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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo 550/1984, promovido por la Compañía de Seguros MAS, representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y bajo la dirección del Letrado don Julio López Taboada, contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 3 de mayo de 1984, que tuvo por desistido el recurso de suplicación interpuesto frente a Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña tramitó demanda en reclamación de indemnización por accidente de trabajo, formulada por doña Mercedes Espiñeira Cainzos contra la Empresa «José González Gómez» y la Compañía de Seguros MAS, dictando Sentencia el 26 de diciembre de 1983 en la que, estimando la pretensión deducida, se declaraba el derecho de la actora al percibo de la cantidad reclamada y se condenaba a la Entidad MAS, por subrogación en la responsabilidad del empresario codemandado, al pago de la cantidad cubierta por la póliza de seguros concertada entre ambos. En la resolución citada se decía lo siguiente: «Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta Sentencia recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, el cual lo podrán anunciar ante esta Magistratura en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución».

La representación de la Compañía de Seguros MAS anunció en plazo su propósito de interponer recurso de suplicación, acompañando al escrito resguardo acreditativo de haber efectuado en una Entidad bancaria el depósito de 2.500 pesetas al que se refiere el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Por providencia de 5 de enero de 1984, la Magistratura de Trabajo tuvo por anunciado en tiempo y forma el indicado recurso, acordando poner los autos a disposición del Letrado designado por la recurrente a fin de la formalización de aquél, lo que se hizo por escrito de 26 del mismo mes y año.

Remitidos los autos al Tribunal Central de Trabajo, su Sala Tercera, mediante Auto de 3 de mayo de 1984, declaró tener por desistido el recurso de suplicación interpuesto en razón de la no observancia por la Compañía recurrente del requisito prevenido en el art. 154 de la LPL consistente en exhibir ante la Magistratura de Trabajo, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, el resguardo acreditativo de haber depositado en el Banco de España la cantidad objeto de condena.

2. Por escrito registrado en el Tribunal Constitucional (TC) el 17 de julio de 1984, el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de la Compañía de Seguros MAS, interpone demanda de amparo, alegando que la decisión del Tribunal Central de Trabajo de tener por desistido el recurso de suplicación vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.). La circunstancia de haber sido demandada y condenada la solicitante de amparo en el proceso laboral en su condición de Entidad aseguradora y no como empresario del trabajador causahabiente de la indemnización reclamada lo exime, dada la literalidad del art. 154 de la LPL, de la obligación de depositar el importe de la condena. Pero es que aun entendiendo dicha obligación aplicable a las Compañías mercantiles que comparecen y son condenadas en un procedimiento laboral a resultas de las consecuencias deducibles de pólizas de seguro concertadas con clientes empresarios, el Tribunal Central de Trabajo debió declarar de oficio, velando por la pureza de las normas procesales, la nulidad de la Sentencia de Magistratura y las posteriores actuaciones por no haberse expresado en el fallo las consignaciones a efectuar y forma de realizarlas.

La demanda solicita la nulidad de la resolución impugnada, declarándose por el TC que la obligación de consignar el importe de la condena no sea de aplicación a la parte actora al no haber sido llamada al proceso como empresario, debiendo por tanto el Tribunal Central de Trabajo entrar a conocer del fondo del asunto. Con carácter subsidiario y para el supuesto de no prosperar la anterior petición se solicita del TC se declare que el Auto recurrido vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que si la consignación no se efectuó fue por atenerse a los términos del fallo de la Sentencia de instancia, debiendo proceder el Tribunal Central de Trabajo a decretar la nulidad de dicho fallo y posteriores actuaciones a fin de que por el Magistrado se dicte otro con las advertencias consiguientes sobre las consignaciones a realizar y forma de ejecutarlas. Por otrosí interesa que se acuerde la suspensión sin afianzamiento de la ejecución que pudiera intentarse en base a la resolución que pretendía impugnarse.

