Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1751-2003, promovido por la entidad mercantil Recuperaciones y Distribuciones, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Martín Fernández y asistida por el Abogado don Carlos Sánchez Baña, contra Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2003, recaído en recurso de queja 29-2002, y contra Autos de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, de 31 de enero de 2002 y de 22 de febrero de 2002. Han intervenido don Julio Cerrato Rebollo, representado por la Procuradora doña Carmen de la Fuente Baonza y asistido por el Abogado don Faustino Vázquez Herrador; don José María Sánchez Colomer, representado por la Procuradora doña María Amparo Alonso de León y asistido por la Abogada doña Eva Morán Merchán, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el 27 de marzo de 2003, la entidad Recuperaciones y Distribuciones, S.A., interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2003, que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo el 22 de febrero de 2002, que a su vez había denegado el recurso de súplica contra el Auto de dicha Sección, de 31 de enero del mismo año, en el que se había acordado tener por abandonado el derecho al ejercicio de la acción penal por la acusación particular en cuya calidad actuaba la entidad aquí recurrente y, en consecuencia, declarar el sobreseimiento y archivo de la causa.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

a) El 26 de febrero de 1996 la entidad Recuperaciones y Distribuciones, S.A., interpuso querella ante los Juzgados de Instrucción de Talavera de la Reina, por sendos delitos de falsedad y estafa, contra don José María Sánchez-Colomer y don Julio Cerrato Rebollo, dando lugar a diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha localidad. Tras diversos trámites se incoó procedimiento abreviado, dando traslado para calificación a las partes personadas.

b) El Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento de la causa. La entidad querellante formuló escrito de acusación. El Juzgado de Instrucción dictó Auto de 9 de marzo de 1998, en el que se decretó la apertura del juicio oral declarando la competencia del Juzgado de lo Penal de Toledo para el enjuiciamiento.

c) Mediante escrito de 17 de abril de 2000 la acusación particular se personó ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, teniéndosele por parte. Celebrado juicio oral el 28 de septiembre de ese mismo año, el Fiscal interesó la suspensión de la vista a fin de que se devolviesen las actuaciones al Juzgado Instructor para que se proveyera en relación con la responsabilidad civil subsidiaria instada por la acusación. El citado Juzgado de lo Penal dictó Auto de 29 de septiembre de 2000 anulando el Auto de apertura del juicio oral y devolviendo al Juzgado de Instrucción las actuaciones a tal fin.

d) Devueltas las actuaciones nuevamente al Juzgado de lo Penal, el 9 de diciembre de 2001 éste dictó Auto en el que se declaraba incompetente por razón de la pena asignada en abstracto a uno de los delitos por los que se acusaba, señalando en el mismo que, una vez firme, se remitirían los autos a la Audiencia Provincial; en dicho Auto no se emplazaba a las partes para su personación ante la Audiencia.

e) En fecha 28 de enero de 2002 la Audiencia Provincial de Toledo dicta Auto designando Ponente de la causa. El Auto se notifica a los Procuradores de los querellados, pero no a la entidad querellante.

f) Tres días más tarde, el 31 de enero de 2002, la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Toledo dicta Auto cuya parte dispositiva acuerda tener por abandonado el ejercicio de la acción penal por la acusación particular y declara el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

g) Frente a dicha resolución la acusación particular interpuso recurso de súplica y subsidiario de casación, resolviendo la Audiencia Provincial, mediante Auto de 22 de febrero de 2002, inadmitir a trámite ambos por estimar que, al no ser parte dicha acusación ya en el proceso, no podía pretender la revisión de las resoluciones impugnadas.

h) Contra el Auto citado la entidad demandante planteó ante el Tribunal Supremo recurso de queja por la inadmisión del recurso de casación, evacuando en su tramitación el correspondiente informe el Ministerio Fiscal, que interesó se facilitara al recurrente su personación en la causa penal. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Auto de 20 de febrero de 2003, desestimó el recurso de queja.

2. La demanda de amparo afirma vulnerado, en primer lugar y principalmente, el art. 24.1 CE, aludiendo como negativamente afectadas por los Autos que impugna varias de sus vertientes (a no sufrir indefensión, al derecho a un proceso con todas las garantías y al no impedimento del acceso al recurso), por entender arbitraria la decisión de tener por apartada a la acusación particular debido a su falta de personación ante la Audiencia Provincial, cuando en ningún momento se le emplazó ante ésta, ni se declaró la firmeza de la resolución mediante la que se remiten los autos a la Audiencia Provincial, ni la Ley de enjuiciamiento criminal establece plazo alguno para personarse. También se afirma infringido el art. 14 CE, “habida cuenta que el Fundamento de Derecho segundo del Auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 31 de enero de 2002, considera innecesario dar cuenta al superior jerárquico del Ministerio Fiscal a efectos de si mantiene o no la petición de sobreseimiento”.

