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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1491-2004, promovido por la entidad mercantil Hijos de J.A. Cruz, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don José Núñez Armendáriz y asistida del Letrado don Mario Ángel Aza Donoso, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz recaída en recurso de anulación núm. 319-2003 interpuesto contra los laudos arbitrales núms. 2 al 8 de 20 de mayo de 2003 dictados por la Junta Arbitral de Transportes de Extremadura. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, ha comparecido la entidad Logística Vantrans, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras de Egaña y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de marzo de 2004, el Procurador de los Tribunales don José Núñez Armendáriz, en nombre y representación de Hijos de J.A. Cruz, S.L., interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento por entender que vulneraba el art. 24.1 CE.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) La demandante de amparo presentó ante la Junta Arbitral de Transportes de Extremadura siete reclamaciones para cobrar el pago de otros tantos servicios de transporte efectuados a Logística Vantrans, S.L., que dieron lugar a la incoación de otros tantos procedimientos arbitrales, a los que correspondieron los números 2 a 8 de 2003.

b) Cuando a la entidad demandada se le dio traslado de tales reclamaciones envió un escrito a la Junta Arbitral de Transportes de Extremadura en el que se negaba la competencia de dicho organismo para el conocimiento de los procedimientos arbitrales. En su opinión, la entidad reclamante procedió a individualizar en 7 reclamaciones —todas ellas inferiores a 3.000 €— una única reclamación que ascendía a 4.355,27 €. De esta forma pretendía la aplicación del art. 38 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres (en lo sucesivo LOTT), en cuyo párrafo 1 se contiene una presunción conforme a la cual se entiende que existe acuerdo para someter al arbitraje de la Junta Arbitral de Transportes las controversias cuyo importe no exceda de 500.000 pesetas, si ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiese manifestado a la otra su voluntad en contra antes del momento de iniciarse la prestación del servicio contratado o antes del momento en que habría debido iniciarse. El referido escrito no fue proveído por la Junta Arbitral de Transportes de Extremadura. Durante la celebración de la vista de cada uno de los procedimientos arbitrales Logística Vantrans, S.L., reprodujo su alegación de que la Junta Arbitral de Transportes carecía de competencia para el conocimiento de los procedimientos arbitrales planteados.

c) El 20 de mayo de 2003 la Junta Arbitral de Transportes de Extremadura dictó siete laudos iguales en los expedientes con números comprendidos entre el 2 y el 8 de 2003. En dichos laudos se rechazaban las pretensiones de Logística Vantrans, S.L., referidas a la falta de competencia de la Junta Arbitral de Transportes y a la compensación entre las deudas cuyo importe reclamaba Hijos de J.A. Cruz, S.L., y la que esta entidad tenía con Logística Vantrans, S.L. Por otra parte, por virtud de los señalados laudos, Logística Vantrans, S.L., resultaba condenada al pago de determinadas cantidades que, en conjunto, ascendían a la suma de 4.355,27 euros más los intereses correspondientes.

d) La desestimación de la falta de competencia de la Junta Arbitral de Transportes se fundamenta en los laudos en que, para acreditar la celebración de un solo contrato de transporte para cuyo cumplimiento se efectuaron diversos portes, Logística Vantrans, S.L., presentó un fax, junto con el documento acreditativo de su remisión que, sin embargo, la otra parte aseguró no haber recibido. Frente a esta documentación la entidad reclamante presentó, junto con las facturas cuyo importe solicitaba le fuera pagado, los albaranes correspondientes. De dicha documentación resultaba que su numeración no era correlativa y que los lugares entre los que se efectuaron los portes correspondientes no siempre fueron los mismos. En razón de todo lo anterior, la Junta Arbitral de Transportes concluyó que no se había celebrado un contrato de temporada que se ejecutó fraccionadamente, sino que se celebraron tantos contratos como reclamaciones se formularon.

e) Dicho argumento conduce también a la desestimación de la pretensión de compensación, ya que, como se acaba de exponer, las deudas no tenían el mismo origen y la factura presentada para acreditarlo por Logística Vantrans, S.L., no fue aceptada por la otra parte.

