La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 8783-2005, promovido por don Pablo Álvarez Rodríguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y asistido por el Abogado don Guillermo Presa Suárez, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo de 4 de noviembre de 2005. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de diciembre de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre de don Pablo Álvarez Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo de 4 de noviembre de 2005 de denegación de la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus.
2. Los hechos más relevantes para la resolución del presente amparo son los a que a continuación se detallan:
a) El demandante de amparo fue detenido por funcionarios de la comisaría de policía de Vigo (Dto. Traviesas, policía judicial), tras prestar declaración en dicha comisaría a las 19:50 horas del día 3 de noviembre de 2005, a la que había sido citado por haber sido reconocido fotográficamente como uno de los participantes de un robo con violencia e intimidación denunciado, que habría tenido lugar el 24 de octubre de 2005.
b) Finalizada la declaración, efectuada en presencia y con asistencia de Abogado de su elección, se le comunicó que no se le iba a poner en libertad sino a disposición judicial, solicitando acogerse al procedimiento de habeas corpus en dicho momento en las dependencias policiales, mediante escrito redactado por su Letrado y firmado por el detenido. En dicha solicitud alegó su indebida detención porque el día y hora en que se habría cometido el robo acababa de salir de su trabajo en Talleres Rovi, estando con casi toda la plantilla del mismo despidiendo a un compañero que dejaba la empresa, siendo más de diez personas las que podrían atestiguarlo. Sostuvo, además, que la detención era innecesaria, dado que tiene domicilio conocido, donde reside con sus padres, hermano y novia, tiene trabajo fijo, había comparecido voluntariamente en la comisaría y se comprometía a acudir al Juzgado cuando se le llamara.
c) Los funcionarios de la comisaría de policía pusieron inmediatamente en conocimiento del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo —en funciones de guardia— la solicitud de habeas corpus, informándoseles que el detenido, junto con la solicitud de habeas corpus y las diligencias tramitadas hasta el momento, deberían ser trasladados a las nueve horas del día siguiente —4 de noviembre— ante el titular del Juzgado de guardia.
d) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo dictó Auto de 4 de noviembre de 2005 denegando la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus solicitado, sin audiencia del detenido ni de su Abogado, habiéndose dado traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal, quien informó que, no alegándose causa alguna de la que se desprendiera la irregularidad de la detención, se inadmitiera a trámite la petición. En el fundamento jurídico único del mismo se razona la improcedencia de la solicitud de habeas corpus dado que no concurrirían los requisitos necesarios para su tramitación conforme a lo establecido en los arts. 1 y 6 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus. En particular, se sostiene que “al detenido se le imputa un delito de robo con intimidación, castigado con penas de hasta 5 años de prisión y que el detenido fue identificado por la víctima, tras habérsele mostrado en dependencias policiales, albunes [sic] fotográficos; de tal manera que la detención practicada se ampara en las más estricta legalidad, al haber sido practicada por la autoridad competente y en dependencias policiales, por estar incurso el detenido en causa por delito grave./Por ello, existen en principio indicios suficientes para considerar su implicación de [sic] un delito de robo con violencia, debiendo ser en la posterior tramitación que en consecuencia de ello se lleve a cabo cuando se determinaran las circunstancias concurrentes, la calificación del hecho delictivo, etc.”.
