La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5402-2003, promovido por don Hicham Mahyoub, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez y asistido por el Letrado don Alonso Rodríguez Rodríguez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia núm. 103/2003, de 17 de marzo, confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia núm. 30/2003, de 1 de julio, recaídas en procedimiento abreviado núm. 466-2002 por presuntos delitos de robo con fuerza en las cosas, hurto y falsedad en documento oficial. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 2 de septiembre de 2003, registrado en este Tribunal el día 5 siguiente, doña Teresa Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Hicham Mahyoub, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) En fecha 27 de septiembre de 2000, cuando el ahora recurrente en amparo se encontraba efectuando unas compras en las proximidades de la estación de autobuses de Murcia, se le acercó un ciudadano marroquí, que se hacía llamar Jamal, ofreciéndole por 700.000 pesetas un vehículo “Renault 19”, de color verde, que se encontraba aparcado de las inmediaciones, llegando incluso a mostrarle su interior. Ambos acordaron la venta del vehículo en el precio de 600.000 pesetas, abonando el demandante de amparo en ese momento al vendedor 20.000 pesetas como señal y posponiendo el pago del resto del precio de venta a la entrega del vehículo y de la documentación.
b) Unos quince días después, el 11 de octubre de 2000, sobre las 21 horas, el vendedor telefoneó al ahora demandante de amparo para hacerle entrega del vehículo, que tuvo lugar a las 23 horas en la estación de autobuses de Murcia. El recurrente en amparo pagó en ese momento al vendedor el resto del precio de venta —580.000 pesetas— y recibió de éste el coche (un “Renault 19”, de color verde, idéntico al que le fue enseñado el día 27 de septiembre de 2000), sin observar nada extraño en la documentación, ni en el vehículo, siendo la primera vez que el solicitante de amparo compraba un coche.
c) Entre la fecha de compra —27 de septiembre de 2000— y de entrega del vehículo —11 de octubre de 2000— falleció el padre del demandante de amparo, don Taibi Mahyoub, concretamente el día 2 de octubre de 2000.
d) El demandante de amparo, después de haberle sido entregado el coche, se dirigió a su domicilio para visitar a su familia en Marruecos.
El día 12 de octubre de 2000, cuando el demandante de amparo se disponía en Algeciras a embarcar con el vehículo comprado (“Renault 19”, matrícula italiana) en uno de los ferry con destino a Marruecos fue detenido por la policía nacional, pues, al parecer, la documentación del vehículo era falsa (permiso de circulación, procura speciale y matrícula), el número de vin había sido manipulado, el vehículo había sido robado unos días antes, el día 10 de octubre de 2000, y hurtadas las cosas que había en su interior.
Los verdaderos datos del vehículo eran los siguientes: “Renault 19”, matrícula española, siendo su propietario don José Antonio Martínez Rocamara, con domicilio en Murcia.
e) Concluida la instrucción de la causa, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia dictó Sentencia en fecha 17 de marzo de 2003 en la que condenó al recurrente en amparo, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, otro de hurto y otro delito continuado de falsedad en documento oficial, a las penas de dos años de prisión, por el primer delito, un año de prisión por el segundo, y tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 6 €, por el tercer delito.
f) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 1 de julio de 2003.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente a las Sentencias impugnadas, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de proporcionalidad:
a) En la demanda de amparo se alega, en primer término, que la condena del recurrente no se funda en prueba de cargo suficiente, directa o indirecta, que permita entender enervado su derecho a la presunción de inocencia.
Tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial como la del Juzgado de lo Penal mantienen la autoría del recurrente en amparo en la sustracción del vehículo con base exclusivamente en la inmediación temporal entre su sustracción y su interceptación por la policía en poder del solicitante de amparo, resultando tal inmediación claramente insuficiente como elemento de prueba que enerve la presunción de inocencia. Desde luego resulta cuanto menos vago e indeterminado fundar la condena de un delito como el de robo en la interceptación del vehículo robado, máxime cuando el mismo había sido adquirido lícitamente por el demandante de amparo, a precio de mercado, ignorando su posible origen ilícito y sin que hubiera signos externos que evidenciaran esa procedencia. Además se da la circunstancia, plenamente acreditada en autos, del fallecimiento unos días antes del padre del recurrente en amparo, lo que justifica su precipitado viaje a Marruecos, no para asistir a su entierro, que ya se había producido, sino para visitar a su familia tras ese hecho luctuoso. De otro lado el precio pagado (600.000 pesetas) es un precio de mercado y, aunque no existe documento alguno que acredite el pago, lo cierto es que el demandante de amparo, tal y como consta en autos, llevaba trabajando varios años en España, por lo que tenía ingresos y, sin embargo, como también consta en autos, no pudo pagar las 500.000 pesetas de fianza exigidas por el Juzgado de Instrucción de Algeciras, permaneciendo por ello siete meses en prisión, lo que corrobora su versión de que había gastado sus ahorros en la compra del vehículo. Tampoco es cierto que el recurrente en amparo no identificara inicialmente a la persona que le vendió el vehículo, ya que consta en autos que en su primera declaración manifestó que le vendió el coche un tal Jamal, al que conoció en un bar de Murcia y sabía que trabajaba y vivía en Italia. No sólo identificó al vendedor, sino que en la documentación que éste le entregó y que obra en autos (procura speciale, permiso de conducir y carta verde) aparece su nombre y domicilio e incluso la firma de la procura speciale es de su puño y letra. Asimismo no se ha tenido en cuenta la inexperiencia con la que el demandante de amparo realizó la compra, ya que era la primera vez que adquiría un coche, ni que el documento de trasmisión (procura speciale) estuviera en italiano, idioma para él desconocido, ni que efectuara la compra en un país que no era el suyo. Es evidente que si el recurrente en amparo hubiera tenido conocimiento del origen ilícito el vehículo no se habría expuesto a pasar la frontera en ferry, conociendo la existencia de controles policiales y, menos aún, al día siguiente de la sustracción. En definitiva, más bien parece que el vendedor, conocedor del origen ilícito del coche, engañó al recurrente en amparo, enseñándole y vendiéndole un coche que utilizaba como señuelo, para más tarde entregarle otro idéntico al anterior, pero de recién sustracción. Se trata de una auténtica estafa de que la ha sido víctima el demandante de amparo, quien formuló la oportuna denuncia.
Respecto a la falsificación de la documentación del vehículo observa el recurrente que se ha limitado a adquirirlo sin conocer el origen ilícito de la falsedad operada en la documentación. La documentación entregada por el vendedor tenía la apariencia de veracidad, no existiendo tampoco en el vehículo signos externos de una eventual manipulación. La matrícula del vehículo se correspondía con la que aparecía en la documentación; el número de vin, al parecer manipulado, no se encontraba en lugar visible, ya que para verlo había que abrir el capó. Ni siquiera los agentes especializados en este tipo de delito, según reconocieron en el acto del juicio, se dieron cuenta de la manipulación en un primer momento. En consecuencia imputar al recurrente la falsificación de los documentos carece de fundamento alguno, máxime cuando la policía no encontró prueba alguna que le incriminara en ese delito e incluso parece que ni siquiera se buscaron tales pruebas (no se practicó registro en el domicilio del recurrente en busca de instrumentos u objetos del delito; ni se buscaron huellas bajo el capó del vehículo donde se encontró el número de vin alterado).
No corresponde al acusado probar su inocencia, como parece desprenderse de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, cuando afirma que no es admisible la versión por aquél ofrecida sencillamente “por falta de pruebas”. Ni el Juzgado de lo Penal ni la Audiencia Provincial en sus Sentencias aluden a prueba alguna que incrimine al recurrente en amparo. Su fallo condenatorio se asienta en simples conjeturas y sospechas, cuando la condena debe basarse en actos de prueba auténticos, más aún en los supuestos en los que la condena, como aquí acontece, se funda en pruebas indiciarias, pues, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, debe motivarse entonces “la correlación existente entre los indicios probados y la conclusión obtenida”, indicios que en este caso en ningún momento resultan probados y ni si quieran se motivan.
