La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 610-2001, promovido por don Manuel González Pérez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y bajo la asistencia de la Letrada doña Rosa María Benavides Ortigosa, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2000, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 4267/99), interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 13 de octubre de 1999, que desestimó el recurso de suplicación (núm. 2471/99) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, de 21 de julio de 1999, recaída en los autos núm. 560, sobre tutela de derechos fundamentales. Ha comparecido el Letrado don Juan Antonio Romacho Ruz, en representación del Servicio Andaluz de Salud. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado ante este Tribunal el 5 de febrero de 2001 se interpuso el recurso del que se ha hecho mención en el encabezamiento, por considerar la parte recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas lesionan los arts. 14 y 28 CE.
2. Constituyen la base de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) Don Manuel González Pérez (en adelante, recurrente) venía prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud desde el 27 de marzo de 1992, con la categoría de pinche, plaza en propiedad, en el Hospital General de Especialidades Virgen de las Nieves, de Granada, ostentado en la actualidad la condición de liberado sindical por la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía (CC OO). Asimismo, se encuentra incluido en la bolsa de contratación por el sistema de promoción interna, para desempeñar, entre otros, el puesto de celador.
b) El día 11 de diciembre de 1997 el recurrente fue avisado telegráficamente en su domicilio particular por el Servicio de contratación del Hospital Clínico San Cecilio, de Granada, para la aceptación de la situación especial en activo en plaza de celador, al haberse producido una vacante y ser él el trabajador de mayor puntuación.
c) Con fecha de 15 de diciembre de 1997 el recurrente se presentó en el Servicio de contratación del mencionado Hospital para formalizar la interinidad ofertada. Previamente a la firma del nombramiento comunicó su condición de liberado sindical y su pretensión de continuar como tal, sin intención de incorporarse de forma efectiva en el puesto de trabajo. La Dirección del Hospital denegó la firma del nombramiento a través de diligencia del siguiente tenor: “Se extiende para hacer constar que, en el día de la fecha se persona en la Unidad de Contratación de este Hospital ‘San Cecilio’ de Granada D. Manuel González Pérez a quien, mediante telegrama de fecha 11.12.97 se le ha ofertado un contrato de interino vacante en la categoría de Celador. Al manifestar el interesado, con carácter previo a la firma del contrato, que se encuentra actualmente como ’liberado sindical’ por la sección sindical de CC OO siendo su pretensión la de continuar como tal liberado tras la firma del contrato, le es denegada dicha firma. Granada a 15 de Diciembre de 1997”. Con posterioridad, se contrató a doña Josefa Custodia Pérez Barrio, por el sistema de bolsa general de contratación.
d) La retribución íntegra mensual para la categoría de celador para 1998 asciende a 150.480 pesetas y, la de pinche, a 147.655 pesetas.
e) Con fecha de 21 de mayo de 1998 se presentó por el recurrente reclamación previa en la que se alegaba la vulneración de los arts. 14 y 28.1 CE en tanto en cuanto, a pesar de cumplirse los requisitos objetivos para promocionarle a la categoría de celador, se le impidió por ser liberado sindical.
f) Con fecha de 25 de junio de 1999 el recurrente presentó demanda de tutela de derechos fundamentales contra el Servicio Andaluz de Salud (ampliada respecto a doña Josefa Custodia Pérez Barrios por escrito de 30 de junio siguiente), que dio lugar a los autos núm. 560/99, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada.
g) La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, que negó la vulneración de los arts. 14 y 28 CE a tenor de los razonamientos jurídicos contenidos en un anterior pronunciamiento de ese Juzgado en el que se resolvió idéntica pretensión (autos núm. 772/94) y que fue confirmado por posterior Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 de noviembre de 1994. En este sentido, se señala que la aceptación de la autorización de trabajo ofrecida al actor para sustituir al personal de plantilla suponía como requisito la incorporación al puesto de trabajo, viniendo el trabajador obligado a realizar el trabajo convenido. De ahí que cuando no hay prestación servicial, no hay sustitución, porque la efectividad de ésta depende de la realización de aquélla. A lo anterior se añade que no podía pretenderse una designación para, al socaire de la condición de liberado, no llevar a cabo la actividad en que la sustitución consistía, vulnerando, por tanto, el espíritu del contrato. Por todo lo cual se desestima la pretensión del actor, absolviendo a los demandados de los pedimentos solicitados en su contra.
h) Contra la anterior resolución judicial el recurrente interpuso recurso de suplicación (núm. 2471/99), que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 13 de octubre de 1999, que confirmó lo decidido en la instancia, reiterando los argumentos expresados por el órgano judicial a quo.
i) Contra la mencionada Sentencia el recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 4267/99), que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2000, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de esta última.