3. La demanda plantea la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal (arts. 17.1 y 4 CE). Se sostiene que la inadmisión ad liminem de la solicitud de habeas corpus vulnera lo dispuesto en dichos preceptos, pues existiendo una situación de privación de libertad, que no había sido acordada judicialmente y existiendo expresa solicitud de habeas corpus, que cumplía todos los requisitos formales (circunstancias personales del solicitante, firma de la solicitud por éste y su Abogado, determinación del lugar de custodia y motivo de la solicitud), debió haberse dictado resolución de incoación del procedimiento, realizando los trámites establecidos legalmente, para después dictar una resolución sobre el fondo de la petición, no siendo admisible —se dice— que esa decisión sobre el fondo se realice en el Auto por el que se deniega la incoación ad liminem de la solicitud. Con cita de abundante jurisprudencia constitucional (SSTC 94/2003, de 19 de mayo, 23/2004, de 23 de febrero, 122/2004, de 12 de julio) se reiteran los fundamentos de la vulneración alegada, afirmándose que se habría producido idéntica situación a la resuelta en la STC 122/2004 pues, de un lado, la primera decisión de la Juez de guardia se habría adoptado por conducto telefónico en la tarde del 3 de noviembre, manifestando a los policías que le dieran traslado del detenido y del procedimiento a las nueve horas del día siguiente, lo que supone una inaceptable dilación en la judicialización de la privación de libertad, que se compadece mal con la urgencia legalmente establecida para la resolución del procedimiento —máximo 24 horas—, y con lo dispuesto en el art. 17.4 CE, según el cual la puesta a disposición judicial del detenido ha de ser “inmediata”. De otro, aunque el detenido fue conducido a las dependencias del Juzgado de guardia, el habeas corpus no fue tramitado, dictándose Auto denegatorio de la incoación sin que el juez tomara declaración al detenido, ordenando su retorno a dependencias policiales, lo cual “resulta incluso grotesco (dicho sea con ánimo de defensa), pues esa actuación constituye una desconsideración hacia el detenido solicitante de habeas corpus, que asiste impotente a un innecesario traslado desde Comisaría al Juzgado y luego de vuelta a Comisaría, sin posibilidad de formular alegaciones o de intervenir en modo alguno en la resolución de la situación”. Se añade que el derecho de producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente, consagrado en el art. 17.4 CE, es un derecho “subjetivo, público, cívico y activo, integrado en la categoría de los derechos subjetivos reaccionales y con una clara vinculación a los derechos fundamentales establecidos en el art. 24.1 CE, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, comprometiéndose el derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE, y una insuficiente o irrazonable resolución respecto de una garantía constitucional como es el procedimiento de habeas corpus produce el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.4 CE y, por tanto, la lesión del derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE”.
4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 22 de diciembre de 2005 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, tener por personado y parte a la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del habeas corpus 4-2005, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el mismo, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 25 de enero de 2006 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de febrero de 2006 el Fiscal ante el Tribunal interesó la estimación de la demanda de amparo en aplicación de la consolidada jurisprudencia de este Tribunal conforme a la cual se produce una vulneración del art. 17.4 CE cuando, solicitado el habeas corpus, el órgano judicial dicta una resolución de inadmisión a trámite del mismo fuera de los casos en que los arts. 6 y 8 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, lo permiten (SSTC 232/1999, 208/2000 y 209/2000, 303/2005); esto es, cuando existiendo una situación de privación de libertad no acordada judicialmente, se inadmite el habeas corpus efectuándose un examen de fondo. Cabalmente, esto es lo que habría sucedido en el caso para el Fiscal, dado que el Juzgado de Instrucción habría anticipado en el trámite de admisión el examen de fondo del asunto “impidiendo así que el recurrente compareciera ante aquél, viéndose imposibilitado para formular alegaciones y proponer los medios de prueba que hubieren estimado pertinentes para tratar de acreditarlas, no ejercitando el órgano judicial de una manera eficaz el control sobre la privación de libertad”.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de febrero de 2006 la representación procesal del recurrente de amparo reiteró las vulneraciones alegadas y su fundamentación, precisando que, si bien el Juzgado de guardia tuvo conocimiento de la solicitud de habeas corpus a las 20:30 horas del día 3 de noviembre de 2005 —puesto que consta en la diligencia que la declaración se inició a las 20:00 horas y que se comunicó de forma inmediata la solicitud de habeas corpus por la policía al Juzgado—, sin embargo, no ordenó la comparecencia inmediata del detenido a su presencia, sino que resolvió la situación telefónicamente, acordando el traslado del detenido al juzgado para las nueve horas de la mañana del día siguiente. De otra parte, insiste en los argumentos de la demanda sobre la inadmisión ad liminem de la tramitación con examen sobre el fondo, citando la STC 37/2005, FJ 3.
8. Por providencia de 20 de julio de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante alega la vulneración de su derecho a la libertad personal (art. 17, apartados 1, 2 y 4 CE), que se habría producido por cuanto el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo no habría acordado su inmediato traslado al Juzgado una vez que los funcionarios de la policía comunicaron al mismo su solicitud de habeas corpus, y dado que el Auto de 4 de noviembre de 2005 de denegación de la incoación del procedimiento de habeas corpus habría efectuado un examen de fondo, sobre la legalidad de la detención, cuando, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (STC 122/2004, de 12 de julio) y con los arts. 1 a 6 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (en adelante LOHC), dicho pronunciamiento sobre el fondo no puede fundar la inadmisión sin efectuar la audiencia del detenido y darle la oportunidad de exponer las alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes.