Mediante sendos otrosíes solicita la apertura del proceso a prueba y la celebración de vista oral. 3. Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2003 la Sección Tercera de este Tribunal, conforme al art. 50.5 de la Ley Orgánica de este Tribunal, concedió al recurrente plazo de diez días para que aportase copia de los Autos de fecha 31 de enero de 2002, 9 de noviembre de 2002 y 22 de febrero de 2002, así como copia de los escritos en los que formalizaba los recursos de súplica, casación y queja, lo que tiene lugar de forma adjunta a escrito de la representación de la actora registrado el día 27 del mismo mes.

4. Por providencia de 31 de marzo de 2004 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez dias para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c)—.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta sus alegaciones el 6 de mayo del mismo año, interesando la admisión de la demanda de amparo presentada. Previa precisión de que lo que en rigor plantea la demanda es una queja por imposibilidad de acceso al proceso, concluye —sin perjuicio de lo que pudiere derivarse del conocimiento de las actuaciones— la actuación manifiestamente irrazonable en el caso de los órganos judiciales al declarar abandonado el ejercicio de la acción penal pretendido por la entidad e impedir con ello la prosecución del proceso, lo que comporta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

6. Mediante providencia de 14 de octubre de 2004 la Sala acuerda conocer del recurso de amparo, admitir a trámite la demanda presentada y dirigir atenta comunicación, de un lado, a Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo a fin de que remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de queja núm. 5/29-2002 y al rollo 2-2002, respectivamente, y, de otro, al Juzgado de lo Penal núm.1 de Toledo para que procediese de igual forma en relación con las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 384/99, con emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

7. Los días 3 y 9 de diciembre de 2004 se registran en este Tribunal sendos escritos de las Procuradoras doña Carmen de la Fuente Baonza, en representación de don Julio Cerrato Rebollo, y doña María Amparo Alonso de León, en representación de don José María Sánchez Colomer, solicitando se les tuviere por personados.

8. Mediante diligencia de ordenación de 13 de enero de 2005 la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal acuerda tener por personada y parte en el presente procedimiento a la Procuradora doña Carmen de la Fuente Baonza en representación de don Julio Cerrato Rebollo, ello condicionado a que en plazo de diez días acreditase su representación mediante presentación de escritura de poder o designación por turno de oficio, y a la Procuradora doña María Amparo Alonso de León en representación de don José María Sánchez Colomer, ello condicionado a que en plazo de diez días acreditase su representación mediante presentación de escritura de poder original, así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimaren pertinentes en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal el 10 de febrero de 2005, en las que interesa el otorgamiento del amparo solicitado. Comienza aclarando la identificación de las resoluciones recurridas en orden a determinar contra cuales de ellas se dirige el reproche de inconstitucionalidad que se contiene en la demanda, toda vez que, así como no existe duda alguna de que la afectación del derecho que postula la entidad demandante se sitúa por ésta en el expreso contenido de los Autos dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en los que se resuelve el decaimiento del derecho a la prosecución del proceso penal iniciado, sin embargo el objeto del recurso de queja ante el Tribunal Supremo no es sino el mero examen de la concurrencia de las condiciones exigibles para la preparación del recurso de casación anunciado. La cuestión tiene notoria importancia, según el Ministerio público, pues de afirmarse, como así se hace inicialmente por el Tribunal Supremo, que no existe previsión alguna en la Ley de enjuiciamiento criminal en relación con el Auto que ante él se recurre, al no poder considerarse como Auto definitivo susceptible de ser recurrido en casación, debería entonces concluirse que la preparación o anuncio del recurso de casación constituiría el empleo de un recurso manifiestamente improcedente, abocando a la desestimación de la presente demanda por razón de su extemporaneidad. Pero advierte el Fiscal que el Auto del Tribunal Supremo no se detiene en esa primera afirmación, sino que, en cuanto reflejo de una duda, desarrolla en su fundamento de derecho tercero toda una completa argumentación que, tras analizar extensamente la cuestión de fondo debatida, esto es, si existió o no indiligencia en la actuación procesal de la entidad querellante, llega a una conclusión afirmativa que le lleva a resolver finalmente “la inviabilidad del recurso de queja, por lo que procede la desestimación”. Ello conduce al Ministerio público a concluir que no parece que pueda afirmarse que el recurso de casación fuera manifiestamente improcedente (pues se llega a resolver sobre el fondo de la cuestión, aunque lo sea en un Auto resolutorio de un recurso de queja), lo que hace que la demanda no resulte extemporánea y quepa entenderla correctamente dirigida frente a los tres Autos que en ella se especifican.

