de si esta Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación en virtud de lo dispuesto en el art. 86.3 LJCA no constituye, en este caso, un argumento a mayor abundamiento. Dados los términos en el que se encuentra redactado este precepto legal (“[c]abrá en todo caso recurso de casación”) no puede descartarse que, como entendió el recurrente, constituya una excepción a las reglas generales que regulan el acceso al recurso de casación. Por ello, aunque el Tribunal Supremo haya apreciado que la Sentencia recaída en la instancia no era susceptible de ser recurrida en casación en virtud de los criterios generales — pronunciamiento este que no ha sido recurrido a través del presente recurso de amparo—, al aducir la entidad recurrente que frente a la Sentencia impugnada cabía recurso de casación por aplicación de lo dispuesto en el referido art. 86.3 LJCA, el Tribunal Supremo tiene que pronunciarse, de modo compatible con el derecho que consagra el art. 24.1 CE, sobre tal extremo.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, la entidad demandante de amparo aduce que el Tribunal Supremo, al afirmar que la Sentencia de instancia no contiene ningún pronunciamiento sobre la nulidad o conformidad a Derecho de una disposición de carácter general incurre en un error, pues tal pronunciamiento debía considerarse implícito.
Ciertamente, la Sentencia dictada en la instancia, al desestimar la alegación por la que se impugnaba indirectamente la ordenanza fiscal de la que era aplicación el acto recurrido, implícitamente está declarando la conformidad a Derecho de la referida disposición general. Ahora bien, de ello no cabe deducir que el Tribunal Supremo, al entender que la Sentencia impugnada no contenía “pronunciamiento alguno” sobre esta cuestión, haya incurrido en un error con relevancia constitucional. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, para que un error pueda tener esta consideración es preciso, entre otros requisitos, que el error sea patente y para ello se exige, por una parte, que el error se refiera a los presupuestos fácticos y que, además, no se produzca como consecuencia de una errónea aplicación del Derecho, pues los errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico en las que puedan incurrir los órganos judiciales carecen de relevancia constitucional.
En el presente caso el error imputado, aunque se refiere a un presupuesto fáctico —la determinación de si existe o no un pronunciamiento sobre la nulidad o la conformidad a Derecho de la disposición de carácter general constituye el presupuesto de hecho para aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma, en este caso, que la Sentencia sea recurrible en casación—, no puede considerarse un error de hecho, pues para apreciar si la desestimación de la alegación por la que se aducía que el acto impugnado era aplicación de una disposición de carácter general contraria a Derecho constituye un pronunciamiento implícito, a efectos de considerar aplicable lo dispuesto en el art. 86.3 LJCA, es preciso realizar una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que si al llevar a cabo esta tarea se ha incurrido en un error, este error será un error de Derecho y no un error de hecho. En suma, no cabe apreciar que la decisión adoptada en el Auto impugnado, respecto a la cuestión que ahora se analiza, incurra en un error patente.
5. Ahora bien, de la anterior conclusión no cabe deducir que la referida decisión cumpla las exigencias de motivación que se derivan del art. 24.1 CE. Para ello es preciso, tal y como se ha indicado, que la decisión adoptada sea fundada en Derecho, lo que, a su vez exige, no sólo que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas, sino, además, que la argumentación en la que se fundamentan, no incurra en errores patentes —infracción que en este caso ya hemos descartado—, ni constituyan una aplicación arbitraria ni irrazonable de la legalidad (entre otras muchas STC 85/2005, de 18 de abril).