f) La entidad condenada interpuso recurso de nulidad contra los referidos laudos, alegando que, conforme al art. 45.5 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje de Derecho privado, los mismos eran contrarios al orden público. Esta alegación se razonaba a partir de los siguientes argumentos: 1) no existía convenio arbitral entre las partes en el que se aceptase la intervención de la Junta Arbitral de Transportes de Extremadura para resolver las controversias que en el marco de la LOTT se pudieran plantear entre las mismas; 2) la entidad demandante en la instancia arbitral había actuado en fraude de ley, ya que había provocado ficticiamente la aplicabilidad de la presunción del art. 38.1 LOTT, puesto que el origen de sus reclamaciones no era la falta de pago del precio de varios contratos de transporte (ya que solamente se celebró un contrato de temporada) sino el incumplimiento por parte de la entidad reclamante de dicho contrato de temporada, para cuyo resarcimiento se le giró una factura por importe de 4.355,27 euros, que la entidad Hijos de J.A. Cruz, S.L., distribuyó fraudulentamente en siete reclamaciones diferentes, haciendo coincidir su importe con el precio de seis de los portes que hizo y con la parte de un séptimo que también llevó a cabo. Al operar de esta forma, el importe de cada una de las reclamaciones no excedía del límite que establece el art. 38.1 LOTT y, ante la falta de voluntad manifestada en contra de someter la controversia al conocimiento de la Junta Arbitral de Transportes, resultaba posible la aplicación de dicho precepto y la sumisión obligatoria de la controversia al arbitraje de la Junta Arbitral de Transportes.

g) El recurso fue resuelto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, en Sentencia 639/2003, de 31 de diciembre, en cuya virtud se declaran nulas las resoluciones recurridas por ser contrarias al orden público. Esta causa de anulación está prevista en el art. 45.5 Ley de arbitraje de 1998 y en ella se pueden englobar, según la Audiencia, las alegaciones del recurrente sobre la inexistencia de convenio arbitral. Tales alegaciones vienen a poner de manifiesto que, ante la inexistencia de dicho convenio, la sumisión de la controversia al conocimiento de la Junta Arbitral de Transportes de Extremadura representaba un obstáculo al acceso de la entidad recurrente a la jurisdicción, cuya eliminación no puede justificarse en Derecho, como pretenden los laudos recurridos, con la aplicación del precepto que se invoca de la LOTT porque dicho precepto fue declarado inconstitucional en la STC 174/1995 por entender que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, puesto en relación con el art. 117.3 CE; inconstitucionalidad que fue aplicada por el propio Tribunal Constitucional en su STC 75/1996 para resolver un recurso de amparo.

h) La referida inconstitucionalidad del precepto aplicado impide, en opinión de la Audiencia, analizar el segundo motivo del recurso de anulación, en el que se denunciaba la existencia de fraude de ley por aplicación precisamente de dicho precepto, lo que, en opinión de la Audiencia, hubiera podido determinar la concurrencia de la causa de anulación prevista en el art. 45.1 Ley de arbitraje, que es la nulidad del convenio arbitral. No obstante, se dice en la Sentencia que, en todo caso, resulta ilógico decidir, como hacen los laudos, la competencia de la Junta Arbitral de Transportes para resolver las controversias por la existencia de distintas reclamaciones cuyo importe, individualmente considerado, no excede del límite establecido en el anulado art. 38.2 LOTT, ya que dicha cuestión, esto es, la existencia de una sola o varias reclamaciones, es justamente “lo que constituye el fondo de la cuestión discutida entre las partes”. Por este motivo, para la Audiencia la decisión adoptada por la Junta Arbitral de Transportes de Extremadura “es a todas luces resolver de modo improcedente dicha cuestión, por lo que, sin necesidad de mayores consideraciones, procede estimar el recurso y declarar nulos los susodichos laudos”.

3. Con fundamento en este itinerario procesal la parte recurrente presenta recurso de amparo. En su demanda considera que la Sentencia de 31 de diciembre de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberse aplicado para resolver el litigio una norma derogada.

Considera la demandante de amparo que, si bien es cierto que las Sentencias del Tribunal Constitucional que se citan en la Sentencia recurrida en amparo anularon el art. 38.2 LOTT, también lo es que dicho precepto fue modificado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuyo art. 162 dio nueva redacción al precepto en cuestión, el cual era plenamente aplicable al caso porque los laudos recurridos en nulidad se dictaron en expedientes promovidos en el año 2003.

4. Por providencia de 26 de mayo de 2005, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz y a la Junta Arbitral de Transportes de Extremadura, a fin de que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, y emplazaran a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.

5. Se acordó asimismo formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por el demandante. Por Auto de 4 de julio de 2005 la Sala acordó denegar la suspensión de la ejecución del Auto impugnado.

6. En escrito registrado en este Tribunal el día 4 de julio de 2005, el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras de Egaña en nombre y representación de Logística Vantrans, S.L., solicitó que se le tuviera por personado y parte en el presente recurso, lo que fue acordado por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de este Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2005.

7. En esta misma diligencia de ordenación la Sala Segunda acordó, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.

8. Por escrito registrado el 26 de diciembre de 2005 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la estimación del amparo. Considera el Ministerio Fiscal que la anulación de los laudos arbitrales acordada por la Audiencia no satisface los cánones de constitucionalidad que, con relación a la motivación de las resoluciones judiciales, emanan del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE.

En su escrito el Ministerio Fiscal señala que el origen de la vulneración de dicho canon de constitucionalidad se encuentra en el error de la Sentencia recurrida en amparo. Este error consistió en que la Audiencia entendió erróneamente la motivación de la Junta Arbitral de Transportes. Ésta, en el momento de fundamentar su competencia, se refirió al art. 38.2 LOTT, anulado por Sentencia de este Tribunal, aunque de hecho reprodujera y aplicara el art. 162 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que dispone la modificación, entre otros, del señalado art. 38 LOTT. No obstante, la Audiencia consideró que la Junta Arbitral de Transportes había fundamentado su competencia en una norma anulada lo que le llevó a concluir la nulidad de los laudos.

Acto seguido el Ministerio Fiscal examina la motivación de la Sentencia de la Audiencia desde la perspectiva propuesta por la recurrente: arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión por apoyarse en una norma derogada. Considera el Ministerio Fiscal que también desde este punto de vista se ha de concluir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo, pues es indudable que la Audiencia se está refiriendo a la norma que fue anulada por la STC 174/1995 obviando que en el momento de adoptar su decisión ya estaba vigente otra norma.

9. El 27 de diciembre de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación de la recurrente que insiste en las alegaciones mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo.

10. La representación procesal de Logística Vantrans, S.L., no presentó escrito de alegaciones.

11. Por providencia de 5 de octubre de 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de 31 de diciembre de 2003 de la que se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

Como con más detalle se expuso en los antecedentes, la recurrente alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por una defectuosa selección de la norma aplicable (art. 24.1 CE), en la medida en que la resolución impugnada resulta manifiestamente irrazonable, pues la Sala fundamenta su decisión de anular los laudos dictados por la Junta Arbitral en la aplicación de una norma derogada, que, según su entendimiento, había sido la aplicada por ésta, en concreto, en el art. 38.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, sobre ordenación de los transportes terrestres (LOTT).

En sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesó la estimación del amparo. Según su parecer, la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz contiene una motivación errónea e irrazonable. Es errónea porque se refiere como ratio decidendi de su decisión a una Sentencia de este Tribunal declarativa de la nulidad del art. 38.2 LOTT cuando este artículo, si bien formalmente mencionado, no fue aplicado por la Junta Arbitral de Transporte. Es irrazonable porque la Sentencia recurrida en amparo sustenta su decisión en un precepto que fue anulado por este Tribunal en su STC 174/1995, de 23 de noviembre, de tal modo que su decisión se presenta como desprovista de fundamento legal alguno.

2. Antes de entrar en el análisis del fondo de la cuestión es necesario realizar una precisión. En la demanda de amparo, según ha quedado reseñado, se denuncia la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la irrazonabilidad o arbitrariedad de la Sentencia de 31 de diciembre de 2003 de la Audiencia Provincial de Badajoz. El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que la vulneración del señalado derecho de la parte recurrente ha de abordarse también desde la perspectiva de la comisión de un error por el órgano judicial.

Es sabido que es en el escrito de interposición de la demanda de amparo donde se fija el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión (SSTC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 143/2003, de 14 de julio, FJ 2; 196/2005, de 18 de julio, FJ 2).

No obstante, tal circunstancia no es obstáculo para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el motivo de amparo que ha sido suscitado por el Ministerio Fiscal. En efecto, como hemos dicho en la STC 17/1989, de 30 de enero, FJ 3, este Tribunal no está vinculado por los argumentos o razonamientos jurídicos de las partes y, en virtud de ello, puede fundamentar, en su caso, su decisión de fondo en alguno o algunos de los motivos alegados por las partes, aunque no los haya utilizado la parte demandante.

3. Aclarado lo anterior, comenzamos nuestro análisis por la queja planteada por la recurrente en la demanda de amparo. Según se ha dicho, la parte que pide amparo sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por una defectuosa selección de la norma utilizada por la Audiencia para fundamentar su decisión. Sin embargo, resulta más preciso afirmar que, según la demanda de amparo, la Sentencia no aplica el art. 38.2 LOTT en su redacción actual, vigente en el momento de iniciarse el proceso, sino la norma en la redacción original, como probaría el que la Audiencia se haga eco de la STC 174/1995, de 23 de noviembre (y de la posterior STC 75/1996, de 30 de abril) que declaró la inconstitucionalidad del citado artículo en dicha redacción.

Constituye reiterada doctrina constitucional que la selección de las normas aplicables, así como el análisis de su vigencia y derogación, corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el art. 117 CE, de suerte que el control por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable sólo podrá producirse, en términos generales, si se ha tratado de una decisión arbitraria, manifiestamente irrazonable o si ha sido fruto de un error patente (SSTC 90/1990, de 23 de mayo, FJ 4; 233/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 245/1993, de 19 de julio, FJ 5; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 52/2003, de 17 de marzo, FJ 4, entre otras muchas). Tal acontece cuando se aplica una norma derogada que resulta decisiva para el fallo, lo que “convierte en irrazonable la elección de la norma aplicable, de tal manera que no puede afirmarse que estemos ante una decisión fundada capaz de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE” (STC 203/1994, de 11 de julio, FJ 3). Y es que, como recuerda la STC 99/2000, de 10 de abril, FJ 6, “el derecho de tutela judicial efectiva exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho, y ese fundamento desaparece cuando con total evidencia se omite la consideración de la norma aplicable, y se decide mediante la aplicación de normas que han perdido su vigencia” (STC 144/2003, de 14 de julio, FJ 2). Criterios todos ellos que resultan también aplicables a los procedimientos de anulación de laudos arbitrales seguidos ante las Audiencia Provinciales (STC 32/2002, de 11 de febrero, FJ 4).

4. La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado conduce a la conclusión de que la Sentencia que se impugna ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo. En efecto, con invocación de la STC 174/1995, de 23 de noviembre, que declaró nulo el art. 38.2 LOTT, la Audiencia Provincial de Badajoz apoya su decisión de anular los laudos arbitrales dictados por la Junta Arbitral de Transportes de Extremadura en la redacción originaria del indicado artículo, como reconoce el Ministerio Fiscal ratificando la tesis de la recurrente, siendo así que los laudos arbitrales recurridos habían sido dictados al amparo de la nueva redacción dada a la citada norma por el art. 162 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

En su razonamiento, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz parte de que un laudo arbitral podrá anularse cuando fuere contrario al orden público, lo que ocurrirá entre otros supuestos, cuando no exista una adecuada sumisión al arbitraje. Pues bien, —continúa el mismo fundamento de Derecho segundo— para que pueda entenderse que ha habido sumisión al arbitraje es preceptivo el compromiso de las partes o una expresa disposición normativa que determine que tal compromiso no es obligado.

A partir de tal planteamiento la Sala indica que, dado que en el presente caso no existe tal convenio, es evidente que, en principio, no puede tener efectividad alguna la decisión arbitral (FD 3). Sin embargo, señala la Sala que, a los efectos de salvar la ausencia del mencionado convenio y de estimar su competencia, la Junta Arbitral de Transporte procedió a aplicar la presunción contenida en el art. 38.2 LOTT (“Siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pesetas, las partes someterán al arbitraje de las Juntas cualquier conflicto que surja en relación con el cumplimiento del contrato, salvo pacto expreso en contrario”), lo que determinaría, según su parecer, “la obligación de someter al arbitraje, salvo pacto expreso en contrario, los conflictos derivados de los contratos cuya cuantía no excediere de 3.005 euros (500.000 pesetas)” (FD 3).

Pues bien, llegados a este extremo, la resolución recurrida recuerda que por STC 174/1995, de 23 de noviembre, este precepto ha quedado declarado inconstitucional, desapareciendo la presunción ope legis de existencia de pacto o convenio de sumisión al arbitraje cuando la controversia no supere la indicada cantidad (FD 4), por lo que concluye que, no habiéndose pactado entre las partes convenio arbitral, resulta claro que los laudos impugnados han de ser estimados nulos por falta de competencia de la Junta Arbitral para dictarlos (FD 5).

5. Es indudable que la Sentencia objeto de recurso se está refiriendo a la redacción originaria del art. 38.2 LOTT, que fue precisamente anulada por este Tribunal en su STC 174/1995. Así se deduce de la referencia que se hace a nuestra decisión ya citada y a los argumentos utilizados en ella para justificar la inconstitucionalidad de la norma, referidos al obstáculo que para el acceso a la jurisdicción representaba “la aplicación de la presunción contenida en el art. 38.2 de la Ley de ordenación de transportes terrestres 16/1987, de 30 de julio, que determina la obligación de someter al arbitraje salvo pacto expreso en contrario los conflictos derivados de contratos cuya cuantía no excediere de 3.005 euros”.

De lo anterior se deriva que la Audiencia desconoce en su Sentencia que el art. 38.2 LOTT fue objeto de una modificación introducida por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (art. 162). Según la nueva redacción dada a este artículo —actual art. 38.1 in fine— “se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pesetas y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado”.

Es preciso tomar en consideración, por último, que la reforma señalada se produjo por la Ley 13/1996, en vigor, por tanto, con anterioridad a la celebración del proceso que ha dado origen al presente recurso de amparo. En consecuencia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz en la medida que se ha basado en un precepto derogado se presenta como desprovista de fundamento legal alguno.

6. El alcance de la estimación del recurso de amparo se contrae a la anulación de la Sentencia de 31 de diciembre de 2003 de la Sala de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, y la retroacción de las actuaciones ante dicho órgano judicial para que dicte una nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la actora.

La estimación del recurso, de acuerdo con el razonamiento expuesto, nos exime de analizar la otra lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aducida por el Ministerio Fiscal que, además, se refiere, en parte, a aspectos sobre los que tendría que pronunciarse, en su caso, la nueva Sentencia que dicte la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la entidad mercantil Hijos de J.A. Cruz, S.L. y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 31 de diciembre de 2003, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, retrotrayendo las actuaciones del recurso de anulación núm. 319-2003 al momento procesal anterior al dictado de la misma, para que, en su lugar, se dicte la resolución que sea procedente, con respeto del contenido del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de octubre de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 274 ] 16/11/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/10/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Hijos de J.A. Cruz, S.L., respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz que anuló los laudos dictados por la Junta Arbitral de Transportes de Extremadura en reclamaciones por servicios a Logística Vatrans, S.L.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia no fundada en Derecho al anular laudos arbitrales porque un precepto legal había sido anulado por la STC 174/1995, dejando sin aplicar la ley vigente aprobada con posterioridad.

  • 1.

    La sentencia de la Audiencia al basarse en un precepto derogado se presenta como desprovista de fundamento legal alguno [FJ 5].

  • 2.

    La selección de las normas aplicables, así como el análisis de su vigencia y derogación corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria, por lo que el control por parte del Tribunal Constitucional de la selección de la norma aplicable sólo podrá producirse si se ha tratado de una decisión arbitraria, manifiestamente irrazonable o si ha sido fruto de un error patente [FJ 3].

  • 3.

    El Tribunal Constitucional no está vinculado por los argumentos o razonamientos jurídicos de las partes, pudiendo fundamentar su decisión de fondo en alguno o algunos de los motivos alegados por las partes, aunque no los haya utilizado la parte demandante [FJ 2].

  • 4.

    Procede la anulación de la Sentencia y la retroacción de las actuaciones para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 117, f. 3
  • Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres
  • Artículo 38.1 in fine (redactado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre), f. 5
  • Artículo 38.2, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 38.2 (redactado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre), f. 5
  • Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • Artículo 162, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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