Tras referirse sucintamente a la doctrina constitucional sobre la prueba indiciaria, se afirma en la demanda de amparo que en este caso los indicios de los que parte el juzgador (inmediación temporal, no acreditación del pago, no identificación inicial del vendedor y contradicciones en cuanto a la finalidad de la adquisición del vehículo) no están acreditados e incluso resultan contradichos por otros elementos de prueba. Además no está suficientemente razonada la relación entre los indicios y la conclusión obtenida. Así, frente a la inmediación temporal entre la sustracción del vehículo y su interceptación en poder del recurrente, ha de tenerse en cuenta la declaración de éste de que se dirigía a Marruecos con motivo del fallecimiento de su padre, lo que quedó acreditado en autos. Frente a la afirmación de que no es creíble la operación de compra que refiere, se erige la circunstancia incuestionable de que, habiendo estado trabajando en los meses previos para la empresa Fish, S.L., y disponiendo, por tanto, de ingresos, no pudiera pagar la fianza de 500.000 pesetas impuesta por el Juez de Instrucción, lo que corrobora su declaración de que había gastado el dinero en la compra del vehículo. No existen las contradicciones que se quieren ver en su declaración en cuanto a la finalidad de la adquisición del vehículo, pues lo relevante es que, con motivo de la enfermedad de su padre, precisaba viajar a menudo a Marruecos, razón por la que compró el coche. Se da la circunstancia de que su padre falleció el día 2 de octubre de 2000, justo después de la compra del vehículo —27 de septiembre de 2000— y antes de que le fuera entregado por el vendedor —11 de octubre de 2000—, explicando esta diferencia temporal entre la fecha de compra y la fecha de entrega la aparente contradicción sobre la finalidad de la adquisición del vehículo.
b) En segundo lugar, el demandante de amparo estima que las Sentencias recurridas han vulnerado el derecho a la tutela judicial, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho y congruente (art. 24.1 CE). Argumenta al respecto, en síntesis, reiterando sustancialmente la línea argumental de su anterior queja, que tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial en sus respectivas Sentencias no mencionan ningún hecho probado que le incrimine como autor de los delitos por los que ha sido condenado, siendo evidente la falta de causalidad, racionalidad y correlación entre los indicios y las conclusiones alcanzadas. Además en sus Sentencias ni siquiera aluden a la calificación alternativa ofrecida por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, al calificar los hechos como un delito de receptación.
c) Finalmente las Sentencias impugnadas también infringen, en opinión del demandante de amparo, el principio de proporcionalidad, ya que considera que no procede la condena que le ha sido impuesta, dada la ausencia de proporcionalidad entre las medidas adoptadas y el interés general y de protección de terceros o bienes de conflicto, habiendo basado los órganos judiciales su fallo condenatorio este caso en meras deducciones que en forma alguna justifican la condena.
En este sentido alude, como elementos a tener en cuenta a efectos de realizar la referida ponderación, a la ausencia, en su caso, de antecedentes penales y policiales, además de residir legalmente en España, donde reside y trabaja, así como al hecho de que el propietario del vehículo sustraído renunciase en el acto del juicio a cualquier indemnización que le pudiera corresponder.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencias recurridas, la suspensión de cuya ejecución interesa de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de enero de 2005, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 466-2002 y al rollo de apelación penal núm. 62-2002, debiendo el Juzgado de lo Penal emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo desearan, en este recurso de amparo.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de enero de 2005, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por ATC 308/2005, de 18 de julio, acordó denegar la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas, acordando la anticipación del conocimiento del presente proceso en el orden de señalamientos.
6. La Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2005, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que tuviesen por pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2005, en el que dio por reiteradas las efectuadas en el escrito de demanda.
8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 29 de septiembre de 2005, en el que, con base en la argumentación que a continuación se extracta, interesó la desestimación de la demanda de amparo:
a) Considera, en primer término, que deben ser rechazadas las quejas del demandante de amparo referidas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de proporcionalidad. Esta última, porque en ella no se identifica ningún derecho fundamental susceptible de amparo; aquélla, porque no es sino reproducción de la denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia, única vulneración en consecuencia que ha de ser examinada.
b) Según se desprende implícitamente de la Sentencia de instancia y se expone expresamente en la de apelación, la condena del demandante de amparo se ha fundado en prueba indiciaria, pues no hubo prueba directa, ni de las sustracciones, ni de las manipulaciones constitutivas de falsedad. Dicho procedimiento se ha basado en determinados datos objetivos, plenamente acreditados y no controvertidos por el recurrente: la sustracción del vehículo en la noche del 10 al 11 de octubre de 2000, la intervención del mismo en Algeciras el día 12 en poder del solicitante de amparo, la documentación falsificada —permiso de circulación y procura speciale, aquél a nombre de un tal Mustapha Jamal y ésta como acreditativa de una transferencia a favor del inculpado—, la sustitución de las placas de matrícula y el troquelado del cuarto dígito del número vin original y de una de las letras.
Sobre la base de estos hechos, que han sido probados directamente, tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial han llegado a la conclusión de que el demandante de amparo participó en el robo del vehículo, mediante la utilización de una llave falsa —lo que parece desprenderse, aunque las Sentencias no lo expongan expresamente, de que en la denuncia se indicaba que el vehículo estaba perfectamente cerrado y que el propietario manifestó que se había roto el tapón de la gasolina para obtener una copia—, en la sustracción de los objetos del interior del vehículo y en las falsificaciones.
c) El Ministerio Fiscal, tras referirse a la doctrina constitucional sobre los requisitos de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia, analiza a continuación la queja del recurrente en amparo en relación con cada uno de los delitos por los que ha sido condenado.
Respecto de las falsedades entiende que han sido objetivamente probadas y, en cuanto todas ellas iban dirigidas a dar una apariencia de veracidad, tanto objetiva —identidad del vehículo con la documentación— como subjetiva —atribución de la titularidad del vehículo al recurrente en amparo—, partiendo del criterio judicial de atribuir al beneficiario de una falsedad su realización, por las dificultades de conocer el autor material de la misma, considera que el razonamiento empleado por el Juzgado de lo Penal y por la Audiencia Provincial constituye una inferencia lógica y prácticamente cerrada, al no admitir fácilmente otras posibilidades.
Por lo que se refiere a la sustracción del vehículo, a su juicio, los razonamientos tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial pueden ser calificados como suficientemente cerrados: teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la sustracción del vehículo y su intervención, la manipulación del vin y la tenencia de una documentación falsa a nombre del recurrente, puede afirmarse que dicha sustracción se produjo, bien por el propio interesado, bien por otra persona a su ruego.
Y, en fin, lo mismo puede decirse, en su opinión, respecto de la sustracción de determinados objetos del interior del vehículo, en este caso, sobre todo, por el tiempo que medió entre la sustracción y la intervención del turismo, incluso aunque dichos objetos no se encontrasen en poder del demandante de amparo. Aunque admite que la inferencia resulta en este caso algo más abierta que la utilizada respecto a los otros dos delitos, el Ministerio Fiscal la considera adecuada a las exigencias constitucionales.
9. Por providencia de 17 de noviembre de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 de noviembre siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia núm. 103/2003, de 17 de marzo, confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia núm. 30/2003, de 1 de julio, que condenó al recurrente en amparo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, otro de hurto y otro delito continuado de falsedad en documento oficial.
El demandante de amparo imputa a las Sentencias recurridas la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al considerar que la condena no se funda en prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar aquella presunción, sustentándose en simples conjeturas y sospechas, sin que se razone suficientemente la relación entre los indicios que se declaran probados y la conclusión condenatoria alcanzada; la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y congruente, ya que, en su opinión, las Sentencias impugnadas no mencionan ningún hecho probado que le incrimine como autor de los delitos por los que ha sido condenado, siendo evidente la falta de causalidad, racionalidad y correlación entre los indicios y las conclusiones alcanzadas; y, en fin, la infracción del principio de proporcionalidad, dada, a su juicio, la falta de proporcionalidad entre la condena que le ha sido impuesta y el interés general y de protección de terceros o bienes en conflicto, habiéndose fundado en este caso el fallo condenatorio en meras deducciones que en forma alguna justifican la condena.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda de amparo. Considera, en primer término, que deben ser rechazadas las quejas del recurrente referidas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de proporcionalidad, ya que aquélla no es sino reproducción de la denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y la infracción del principio de proporcionalidad no se identifica con ningún derecho fundamental susceptible de amparo. Por lo que respecta a la violación del derecho a la presunción de inocencia el Ministerio Fiscal entiende, en síntesis, tras analizar la queja del recurrente en amparo en relación con cada uno de los delitos por lo que ha sido condenado, que las inferencias alcanzadas por los órganos judiciales a partir de los indicios declarados probados en las Sentencias recurridas resultan lógicas y suficientemente cerradas, adecuadas, en consecuencia, a las exigencias constitucionales.
2. Al objeto de centrar nuestra atención en lo que constituye la queja principal del recurrente en amparo, esto es, la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), e invirtiendo en su examen el orden en el que se exponen en la demanda de amparo las vulneraciones constitucionales denunciadas, resulta conveniente comenzar en este caso, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto, por rechazar la aducida infracción del principio de proporcionalidad, así como por reconducir la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) a la denunciada violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
De acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de proporcionalidad, que normalmente y de forma muy particular resulta aplicable en el ámbito de los derechos fundamentales, “no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un principio de cabe inferir de determinados preceptos constitucionales ... y, como tal, opera esencialmente como un criterio de interpretación que permite enjuiciar las posibles vulneraciones de concretas normas constitucionales. Dicho con otras palabras, desde la perspectiva del control de constitucionalidad que nos es propio, no puede invocarse de forma autónoma y aislada el principio de proporcionalidad, ni cabe analizar en abstracto si una actuación de un poder público resulta desproporcionada o no. Si se aduce la existencia de desproporción, debe alegarse primero y enjuiciarse después en qué medida ésta afecta al contenido de los preceptos constitucionales invocados: sólo cuando la desproporción suponga vulneración de estos preceptos cabrá declarar la inconstitucionalidad” (STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 1; 136/1999, de 20 de julio, FJ 22; AATC 293/1997, de 22 de julio; 484/2000, de 30 de noviembre). Es suficiente el recordatorio de la doctrina constitucional sintéticamente reseñada para rechazar en este extremo, sin necesidad de una más detenida argumentación, la queja del recurrente en amparo, quien no conecta la denunciada infracción del principio de proporcionalidad con ningún precepto constitucional, ni, por tanto, con ninguno de los derechos fundamentales susceptibles de protección a través del recurso de amparo.
De otro lado la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ha de reconducirse a la que constituye la queja principal del demandante de amparo, esto es, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En efecto, como este Tribunal ha tenido ocasión de declarar en supuestos similares, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sustentada en este caso en la falta de causalidad, racionalidad y correlación entre los indicios declarados probados y las conclusiones alcanzadas por los órganos judiciales, carece de entidad autónoma, tal y como lo demuestra la reiteración de los argumentos del demandante de amparo en una y otra queja. Es doctrina constitucional consolidada que, en la medida en que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia, de tal forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba, y por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia, más aún si lo que se cuestiona en el fondo es la vulneración de nuestra doctrina sobre la prueba indiciaria, por lo que esta pretensión de amparo ha de ser reconducida y analizada conjuntamente desde el prisma de la presunción de inocencia (STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 8, con cita de las SSTC 41/1991, de 25 de febrero, FJ 1, y 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido, STC 186/2005, de 4 de julio, FJ 4).