En el supuesto que ahora se examina, como ya se ha indicado, el Tribunal Supremo considera que la Sentencia impugnada no es recurrible en casación al amparo de lo dispuesto en el art. 86.3 LJCA, al no contener ningún pronunciamiento sobre la nulidad o conformidad a Derecho de una disposición de carácter general. Esta motivación no permite calificar la decisión adoptada como una resolución fundada en Derecho. Debe tenerse en cuenta que, como ya hemos dicho, la Sentencia que pretendía recurrirse en casación, al desestimar la alegación por la que se aducía la invalidez del acto impugnado por haber sido dictado en aplicación de una ordenanza fiscal que se consideraba ilegal, implícitamente estaba declarando la conformidad a Derecho de una disposición de carácter general. De ahí que, si con tal razonamiento lo que el Tribunal Supremo quería sostener es que en estos casos no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 86.3 LJCA, hubiera debido exponer los argumentos jurídicos en los que fundamenta esta conclusión, que no se deduce necesariamente de lo dispuesto en el referido precepto legal. Cuestión distinta es que a la misma pueda llegarse a través de una aplicación razonada del ordenamiento jurídico, pero en tal caso, y con el fin de evitar decisiones arbitrarias, es preciso que la resolución judicial exprese las razones en las que se fundamentó. Al no constar estas razones en el Auto impugnado, la resolución recurrida constituye en este punto una mera expresión de voluntad y, por este motivo, lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 74/2003, de 23 de abril, FJ 5, entre otras).
Este Tribunal no ignora que el Tribunal Supremo, en las fechas en que se dicta la presente resolución, ha establecido una interpretación consolidada del alcance del art. 86.3 LJCA, ni que, como sostiene el Ministerio Fiscal, existan interpretaciones de la Ley que justificarían la decisión de considerar inaplicable al supuesto debatido el art. 86.3 LJCA. Pero, del mismo modo, tampoco puede ignorar las alegaciones de la actora en este proceso de amparo a partir de una lectura distinta de la normativa aplicable a sus pretensiones en vía casacional. Ahora bien, no es función de esta jurisdicción acoger una u otra de tales interpretaciones, al no oponerse ninguna de ellas a principios o valores constitucionales, supliendo las carencias de motivación en las que puedan incurrir las resoluciones impugnadas, pues ello invadiría las competencias constitucionalmente reservadas a los órganos judiciales en la interpretación y aplicación de la legalidad.
En el supuesto que nos ocupa, el Auto impugnado, en relación con la causa de inadmisión aplicada sobre la que versa el presente recurso de amparo, no aporta ningún elemento que permita conocer la ratio de la decisión adoptada. En tales circunstancias, a efectos de apreciar si concurre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) aducido en la demanda en amparo, es irrelevante que la conclusión a la que llega el Auto en cuestión pueda encontrarse amparada por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, pues, aunque así fuera —y éste es el motivo por el cual el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de este recurso—, no constando las razones en que se basa, la resolución recurrida no cumple, en este particular, con las exigencias de motivación que garantiza el invocado derecho fundamental.
En efecto, conviene recordar que, como este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión adoptada. De ahí que hayamos sostenido que la obligación de motivar que se deriva del derecho consagrado en el art. 24.1 CE es una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (entre otras muchas STC 6/2002, de 14 de enero, FJ 3).
Por último debe indicarse que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva apreciada se refiere únicamente a la decisión indicada (razonamiento jurídico sexto del Auto impugnado), sin que nuestro fallo afecte a la otra cuestión resuelta en tal resolución judicial —la decisión de la Sala por la que considera que, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 29/1998, la Sentencia impugnada no es susceptible de ser recurrida en casación— sobre la que no nos pronunciamos al no haber sido recurrida en el presente recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el amparo interpuesto por Promoción de Minialmacenes, S.A., y en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad demandante de amparo, al no haberse expresado en la resolución recurrida las razones que la fundamentan.
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003, recaído en el recurso de casación 783-2001, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte la resolución que proceda con respeto al indicado derecho fundamental.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1877-2003, al que se adhiere el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas
Con el respeto que siempre me merecen las opiniones contrarias de mis colegas, haciendo uso de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, considero conveniente expresar mi parecer discrepante del criterio de la mayoría.
1. Creo que el actual recurso de amparo debiera haber sido desestimado, pues, a mi juicio, la resolución del Tribunal Supremo recurrida se ajusta a las exigencias de la tutela judicial efectiva, tal y como venimos entendiendo en cuanto al acceso a los recursos, y en concreto al de casación.
