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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3867-2003, promovido por el Sindicato Independiente de Personal de la Universidad de Oviedo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Martínez Martínez y asistido por la Letrada doña Natalia Rodríguez Arias, contra la Sentencia de 12 de mayo de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Ha sido parte la Universidad de Oviedo, representada por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo y asistida por el Letrado don Gerardo de la Iglesia Guerra. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de junio de 2003 doña Beatriz Martínez Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Sindicato Independiente de Personal de la Universidad de Oviedo (SIPU), interpuso recurso de amparo, registrado con el núm. 3867-2003, contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento, que confirmó en apelación otra dictada el 28 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Oviedo. Esta última desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 34-2002, interpuesto por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales contra la Resolución de 17 de diciembre de 2001 de la Universidad de Oviedo que hizo públicos Acuerdos de la Junta de Gobierno y del Consejo Social de la Universidad de Oviedo, de 27 de septiembre y 15 de noviembre de 2001, respectivamente, sobre modificación de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la citada Universidad.

2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

a) El SIPU interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Universidad de Oviedo de 17 de diciembre de 2001 que hizo públicos Acuerdos de la Junta de Gobierno y del Consejo Social de la Universidad de Oviedo, de 27 de septiembre y 15 de noviembre de 2001, sobre modificación de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la citada Universidad. Dicho recurso se interpuso por la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, alegando que la resolución administrativa impugnada vulneraba su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con su derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE) y su derecho a no sufrir discriminación (art. 14 CE), al no haber sido citado a la reunión que concluyó con el Acuerdo de 31 de mayo de 2001, base de la citada resolución. Este Acuerdo fue suscrito entre la Universidad de Oviedo y los representantes sindicales de la Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC OO) para la modificación de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la Universidad. El sindicato recurrente impugnó, además, el haber sido excluido de la Comisión de seguimiento creada por el citado Acuerdo.

b) El SIPU recurrente participó en la negociación del Acuerdo de 31 de mayo de 2001 junto a representantes de UGT, CC OO y de la Universidad. En la reunión de la mesa negociadora de 21 de mayo de 2001 el sindicato recurrente manifestó su rechazo a la firma del acuerdo alcanzado por la mayoría, por lo que el Gerente de la Universidad declaró en esa misma reunión que se iba a proceder a la firma del Acuerdo entre las organizaciones sindicales que lo quisieran suscribir. El acuerdo se firmó el 31 de mayo de 2001 sin la participación del SIPU. En esa reunión se acordó, además, la constitución de una Comisión de la mesa de negociación, integrada por representantes de los firmantes del Acuerdo, para el seguimiento, interpretación y aplicación de éste.

c) La Sentencia de 28 de mayo de 2002, del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 5 de Oviedo, desestimó el recurso interpuesto por el SIPU al considerar que el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos no formaba parte del contenido esencial de su derecho a la libertad sindical, sino que era una cuestión de mera legalidad ordinaria y, en consecuencia, su vulneración no podía alegarse en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la LJCA.

d) La Sentencia de 12 de mayo de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, confirmó en apelación la Sentencia del Juzgado, declarando, igualmente, que “el derecho a la negociación colectiva en el ámbito funcionarial no es un derecho de corte constitucional sino meramente legal”, por lo que no procedía alegar su vulneración en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales.

3. El SIPU aduce en su demanda de amparo que el Acuerdo de 31de mayo de 2001 entre la Universidad de Oviedo y las organizaciones sindicales UGT y CC OO, hecho público con la Resolución de 17 de diciembre de 2001, vulneró su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), puesto que no fue convocado a la reunión donde se firmó el Acuerdo ni tampoco forma parte de la Comisión de la mesa negociadora creada para el seguimiento de éste. Según el sindicato recurrente el citado Acuerdo vulneraría, además, su derecho a no ser discriminado (art. 14 CE) en comparación con las otras dos organizaciones sindicales mencionadas, que sí firmaron el acuerdo y forman parte de la citada Comisión. En apoyo de sus alegaciones recuerda la doctrina de este Tribunal sobre la integración de la negociación colectiva en el derecho fundamental a la libertad sindical de los funcionarios públicos (STC 80/2000, de 27 de marzo). El SIPU interpuso el recurso de amparo frente a la desestimación de los recursos contencioso-administrativos por las Sentencias del Juzgado y de la Sala que declararon que el Acuerdo impugnado a través de la resolución de la Universidad de Oviedo era un problema de pura legalidad ordinaria, no revisable en el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales de la LJCA.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 10 de febrero de 2005, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 5 de Oviedo para requerirles la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 85-2002 y a los autos de derechos fundamentales núm. 34-2002, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, si así lo desearan, compareciesen en el presente recurso de amparo en el plazo de diez días. Todo ello condicionado a que la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez presentara, en el plazo de diez días, escritura de poder original que acreditase la representación que decía ostentar.