3. Con fundamento en ese itinerario procesal la parte recurrente alega en su demanda de amparo la vulneración de los arts. 14 y 28.1 CE, en tanto que considera que se le ha negado su derecho a la promoción interna como consecuencia de ser liberado sindical, de tal forma que, si no hubiese ostentado tal condición, el Servicio Andaluz de Salud no se habría negado a formalizar el contrato ofertado. Fundamenta la lesión en los siguientes preceptos: art. 14 CE, que garantiza la igualdad sin que pueda prevalecer discriminación; art. 35.1 CE, que reconoce el derecho a la promoción a través del trabajo; el art. 1 del Convenio núm. 135 de la OIT, que establece que “los representantes legales de los trabajadores deberían gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos” y su art. 3, que aclara que a los efectos de la anterior norma, la expresión representantes de los trabajadores comprende la de los “representantes sindicales”; el punto III.8.1 de la recomendación núm. 143 de la OIT, conforme al cual, “los representantes de los trabajadores que hayan ejercido sus funciones de representación en la empresa en que estaban empleados y que se reintegren al trabajo deberían conservar o recuperar todos sus derechos incluidos los relativos a la naturaleza de su empleo, su salario y antigüedad en el servicio”; así como su punto IV.10.1, que dispone que “los representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa”. Posteriormente, añade que con referencia al ámbito nacional, deben destacarse: el art. 11 de la Ley 9/87, que regula las garantías de los miembros de las Juntas de Personal y de Delegados de Personal, según el cual “no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón precisamente del desempeño de su representación”; el art. 10.3 de la Ley Orgánica 11/85, que dispone que “los delegados sindicales en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros...de los Órganos de Representación que se establezcan en el las Administraciones Públicas”, lo que implica que el recurrente, con independencia de su derecho a la igualdad, tiene reconocida específicamente como delegado sindical, la garantía de no ser discriminado en su promoción económica y profesional. Partiendo de lo anterior, sostiene que “la negativa al contrato de promoción interna de pinche a celador implica un perjuicio potencial futuro una vez que deje la liberación sindical, la actuación del Servicio Andaluz de Salud implica un perjuicio actual de orden económico y un perjuicio potencial del orden profesional para el trabajador ya que siempre tendrá menos puntos en la categoría que aspira que otros trabajadores que al no ser liberados sindicales pueden acceder a todos los contratos que se le ofrecen por promoción interna”. En tal sentido, afirma que se le ha producido un claro perjuicio como consecuencia de su actividad sindical, lo que contraviene abiertamente las garantías legales previstas en los preceptos anteriormente citados, que, en desarrollo del derecho fundamental a la libertad sindical, facilitan un ejercicio eficaz de las funciones representativas, que de otro modo, quedaría desincentivado.
4. La Sección Primera, por providencia de 29 de octubre de 2001, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio de las actuaciones, interesándose al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
5. Con fecha de 29 de noviembre de 2001 se persona el Letrado don Juan Antonio Romacho Ruz, en representación del Servicio Andaluz de Salud, solicitando que se le tenga por parte en el procedimiento.
6. Por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2001 se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones y el escrito del Letrado del Servicio Andaluz de Salud, a quien se tiene por personado y parte. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sala acuerda dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudiesen presentar alegaciones.
7. Con fecha de 8 de enero de 2002 presenta su escrito de alegaciones la representación procesal del recurrente en amparo solicitando que se le otorgue el amparo con base a los antecedentes de hecho y fundamentos expuestos en su demanda de amparo.
8. Con fecha de 14 de enero de 2002, evacuando el trámite conferido conforme al art. 52 LOTC, presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. Tras sintetizar los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en la demanda de amparo, se precisa previamente el objeto del amparo dada la resolución contra la que se interpone y el suplico que en aquélla se contiene. En este sentido, se señala que el recurso se formula contra el Auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto contra la Sentencia dictada en suplicación, pero que aquella resolución no puede considerarse vulneradora de los derechos aducidos en la demanda al abstenerse del enjuiciamiento del fondo del asunto por haber estimado que no concurrían los requisitos a los que la legislación laboral supedita la viabilidad del recurso interpuesto. Asimismo, aunque en el suplico de la demanda el actor sólo aduce vulneraciones constitucionales por parte del Servicio Andaluz de Salud, en el caso de que las mismas existiesen también serían imputables a la Sentencia del Juzgado de lo Social y a la dictada en suplicación en la medida en que no habrían remediado el comportamiento lesivo.
Una vez concretado el objeto del recurso, y pasando a analizar las vulneraciones aducidas, indica que aunque el recurrente ha alegado la infracción del art. 14 CE, conforme a lo dicho en la STC 214/2001 (FJ 3), su hipotética violación quedaría subsumida en el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) que también se alega. Igualmente, añade que a pesar de que en el proceso subyacente el demandante adujo como infringido el art. 14 CE, resultaba obvio que sus alegaciones permitieron a los Tribunales ordinarios cumplir con su función de tutelar derechos fundamentales y libertades públicas y remediar la vulneración constitucional en tanto en cuanto se invocó expresamente el derecho a la libertad sindical aunque sin reseñar precepto constitucional alguno y también se adujo discriminación por su condición de representante de los trabajadores.
Posteriormente, mantiene que la doctrina contenida en la STC 70/2000 en un caso similar resulta aplicable al presente supuesto, en el que correspondiendo la plaza en situación activo especial de celador al ahora recurrente por la puntación por él ostentada, lo que motivó que le fuera ofertada, tal plaza a la postre le fue denegada por el Servicio Andaluz de Salud por su condición de liberado sindical y por pretender seguir en esa situación. Y según el Fiscal, tal decisión fue considerada “como no vulneradora de derecho fundamental alguno por las resoluciones judiciales cuestionadas por entender exigible en tales casos la prestación servicial, sin que tal exigencia venga amparada legal o convencionalmente, ni se haya acreditado que tal prestación por el actor de sus funciones de celador fuera indispensable para el adecuado cumplimiento del servicio, siendo su liberación incompatible con la satisfacción del interés público afectado, ni se ha justificado que no pudiera satisfacerse tal interés público mediante la prestación de servicios realizada por otro empleado, ni la necesidad de cobertura de tal plaza”. Es decir, “no se ha intentado ni siquiera acreditar que la privación al demandante del derecho a ocupar una plaza en situación especial en activo, por el mero hecho de ser liberado sindical, se fundara en la protección de otro bien o derecho susceptible de tutela constitucional”. En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluye el escrito interesando que se estime el amparo solicitado.
10. La representación procesal del Servicio Andaluz de Salud no cumplimentó el trámite conferido en virtud del art. 52 LOTC, al no presentar escrito de alegaciones.
11. Por providencia de 6 de octubre de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el recurrente solicita en su demanda de amparo que se reconozca que la decisión del Servicio Andaluz de Salud cuestionada, que le negó su nombramiento como celador en “situación especial en activo” en la plaza que se le había ofertado al tener la mayor puntuación en la bolsa de contratación interna, vulnera los arts. 14 y 28.1 CE al exigirsele la prestación efectiva del servicio, lo que resulta incompatible con su situación de liberado sindical. En consecuencia, el ejercicio de la actividad sindical le produce un menoscabo o perjuicio en su promoción económica y profesional, con vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE y de las garantías y facultades que legalmente se le reconocen para permitir el desempeño de su tarea representativa sindical.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo de acuerdo con la argumentación expuesta con detalle en los antecedentes de esta Sentencia. Por su parte, el Servicio Andaluz de Salud, comparecido en este proceso constitucional, no formuló alegaciones.
Conforme a lo dicho, el recurrente imputa la lesión constitucional a la decisión del servicio de contratación del Servicio Andaluz de Salud que le denegó el nombramiento, siendo la única a la que se hace referencia en el suplico de la demanda de amparo. No obstante, es necesario indicar que, en el caso de que las vulneraciones que se denuncian se hubiesen producido, resultarían igualmente imputables a las distintas resoluciones recaídas en el proceso de tutela de derechos fundamentales que no las remediaron, a saber, aquéllas que, habiendo entrado en el fondo, negaron la lesión constitucional denunciada, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra (Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, de 21 de julio de 1999, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 13 de octubre de 1999, que la confirmó en suplicación.) En consecuencia, la decisión que alcance este Tribunal al resolver este recurso de amparo ha de afectar tanto a la decisión administrativa en cuestión como a aquellos pronunciamientos judiciales recaídos en los autos que han negado la lesión constitucional.