Estimo que lo planteado en el caso es un mero problema de interpretación de legalidad ordinaria respecto de la normativa rectora del acceso al recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa, que, con arreglo al canon de enjuiciamiento que venimos utilizando en estos casos, debía haberse resuelto respetando la interpretación del Tribunal Supremo, sin revisarla en los términos en que lo hacemos, que, en mi criterio, son en exceso invasivos del ámbito de enjuiciamiento que solemos considerar como exclusivo del Tribunal Supremo.
2. Normalmente venimos entendiendo que el canon de enjuiciamiento utilizable en las alegaciones de vulneración del derecho de tutela judicial efectiva en el acceso a los recursos es el exclusivo rechazo de la irrazonabilidad, la arbitrariedad o el error patente.
En el caso presente (FJ 4) rechazamos expresamente la existencia del error de relevancia constitucional, error cuya concurrencia, no obstante, afirmamos, aunque calificándolo de referido a la aplicación del ordenamiento jurídico.
No puedo aceptar en este caso la afirmada existencia de error de ningún género, el cual, por el contrario, creo que es imputable a nuestra propia interpretación de lo que dice la resolución recurrida.
3. En el fundamento jurídico sexto del Auto recurrido claramente se viene a rechazar la posibilidad de recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas, posibilidad alegada por la parte, oponiendo a ello la dicción literal del art. 86.3 LJCA (“contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general”) y afirmando que en el caso no es aplicable tal precepto “pues la Sentencia dictada en la instancia no contiene pronunciamiento alguno de esta naturaleza”.
Nuestra Sentencia sale al paso de esta negación, tachándola de errónea, al decir respecto de la ordenanza fiscal, en aplicación de la que se cuestionaba la liquidación impugnada en el proceso (FJ 4), que “implícitamente está declarando la conformidad a Derecho de la referida disposición general”.
Pero es fácil entender la resolución recurrida en el pasaje que nos ocupa en el sentido de que la Sala está refiriendo el precepto del art. 86.3 LJCA a las declaraciones contenidas en el fallo, que son perfectamente distinguibles de las argumentaciones sobre la legalidad de la ordenanza fiscal, sin ulterior reflejo decisorio en el fallo.
Basta con que podamos entender la resolución recurrida en el sentido referido, para que podamos rechazar todo atisbo de error y por supuesto de irrazonabilidad, sin que sea procedente exigir mayores precisiones en la motivación, que con los solos términos utilizados en ella es perfectamente discernible. Se trata de un problema de interpretación y aplicación de una norma legal, que entra, ex art. 117 CE, en el cometido exclusivo del Tribunal Supremo.
4. Nuestra Sentencia, que ha entendido sin duda la ratio decidendi del Auto impugnado, en el sentido de que parte de la exclusión del recurso de casación en el caso de impugnación indirecta de norma, acaba centrando la vulneración constitucional por la que otorga el amparo en un defecto de motivación del Auto, que, según nuestra Sentencia (FJ 5) “hubiera debido exponer los argumentos jurídicos en los que se fundamenta esta conclusión, que no se deduce necesariamente de lo dispuesto en el referido precepto legal”.
Me parece que, frente a lo que venimos diciendo con reiteración, para negarlo como exigencia de la motivación, lo que estamos exigiendo es una determinada extensión de la argumentación jurídica, cuando, como es aquí el caso, la expuesta es de por sí suficientemente expresiva: se parte de una interpretación del art. 86.3 LJCA perfectamente discernible, como ya he indicado, y se niega que se dé en el caso el supuesto de hecho de la norma.
A mi juicio la motivación es suficiente, y no puede por menos de sorprenderme que en una resolución de acceso al recurso centremos la vulneración en un defecto de argumentación.
Y más, cuando nuestra Sentencia acaba refiriéndose a una “interpretación consolidada del art. 86.3 LJCA” por parte del Tribunal Supremo que nuestra Sentencia respeta. De este modo el resultado final es que, sabiendo la razón por la que se inadmitió el recurso de casación en el Auto impugnado, y no ignorando que se corresponde con una “interpretación consolidada del alcance del art. 86.3 LJCA”, otorgamos, ello no obstante, el amparo para que se razone en el caso concreo con mayor extensión el sentido de dicho precepto.
