La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5763-2004, promovido por don Fernando Vigier Pons y doña María Fabiola Castrillo Pérez, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ortiz de Urbina y asistido por el Letrado don Pablo Saumell Lladó, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza de 28 de agosto de 2004 por el que se acordó no admitir a trámite el procedimiento de habeas corpus solicitado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de septiembre de 2004 don FernandoVigier Pons y doña María Fabiola Castillo Pérez interpusieron recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento de la Sentencia.
2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda son los siguientes:
a) Tras la denuncia de unos daños ocasionados en un inmueble, don Fernando Vigier Pons, tras ser previamente citado, compareció en la comisaría de Delicias de la ciudad de Zaragoza, sobre las 15:30 horas del día 27 de agosto de 2004, donde se le comunicó su detención por un delito de daños, quedando, a partir de dicho momento, incomunicado y privado de libertad durante las siguientes 22 horas.
b) Al día siguiente, tras pasar toda la noche tratando de comunicarse sin éxito con su marido, doña María Fabiola Castillo Pérez, identificándose como la esposa del Sr. Vigier Pons, presentó escrito en el Juzgado de guardia del siguiente tenor literal: "Que el esposo de la solicitante, el nombrado Fernando Vigier Pons, en la mañana de hoy, 27 de agosto, ha sido detenido en su domicilio, cuando iba a salir hacia su trabajo de conductor de camión de transporte por el motivo de haber hecho una pintada con la palabra 'asesinos' en la pared de una clínica de abortos, en la misma calle donde vivimos. Al parecer se halla privado de libertad en la Comisaría de Policía del Pº María Agustín de Zaragoza. Estos hechos que se le imputan no pueden ser considerados delito, sino en todo caso simple falta del artículo 626 del Código Penal, (deslucimiento de inmueble privado), por lo que concurre supuesto a) del artículo 1 de la Ley Orgánica reguladora de habeas corpus, de 24 de mayo de 1984, ya que no se dan los supuestos legales requeridos para una detención, al no existir ni siquiera apariencia de delito. Solicito: tenga por formulada solicitud de habeas corpus sobre Fernando Vigier Pons, a instancia de su cónyuge, la firmante, al haberse detenido por una simple falta, debiendo ser conducido de inmediato desde la Comisaría en que se encuentra al Juzgado de Guardia de Zaragoza, y puesto a disposición de la autoridad judicial competente".
c) El mismo día 28 de agosto de 2004 el Juzgado de Instrucción 9 de Zaragoza, en funciones de guardia, incoó las diligencias indeterminadas 180-2004 y, tras recabar el atestado tramitado con ocasión de la detención del esposo de la solicitante, pasó la solicitud a informe del Ministerio Fiscal, quien informó en el siguiente sentido: "conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/84 del 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus no procede la admisión de este recurso, por no encontrarse el interesado incurso en ninguno de los supuestos establecidos en el citado precepto".
d) Ese mismo día, 28 de agosto 2004, el Juzgado de Instrucción 9 de Zaragoza dictó Auto acordando no admitir a trámite el procedimiento de habeas corpus solicitado, razonando lo siguiente: "que a la vista de las diligencias practicadas y el informe del Ministerio Fiscal, y no concurriendo ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/84, de 24 de mayo, del procedimiento de habeas corpus es procedente la no admisión a trámite de dicho procedimiento".
3. Don Fernando Vigier Pons y doña María Fabiola Castillo Pérez interpusieron demanda de amparo contra el precedente Auto por vulneración de los derechos constitucionales a la libertad y a la tutela judicial efectiva contenidos en los arts. 17 y 24.1 CE.
4. Por providencia de 15 de noviembre de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir la demanda a trámite y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias indeterminadas 184-2004, emplazando previamente a quienes hubieran sido parte del procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en el recurso de amparo si así lo desearan.
5. Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2005, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
6. Con fecha 26 de diciembre 2005 se registró en este Tribunal escrito de alegaciones de don FernandoVigier Pons y doña María Fabiola Castillo Pérez. En dicho escrito se ratifican en el de demanda, insistiendo en la inmotivada resolución y en la falta absoluta de razonamiento del Auto denegatorio de la incoación del procedimiento.
7. El 28 de diciembre 2005 el Ministerio Fiscal registró en este Tribunal escrito de alegaciones interesando el otorgamiento del amparo.