El Fiscal ante el Tribunal se ha pronunciado de forma favorable a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a la libertad personal del recurrente (art. 17.1 y 4 CE), por entender que, ciertamente, el Auto de denegación de la incoación del procedimiento de habeas corpus se sustentó en razones de fondo, lo que implica desconocer la garantía judicial misma en que dicho procedimiento consiste.
2. Pues bien, el examen de las actuaciones y de las alegaciones de la demanda conduce directamente a su estimación en aplicación de la reiterada y conocida jurisprudencia constitucional que tanto el recurrente en amparo como el Fiscal ante el Tribunal citan. Como ha resumido la Sentencia del Pleno de este Tribunal (STC 303/2005, de 24 de noviembre, FJ 2, reiterada entre otras en STC 93/2006, de 27 de marzo, FJ 3):
“a) El procedimiento de habeas corpus, previsto en el inciso primero del art. 17.4 CE, y desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 6 de mayo (LOHC), supone una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del artículo 17 de la Constitución, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere está privada de libertad ilegalmente.
b) El procedimiento de habeas corpus, aun siendo un proceso ágil y sencillo, de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad.
c) De acuerdo con la específica naturaleza y finalidad constitucional de este procedimiento, y teniendo en cuenta su configuración legal, adquiere especial relevancia la distinción, explícitamente prevista en los arts. 6 y 8 LOHC, entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención objeto de denuncia. Y ello porque, en el trámite de admisión, no se produce la puesta a disposición judicial de la persona cuya privación de libertad se reputa ilegal, tal y como pretende el art. 17.4 CE, ya que la comparecencia ante el Juez de dicha persona sólo se produce, de acuerdo con el párrafo 1 del art. 7 LOHC, una vez que el Juez ha decidido la admisión a trámite mediante el Auto de incoación.
d) De ese modo, aun cuando la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus permita realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplan los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC. Por ello, si se da el presupuesto de la privación de libertad y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus. Ahora bien, este Tribunal ha admitido el rechazo liminar en supuestos en los cuales no se daba el presupuesto de privación de libertad o de falta de competencia del órgano judicial.
e) Por ello, en los casos en los cuales la situación de privación de libertad exista (requisito que, junto con los exigidos en el art. 4 de la Ley Orgánica 6/1984, es preciso cumplir para poder solicitar la incoación de este procedimiento) … el enjuiciamiento de la legalidad de la privación de libertad, en aplicación de lo previsto en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas, según dispone el art. 7 LOHC, pues, en otro caso, quedaría desvirtuado el procedimiento de habeas corpus. De ese modo no es posible fundamentar la improcedencia de la inadmisión de este procedimiento cuando ésta se funda en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación.
f) Por lo que respecta a la existencia de una situación de privación de libertad, como presupuesto para la admisibilidad del habeas corpus, se ha reiterado que debe cumplirse una doble exigencia. Por un lado, que la situación de privación de libertad sea real y efectiva … Y, por otra parte, que la situación de privación de libertad no haya sido acordada judicialmente, ya que sólo en estos supuestos tendría sentido la garantía que instaura el art. 17.4 CE de control judicial de la privación de libertad, de modo que es plenamente admisible el rechazo liminar de la solicitud de habeas corpus contra situaciones de privación de libertad acordadas judicialmente”.
3. En el caso, ciertamente, el recurrente se hallaba privado de libertad al haber sido detenido por la policía tras prestar declaración ante la misma en torno a las 19:50 del día 3 de noviembre de 2005, de modo que se cumplía el presupuesto de admisibilidad del habeas corpus. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo dictó el Auto de 4 de noviembre de 2005, denegando la solicitud de apertura del procedimiento de habeas corpus con base en la regularidad de la detención de conformidad con los arts. 1 y 6 LOHC [fundamento jurídico único reproducido en el antecedente 2 d)]; de manera que, afirmando que el recurrente había sido reconocido fotográficamente como eventual interviniente en un presunto delito de robo con violencia o intimidación, por lo que se encontraba incurso en causa por delito grave, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo estaba realizando precisamente un examen de fondo sobre la legalidad de privación de libertad padecida por el recurrente y no decretada por órgano judicial, que es exactamente el objeto del procedimiento de habeas corpus. Por consiguiente, es patente que el órgano judicial efectuó un pronunciamiento sobre el fondo del habeas corpus en fase de admisión, anticipando el examen de fondo y, en consecuencia, impidiendo que el detenido compareciera ante él y realizara las alegaciones y propusiera las pruebas que estimare pertinentes. Con dicho proceder desconoció la garantía judicial en que precisamente consiste el art. 17.4 CE.