Tal modo de proceder me parece en exceso artificioso y contrario además al efecto útil del amparo, pues a la postre, y según esa “interpretación consolidada que nosotros respetamos, el resultado final no será previsiblemente otro que el de una nueva inadmisión del recurso de casación con base en las razones que nos son perfectamente sabidas, y que ni siquiera objetamos.
5. Concluyo afirmando que el Auto recurrido resulta perfectamente motivado y que en él se resuelve un problema aplicativo de la legalidad ordinaria rectora del recurso de casación en términos constitucionalmente irreprochables, por lo que el recurso de amparo debió desestimarse.
En tal sentido dejo formulado mi Voto.
Madrid, doce de septiembre de dos mil cinco.
2. Voto particular que formula el Magistrado don Pascual Sala Sánchez a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 1877-2003, deliberado por la Sala Segunda de este Tribunal el 12 de septiembre de 2005
Con todo respecto al criterio mayoritario seguido en la Sentencia antecitada, creo que la misma debió adoptar fallo desestimatorio del recurso de amparo, fundamentalmente por las siguientes razones:
En primer lugar porque, si bien es cierto que el art. 86.3 de la vigente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA) establece que “cabrá en todo caso el recurso de casación contra las Sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general”, y que en el caso resuelto por la Sentencia de instancia se anuló una liquidación tributaria municipal con fundamento en la ilegalidad de la ordenanza que la amparaba (con lo que claramente podía entenderse se estaba ante un recurso indirecto contra disposición de carácter general del art. 26 LJCA), es igualmente cierto que el meritado art. 86.3 LJCA condiciona esa admisión “en todo caso” a que las Sentencias impugnadas “declaren nula o conforme a Derecho” una disposición de carácter general. Es claro en este contexto que la afirmación del Auto impugnado, en el sentido de que no era ese el caso “pues la Sentencia dictada en la instancia no contiene pronunciamiento alguno de esa naturaleza”, no puede ser tachada de ilógica, errónea o irrazonable, cualesquiera que sean otras posibles interpretaciones del precepto, por cuando, efectivamente, en la parte dispositiva de dicha Sentencia ninguna “declaración” se contiene acerca de la conformidad o disconformidad a Derecho de la Ordenanza en cuestión. Téngase en cuenta que el art. 86.3 habla de Sentencias que “declaren” (no que “consideren”) nula o conforme a Derecho una disposición general y que el art. 27 de la citada Ley jurisdiccional, a propósito de la cuestión de ilegalidad, se refiere al recurso indirecto y a la necesidad de planteamiento de dicha cuestión en el caso de que un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo “hubiera dictado Sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada”. Quiere decirse con esto que, aun siendo una interpretación estricta del precepto la sostenida por el Auto impugnado, no puede, por lo dicho, calificarse de irrazonable.
En segundo término porque, aun cuando pudiera sostenerse que la única interpretación posible del art. 86.3 LJCA era la de que implícitamente se refería tanto a Sentencias que en su parte dispositiva “declarasen” la conformidad o disconformidad a Derecho de una disposición de carácter general —interpretación que, conviene resaltarlo, no corresponde hacer a este Tribunal, sino a la jurisdicción ordinaria, en este caso a la Sala Tercera del Tribunal Supremo— como a Sentencias que no lo hiciesen y fuese sólo en su fundamentación jurídica cuando considerasen la legalidad o ilegalidad de esa disposición, siempre resultará que esa sucinta fundamentación (consistente en no integrar en el supuesto previsto por el tan repetido art. 86.3 LJCA el caso aquí contemplado) no sería otra cosa que la síntesis de una consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, validada por múltiples providencias de inadmisión de este Tribunal Constitucional, según la cual —ATS de 16 de octubre y 13 de noviembre de 2999, 8 de enero de 2001, 10 de julio, 9 y 23 de octubre y 19 de noviembre de 2003 y 1 de marzo de 2005, entre muchos más— el art. 86.3 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha introducido un importante cambio en el régimen de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales, pues, así como las Sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general (art. 93.3 de la Ley anterior de 1956, modificada por la 10/1992, de 30 de abril), ahora lo son únicamente cuando la Sentencia, sea de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada —art. 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos—, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional que estuviera conociendo del recurso indirecto cuando fuera competente para conocer del recurso directo (art. 27.2 LJCA), sin perjuicio de que, si no lo fuera y se tratara de una Sentencia estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, la Audiencia Nacional se encontrarían con la necesidad de plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para enjuiciar el recurso directo (art. 27.1 LJCA), lo que revela que la modificación normativa llevada a cabo en el tratamiento procesal de los recursos indirectos contra disposiciones generales por la Ley vigente de 1998, en lo que al recurso de casación se refiere [distinta es, en cambio, la solución que adopta el art. 81.2 d) respecto al recurso de apelación], lejos de ser de matiz, es sustancial.