En cuanto al derecho invocado reitera el Fiscal que, aun cuando la entidad recurrente plantea formalmente la lesión de su derecho a un proceso con todas las garantías, en el desarrollo de su argumentación se contienen numerosas referencias –fundamentalmente en las citas jurisprudenciales que recoge-, al derecho de acceso al proceso en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, y es esta referencia de carácter material la que, en su opinión, constituye el sustento de la principal pretensión de la actora, puesto que la cuestión cardinal que se dilucida es la que atiende a la relevancia de una actuación de parte —la no personación—, que es interpretada por los órganos judiciales como un tácito desistimiento del proceso, posibilitando que la entidad actora, en cuanto constituida en acusación particular en el proceso subyacente, vea cercenadas las vías procesales correspondientes a fin de ejercitar su acción ante los Tribunales. Por lo tanto, a juicio del Fiscal, no se trata estrictamente de la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en cuanto derecho fundamental bajo cuyo cobijo se amparan los principios informadores del proceso penal (conocimiento de la acusación; defensa; inmediación; audiencia; igualdad de partes … etc), sino de la limitación por los órganos judiciales del estricto contenido de la pretensión deducida, que resulta así imprejuzgada al negársele la posibilidad del sometimiento a su examen: desde esta perspectiva —colige el Ministerio público—, más parece que la demanda de amparo se hace eco de un imposible acceso al proceso que de una merma de garantías en un procedimiento que, en hipótesis, hubiera podido seguir hasta su conclusión.

Pues bien, partiendo de tal planteamiento, recuerda el Fiscal que la doctrina constitucional en esta materia ha reiterado que, aun cuando ciertamente la intensidad del principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión, lo que sí impide es que la interpretación efectuada por el órgano judicial sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, así como que la normativa sobre la admisión se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Ello no quiere decir, sin más, que la existencia de otra interpretación más favorable a la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto convierta a la interpretación más restrictiva en inconstitucional; y tampoco puede obviarse —apostilla el Ministerio público— que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los derechos procesales que pesan sobre ellas, porque sólo ese cumplimiento garantiza la adecuada satisfacción de los intereses de todas las partes presentes en aquél. Sin embargo lo que parece acontecer en este caso no es el incumplimiento por la entidad ahora recurrente de una imposición legal cuya omisión sea determinante de un rechazo a su interés porque su pretensión sea examinada. Y ello por cuanto, como con razón se afirma en la demanda, la normativa procesal contenida en la Ley de enjuiciamiento criminal, y en concreto en su art. 791.5 (en su redacción anterior a la dada en virtud de la Ley 38/2002, de 24 de octubre), no prevé en modo alguno la formal presentación de un escrito de personación ante el órgano de enjuiciamiento (en este caso ante la Audiencia Provincial), pues aun cuando el uso forense lo haya convertido en práctica habitual su omisión no puede tener trascendencia de mudarlo en un óbice procesal de no despreciable entidad, hasta el extremo de impedir la realización de posteriores trámites dirigidos a la celebración del juicio oral, que el artículo 792 relaciona, sin que tal precepto exija de una previa personación de las partes, cual si del sostenimiento de un recurso devolutivo se tratara.

De igual manera el hecho de que en anteriores fases del mismo procedimiento la demandante se hubiera personado formalmente ante otros órganos judiciales, cumpliendo así un trámite no específicamente previsto en la ley, no puede servir de apoyo para entender la última omisión como un tácito desistimiento, pues ello supone convertir la extrema diligencia de una parte procesal manifestada en anteriores instancias en una conducta autovinculante en lo sucesivo, aun faltando, no sólo la correspondiente previsión legal, sino también indicación alguna en tal sentido en el Auto de fecha 9 de noviembre de 2001 dictado por el Juzgado de lo Penal, que al declararse incompetente ordena remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial sin disponer paralelamente emplazamiento alguno de las partes.