3. El examen de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida más recientemente en las SSTC 137/2005, de 23 de mayo (FJ 2), y 186/2005, de 4 de julio (FJ 3), sobre el mencionado derecho fundamental y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba de indicios para desvirtuar dicha presunción.
a) Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (FJ 2).
Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia. De este modo hemos declarado con especial contundencia que el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir “de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están en las del amparo al derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas” (STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
b) Por otro lado, según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), “en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes” (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12, por todas).
El control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento “cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada” (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 24).
4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja del recurrente en amparo.
En la Sentencia del Juzgado de lo Penal se declara probado que “en Abanilla [Murcia], en hora no precisada comprendida entre las 22:45 horas del día 10 de octubre de 2000 y las 8:50 horas del días siguiente [el ahora demandante de amparo], con ánimo de apoderamiento definitivo, sustrajo —él mismo, o alguien a su ruego— el vehículo Renault 19, matrícula [de Murcia] haciendo uso de una llave falsa, que su propietario ... había dejado estacionado en la C/Federico Servet”; que el acusado y ahora recurrente en amparo “cogió del habitáculo interior del vehículo diversas prendas de ropa”; y, en fin, que “[e]l día 12 de octubre, el acusado, haciendo uso del vehículo sustraído, fue interceptado en Algeciras, por una dotación policial, cuando trataba de embarcar con el mismo en alguno de los ferrys con destino al norte de África, comprobándose que, por sí u otra persona por su encargo, había suplantado la matrícula original por otra, que rezaba TO-68117-H, alterando el cuarto dígito del número VIN original VF1 L5340514205656, troquelando otra línea vertical sobre la ‘L’, haciendo aparecer una ‘V’, confeccionado un permiso de circulación y una procura speciale falsas, tanto en el soporte como en el contenido” (hechos probados).
El Juzgado de lo Penal sustentó la condena del ahora demandante de amparo por un delito de robo con fuerza en las cosas y otro de hurto en la falta de credibilidad que al órgano judicial le mereció la versión por aquél ofrecida sobre el modo en que adquirió el vehículo. Se razona al respecto en la Sentencia, en síntesis, que: “Como esto no es forma de comprar un coche, y no es creíble que [el demandante de amparo] adquiriera el vehículo de esta forma tan extraña, sin mediar contrato, ni documentación alguna del vendedor, ni exista prueba alguna de lo que afirma [el demandante de amparo] haber pagado por el coche, es por lo que hay que optar irremediablemente por considerar que el acusado sustrajo el coche, él o personas a sus órdenes o de su entorno, con la exclusiva finalidad de sacarlo del país y proceder a su venta en el extranjero”. En cuanto al delito continuado de falsedad en documento oficial se argumenta en la Sentencia de instancia, ante la afirmación del recurrente en amparo de que desconocía la falsedad de la documentación del vehículo y las manipulaciones en el mismo efectuadas, que “aunque ciertamente no podamos conocer con certeza la identidad de los autores de la falsificación, procede considerarlo autor de la falsedad que se imputa, puesto que la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autor de un delito de falsedad, el hecho de que no haya quedado probado quién hubiera realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencie que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero; junto con la autoría inmediata resulta acusable la autoría por inducción o por cooperación necesaria” (fundamento jurídico primero).
Por su parte la Sentencia de la Audiencia Provincial acepta el relato de hecho probados de la Sentencia de instancia, así como los razonamientos recogidos en su fundamento jurídico primero en orden a las pruebas en que se basa la participación y autoría del recurrente en amparo por los hechos por los que ha sido condenado. Como tales elementos de prueba se mencionan expresamente en la Sentencia de apelación la “sustracción del vehículo Renault 19, matrícula [de Murcia] entre el día 10 y 11 de octubre de 2000”; la “sustracción del interior del vehículo de diversas prendas”; y, en fin, la “interceptación del recurrente por los agentes de Policía de Algeciras cuando trataba de embarcar el vehículo antes referido, con matrícula italiana TO-68117-H y alterado el cuarto dígito del VIN original del vehículo Renault, con permiso de circulación y procura speciale falsos”. Seguidamente se afirma la existencia en ese caso de una prueba indiciaria “de especial y plural significación, cual es el hecho de que el vehículo Renault 19, matrícula [de Murcia] había sido sustraído, según manifestó su propietario ... entre 22:45 horas y 8:50 del día 11 de octubre de 2000, y es en la mañana del día 12 de octubre de 2000 cuando es interceptado el recurrente en el momento en que intentaba embarcar el vehículo Renault, ya con matrícula y documentación falsa, así como troquelado el cuarto dígito del VIN. De esta inmediación temporal entre la sustracción del vehículo y su interceptación en poder del recurrente, aproximadamente 24 horas, teniendo en cuenta los cambios operados en el vehículo, alteración de matrícula y del VIN, cabe inferir la participación del recurrente, en concepto de autor, en cualquiera de la modalidades admitidas en derecho, en la sustracción del vehículo, apoderamiento de objetos del interior y falsificación realizadas en el vehículo y documentación”. La conclusión alcanzada la corrobora la Sala “por el hecho de no ser creíble la operación de compra que refiere el recurrente, pues no hay constancia alguna del pago de 600.000 ptas., a pesar de que es cantidad elevada, ni identificó inicialmente, en el momento de la detención, a la persona a la que le había vendido el vehículo y, finalmente, por las contradicciones en que incurrió el recurrente, puestas de manifiesto en la sentencia recurrida en cuanto a la finalidad de la adquisición del vehículo, para desplazarse a Marruecos con motivo del fallecimiento de su padre, acaecido el 2 de octubre, la fecha en la que tuvo lugar la sustracción del vehículo Renault, la fecha en que supuestamente le fue entregado 11 de octubre, y la posterior aclaración que efectúa ante la falta de veracidad de las afirmaciones en función de las propias fechas” . “Así pues —concluye en este extremo la Sentencia— la participación del recurrente en los hechos relatados en instancia está acreditada por las pruebas indiciarias referidas, con entidad bastante para enervar el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 CE, no compartiéndose, pues, las alegaciones vertidas en el recurso de apelación” (fundamento de Derecho segundo).
5. Del análisis de las Sentencias impugnadas consideradas en su globalidad, que es como lo plantea el propio recurrente, se desprende en este caso la inexistencia de prueba de cargo directa de la participación del demandante de amparo en los hechos por los que ha sido condenado, pues no hubo prueba directa de las sustracciones ni de las manipulaciones constitutivas de falsedad. Los órganos judiciales han fundado su fallo condenatorio, como se explicita en la Sentencia de la Audiencia Provincial, en prueba indiciaria. La insuficiente y deficiente motivación al respecto de la Sentencia del Juzgado de lo Penal ha de entenderse suplida y corregida por la motivación y el razonamiento de la Sentencia de apelación, en la que la Sala exterioriza tanto los indicios que estima acreditados como el juicio de inferencia, en virtud del cual concluye, a partir de aquellos indicios, la condena del demandante de amparo (SSTC 107/1989, de 8 de junio, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 12).
Como se ha dejado constancia en el precedente fundamento jurídico, de los hechos plenamente acreditados, cuya probanza no cuestiona el recurrente en amparo, tomados como indicios, esto es, la sustracción del vehículo Renault 19, matrícula de Murcia, entre las 22:45 horas del día 10 y las 8:50 horas del día 11 de octubre de 2000, la sustracción del interior del vehículo de diversas prendas y la interceptación por la policía en Algeciras en la mañana del día 12 de octubre de 2000 del demandante de amparo cuando trataba de embarcar en un ferry con destino a África el vehículo antes referido, pero con matrícula cambiada, alterado el cuarto dígito del vin original y con permiso de circulación y procura speciale falsos, la Sala ha inferido la participación del recurrente en amparo en concepto de autor, en cualquiera de las modalidades admitidas, en los hechos por los que ha sido condenado, dada la inmediación temporal, aproximadamente veinticuatro horas, entre la sustracción del vehículo y su interceptación por la policía en poder del demandante de amparo y los cambios que en ese lapso de tiempo se llevaron a cabo en el vehículo, esto es, la alteración de la matricula, del vin y de la documentación. Pues bien, desde la perspectiva limitada y externa que corresponde a esta jurisdicción, debemos rechazar la pretensión de amparo y afirmar el carácter no irrazonable de la inferencia llevada a cabo por el órgano judicial en el presente caso, tanto desde el punto de vista de su lógica y coherencia, como desde la óptica del grado de solidez requerido.
Desde el primero de los puntos de vista apuntados hemos de afirmar la razonabilidad de la inferencia alcanzada por el órgano judicial, a la que no cabe calificar de ilógica o de insuficiente. El engarce entre los hechos inicial y directamente probados y los hechos final e indiciariamente estimados acreditados, que el órgano judicial sustenta en la inmediación temporal entre la sustracción del vehículo y su interceptación por la policía en poder del recurrente en amparo, teniendo presentes las alteraciones llevadas a cabo en los elementos identificativos del vehículo, quizá pueda ser susceptible de crítica, pero ello no desdice sin embargo su carácter lógico, pues no cabe afirmar, desde la limitada perspectiva de control que corresponde a este Tribunal, que de los hechos directamente probados no puedan lógicamente inferirse en modo alguno los hechos indiciariamente probados de acuerdo con las reglas del criterio humano o de las reglas de la experiencia común. En otras palabras, resulta conforme a las reglas de la lógica concluir, a partir de los indicios declarados probados y dado el tiempo transcurrido entre la sustracción del vehículo y su interceptación policial, habida cuenta de los cambios llevados a cabo en sus elementos identificativos, la participación del demandante de amparo en los hechos por los que ha sido condenado. Desde la óptica del grado de solidez de la inferencia hemos de concluir también que la inferencia del Tribunal sentenciador no es excesivamente abierta o indeterminada, máxime si se tiene en cuenta, como se razona en la Sentencia, la inexistencia de una explicación alternativa de alguna solidez por parte del recurrente en amparo que justifique la adquisición del vehículo. A la inexistencia de dicha explicación se refiere el órgano judicial como dato corroborador de la conclusión condenatoria alcanzada, debiendo recordarse al respecto que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6; 155/2002, de 22 de julio, FJ 5; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3).
Ningún otro juicio compete a este Tribunal, pues, de conformidad con una consolidada doctrina constitucional, de un lado, nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que “el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicitada el amparo” y, de otro, “entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos” (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 124/2001, de 4 de junio, 13; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 7; 137/2002, de 3 de junio, FJ 8; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 25.b; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 10).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la demanda de amparo presentada por don Hicham Mahyoub.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.
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1.
Desde la perspectiva limitada y externa que corresponde a esta jurisdicción, debemos rechazar la pretensión de amparo y afirmar el carácter no irrazonable de la inferencia llevada a cabo por el órgano judicial en el presente caso, tanto desde el punto de vista de su lógica y coherencia, como desde la óptica del grado de solidez requerido [FJ 5].
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2.
La insuficiente y deficiente motivación al respecto de la Sentencia del Juzgado de lo Penal ha de entenderse suplida y corregida por la motivación y el razonamiento de la Sentencia de apelación, en la que la Sala exterioriza tanto los indicios que estima acreditados como el juicio de inferencia, en virtud del cual concluye, a partir de aquellos indicios, la condena del demandante de amparo (SSTC 107/1989, 155/2002) [FJ 5].
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3.
El principio de proporcionalidad, que normalmente y de forma muy particular resulta aplicable en el ámbito de los derechos fundamentales, no constituye un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales, por eso, y dado que el recurrente en amparo no conecta la denunciada infracción del principio de proporcionalidad con ningún precepto constitucional, su solicitud en este extremo es rechazada (STC 55/1996, 484/2000) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1 a 4
- Artículo 117.3, f. 3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 3
- Inferencia razonableInferencia razonable, f. 5
- Prueba de cargoPrueba de cargo, ff. 4, 5
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, ff. 3, 4, 5