Todo esto supone que la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del art. 86 LJCA y no al especial de su apartado 3, a salvo de lo ya razonado para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional -Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia- la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo, más no cuando el Tribunal carece de comparecencia objetiva para anularla, como acontece con las disposiciones generales emanadas, en cuanto aquí importa, de las entidades locales —caso de autos—, que están residenciadas en la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Comunidades Autónomas ex art. 10.1.6 LJCA. Item más. La competencia para conocer la impugnación de un acto producido en aplicación de una disposición de carácter general fundada en que tal disposición no es conforme a Derecho —también caso de autos— la ostenta el órgano jurisdiccional que resulte competente objetivamente para conocer sobre al acto impugnado conforme a las reglas establecidas en el cap. II, tít. I LJCA, sin que ello suponga que el órgano competente para conocer del acto administrativo impugnado no pueda dictar una Sentencia estimatoria cuando considere ilegal el contenido de la disposición general aplicada y no fuera competente para conocer del recurso directo contra ésta, pues en este caso dictará Sentencia en tal sentido y planteará la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo (art. 27.1 LJCA).
Y por último y en tercer lugar porque, si la interpretación anterior tampoco puede ser tachada de irrazonable, más bien de todo lo contrario, y es una interpretación que, como este Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, (SSTC 37/1995, de 7 de febrero; 170/1996, de 29 de octubre; 88/1977, de 5 de mayo y 258/2000, de 30 de octubre, entre otras), corresponde hacer a la jurisdicción ordinaria, y más aun en supuestos no de acceso inicial a la jurisdicción, sino de acceso a los recursos, en que el canon de enjuiciamiento se restringe considerablemente (SSTC 184/2000, de 10 de julio y 46/2004, de 23 de marzo, también entre otras muchas), no tiene mucho sentido, constando la línea jurisprudencial que in extenso acaba de exponerse, que deba, en virtud de la retroacción de actuaciones que al otorgar el amparo hace la Sentencia, dictarse con toda probabilidad un Auto del mismo contenido dispositivo, eso sí, con explicitación de la motivación mencionada.
Madrid a doce de septiembre de dos mil cinco.
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1.
El Auto impugnado, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ya que, en relación con la causa de inadmisión aplicada, sobre la que versa el presente recurso de amparo, no aporta ningún elemento que permita conocer la ratio de la decisión adoptada, siendo irrelevante que la conclusión a la que llega el Auto en cuestión pueda encontrarse amparada por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 3, 5
- Artículo 117, VP
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 90.2, VP
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 86.3, ff. 1, 3 a 5, VP
- Disposición transitoria primera, apartado 2, ff. 3, 5
- Derecho a obtener una resolución sobre el fondo de las pretensionesDerecho a obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 5
- Falta de motivación de las resoluciones judicialesFalta de motivación de las resoluciones judiciales, f. 5
- Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos
- Inadmisión de recurso de casación contencioso-administrativoInadmisión de recurso de casación contencioso-administrativo, f. 5
- Recurso de casación contencioso-administrativoRecurso de casación contencioso-administrativo, Requisitos, f. 5