En conclusión, al resolver la Sala declarando abandonado el ejercicio de la acción penal, a juicio del Fiscal se actuó de forma manifiestamente irrazonable, impidiendo la prosecución del proceso y vulnerando, en definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, por lo que procede en el caso otorgar el amparo, declarando la nulidad de los Autos impugnados.

10. El 11 de febrero de 2005 tiene lugar la presentación en el Registro General de este Tribunal de las alegaciones de la entidad recurrente. En ellas afirma que se ha producido la lesión del derecho de acceso al proceso como concreción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), toda vez que el art. 795.1 LECrim en su redacción aplicable al caso, no dispone la presentación de escrito de personación ante el órgano de enjuiciamiento: es más —señala la recurrente—, tras la reforma debida a la Ley 38/2002, el equivalente a dicho precepto, el art. 784.5, sigue sin contemplar en absoluto la obligación de la personación, lo que desautoriza la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en el Auto de su Sala de lo Penal que se impugna, cuando en el mismo concede al uso forense de la personación la relevancia que el legislador posterior no le da, sino que, antes al contrario, la modificación procesal aludida convierte la nueva personación -afirma- en una mera tramitación sin mayor relevancia.

Por otro lado añade que no se le notificó a la representación de la recurrente la Providencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 28 de enero de 2002, cuando hubiese sido suficiente que en ella se señalara y concediese un plazo para la personación, requisito fácilmente subsanable, máxime cuando el mismo Procurador ya se había personado ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, recordando en este sentido que el Fiscal ante el Tribunal Supremo propugnaba la admisión del recurso de queja presentado por resultar desproporcionada e injusta su exclusión de la personación ante la Audiencia.

11. La Procuradora doña Carmen de la Fuente Baonza presenta sus alegaciones en el registro de este Tribunal el 14 del mismo mes y año, interesando la desestimación íntegra de la demanda de amparo presentada, porque, en esencia, en el hecho segundo de la misma reconoce la representación de la entidad recurrente que tenía conocimiento de que los autos se remitirían a la Audiencia Provincial por especificarlo así el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, sin que, frente a lo que hicieron las demás partes, llevase a cabo ninguna actividad para personarse.

12. En la misma fecha presenta sus alegaciones la Procuradora doña María Amparo Alonso de León. Comienzan las mismas interesando la desestimación de la demanda de amparo presentada por causa de inadmisión, dada —a su juicio— manifiesta improcedencia del recurso de casación interpuesto contra un Auto, como el de la Audiencia Provincial, cuya impugnación se pretendía, que, por sus características, el ordenamiento procesal no prevé como susceptible de acceder a la casación, tal y como reveladoramente razona el Auto del Tribunal Supremo con referencia a los arts. 847 y 848 LECrim. Ciertamente —apunta la parte— la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo incurre en contradicción cuando entra luego en el fondo de la pretensión, pero, tratándose de una cuestión estrictamente procesal, ello carece de cualquier trascendencia en el ámbito del recurso de queja.

Desde del punto vista sustantivo se interesa la desestimación del amparo solicitado por la actora fundándose en el proceder procesal manifiestamente contradictorio de la misma, al haberse personado en las actuaciones habidas hasta el momento y quedarse, en cambio, a la espera de que el Juzgado de lo Penal la emplazase formalmente. Es cierto que no existe un plazo legal para la personación ante el órgano al que se remiten las actuaciones, pero existe un derecho del resto de las partes a un proceso sin dilaciones, lo que implica que la personación ha de llevarse a cabo con diligencia y, en el caso, se ha producido una demora de al menos dos meses y medio hasta el dictado por la Audiencia de su Auto de 31 de enero de 2002, lo que ha de considerarse desde luego indiligente, pues no hay plazo procesal que conozca el alegante que permita a las partes tanta dilación.

Por último se afirma que la alegación del art. 14 por la demandante de amparo ha de considerarse retórica y carente de todo fundamento, pues, ni se aporta término alguno de comparación, ni se comprende el sentido de la misma en relación con el contenido concretamente referido en ella.