La constatación anterior conduce directamente a la estimación de la vulneración del derecho a la libertad personal del recurrente de amparo (art. 17.1 y 4 CE), como en casos similares (SSTC 122/2004, de 12 de julio, 93/2006, de 27 de marzo). A la luz de lo sucedido en el presente caso, no sobra recordar que “[h]abida cuenta del valor cardinal que la libertad personal tiene en el Estado de Derecho, es obligada la estricta observancia de las garantías dispuestas por el citado art. 17 de la Constitución. Ésta somete la detención de cualquier ciudadano al criterio de la necesidad estricta y, además, al criterio del lapso temporal más breve posible, como señalamos en la STC 199/1987, y en consonancia con lo dispuesto por el art. 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y por el art. 5.3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos, ambos ratificados por España. En tal sentido, el tiempo ‘estrictamente necesario’ de toda detención gubernativa nunca puede sobrepasar el límite temporal de las setenta y dos horas. Pero éste tiempo actúa como límite máximo absoluto, y no impide que puedan calificarse como privaciones de libertad ilegales, en cuanto indebidamente prolongadas o mantenidas, aquéllas que, aun sin rebasar el indicado límite máximo, sobrepasen el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo que se imputa al detenido, pues en tal caso se opera una restricción del derecho fundamental a la libertad personal que la norma constitucional no consiente” (STC 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 3; reiterando entre muchas, STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 8).
Si, en el supuesto examinado, no resultaba necesario realizar nuevas diligencias para el esclarecimiento de los hechos, no debió prolongarse la detención gubernativa; y, en todo caso, tampoco parece que el órgano judicial actuara con la celeridad requerida por el art. 17.4 CE al conocer la solicitud de habeas corpus en la tarde-noche del 3 de noviembre de 2005 y ordenar que sólo a las 9 horas del día 4 de noviembre de 2005 se trasladara al detenido al Juzgado, para, finalmente, inadmitir a trámite el procedimiento de habeas corpus en el citado Auto de 4 de noviembre de 2005 y no dar audiencia al detenido, que fue nuevamente trasladado a las dependencias policiales de procedencia.
4. En fin, en cuanto al alcance del otorgamiento del amparo, debemos advertir, como en casos análogos, que no cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, toda vez que, al no encontrase ya el recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus. Así lo hemos declarado reiteradamente (por todas, SSTC 23/2004, de 23 de febrero, FJ 7; 37/2005, de 28 de febrero, FJ 4; y 93/2006, de 27 de marzo, FJ 5).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo a don Pablo Álvarez Rodríguez y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).
2º Declarar la nulidad del Auto de 4 de noviembre de 2005, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo, recaído en el procedimiento de habeas corpus núm. 4-2005.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil seis.
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1.
El órgano judicial efectuó un pronunciamiento sobre el fondo del habeas corpus en fase de admisión, anticipando el examen de fondo e impidiendo que el detenido compareciera ante él y realizara las alegaciones y propusiera las pruebas que estimare pertinentes, con lo cual desconoció la garantía judicial del art. 17.4 CE [FJ 3].
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2.
El límite máximo de las setenta y dos horas de la detención no impide que puedan calificarse como privaciones de libertad ilegales aquéllas que, aun sin rebasarlo, sobrepasen el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo que se imputa al detenido, pues en tal caso se opera una restricción del derecho a la libertad personal que la norma constitucional no consiente (STC 86/1996) [FJ 3].
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3.
No cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho, toda vez que, al no encontrarse ya el recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus [FJ 4].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.3, f. 3
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 9.3, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, f. 3
- Artículo 17.1, ff. 1, 2, 4
- Artículo 17.2, ff. 1, 2
- Artículo 17.4, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- Artículo 1, ff. 1 a 3
- Artículo 2, f. 1
- Artículo 3, f. 1
- Artículo 4, ff. 1, 2
- Artículo 5, f. 1
- Artículo 6, ff. 1 a 3
- Artículo 7, f. 2
- Artículo 7.1, f. 2
- Artículo 8, f. 2
- Garantías procesalesGarantías procesales, f. 2
- Habeas corpusHabeas corpus, ff. 2, 3
- Inadmisión a trámite de habeas corpus por razones de fondoInadmisión a trámite de habeas corpus por razones de fondo, f. 3
- Límite relativo de la detención preventivaLímite relativo de la detención preventiva, f. 3