2. Concretado el objeto del recurso, y, pasando ya al examen de las quejas formuladas por el recurrente, debemos comenzar precisando que la invocación de la lesión del art. 14 CE resulta redundante respecto del art. 28.1 CE, ya que, según criterio reiterado de este Tribunal, cuando se alegan discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), las hipotéticas violaciones del derecho a la igualdad (art. 14 CE) quedan subsumidas en aquel derecho, salvo que la discriminación impugnada concierna a alguna de las discriminaciones explícitamente proscritas por el art. 14 CE (por todas, SSTC 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 2; 44/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 44/2004, de 23 de marzo, FJ 2; 17/2005, de 1 de febrero, FJ 1), circunstancia esta última que no concurre en el asunto enjuiciado, al fundarse la supuesta discriminación alegada únicamente en la condición de representante sindical del recurrente, delegado sindical de Comisiones Obreras (CC OO), liberado de trabajar por acumulación del crédito horario.
Enfocado de este modo el objeto de la demanda de amparo, y centrándonos en el examen de la eventual vulneración del art. 28.1 CE, hemos de empezar recordando brevemente que, en el presente caso, el recurrente en amparo es personal estatutario no sanitario al servicio de instituciones sanitarias, al tener una plaza en propiedad con la categoría de pinche en el Hospital Virgen de las Nieves de Granada (perteneciente al Servicio Andaluz de Salud). Ostenta, además, la condición de “liberado sindical” por CC OO, esto es, es un representante sindical que, por acumulación en su favor del llamado crédito horario sindical, se encuentra liberado o relevado de la prestación de trabajo sin perjuicio de su remuneración. Al mismo tiempo, está inscrito en la bolsa de contratación del sistema de promoción interna para desempeñar, entre otros, el puesto de celador. De este modo, producida una vacante como tal en el Hospital Clínico San Cecilio, de Granada, dado que el recurrente poseía la mayor puntuación de entre los incluidos en la referida bolsa, le fue ofertada la correspondiente “situación especial en activo” en plaza de celador, figura esta última que se encuentra prevista legalmente para el desempeño temporal de otra plaza de la que se es titular, por razones especiales o de urgencia, y que requiere la aceptación voluntaria del trabajador (regulado en el entonces vigente art. 48 del Estatuto del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, precepto al que se remite la disposición adicional decimotercera del Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social). Presentado el recurrente ante el servicio de contratación para formalizar la citada interinidad que se le había ofertado, previamente a su firma comunicó su condición de “liberado sindical” y su intención de seguir ostentándola tras la firma del contrato, motivo por el cual se le denegó el nombramiento sobre la base de que la plaza ofertada requería su efectiva ocupación.
3. A la vista de lo anterior, nuestro análisis debe dirigirse a determinar si vulnera el derecho de libertad sindical la decisión del Servicio Andaluz de Salud de condicionar la obtención de la plaza en “situación especial en activo” a su efectiva ocupación por el recurrente, o, lo que es lo mismo, a su cese como liberado sindical.
Para ello, se hace preciso recordar que, conforme reiterada doctrina constitucional, el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos —huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos— que constituyen el núcleo mínimo, indispensable e indisponible de la libertad sindical. Pero, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que pasan a engrosar o a añadirse a aquel núcleo esencial, como los de representación institucional y de promoción y presentación de candidaturas en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores en las empresas y en las Administraciones públicas. De este modo, el derecho fundamental de libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial mínimo indispensable, sino también por esos derechos o facultades adicionales de origen legal o convencional colectivo, con la consecuencia de que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (por todas, recogiendo precedente doctrina, SSTC 30/1992, de 18 de marzo, FJ 3; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 3; 1/1994, de 17 de enero, FJ 4; 188/1995, de 18 de diciembre, FJ 5; 145/1999, de 22 de julio, FJ 3; 201/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 70/2000, de 13 de marzo, FJ 4; 132/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 76/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 175/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 60/2005, de 14 de marzo, FJ 3). A propósito de este contenido adicional, también hemos señalado que no todo incumplimiento de cualquier precepto referido al mismo es susceptible de infringir el derecho de libertad sindical del art. 28.1 CE, sino que tal violación del derecho fundamental se dará cuando dichos impedimentos u obstaculizaciones existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos que el autor de la norma legal o reglamentaria haya podido tomar en consideración (SSTC 51/1988, de 22 de marzo, FJ 5; 145/1999, de 22 de julio, FJ 3; y 70/2000, de 13 de marzo, FJ 4).
Dentro de ese contenido adicional se encuentra el derecho que tienen determinadas secciones sindicales de empresa a estar representadas por delegados sindicales conforme al art. 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS), y el derecho de estos últimos a disponer, en el ejercicio de su función representativa sindical, de las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas (art. 10.3 LOLS), esto es, las previstas para los primeros en el art. 68 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LET) y, para los segundos, en el art. 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, que regula los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas. Entre esas garantías otorgadas legalmente para facilitar el desenvolvimiento de la actividad sindical destaca la concesión de un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, que puede ser objeto de acumulación hasta relevar al trabajador de la prestación del trabajo sin perjuicio de su remuneración [art. 68 e) LET y art. 11 d) de la Ley 9/1987]. Por lo tanto, el derecho al crédito de horas retribuidas que, por remisión a los mencionados preceptos, el art. 10.3 LOLS reconoce en favor de los delegados sindicales, forma parte del contenido adicional del derecho a la libertad sindical, y es de libre reconocimiento y configuración por el legislador y, en su caso, por la negociación colectiva (SSTC 95/1996, de 29 de mayo, FJ 4; y 269/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). A tenor de lo anterior se deduce claramente la dimensión constitucional de la queja articulada por el recurrente, en tanto que se cuestiona el menoscabo que sufre como representante sindical en el ejercicio de su actividad sindical, y, en concreto, en el disfrute del crédito de horas acumulado con liberación de la prestación de sus servicios profesionales.
4. Asimismo, y en tanto que en la demanda de amparo se alega discriminación económica y profesional como consecuencia de la condición de liberado sindical, conviene también indicar que, tal y como venimos manteniendo desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre (FJ 5), “el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad”. En consecuencia, forma también parte del contenido del derecho a la libertad sindical del art. 28.1 CE el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, “garantía de indemnidad” que veda cualquier diferencia de trato por tales razones y que determina el menoscabo del derecho a la libertad sindical si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical (SSTC 17/1996, de 7 de febrero, FJ 4; 87/1998, de 21 de abril, FJ 5; 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 4; 30/2000, de 31 de enero, FJ 2; 173/2001, de 26 de julio, FJ 5; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6; y 17/2005, de 1 de febrero, FJ 2).
Finalmente, como advierte el Ministerio Fiscal, hay que traer a colación la doctrina expuesta en nuestra STC 70/2000, de 13 de marzo, en la que enjuiciamos un caso similar al ahora planteado. Efectivamente, en aquel supuesto el recurrente, delegado sindical de CC OO que trabajaba también para el Servicio Andaluz de Salud, ocupó una plaza de mayor categoría profesional a la que ostentaba en propiedad que le había sido ofertada en “situación especial en activo”. Posteriormente se autorizó su situación de liberado sindical, y meses después, le fue comunicado que tal designación conllevaba el cese en su “situación especial en activo” salvo que se incorporase al desempeño efectivo de las funciones del puesto. Cuestionada la decisión de la Administración ante este Tribunal por lesiva del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), estimamos el amparo al considerar que la decisión del Servicio Andaluz de Salud había limitado el derecho del representante sindical a disfrutar del crédito horario acumulado y que, con relación a tal limitación, la Administración demandada había justificado su actuación de forma abstracta, general y formalista en la necesidad de prestación del servicio, en clara desproporción en relación con la pérdida de facultades de acción del representante sindical, protegidas por su derecho fundamental de libertad sindical.
5. Aplicando al caso la doctrina constitucional que ha sido expuesta, debemos afirmar que la decisión del Servicio de Salud que se discute en la demanda de amparo supone una limitación del derecho de libertad sindical del recurrente, en la medida en que su promoción interna a una plaza en “situación especial en activo” (que le es ofrecida por ostentar la mayor puntuación de entre los que formaban parte de la bolsa de contratación) queda condicionada al cese del disfrute de su derecho al crédito horario acumulado en su favor, o lo que es lo mismo, a la finalización de la realización exclusiva de actividades sindicales a través de su condición de liberado sindical.
Efectivamente, cabe apreciar que, con la decisión del Servicio Andaluz de Salud, el ejercicio de la actividad sindical produce para el recurrente consecuencias negativas en orden a su promoción económica y profesional en la empresa, pues, si no hubiese estado dedicado plenamente a la actividad sindical a través de su condición de liberado sindical, habría sido nombrado como celador, obteniendo una mayor retribución y la posibilidad de acumular una mayor puntuación a los efectos de participar en ulteriores procesos selectivos. Además, la restricción impuesta por el Servicio Andaluz de Salud y el perjuicio que causa en las condiciones de trabajo del sindicalista, ocasiona también un efecto desalentador del ejercicio de funciones representativas sindicales que obstaculiza la efectividad del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE.
Ahora bien, aunque de la decisión del Servicio Andaluz de Salud derive, por los motivos expuestos, una limitación del derecho de libertad sindical del recurrente, es necesario tener presente (tal y como advertimos en nuestra STC 70/2000, de 13 de marzo, FJ 6), que “ningún derecho, ni siquiera los derechos fundamentales, es absoluto o ilimitado. Unas veces el propio precepto constitucional que lo consagra ya establece explícitamente los límites; en otras ocasiones, éstos derivan de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela (SSTC 11/1981, de 8 de abril, 2/1982, de 29 de enero, 91/1993, de 15 de marzo, 110/1994, de 11 de abril, 52/1995, de 23 de febrero, 37/1998, de 17 de febrero). La libertad sindical no constituye, evidentemente, una excepción a esta regla (SSTC 81/1983, de 10 de octubre, 94/1995, de 19 de junio, 127/1995, de 25 de julio). En este sentido, ya hemos señalado que estos bienes o derechos constitucionales dignos de tutela han podido ser tenidos en cuenta por el propio autor de la norma legal o, en su caso, por los autores de la norma convencional para limitar el contenido de los derechos adicionales de libertad sindical, atribuidos por tales normas a los sindicatos o a sus afiliados (STC 64/1999, y las allí citadas). Siendo éstos derechos de ‘configuración legal’ o convencional, su ejercicio ha de discurrir en los términos legal o convencionalmente previstos (STC 1/1994, de 17 de enero)”. Asimismo, también recordábamos en ese mismo fundamento jurídico de la Sentencia citada que, “de otra parte, en el ámbito de las relaciones de empleo público, el reconocimiento del derecho de libertad sindical se realiza con las peculiaridades derivadas de una organización como es la Administración pública, que tiene a su cargo el cuidado del interés general, debiendo tenerse presente los fines que constitucionalmente inspiran la función pública y los principios que animan la organización de la Administración, peculiar empleador frente al que se ejercerá la actividad sindical. Y, así, hemos declarado que ‘el ejercicio de la actividad sindical en el seno de las Administraciones públicas reconocido en la Constitución (art. 103.3) está sometido a ciertas peculiaridades derivadas lógicamente de los principios de eficacia y jerarquía que deben presidir, por mandato constitucional, la acción de la función pública (art. 103.1 CE) y que no pueden ser objeto de subversión ni menoscabo’ (STC 143/1991, de 1 de julio, FJ 5)”.
6. Resultando aplicable lo anterior en este caso, al denunciarse en la demanda de amparo la restricción del ejercicio de la actividad sindical por una empleadora que es Administración pública encargada de dispensar un servicio sanitario, debemos comprobar si la limitación impuesta por aquélla al derecho a la libertad sindical del recurrente en amparo viene impuesta por la existencia de una específica regulación legal o pactada sobre el crédito horario sindical, que limite, en los términos pretendidos por el Servicio Andaluz de Salud, el disfrute de ese derecho. O si tal restricción del derecho fundamental deriva de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela.
Previamente, es preciso recordar la justificación que el Servicio Andaluz de Salud ofreció para negar el nombramiento del recurrente, y que consta en la diligencia del Director económico-administrativo del Hospital San Cecilio de Granada, de 15 de diciembre de 1997, según la cual “al manifestar el interesado, con carácter previo a la firma del contrato, que se encuentra actualmente como ‘liberado sindical’ por la sección sindical de CC OO, siendo su pretensión la de continuar como tal liberado tras la firma del contrato, le es denegada la firma”. De este modo (y tal como se indica en la documental que consta en autos, en los folios 37 y 49), el Servicio Andaluz de Salud condiciona la posibilidad de conceder una “situación especial en activo” al personal que se encuentra en situación de liberado sindical, “si la aceptación voluntaria por su parte va unida al compromiso del desempeño efectivo de la nueva plaza. De mantenerse liberado la situación especial en activo no podrá ser autorizada”.