5. El 21 de febrero tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal poder original otorgado por el SIPU a favor de la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez.

6. Por diligencia de ordenación de 18 de abril de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal tuvo por personada y parte a la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de la Universidad de Oviedo. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones del recurso de amparo por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio público para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar alegaciones.

7. Con fecha de 18 de mayo de 2005 el Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones interesando la estimación del amparo por considerar que, aun cuando la exclusión del sindicato recurrente de la firma del Acuerdo no vulneró su derecho a la libertad sindical, reconocido en el art. 28.1 CE, sí lo hizo su exclusión de la Comisión de la mesa negociadora creada para el seguimiento de aquél. El Ministerio público alega que la citada Comisión no era sólo de seguimiento del Acuerdo, sino que le fueron atribuidas facultades negociadoras en cuyo ejercicio debía participar el sindicato recurrente. Según el Fiscal las Sentencias impugnadas desestimaron los recursos interpuestos realizando una calificación legal de la negociación colectiva en el ámbito funcionarial manifiestamente errónea y contraria al art. 28.1 CE, tal y como resulta de la doctrina establecida, entre otras, en las SSTC 80/2000, de 4 de mayo, FJ 6, y 85/2001, de 1 de mayo, FJ 5. En consecuencia el Ministerio público interesa la estimación del presente recurso de amparo y la consiguiente anulación de las Sentencias impugnadas y de la cláusula séptima del Acuerdo de 31 de mayo de 2001, hecho público en la Resolución de 17 de diciembre de 2001 de la Universidad de Oviedo.

8. Con fecha de 19 de mayo de 2005 la Universidad de Oviedo presentó sus alegaciones, interesando la desestimación del amparo al considerar ajustadas a derecho las Sentencias del Juzgado y de la Sala que desestimaron los recursos formulados por el SIPU. Según el Letrado de la Universidad no son ciertos los hechos alegados por el sindicato recurrente, ya que, aun cuando no fue convocado a la reunión de firma del Acuerdo de 31 de mayo de 2001, porque él mismo se autoexcluyó, sí fue instado con posterioridad a sumarse al Acuerdo para que pudiera participar en las siguientes actuaciones de los próximos tres años. El Letrado de la Universidad aporta, el 29 de agosto de 2001, fotocopia de la convocatoria, para el 5 de septiembre, de la mesa negociadora del personal de administración y servicios funcionario donde sí aparece el SIPU entre los convocados.

9. El recurrente, por escrito registrado el 20 de mayo de 2005, presentó escrito de alegaciones ratificando los antecedentes y la fundamentación jurídica de la demanda de amparo.

10. Por providencia de 8 de septiembre de 2005 se señaló para deliberación y fallo el presente recurso de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo plantea la cuestión de determinar si la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de mayo de 2003, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Oviedo, de 28 de mayo de 2002, vulneró o no la libertad sindical (art. 28.1 CE) del sindicato recurrente en relación con su derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE) al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 17 de diciembre de 2001 de la Universidad de Oviedo.