13. Por providencia de fecha 15 de junio de 2006 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme al suplico de la demanda presentada, mediante el presente recurso de amparo se impugna el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo el 31 de enero de 2002, por el que se acordaba el sobreseimiento y archivo de la causa al tener por abandonado el ejercicio de la acción penal por la acusación particular, en cuya calidad actuaba la aquí entidad aquí recurrente y, en tanto confirman dicha decisión, el Auto de la misma Sección de 22 de febrero de 2002, que inadmitió los recursos de súplica y subsidiario de casación contra el anterior, y el Auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2003, que inadmitió el recurso de queja contra éste. Afirma la entidad demandante que tal decisión judicial vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE). Por el contrario, las representaciones de los acusados en la vía judicial ordinaria, personados en el presente proceso, interesan la desestimación íntegra de la demanda de amparo, tanto desde el punto de vista formal, pues la misma ha de considerarse improcedente al haber acudido la recurrente a la casación, contra lo que el ordenamiento prevé respecto de un Auto como el que resulta objeto de impugnación en el caso, como desde el punto de vista sustantivo, puesto que la decisión judicial combatida no fue sino el resultado ajustado a derecho de la actitud de la propia actora. Finalmente el Misterio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo pedido.

2. Antes de entrar en otras consideraciones es preciso aclarar, en relación con algunas de las vertidas en la fase de alegaciones del presente recurso, que ninguna duda cabe de la procedencia y temporaneidad del mismo desde el momento en que el último de los Autos citados, dictado por el Tribunal Supremo, no se limita a responder formalmente a la queja elevada por la actora en orden a tener por preparado o no el recurso de casación por ella interpuesto y denegado por la Audiencia Provincial, sino que dedica gran parte de su contenido a analizar el fondo del asunto planteado inicialmente, esto es, si fue o no adecuada la interpretación de la Audiencia Provincial en relación con el abandono de la acción penal por la acusación particular que encarnaba la actora al no personarse ante ella, viniendo a hacer suyos el razonamiento y la interpretación de la Audiencia, y resolviendo la desestimación expresa del recurso de queja y no su inadmisibilidad lo que obviamente legitima a la actora para dirigir el recurso de amparo frente al Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por la misma razón que lo dirige frente a los de la Audiencia. En consecuencia, habiendo sido interpuesta en tiempo y forma la presente solicitud de amparo en relación con la última resolución recaída, ningún óbice procesal puede esgrimirse respecto al mismo.

3. Señalado lo anterior ha de comenzarse el análisis del amparo solicitado descartando entrar en la aludida violación del principio de igualdad del art. 14 CE, pues, en los literales términos en que se formula y que pueden verse reflejados en los antecedentes, no se alcanza a comprender en qué medida afecta a dicho derecho el modo de proceder del órgano a quo respecto del Fiscal, sin que aparezca la queja mínimamente motivada, hasta el punto de que en el trámite de alegaciones abierto ex art. 52.1 LOTC la actora omite cualquier referencia a ella. Por tanto el estudio del recurso presentado ha de ceñirse en exclusiva a la lesión que realmente ocupa el contenido de la demanda de amparo, la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Al respecto, aun cuando la representación de la actora alude como vulneradas distintas vertientes del mismo (hasta tres: impedimento de acceso al recurso sin dar ocasión de subsanar la falta de postulación procesal, derecho a no sufrir indefensión y derecho a un proceso con todas las garantías), lo relevante es que, en todo caso, deriva su reproche constitucional a las resoluciones que impugna de la falta de emplazamiento ante la Audiencia Provincial de Toledo —a la que se habían remitido los autos por el Juez de lo Penal núm. 1 de la misma ciudad al entenderse incompetente para su conocimiento— y de la falta de notificación de la resolución de dicha Audiencia de 28 de enero de 2002, por la que se designaba Magistrado Ponente del caso y se adscribía éste a la Sección Segunda de la misma (resolución que sí fue notificada a los Procuradores de los acusados). En tales omisiones de los órganos judiciales funda la actora su falta de personación ante la Audiencia, siendo esta falta de personación la que comportó, a su vez, el sobreseimiento de las actuaciones por aquélla.

El sobreseimiento, pues, no tuvo lugar por alguna de las causas características a las que el ordenamiento procesal penal asocia dicho efecto, sino —según comienza la parte dispositiva del Auto en el que se acuerda el mismo— como consecuencia de que el órgano judicial acuerda: “Tener por abandonado el ejercicio de la acción penal por la acusación particular”. El resultado del proceder judicial visto ha supuesto, tal y como certeramente señala el Ministerio público, que la pretensión de la actora quedase imprejuzgada, y como quiera que entiende irrazonable la interpretación judicial que aboca a tal resultado, coincide con la recurrente en que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE.