3. Por providencia de 3 de agosto de 1984, la Sección de Vacaciones acuerda, entre otros extremos, admitir a trámite el recurso de amparo y requerir a la Magistratura de Trabajo de Instancia y al Tribunal Central de Trabajo para que remitieran las actuaciones y emplacen a quienes fueron partes en el procedimiento judicial, a excepción de la Entidad recurrente, con el fin de personarse en el proceso constitucional, si lo estimaren conveniente. La Sección también acordó la formación de la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

4. Remitidas las actuaciones y no habiéndose personado las partes emplazadas, la Sección Segunda de la Sala Primera, mediante providencia de 17 de octubre de 1984, acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para formular alegaciones, limitándose aquél, por escrito de 5 de noviembre, a dar por reproducido en todos sus términos el contenido de la demanda.

5. En sus alegaciones, el Fiscal ante el TC, después de exponer los antecedentes de hecho y los motivos de amparo, examina por separado las dos argumentaciones aportadas por la recurrente para fundamentar la denunciada violación del derecho a la tutela judicial efectiva:

a) En relación con la presunta exención de la obligación de depositar el importe de la condena, el Ministerio Fiscal, tras analizar la jurisprudencia constitucional en orden a la naturaleza y finalidad del requisito previsto en los arts. 154 y 170 de la LPL, manifiesta ser de aplicación dicha obligación a la Entidad demandante, pese a haber sido llamada al proceso como aseguradora y no como empresario. Una interpretación teleológica de los citados preceptos conduce a la misma conclusión, pues dado el carácter tuitivo del Derecho Laboral, con base en los arts. núms. 1.1 y 9.2 de la C.E., resulta clara la finalidad de excluir de la carga de la consignación únicamente a los trabajadores, solución ésta que se obtiene igualmente desde una interpretación literal de los reseñados artículos de la LPL, pues la Entidad recurrente intervino en el proceso en virtud de póliza concertada con el empresario, ocupando el lugar de éste por el mecanismo subrogatorio.

b) En lo que concierne al segundo de los fundamentos del contenido del recurso, consistente en no haberse referido en absoluto al tema de las consignaciones el fallo de la Sentencia de instancia, el Fiscal examina la doctrina del TC en la materia, indicando no ser aplicables al caso aquí planteado los criterios sustentados por las Sentencias 43/1983, de 20 de mayo, y 47/1984, de 4 de abril. En la primera, efectivamente, se suscitó el tema de la omisión por la Sentencia de una advertencia que pudo inducir a error al justiciable, pero tal omisión fue el no haber consignado el recargo del 20 por 100 de las cantidades objeto de la condena, lo que había sido declarado inconstitucional por la Sentencia 3/1983, del Pleno de este TC. Tampoco la segunda de las consideradas Sentencias, la 47/1984, puede servir de referencia en la resolución del caso a examen, pues la cuestión ahí tratada se situaba en el marco del art. 137 de la LPL. Para el Ministerio Fiscal, el tema del presente recurso ha de resolverse con arreglo a los criterios sentados en la también Sentencia de este TC núm. 70/1984, de 11 de junio, que reflexionando sobre el alcance jurídico-constitucional del incumplimiento por el órgano judicial del art. 93 de la LPL señala la necesidad de diferenciar las simples omisiones de las menciones equivocadas: Aquéllas producen normalmente la puesta en marcha de los mecanismos para que sean suplidas por iniciativa del litigante, mientras estas otras, susceptibles de inducir a errores, pueden provocar fácilmente una postura procesalmente incorrecta. En el caso a examen, la determinación por la hoy solicitante de amparo del importe de la condena era bien sencilla, ya que la Sentencia lo cuantificaba de manera expresa. Por lo demás, el Ministerio Fiscal destaca la paradoja que comporta el que, en el decir de la demandante, la indefensión traiga su causa en el incumplimiento por la Sentencia de instancia del mandato contenido en el art. 93 de la LPL, pero no se haya impugnado esta resolución. De haberse producido la violación denunciada, la misma habría quedado consumada en aquella Sentencia y no en el Auto del Tribunal Central de Trabajo, que es únicamente el impugnado.