Tras recordar la doctrina de este Tribunal en materia de procedimiento de habeas corpus que el artículo 17.4 CE reconoce como garantía fundamental del derecho a la libertad, concluye que la inadmisión liminar de un procedimiento de este tipo basado en la legalidad de la situación de privación de libertad supone, por sí misma, una vulneración del artículo 17.4 CE, al implicar una resolución sobre el fondo que sólo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento. Denegar la incoación alegando sumariamente la no concurrencia de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 1 de la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus indica la inexistencia de razonamientos, así como que el órgano judicial denegó la incoación del procedimiento, no porque la solicitud careciese de requisitos formales (presupuestos procesales y elementos formales a los que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica), ni porque no concurriera el presupuesto fáctico de una real y efectiva privación de libertad, tal y como exige la doctrina constitucional, sino con base a consideraciones sobre la legalidad de la detención, desconociendo así la garantía específica del artículo 17.4 CE e impidiendo que los demandantes compareciesen ante el Juez para formular alegaciones y proponer en su caso, los medios de prueba pertinentes.
Por ello entiende el Ministerio Fiscal que se han vulnerado los derechos alegados si bien dicha vulneración afecta sólo al Sr. Vigier Pons, que fue el único objeto de detención, pero no a su esposa. Asimismo, en lo que respecta a los daños materiales y morales que se dicen sufridos tanto por el demandante como por su familia y al derecho a ser indemnizados tal y como se insta, dicho pronunciamiento desborda las previsiones del artículo 55 LOTC, sin perjuicio del derecho de quienes dicen haberlos sufrido de instarlos en el procedimiento correspondiente.
8. Por providencia de 26 de enero de 2006, se acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el día 30 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los demandantes de amparo imputan al Auto citado en el encabezamiento la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE), por cuanto la doctrina constitucional impone la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus siempre que se cumplan los requisitos formales y el presupuesto fáctico de la privación de libertad; asimismo se alega la vulneración de un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al no darse razonamiento alguno sobre la inadmisión liminar.
El Ministerio Fiscal interesa, igualmente, la concesión del amparo al Sr. Vigier Pons por vulneración del derecho a su libertad personal, pero no así el de su esposa, también recurrente de amparo.
2. Con carácter previo al examen de la queja de los recurrentes en amparo es preciso delimitar adecuadamente, ante la invocación conjunta que se hace en la demanda de los derechos a la libertad (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el derecho fundamental que, en su caso, pudiera resultar vulnerado por la resolución judicial impugnada.
En este sentido es necesario recordar, como ante situaciones iguales ya ha hecho previamente este Tribunal, que, aun cuando hemos señalado en alguna ocasión que el art. 17.4 CE no contiene propiamente un derecho fundamental, sino una garantía institucional que resulta de la tutela judicial efectiva en todas sus vertientes, y que, por tanto, la corrección de la resolución judicial en esta materia debía ser analizada conforme a dicho canon; más recientemente, sin embargo, hemos precisado que, en supuestos como el presente, la perspectiva de examen que debe adoptarse es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego ese derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondrá sólo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino propiamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía (SSTC 94/2003, de 19 de mayo, y 122/2004, de 12 de julio). De este modo, como ya hemos afirmado, la lesión de la tutela judicial efectiva en el marco de la resolución de un procedimiento de habeas corpus resulta redundante con la del art. 17, apartados 1 y 4 CE, pues aquélla supondría el incumplimiento por el órgano judicial de lo previsto en el art. 17.4 CE y, por tanto, la lesión del derecho a la libertad del art. 17.1 CE.
3. En relación con la cuestión de fondo suscitada este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus en el art. 17.4 CE y en qué medida puede verse vulnerado por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite.
En las recientes SSTC 94/2003, de 19 de mayo (FJ 3), 23/2004, de 23 de febrero (FJ 5) y 122/2004, de 12 de julio, entre otras cuestiones, afirmábamos que el procedimiento de habeas corpus, previsto en el inciso primero del art. 17.4 CE y desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo (LOHC), supone una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del artículo 17 de la Constitución, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere ilegalmente privada de libertad. Por su específica naturaleza y finalidad, y teniendo en cuenta su configuración legal, igualmente decíamos que adquiere especial relevancia la distinción, explícitamente prevista en los arts. 6 y 8 LOHC, entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención objeto de denuncia. Y ello porque, en el trámite de admisión, no se produce la puesta a disposición judicial de la persona cuya privación de libertad se reputa ilegal, tal y como pretende el art. 17.4 CE, habida cuenta de que la comparecencia ante el Juez de dicha persona sólo se produce, de acuerdo con el art. 7.1 LOHC, una vez que el Juez ha decidido la admisión a trámite mediante el Auto de incoación.
Por ello, aun cuando la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus permita realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplan los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC. Por ello, en los casos en los cuales la situación de privación de libertad exista (requisito que, junto con los exigidos en el art. 4 LOHC, es preciso cumplir para poder solicitar la incoación de este procedimiento), si hay alguna duda en cuanto a la legalidad de las circunstancias de ésta no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias, ya que el enjuiciamiento de la legalidad de la privación de libertad, en aplicación de lo previsto en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas, según dispone el art. 7 LOHC, pues, en otro caso, quedaría desvirtuado el procedimiento de habeas corpus. De ese modo no es posible fundamentar la inadmisión afirmando que el recurrente se encontraba lícitamente privado de libertad, precisamente porque, como hemos dicho, el contenido de fondo propio de la pretensión formulada en el habeas corpus consiste en determinar la licitud o ilicitud de dicha privación.
4. La aplicación de la anterior doctrina al caso ahora enjuiciado conduce derechamente a la estimación del amparo solicitado.
En efecto, en el presente caso doña Fabiola Castrillo solicitó el procedimiento de habeas corpus para su marido en cuanto se le comunicó que éste iba a pasar la noche en los calabozos de la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza, totalmente incomunicado, por una acusación de “pintadas”, por considerar que su detención policial era irregular e ilegal. Ello lo solicitó cuando su esposo llevaba ya unas 10 horas detenido entre la comisaría de Delicias y la Jefatura Superior de Policía mencionada. En dicha solicitud adujo, con cobertura en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984, del procedimiento de habeas corpus, que la detención se sustentaba en una acusación tipificada como simple falta en el Código penal (enlucimiento de fachadas), por lo que no concurría causa objetiva alguna que justificase la privación de libertad.
El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza, previo examen del atestado policial y audiencia del Ministerio Fiscal, denegó la incoación del procedimiento alegando de modo sumario y sin más razonamiento la “no concurrencia de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/84, de 24 de mayo”.
La lectura de la respuesta judicial expresada en el Auto recurrido pone de manifiesto con absoluta nitidez que el órgano judicial deniega la admisión del procedimiento de habeas corpus, no porque la solicitud careciera de algún requisito formal o procesal de los exigidos por el art. 4 de su Ley reguladora y a los que este Tribunal vincula la posibilidad de inadmisión liminar, ni porque no estuviera el afectado en una situación fáctica de real y efectiva privación de libertad, sino manifestándose directamente sobre el fondo del asunto: la legalidad o no de la detención, pronunciándose a favor de la primera.
Con tal proceder es patente que se desconoce la garantía específica del artículo 17.4 CE al anticipar el examen de fondo en el trámite de admisión, impidiendo con ello que don Fernando Vigier Pons compareciera ante el Juez y que formulase alegaciones y propusiera los medios de prueba pertinentes para acreditar lo que a su derecho interesare. De este modo, como se comprueba, el órgano judicial ejerció de modo ineficaz su función de control de la privación de libertad de acuerdo con la naturaleza y función constitucional del procedimiento de habeas corpus al que con anterioridad nos hemos referido, por cuanto, como hemos dicho, la inadmisión liminar de un tal procedimiento basada en la legalidad de la situación de privación de libertad supone, en sí misma, una vulneración del art. 17.4 CE, al implicar una resolución sobre el fondo que sólo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento, de acuerdo con nuestra reiterada jurisprudencia constitucional.
5. La estimación del recurso amparo exige, no obstante, precisar el alcance del fallo, en la medida en que quienes lo solicitan son tanto el Sr. Vigier Pons como su esposa. Como señala el Ministerio Fiscal en fase de alegaciones la vulneración debe entenderse que sólo ha afectado al Sr. Vigier Pons, al ser el único que fue objeto de detención, y no así su esposa, por lo que el otorgamiento de amparo y el reconocimiento del derecho debe proyectarse exclusivamente en aquél.
Asimismo, por lo que respecta a la solicitud de daños materiales y morales que se dicen sufridos por el demandante y su familia, y el derecho a una indemnización por los mismos, debe señalarse que tal pretensión desborda las previsiones del artículo 55 LOTC, excediendo de nuestra competencia, por lo que debe ser desestimada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) de don Fernando Vigier Pons.
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular el Auto de 28 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza.
3º Desestimar la demanda en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil seis.
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1.
En la solicitud de habeas corpus se aducía que la detención se sustentaba en una acusación tipificada como falta siendo su admisión denegada por el órgano judicial con base en la legalidad de la detención [FJ 4].
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2.
La inadmisión liminar de tal procedimiento basada en la legalidad de la situación de privación de libertad supone, en sí misma, una vulneración del art. 17.4 CE [FJ 4].
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3.
Reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus [FJ 3].
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4.
El derecho a una indemnización desborda las previsiones del artículo 55 LOTC, excediendo de nuestra competencia [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, f. 2
- Artículo 17.1, ff. 1, 2
- Artículo 17.4, ff. 1 a 4
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55, f. 5
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- En general, f. 3
- Artículo 1, ff. 3, 4
- Artículo 4, ff. 3, 4
- Artículo 6, f. 3
- Artículo 7, f. 3
- Artículo 8, f. 3
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general, f. 4
- Habeas corpusHabeas corpus, Doctrina constitucional, f. 3
- Habeas corpusHabeas corpus, f. 3
- Inadmisión a trámite de habeas corpus por razones de fondoInadmisión a trámite de habeas corpus por razones de fondo, f. 4