4. El planteamiento que deriva de lo señalado requiere recordar, como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, nuestra doctrina en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que, en lo que hace al caso, se sintetiza en los siguientes términos: “Como hemos declarado de manera reiterada, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto (SSTC 69/1984, de 11 de junio, FJ 2; 6/1986, de 21 de enero, FJ 3; 100/1986, de 14 de julio, FJ 2; 124/1988, de 23 de junio, FJ 3; y 42/1992, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras muchas)” (STC 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2).

A la vista de lo expuesto, es evidente que la cuestión a la que se circunscribe la presente solicitud de amparo es la de si la declaración judicial de abandono del derecho de ejercicio de la acción penal por falta de personación de la entidad se corresponde, o no, con “algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido”, en la expresión que cierra la cita antes transcrita. En tal sentido no requiere de mayor comentario que la falta de personación de una parte interesada en un trámite en el que los órganos judiciales la consideren obligatoria puede dar lugar al decaimiento de la acción que aquélla pretenda ejercer. Ahora bien, es igual de evidente que para afirmar que una parte no se ha personado se precisa necesariamente de un plazo predeterminado cuyo término pueda constituir referencia del incumplimiento de tal obligación. Es justamente aquí donde entran en juego las concretas circunstancias del caso.

En efecto, como recuerda el recurrido Auto del Tribunal Supremo a la hora de fundar su decisión, la aquí recurrente intervino en las actuaciones generadas a raíz de su querella hasta el momento en que el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo dictó Auto de 9 de diciembre de 2001, por el que, al concluir su falta de competencia para conocer de las mismas, disponía que, una vez firme el Auto, se remitirían aquéllas a la Audiencia Provincial; aun cuando el Auto en cuestión no emplazara a las partes para su personación ante dicho órgano judicial se notificó a las representaciones de la entidad querellante y de los querellados. Ninguna duda cabe, por tanto, de que la actora conocía el destino de las actuaciones en virtud de la última resolución del Juzgado de lo Penal, del mismo modo que ha de darse por supuesto que su dirección letrada conocía que la consecuencia de no recurrir el Auto de dicho Juzgado que anunciaba la remisión de las actuaciones al órgano judicial superior comportaba su firmeza, tal y como apunta el Auto del Tribunal Supremo y, en fin y naturalmente, es igualmente obvio que nada impedía a la actora dirigirse motu proprio a la Audiencia Provincial solicitando su personación ante ella a la vista del contenido de aquel Auto, tal y como lo hicieron las demás partes (según señala el mencionado Auto del Tribunal Supremo), y tal y como ella misma había hecho anteriormente ante el Juzgado de lo Penal, de modo que no proceder de igual modo ante la Audiencia puede considerarse al menos de falta de coherencia en la propia actuación.

5. Así las cosas, a lo que se constriñe la cuestión es a si cabe reputar el comportamiento observado por la actora del que se acaba de dar cuenta como una indiligencia de tal magnitud que resta cualquier relevancia constitucional a su queja de tenerla por abandonado en la acción penal que estaba ejerciendo, tal y como entiende la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Auto, o si, aun pudiendo ser criticable desde otras perspectivas, tal modo de proceder queda amparado, como afirma la entidad recurrente, por la falta de previsión legal, de suerte que la interpretación de los órganos judiciales ha convertido la falta de personación de la interesada, sin previo emplazamiento ni notificación de resolución alguna del órgano que acuerda finalmente el sobreseimiento, en una causa indebidamente obstativa para el análisis de la pretensión de aquélla y, con ello, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE.

Al respecto necesariamente ha de notarse que el Auto del que trae origen la presente solicitud de amparo en tanto en cuanto es el que acuerda el sobreseimiento de las actuaciones por la causa que venimos señalando, el de la Audiencia Provincial de Toledo de 31 de enero 2002, consiste en una interpretación del art. 791.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), que —en su redacción a la sazón vigente—, regulaba el último trámite de la preparación de juicio oral. Dicha interpretación constata la ausencia en dicho precepto de la obligación de personación y, naturalmente, de plazo alguno para ello. Tal ausencia concluye el órgano judicial que ha de integrarse, de un lado, con una disposición general en materia de términos judiciales referida a las resoluciones y diligencias judiciales, en cuya virtud “[c]uando no se fije término, se entenderá que han de dictarse y practicarse sin dilación” (art. 198 LECrim); y de otro, con la aplicación analógica del art. 623 LECrim, referida a la notificación del Auto de conclusión del sumario a las partes.