Conviene precisar que el tema debatido en este recurso de amparo es si la resolución de la Universidad de Oviedo citada, al excluir al SIPU de la firma del Acuerdo alcanzado por la propia Universidad con otras dos organizaciones sindicales y, asimismo, excluirle de la Comisión creada por el Acuerdo para su seguimiento, habría lesionado o no su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con su derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE). En consecuencia el recurso de amparo trae causa de la alegada vulneración de un derecho fundamental producida por una resolución administrativa confirmada por las resoluciones judiciales que agotaron la vía judicial previa. Se trata, por tanto, de un recurso de amparo interpuesto por la vía prevista en el art. 43 LOTC, ya que la lesión denunciada se atribuye en principio a la actuación de un órgano administrativo y, sólo en cuanto no reparan la vulneración que se estima producida por aquélla, a las resoluciones judiciales. Consiguientemente el fallo de nuestra Sentencia, en caso de pronunciarse en sentido estimatorio de la demanda de amparo, habría que extender sus efectos a las Sentencias judiciales y a la resolución administrativa

2. La Universidad de Oviedo interesa la desestimación del presente recurso de amparo al considerar que fue el propio sindicato ahora recurrente en amparo el que se autoexcluyó de la firma del Acuerdo de 31 de mayo, y el que se negó posteriormente a sumarse al mismo participando de las negociaciones futuras relativas a la modificación de la relación de puestos de trabajo.

El Ministerio público interesa la estimación del amparo al considerar que las funciones atribuidas a la Comisión de la mesa negociadora creada para el seguimiento del Acuerdo no son simplemente las correspondientes a ese nombre, sino que junto a ellas tiene encomendadas facultades negociadoras de aspectos esenciales del Acuerdo, por lo que el sindicato recurrente no debería haber sido excluido de ella.

3. Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que “el derecho de negociación colectiva no constituye de por sí y aisladamente considerado un derecho fundamental tutelable en amparo, dada su sede sistemática en la Constitución, al no estar incluido en la sección 1 del capítulo 2 del título I (arts. 14 a 28 CE: SSTC 118/1983, de 13 de diciembre, FJ 3; 45/1984, de 27 de marzo, FJ 1; 98/1985, de 29 de julio, FJ 3; 208/1993, de 28 de junio, FJ 2). Pero cuando se trata del derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente” (STC 80/2000, de 27 de marzo, FJ 5). Asimismo hemos declarado que, aun cuando “en el ámbito funcionarial tengamos dicho (STC 57/1982, de 27 de julio, FJ 9) que, por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (art. 28.1 CE), no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, en la medida en que una ley (en este caso la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990) establece el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, por el mismo mecanismo general de integración de aquel derecho en el contenido de éste, bien que con la configuración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva [art. 6.3 b) y c) LOLS)]” (STC 80/2000, de 27 de marzo, FJ 6).

4. La aplicación de la doctrina citada al caso ahora sometido a nuestro enjuiciamiento conduce a afirmar que el cauce procesal elegido por el sindicato recurrente para impugnar la resolución de la Universidad de Oviedo fue el correcto, puesto que dicha resolución afectó a su derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), contenido adicional de su derecho fundamental a la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 CE. En consecuencia las resoluciones judiciales impugnadas que desestimaron el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada resolución de la Universidad deben ser anuladas por confundir, como afirma el Ministerio público, un derecho con relevancia constitucional, como el de negociación colectiva de los funcionarios públicos, con una cuestión de mera legalidad ordinaria.

5. Entrando en el fondo del presente recurso de amparo, interpuesto por la vía del art. 43 LOTC contra la Resolución de 17 de diciembre de 2001 de la Universidad de Oviedo, que hace público el citado Acuerdo firmado entre la Universidad de Oviedo y las organizaciones sindicales UGT y CC OO, hemos de señalar que la referencia a la vulneración de la interdicción de la discriminación (art. 14 CE) es una perspectiva distinta del mismo problema que no tiene entidad separada de la vulneración clave de este recurso, que es la del derecho fundamental a su libertad sindical en relación con su derecho a la negociación colectiva. El sindicato recurrente así lo reconoce en su demanda de amparo, aduciendo que la infracción del art. 14 CE se produce con su exclusión de la Comisión de la mesa negociadora creada por el Acuerdo impugnado, de la que forman parte representantes de otras organizaciones sindicales (UGT y CC OO), que ostentan, al igual que él, legitimación legal para participar en la mesa de negociación (art. 30.2 de la Ley 9/1987, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio) junto con representantes de la Universidad de Oviedo.

Planteado en estos términos, el alegato de que en el caso enjuiciado se ha producido una discriminación contraria a los principios constitucionales carece de fundamento, puesto que la exclusión del SIPU de la mesa negociadora se basó en un criterio objetivo, razonable y no arbitrario, como es el de que no firmó el Acuerdo impugnado. Como hemos ya declarado, entre otras, en nuestra STC 184/1991, de 30 de septiembre, FJ 3, “la diferencia entre firmantes y no firmantes de un Convenio Colectivo, al igual que la fundada en la aceptación o no aceptación de un Plan de reconversión, está basada en un criterio objetivo, razonable y no arbitrario (STC 9/1986 y 39/1986)”, por lo que la denuncia de la vulneración del art. 14 CE debe ser desestimada.

6. El sindicato recurrente alega, por otra parte, que se vulneró su derecho fundamental a la libertad sindical en relación con su derecho a la negociación colectiva, en primer término, por no haber sido convocado a la reunión de la mesa negociadora en la cual se firmó el Acuerdo impugnado, y, en segundo lugar, por no habérsele permitido formar parte de la Comisión de aquella mesa creada por el propio Acuerdo e integrada sólo por los firmantes del mismo.

7. Conforme con las alegaciones de la Universidad de Oviedo y del Ministerio público debemos desestimar la vulneración del derecho fundamental del art. 28.1 CE por el primer motivo alegado, es decir, por la no convocatoria del sindicato recurrente a la reunión donde se iba a firmar el Acuerdo de 31 de mayo de 2001, ya que el propio SIPU manifestó en la reunión de 21 de mayo de 2001, negociadora del Acuerdo, su rechazo al mismo y su intención de no firmarlo. En el acta de esa reunión se hizo constar que el acuerdo se firmaría próximamente con las organizaciones sindicales que lo quisieran suscribir (lo que se hizo el 31 de mayo entre la Universidad de Oviedo y los sindicatos UGT y CC OO), sin que fuese necesaria la convocatoria del sindicato recurrente a la firma del acuerdo de la cual se había autoexcluido. Y, como hemos reiteradamente declarado, la negativa de un sindicato a firmar un determinado acuerdo no puede impedir que éste se firme con otros sindicatos representativos (SSTC 108/1989, de 8 de junio, 137/1991, de 20 de junio, y 184/1991, de 30 de septiembre).

8. En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato recurrente por el segundo motivo alegado, es decir, por su exclusión de la Comisión de la mesa negociadora, debemos distinguir si, en atención al contenido de las funciones asignadas a ésta, su verdadera naturaleza es la de una comisión negociadora o, simplemente, la de una comisión de seguimiento del Acuerdo impugnado.

En el ámbito de las relaciones laborales hemos declarado que “lo que se impide a las partes del convenio colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite, las partes del convenio colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva, una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones ad hoc, en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el convenio colectivo” (STC 184/1991, de 30 de septiembre, FJ 6).

La cuestión estriba, por tanto, en determinar si las funciones atribuidas a la Comisión de la mesa negociadora en el Acuerdo impugnado se limitan al seguimiento del mismo o se le atribuyen facultades negociadoras de aspectos nuevos.

De la lectura del Acuerdo de 31 de mayo se deriva que, aun existiendo cláusulas que pueden considerarse cerradas, otras no lo son, como el último inciso de la cláusula primera, que supedita lo dispuesto en ella a “la consecución de acuerdos globales en el transcurso del presente ejercicio”, con lo que se difiere a ulteriores negociaciones de ambas partes las cantidades a destinar a anticipos en los siguientes ejercicios, así como la cláusula sexta del citado Acuerdo, donde se alude a posteriores negociaciones referidas a la relación laboral.

La lectura de lo declarado por el Gerente de la Universidad sobre el Acuerdo alcanzado el 31 de mayo de 2001, tal como consta en el acta de la Junta de Gobierno de la Universidad de Oviedo del día 27 de septiembre de 2001, ayuda a entender la naturaleza jurídica de la Comisión creada. El Gerente puso ante todo de manifiesto que el Acuerdo “no entra en los múltiples aspectos peculiares que tiene la relación de puestos de trabajo, que exigen un proceso largo de reflexión y de negociación. En los próximos meses habrá una negociación pausada y detallada sobre la plantilla y la posibilidad de hacer en ella una reestructuración a fondo”. Además en el acta consta que, en respuesta a diversas cuestiones planteadas en la Junta de Gobierno, el Gerente contestó señalando que “el tema de las jornadas especiales fue sometido a los órganos de representación y se comentó expresamente en la Mesa de Negociación, acordándose demorarlo para la Comisión de seguimiento ... Lo mismo ocurre con la disponibilidad horaria mencionada, en la que la discusión está en si el cálculo se hace en pesetas del 2000 o del 2001, lo que habrá de resolverse igualmente en el seno de la Comisión de seguimiento. Por último, la introducción de un específico distinto para un puesto que se crea obedece a que tiene una carga de trabajo distinta. En todo caso, habrá que negociar en los próximos meses si, como sucede en la Administración del Principado, se va a específicos únicos o a específicos diferentes, como los que tiene la Administración del Estado” (acta de la Junta de Gobierno del 27 de septiembre de 2001, apartado quinto del orden del día).

En consecuencia, de la lectura del Acuerdo de 31 de mayo de 2001, así como de las explicaciones del Gerente de la Universidad de Oviedo sobre el alcance del citado Acuerdo y los aspectos de éste cuya negociación queda diferida a un momento posterior en el seno de la Comisión de la mesa de negociación, se desprende que la naturaleza de ésta es la propia de un órgano negociador. Por todo ello debemos declarar que la exclusión de la citada Comisión del SIPU lesionó el derecho fundamental del sindicato recurrente a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con su derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE).

9. La reparación de la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1) en relación con el derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE) exige, no sólo la anulación de la totalidad de las resoluciones judiciales impugnadas, sino también la de la cláusula séptima del Acuerdo de 31 de mayo de 2001, que crea la Comisión de la mesa de negociación limitando su composición a los firmantes del Acuerdo, con exclusión, por tanto, del SIPU.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Sindicato Independiente de Personal de la Universidad de Oviedo y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), en relación con el derecho a la negociación colectiva, del recurrente.

2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 28 de mayo de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Oviedo, la Sentencia de 12 de mayo de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y la cláusula séptima del Acuerdo de 31 de mayo de 2001, publicado por la Resolución de 17 de diciembre de 2001, de la Universidad de Oviedo sobre la modificación de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de esta corporación.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 246 ] 14/10/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/09/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el Sindicato Independiente de Personal de la Universidad de Oviedo (SIPU) frente a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que desestimaron su demanda contra la Universidad de Oviedo sobre relación de puestos de trabajo.

Síntesis Analítica

Vulneración parcial de la libertad sindical: participación de un sindicato que no acepta un acuerdo colectivo en el acto de su firma y en la comisión para su seguimiento, en lo que toca a la negociación colectiva (STC 73/1984).

  • 1.

    La exclusión de la Comisión del SIPU lesionó el derecho fundamental del sindicato recurrente a la libertad en relación con su derecho a la negociación colectiva [FJ 8].

  • 2.

    La no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo [FJ 8].

  • 3.

    El alegato de que se ha producido una discriminación contraria a los principios constitucionales carece de fundamento, puesto que la exclusión del SIPU de la mesa negociadora se basó en un criterio objetivo, razonable y no arbitrario, como es el de que no firmó el Acuerdo impugnado (STC 184/1991) [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 5
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 3
  • Artículo 28.1, ff. 1, 3, 4, 7 a 9
  • Artículo 37.1, ff. 1, 4, 8, 9
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, ff. 1, 5
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 6.3 b), f. 3
  • Artículo 6.3 c), f. 3
  • Ley 9/1987, de 12 de junio. Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas
  • En general, f. 3
  • Artículo 30.2 (redactado por la Ley 7/1990, de 19 de julio), f. 5
  • Ley 7/1990, de 19 de julio. Negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos
  • En general, ff. 3, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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