Por todo lo expuesto, el Fiscal concluye su informe interesando del TC que dicte Sentencia desestimatoria del amparo pedido, al no haber quedado acreditada la pretendida vulneración del art. 24.1 de la C.E.

6. Por Auto de 3 de octubre de 1984, una vez tramitada la pieza separada de suspensión, la Sala acordó suspender la ejecución del fallo de la Sentencia de 26 de diciembre de 1983, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña en los Autos 1.686/1983, en cuanto dicho fallo condena a la Compañía de Seguros MAS a subrogarse en el pago de la cantidad de 500.000 pesetas, condicionando la efectividad de la suspensión a la constitución de fianza en forma que la citada Magistratura estime suficiente para asegurar el pago del importe objeto de la condena.

7. Por providencia de 4 de diciembre de 1985, la Sala fijó para la deliberación y votación del recurso el día 12 de diciembre de 1985.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo acoge una dualidad de peticiones entrelazadas de tal modo que la segunda ha de entenderse formulada de forma subsidiaria ante la eventualidad de que la principal sea desestimada. Esta dualidad de objeto se infiere no sólo y como es obligado esperar del contenido del suplico sino además de las alegaciones jurídicas en las que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se basa en dos cauces que fundamentan una y otra petición: La principal y la subsidiaria.

2. En apoyo de su petición principal, alega el demandante no serle de aplicación la obligación de consignar el importe objeto de la condena que, como requisito previo para recurrir en suplicación, establece el art. 154 de la LPL limitadamente -se sostiene- para aquellos recurrentes que hubieren comparecido en el proceso ordinario como empresarios, condición jurídico-material bajo la que no actuó en el proceso laboral. El Auto impugnado, mantiene la recurrente, al declarar desistida a la parte actora del recurso de suplicación por estimar incumplido un requisito procesal del que estaba exento, vulneró el art. 24.1 de la C.E. Con argumentos distintos y desde diverso enfoque, el razonamiento del solicitante de amparo se sitúa en la línea argumental que sostuvo en el proceso de instancia para oponerse a la pretensión laboral y que no fue otra que la de alegar la excepción de incompetencia de jurisdicción, no acogida por el juzgador de instancia que declaró, en base a reiterada y constante jurisprudencia, la competencia del orden jurisdiccional laboral «para conocer de las responsabilidades derivadas de las pólizas de seguro, cuando las mismas se otorgan como consecuencia de una relación laboral».

Dado el carácter formal de las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.1 de la C.E., la cuestión de determinar si el Auto combatido infringió o no el derecho a la tutela judicial efectiva al imponer al recurrente la obligación de constituir el depósito del art. 154 de la LPL requiere examinar si este último precepto se interpretó o no correctamente, pues, como tiene dicho el TC, la privación de recursos derivada de ilegalidades en actuaciones judiciales puede vulnerar el derecho reconocido a todas las personas de obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus intereses legítimos.

3. Planteando el examen de la aplicación de la legalidad procesal desde la perspectiva constitucional, no podemos compartir la tesis del recurrente. Cierto es que el art. 154 de la LPL utiliza la expresión «empresario» a los efectos de imputación de requisitos procesales y es igualmente cierto que la hoy demandante en amparo no compareció en juicio bajo esa condición jurídico-material. Sin embargo tales apreciaciones no bastan para inferir la vulneración por la resolución judicial recurrida del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la interpretación que esa resolución llevó a cabo del art. 154 de la LPL no es contraria al contenido del derecho enunciado en ese precepto constitucional, teniendo fundamento y siendo razonable. .