Por su parte el Auto del Tribunal Supremo aquí objeto de atención no hace alusión en su fundamentación al citado art. 791.5 LECrim, aun cuando la recurrente recordaba en su escrito de queja que fue el precepto esgrimido por la Audiencia Provincial para afirmar su obligación de comparecer pese a que el mismo no dispusiera expresamente el emplazamiento, de modo que el Alto Tribunal basa su decisión en el comportamiento de la parte, concluyendo que “de existir algún tipo de indefensión sería achacable al propio recurrente y por tanto carecería de relevancia constitucional”.

6. No corresponde a este Tribunal la interpretación de la legalidad procesal, que hemos dicho en numerosas ocasiones (por todas, STC 122/2001, de 7 de mayo, FJ 2 y las diversas en él citadas) es labor propia de los Jueces y Tribunales ordinarios. Pero lo que sí procede en el caso es recordar nuestra no menos reiterada doctrina en relación con el principio pro actione, (ex art. 24 CE) que es el que ha de presidir la solución del presente supuesto desde el instante en que, según antes se dijo, la pretensión de la actora resultó imprejuzgada como consecuencia del entendimiento de los órganos judiciales de que ella abandonó el ejercicio de su acción penal, cuando lo cierto es que, como insiste la actora, no se establece específicamente en la normativa procesal la obligación de comparecencia en un plazo determinado: ni se hacía antes ni, como apunta la solicitante de amparo en sus alegaciones, tampoco tras la reforma parcial de la Ley de enjuiciamiento criminal por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, se hace ahora en el art. 784.5 LECrim que regula el mismo trámite del anterior art. 791.5, objeto de exégesis y de supuesta integración por la Audiencia como fundamento último de su decisión aquí impugnada. La inconcusa ausencia de obligación legal explícita de personación en el último trámite de preparación del juicio oral necesariamente ha de incidir en la consideración que ha de darse a su falta, que manifiestamente en ningún caso podrá entenderse como omisión de uno de los “presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma” respecto del que no quepa subsanación (STC 265/2005, de 24 de octubre, FJ 4, entre otras): antes bien, es claro que, por su propia naturaleza rectamente entendida, no queda margen alguno de opción que no sea el de considerar dicha falta de personación un defecto de naturaleza perfectamente subsanable, conforme a nuestra doctrina en relación con el citado principio pro actione como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalizado en el art. 24.1 de nuestra norma fundamental.

En efecto, ningún precepto legal obliga de manera expresa al querellante a practicar espontáneamente la comparecencia ante la Audiencia Provincial, como consecuencia de haberse inhibido a su favor el Juzgado de lo Penal, por razón de la pena que pudiera aplicarse al delito objeto de acusación, y por otra parte, esa modificación de la competencia jerárquica del órgano llamado a resolver , no supone la iniciación de otro proceso sino la continuación del que ya estaba iniciado y en el caso de autos la parte querellante ya había comparecido ante el Juzgado de lo Penal, pues entender lo contrario, es decir, obligar a dicha comparecencia espontánea sin emplazamiento ni indicación indirecta a través de cualquier notificación reveladora de que las actuaciones se estaban continuando por la Audiencia Provincial, uniendo esa falta de comparecencia a la grave consecuencia de pérdida de la acción ya ejercitada, vulneraría la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

Así pues, dicha doctrina afirma que: “El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 8/1998, 38/1998, entre otras)”, siendo en tal sentido “un criterio, reiteradamente mantenido por la jurisprudencia de este Tribunal, que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo; antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos pretende lograrse, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquellas (SSTC 36/1986, 216/1989, 172/1995, 8/1998, y 38/1998)” (STC 130/1998, de 16 de junio, FJ 4). Coherentemente con ello hemos razonado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial una interpretación de las normas “del modo más favorable para la acción (principio pro actione) y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (que debe entenderse como el modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial) sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales” (STC 78/1991, de 15 de abril, FJ 4). Todo ello se traduce, en suma, y como este Tribunal ha señalado en fechas recientes (ciertamente en un ámbito jurisdiccional distinto al presente, pero en unos términos que resultan perfectamente trasladables a este), en que “conforme a nuestra jurisprudencia, es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación. Desde esta perspectiva de análisis la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir esa solución correctora, no podrá desconocerse desviando a los recurrentes toda la responsabilidad en ese trámite” (STC 289/2005, de 7 de noviembre, FJ 2).