A la vista de lo cual, la Administración respalda su decisión, únicamente, en la falta de desempeño efectivo de la nueva plaza por encontrarse el recurrente en situación de liberado sindical. Ciertamente, no alega la existencia de una específica regulación legal o pactada sobre el crédito horario sindical que pueda avalar su actuación, ni tampoco que la prestación por el recurrente de sus funciones fuera indispensable para el adecuado cumplimiento del servicio en cuestión, de modo que la liberación sindical fuera incompatible con la satisfacción del interés público afectado. Ni siquiera se ha alegado, en este caso, que el interés público depositado en la necesaria y urgente cobertura, con carácter temporal, de la plaza en “situación especial en activo” pudiera justificar la actuación de la empleadora (como así sostuvimos en el caso enjuiciado por nuestra STC 70/2000), que como Administración pública ha de actuar con objetividad y plena sumisión a la legalidad (arts. 103.1 y 106.1 CE), y sin asomo alguno de arbitrariedad (art. 9.3 CE; SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5; 48/2002, de 25 de febrero, FJ 7; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 5, entre otras).
En suma, el Servicio Andaluz de Salud no ha ofrecido —ni en la vía judicial ni en este proceso constitucional, al no efectuar alegaciones en el trámite que le fue conferido al amparo del art. 52 LOTC— una justificación suficiente o razón atendible de su decisión obstaculizadora que permita comprobar su atenimiento a la protección de otros derechos e intereses constitucionalmente protegidos o legal o convencionalmente previstos; falta de justificación, que, como ha quedado dicho, impide ponderar la concurrencia de la adecuación, razonabilidad y proporcionalidad exigidas constitucionalmente en el sacrificio o limitación del ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical del recurrente.
Todo ello nos conduce a considerar que la decisión de la Administración sanitaria andaluza ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del recurrente, ya que, en palabras de nuestra STC 70/2000, “causando la decisión del Servicio Andaluz de Salud una limitación en el derecho del representante sindical a disfrutar del crédito horario acumulado con liberación de la prestación de servicios, su fundamentación única en la necesidad de la prestación efectiva del servicio, propia de la configuración estatutaria de la situación especial en activo, resulta, en el caso, en extremo abstracta, general y formalista ... y así claramente desproporcionada en relación con la pérdida de facultades de acción del representante sindical protegidos por su derecho fundamental de libertad sindical” (FJ 7). Y en la medida en que las Sentencias recaídas en el proceso de tutela de derechos fundamentales han avalado la actuación de la Administración demandada, descartando de forma genérica la lesión constitucional sobre la base de que la plaza ofertada en “situación especial de activo” requiere la incorporación efectiva del trabajador, resultan también lesivas del derecho a la libertad sindical del recurrente en amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Manuel González Pérez, y en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE).
2º Anular las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de octubre de 1999, y del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, de 21 de julio de 1999, así como la decisión del Director Económico Administrativo del Servicio de Contratación del Hospital Clínico San Cecilio de Granada, de 15 de diciembre de 1997.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de octubre de dos mil cinco.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 610-2001
Con el mayor respeto a la opinión de la mayoría, discrepo del fallo estimatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, y en el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 LOTC, justifico este Voto particular en el sentido siguiente.
Mi Voto particular tiene exactamente el mismo sentido que el que formuló el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, adhiriéndose al mismo el magistrado don Pablo García Manzano, a la STC 70/2000 que, como afirma la propia resolución mayoritaria, en su fundamento jurídico 4, enjuiciaba un caso similar al ahora planteado.
Doy, pues, por reproducidos, los razonamientos que consignados en el Voto particular que acompañaba a aquella Sentencia. Y es que, como entonces indicaron quienes lo suscribieron, tampoco ahora “logro alcanzar la conclusión de que la ‘fundamentación única’ de la referida limitación en la necesidad de la prestación efectiva del servicio, propia de la configuración estatutaria de la llamada ‘situación especial en activo’, result[e], en el caso, en extremo abstracta, general y formalista”.
En el mismo sentido que entonces se afirmaba, es claro que esta situación estatutaria referida tiene como única razón de ser la de que un determinado servicio se encuentre efectivamente atendido, por razones especiales o de urgencia. Y no está previsto que nadie pueda pasar a esta situación por decisión unilateral de la Administración. Pasa exclusivamente a ella quien lo “acepte voluntariamente”, por más que, de forma bastante natural, lo solicite quien se vea beneficiado por el cambio.
En estos términos, ya el hecho de que quien solicita voluntariamente cubrir temporalmente un puesto —que debe desempeñarse de modo efectivo por razones especiales o urgentes, solicite al mismo tiempo no ocuparlo efectivamente, por tener la condición de “liberado sindical”—, genera por sí mismo una cierta disfunción, desde el momento en que la Administración sanitaria, por definición, se verá obligada a buscar quien cubra temporalmente las especiales o urgentes tareas que trató de atender mediante la referida situación especial en activo. Ahora bien, dando por bueno que deban prevalecer los intereses incardinados en el “derecho de autoorganización sindical”, lo que no considero razonable, como ya indicaron los Magistrados que suscribieron el Voto particular al que me vengo refiriendo y yo ahora reitero, es que la Administración, que deberá buscar inmediatamente a otra persona para cubrir ese puesto, con la consiguiente incentivación laboral, deba al mismo tiempo, designar primero y mantener después, en esa situación temporal especial, y respetándole el correspondiente incentivo retributivo, a quien, de hecho, no va a ocupar el puesto en ningún momento.
La Sentencia mayoritaria considera que la limitación en el derecho del representante sindical a disfrutar del crédito horario acumulado con liberación de la prestación de servicios, fundamentada únicamente en la necesidad de la prestación efectiva del servicio, resulta, en el caso, en extremo abstracta, general y formalista. No lo creo así. Justamente al contrario, creo que precisamente el interés público depositado en la necesaria y urgente cobertura efectiva, con carácter temporal, de la plaza en situación especial en activo, justificaba la actuación de la empleadora que, como Administración pública, ha de actuar con objetividad y sumisión a la legalidad, sin asomo alguno de arbitrariedad. Y dado que, por definición, la plaza ofertada, para su cobertura, no se olvide, temporal, provisional e interina, debía, por razones de interés público, desempeñarse efectivamente, resultaba razonable y suficientemente justificado no otorgar la plaza a quien no llegaría a ocuparla, satisfaciendo el interés público depositado en la urgente y necesaria cobertura efectiva del puesto de trabajo a través de su asignación a otro empleado.
Y en este sentido emito mi Voto particular, reiterando mi respeto a la opinión mayoritaria.
En Madrid, a diez de octubre de dos mil cinco.
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1.
La decisión de la Administración sanitaria andaluza ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del recurrente, causando una limitación en el derecho del representante sindical a disfrutar del crédito horario acumulado con liberación de la prestación de servicios, ya que su fundamentación única basada en la necesidad de la prestación efectiva del servicio resulta en extremo abstracta, general y formalista, y desproporcionada en relación con la pérdida de facultades de acción del representante sindical protegidos por su derecho fundamental de libertad sindical (STC 70/2000) [FJ 6].
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2.
Cabe apreciar que, con la decisión del Servicio Andaluz de Salud, el ejercicio de la actividad sindical produce para el recurrente consecuencias negativas en orden a su promoción económica y profesional en la empresa y supone una limitación del derecho de libertad sindical del recurrente, en la medida en que su promoción interna a una plaza en “situación especial en activo” queda condicionada a la finalización de la realización exclusiva de actividades sindicales a través de su condición de liberado sindical [FJ 5].
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 26 de abril de 1973. Estatuto del personal auxiliar sanitario titulado y auxiliares de clínica de la Seguridad Social
- Artículo 48, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 6
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 2
- Artículo 28.1, ff. 1 a 5
- Artículo 103.1, ff. 5, 6
- Artículo 103.3, f. 5
- Artículo 106.1, f. 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52, f. 6
- Artículo 90.2, VP
- Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
- Artículo 10.1, f. 3
- Artículo 10.3, f. 3
- Ley 9/1987, de 12 de junio. Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas
- Artículo 11, f. 3
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 68, f. 3
- Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero. Selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social
- Disposición adicional decimotercera, f. 2
- Garantía de indemnidadGarantía de indemnidad, f. 6
- Garantías constitucionalesGarantías constitucionales, f. 6
- Libertad sindicalLibertad sindical, f. 6
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Crédito horarioCrédito horario, ff. 5, 6
- Representantes de los trabajadoresRepresentantes de los trabajadores, ff. 5, 6
- Representantes sindicalesRepresentantes sindicales, f. 6