La decisión de exigir al solicitante de amparo la consignación del importe de la condena tiene fundamento por cuanto en el proceso laboral pueden comparecer como codemandados con el empresario otros sujetos que, pese a no estar vinculados por una relación laboral con el trabajador o trabajadores demandantes, asumen solidariamente o se subrogan por imperativo legal o a resultas de un contrato de naturaleza civil o mercantil de responsabilidades nacidas de la celebración de un contrato de trabajo o con ocasión de su ejecución. Tal es precisamente lo sucedido en el presente caso, en el que la Compañía de Seguros MAS, en razón de la póliza de seguros concertada con el empresario codemandado, fue condenada al pago de una indemnización «por subrogación en la responsabilidad del empresario», condena que arrastra todas las consecuencias que la legislación procesal determina, y entre ellas el cumplimiento de los requisitos necesarios para poder discutir mediante el recurso de suplicación la propia legalidad del mecanismo subrogatorio aplicado en la Sentencia de instancia.

Pero aparte de tener un sólido fundamento, la decisión del Auto recurrido es razonable atendidas las funciones que cumple la carga de consignar el importe de la condena. Como ya fue señalado por la Sentencia de este TC de fecha 25 de enero de 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero), primera de las resoluciones que han tratado el tema que ahora se plantea y cuyos criterios han sido reiterados en otras ocasiones, la obligación para el empresario no declarado pobre de depositar el importe objeto de la condena constituye una medida cautelar tendente a asegurar la ejecución de la Sentencia si posteriormente fuera confirmada así como a evitar la interposición de recursos meramente dilatorios. Desde estas consideraciones, no es rebatible la razonabilidad de la aplicación al solicitante de amparo del requisito para recurrir en suplicación establecido por el art. 154 de la LPL, pues la constitución del depósito estaba llamado a cumplir en el presente caso y de manera integra las funciones propias de esta exigencia procesal.

4. Desestimada, por infundada, la pretensión principal de la Entidad recurrente, hemos de examinar seguidamente la petición articulada con carácter subsidiario. En tal sentido, alega la parte actora que las consecuencias de no haber removido la carga para recurrir en que consiste la consignación del importe de la condena no han de serle imputadas, pues su comportamiento procesal se ajustó a los términos del fallo de la Sentencia de instancia que omitió la obligada advertencia sobre ese extremo, incumpliendo así lo ordenado en el art. 93 de la LPL. El Tribunal Central de Trabajo, al declarar tener por desistido el recurso de suplicación interpuesto en lugar de decretar de oficio la nulidad de la Sentencia, limitadamente a este punto, vulneró -sostiene la recurrente- el derecho constitucionalmente consagrado de obtener la tutela judicial efectiva, produciendo indefensión.

5. El problema central que suscita la pretensión subsidiaria de la demanda de amparo reside en determinar el alcance que desde un punto de vista jurídico constitucional produce la inadmisión de un recurso o su desistimiento, por utilizar la terminología de la Ley Procesal Laboral, en razón del incumplimiento de un requisito procesal que, formando parte del contenido de la denominada instrucción sobre recursos, no fue objeto de la debida ilustración a los litigantes por parte del juzgador «a quo».

6. Siguiendo una tradición que arranca de la Ley de Tribunales Industriales de 1912 y que se mantendrá con variantes en los posteriores textos reguladores del proceso laboral, el art. 93 de la LPL establece que «en el fallo de la Sentencia deben advertirse a las partes los recursos que contra ella procedan y plazo para ejercitarlos, así como las consignaciones que sean necesarias y forma de efectuarlas». En concreto, se trata de que el Magistrado colabore con la parte recurrente para levantar una carga procesal, de origen legal, que condiciona el acceso al recurso. La instrucción del Magistrado tiene un carácter meramente declaratorio de la existencia de la obligación de consignar, que, como tal, ha tenido su origen directamente en la Ley, que lo declara «requisito indispensable» (art. 154 de la LPL), para tener por interpuesto correctamente el recurso. Ciñéndose solamente al carácter declarativo de la instrucción del Magistrado, podría entenderse que, puesto que la obligación de consignar nació directamente de la Ley, la acomodación procesal de los recurrentes a los términos contenidos en la notificación del fallo de la Sentencia de instancia, cuando éstos resultan contrarios a la expresa solución legal, no les exime de aceptar después consecuencias que el ordenamiento anuda a la inobservancia del requisito de consignar el importe de la condena, y en esta línea parece moverse el Auto recurrido del Tribunal Central de Trabajo.

Aparentemente contribuiría también a abonar esta solución la doctrina sentada en Sentencia del TC núm. 70/1984, de 11 de junio, que, analizando las consecuencias producidas por la inobservancia de lo dispuesto en el art. 93 de la de la LPL, distingue el tratamiento que ha de darse a las simples omisiones del fallo, de una parte, y a las menciones equivocadas, de otra, pues si bien una determinación errónea en el fallo «es susceptible de inducir a un error de la parte litigante, error que hay que considerar como excusable desde la autoridad que necesariamente ha de merecer la autoridad judicial», ello no sucede con la simple omisión, que podría ser fácilmente detectable por cualquiera que tuviese unos someros conocimientos jurídicos y que, por tanto, sujetaron a los recurrentes que erraron por virtud de esta omisión a las consecuencias generalmente previstas para ello en el ordenamiento jurídico («Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1984, Supl. 165, p. 18). Sin embargo, teniendo en cuenta el supuesto de hecho que contemplaba la resolución citada, se evidencia que la doctrina que contiene no pretende sentar una afirmación general e inamovible, con abstracción de cualesquiera circunstancias que pudieran concurrir en el caso.

7. En el supuesto de hecho de la Sentencia 70/1984, de 11 de junio, el recurrente había omitido efectuar el depósito de 2.500 pesetas previo a la interposición del recurso de suplicación, depósito que viene impuesto a «todo el que sin ostentar el concepto de trabajador o causahabiente suyo intente interponer recurso de suplicación» (art. 181 de la LPL). En el caso citado parecía fácilmente subsanable la omisión de la Sentencia de Magistratura «para personas que posean elementales conocimientos jurídicos», en palabras de la Sentencia citada, que configura claramente el silencio de Magistratura en este punto como «omisión», y no «error», en la perspectiva del art. 93 de la LPL. De ahí su fallo, denegando la pretensión de los recurrentes en amparo.

En el caso presente, sometido a nuestra consideración, la omisión por la Magistratura de mencionar en su Sentencia, la necesaria consignación de la cantidad objeto de la condena, como requisito para recurrir en suplicación, no aparece como una patente omisión, ni siquiera para personas con «elementales conocimientos jurídicos». Dada la redacción del art. 154 de la LPL a que anteriormente se ha hecho referencia, el silencio de la Sentencia de Magistratura al respecto pudo razonablemente imputarse a una interpretación estricta de lo dispuesto en dicho precepto legal, como alegan los recurrentes en amparo, a ser una Compañía aseguradora, convicción que quedaría acentuada para la parte si, como sucedió, la Magistratura declaró anunciado el recurso en tiempo y forma, acordando poner los autos a disposición del Letrado de la recurrente, a fin de formalizar el recurso (antecedente primero). Visto lo anterior, la resolución de este TC citada no descarta que, salvo los casos en que sea imputable también a la negligencia de la parte que queda excluida del uso de la vía de recursos, los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (Sentencia TC 43/1983, de 20 de mayo, Jurisprudencia Constitucional, T.VI., p. 116), privándole del acceso a un recurso establecido por la Ley por causa no imputable a ella. Si así se entendiera, configuraría una indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva pues, aunque esta última no implica en todo caso el derecho a la existencia de una doble instancia, pero cuando los recursos están legalmente previstos, se integran en el contenido en el art. 24.1 de la C.E.

En el caso examinado, ante la actuación concreta contenida en la Sentencia de Magistratura, y su eventual fundamento en la interpretación de lo dispuesto en el art. 154 de la LPL, no parece que sea razonablemente exigible a la recurrente -para no incurrir en negligencia inexcusable- desentenderse absolutamente de las indicaciones de la Sentencia del Magistrado y actuar de forma diferente ad cautelam.

8. Resolviendo como lo hizo, por su parte el Tribunal Central de Trabajo omitió la valoración de las circunstancias concurrentes, limitándose a extraer las más duras consecuencias deducibles de la normativa procesal en perjuicio del recurrente. La postura del Tribunal Central de Trabajo, formalmente correcta, ha rehuido la más mínima actividad por su parte, tendente a asegurar el efectivo disfrute del derecho fundamental en cuestión, actividad que, si es exigible en todos los Tribunales, aún lo es más respecto de los Tribunales laborales, dadas las peculiaridades de los procesos laborales, que atribuyen a los Jueces características facultades de información. Por ello, una interpretación acorde con el art. 3, núm. 1, del Código Civil de las normas procesales laborales y de las de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto supletorias, abona la exigencia de una mínima colaboración judicial con las partes para hacer efectivos sus derechos de tutela jurisdiccional (Sentencia TC 43/1984, de 26 de marzo, en Jurisprudencia Constitucional, T. VII, p. 511 ), cuando la inobservancia de requisitos procesales no pueda imputarse razonablemente a error o negligencia de las mismas en los términos ya expuestos. Por las razones dichas este TC en base al art. 24. 1 de la C.E., debe otorgar el amparo en base a la pretensión llamada «subsidiaria» por la recurrente.

9. Un último problema se refiere al contenido del fallo. Para cumplir las finalidades previstas en el art. 55 de la LOTC, parece evidente que, en cuanto que elimina la posibilidad de acceder al recurso de suplicación, debe considerarse nulo el Auto del Tribunal Central de Trabajo por el que se declara desistida a la recurrente. La cuestión está ahora en cómo devolver a la recurrente a la integridad de su derecho. A estos efectos, no sería acertado retrotraer las actuaciones al momento anterior a la comisión del error en la consignación, pues ello significaría retornar al momento de dictar la Sentencia el Magistrado de Trabajo, a fin de que pronunciase una nueva Sentencia. Dado el momento procesal en que se ha producido la declaración de desistimiento de la recurrente resultaría desproporcionado y contrario al principio de economía procesal eliminar todos los trámites ya evacuados antes de que el Tribunal Central de Trabajo dictase el Auto hoy impugnado. Por ello, estimamos que la solución más conforme con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia sea facilitar al recurrente un plazo para que subsane el error, en la consignación, así continuar la tramitación del recurso hasta la Sentencia. La fijación de tal plazo, en cuanto deducible de la legislación procesal ordinaria, debe, sin embargo, ser realizada por los Tribunales de Justicia que la aplican e interpretan, y en ese sentido, es de la competencia del Tribunal Central de Trabajo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Compañía de Seguros MAS, y, en consecuencia:

1º. Declarar la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 3 de mayo de 1984, que tuvo por desistido el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña, por contrario a lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española.

2º. Declarar el derecho de la recurrente a que por el Tribunal Central de Trabajo se proceda a determinar el plazo procedente para facilitar la subsanación de los defectos de consignación, y la posterior tramitación conforme a Derecho del recurso de suplicación.

3º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco,

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 13 ] 15/01/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/12/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, que tuvo por desistido recurso de suplicación interpuesto debido a no acreditar la consignación del importe de la condena impuesta, obligación no advertidapor la Sentencia recurrida

  • 1.

    Aunque no ostente la condición de empresario, es razonable, y no vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, la interpretación del art. 154 de la LPL que extiende a una compañía de seguros que tiene concertada una póliza con el empresario codemandado, y ha sido condenada, la obligación de consignar el importe de la condena para recurrir en suplicación.

  • 2.

    No obstante, la omisión por la Magistratura de mencionar en su Sentencia la necesaria consignación de la cantidad objeto de la condena respecto de la citada compañía aseguradora sí vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 8
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 3.1, f. 8
  • Ley de 22 de julio de 1912. Tribunales industriales
  • En general, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 7, 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55, f. 9
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 5
  • Artículo 93, ff. 4, 6, 7
  • Artículo 154, ff. 2, 3, 6, 7
  • Artículo 181, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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