A la vista de todo lo anterior , necesariamente ha de colegirse que el modo de proceder de los órganos judiciales en el caso no se cohonesta con la doctrina que se acaba de exponer. En el caso de la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial de Toledo de los preceptos procesales penales vistos (singularmente del art. 791.5 LECrim), ello se infiere con evidencia de lo antes razonado. Y en el caso de la fundamentación del Auto del Tribunal Supremo impugnado en lo que aquí concierne, porque vincular a la entidad recurrente al previo comportamiento diligente que manifestó personándose ante los órganos judiciales inferiores, cuando la normativa procesal no prevé expresamente la exigencia de la personación ante el órgano al que se remiten las actuaciones por considerarse el anterior no competente, conllevaría dos efectos de imposible asunción a la luz del art. 24 CE: de un lado, y como bien apunta el Ministerio Fiscal, supondría convertir tal remisión en un recurso devolutivo, lo que no es; y, de otro, supondría también elevar la observancia de ese comportamiento a la categoría de requisito legal. Ambas consecuencias comportarían claramente una interpretación procesal en exceso onerosa y desproporcionada en su efecto respecto de la finalidad de la personación, que no es otra que la de mostrar la voluntad de la actora, no de iniciar un proceso (lo que tuvo lugar con motivo de la querella interpuesta ante el Juzgado de Instrucción), sino de sostener su pretensión, y aun esto por segunda vez (pues ya mostró esta intención al personarse ante el Juzgado de lo Penal).

Frente a ello el art. 24 CE tal y como ha sido interpretado por la doctrina constitucional reseñada impone considerar que lo que los órganos judiciales entienden incumplimiento del requisito procesal de la personación, aun sin previo emplazamiento ni notificación de resolución alguna proveniente del órgano judicial finalmente competente, resultaba un defecto subsanable, sin especial dificultad, pues de dicha subsanación no se deriva especial perjuicio ni al procedimiento, ni tampoco a los derechos procesales de los demás concernidos en el proceso, mientras que tener por abandonado el ejercicio del derecho de la acción penal de la actora por tal falta de personación en las mencionadas circunstancias no se aviene, indudablemente, con la mayor efectividad posible del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en un supuesto en el que la pretensión permanecía imprejuzgada, lo que determina la vulneración de tal derecho.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Recuperaciones y Distribuciones, S.A. y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la entidad demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2003 y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de 31 de enero del 2002 y de 22 de febrero del mismo año, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior al pronunciamiento del primero de los dictados para que se pronuncie nueva resolución con respeto al contenido del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecinueve de junio de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 172 ] 20/07/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/06/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Recuperaciones y Distribuciones, S.A., frente a Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Toledo que declararon sobreseída la causa penal instada por la entidad mercantil por delitos de falsedad y estafa.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia penal): abandono de la acción penal por parte de la acusación particular por no haberse personado ante la Audiencia Provincial, tras la inhibición por falta de competencia funcional del Juzgado sin emplazamiento ni previsión legal expresa.

  • 1.

    Lo que los órganos judiciales entienden por incumplimiento del requisito procesal de la personación, aun sin previo emplazamiento ni notificación de resolución alguna del órgano judicial competente, resultaba un defecto subsanable, ya que tener por abandonado el ejercicio del derecho de la acción penal por tal falta de personación no se aviene con la mayor efectividad posible del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [FJ 6].

  • 2.

    La falta de personación de una parte interesada en un trámite, en el que los órganos judiciales la consideren obligatoria, puede dar lugar al decaimiento de la acción que aquélla pretenda ejercer, pero para afirmar que una parte no se ha personado se precisa necesariamente de un plazo predeterminado cuyo término pueda constituir referencia del incumplimiento de tal obligación [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina sobre el principio pro actione en relación con el ejercicio de la acción penal (STC 265/2005) [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 198, f. 5
  • Artículo 623, f. 5
  • Artículo 791.5, ff. 5, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 3
  • Artículo 24, f. 6
  • Artículo 24.1, passim
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.1, f. 3
  • Ley 38/2002, de 24 de octubre. Reforma parcial de la Ley de enjuiciamiento criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado
  • Artículo 784.5, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml