La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6371-2004, promovido por don Fernando Piñol Felis y doña María Elena Egea Rodríguez, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistidos por el Abogado don Ignacio Saénz de Buruaga y Marco, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de 23 de septiembre de 2004, recaído en incidente de impugnación de costas seguido en el rollo de apelación núm. 14-2000, y contra el Auto de 28 de septiembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lérida, recaído en incidente de impugnación de costas tramitado en los autos de juicio de menor cuantía núm. 282/99. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de octubre de 2004 el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de don Fernando Piñol Felis y doña María Elena Egea Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se hace referencia en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) Se formuló demanda de juicio de menor cuantía frente a los recurrentes en amparo, siendo estimada la demanda en primera y segunda instancia mediante Sentencia de 4 de enero de 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lérida, autos de juicio de menor cuantía núm. 282/99, y Sentencia de 29 de mayo de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, rollo de apelación núm. 14-2000. Ambas resoluciones condenaron en costas a los demandados recurrentes en amparo y alcanzaron firmeza tras la inadmisión del recurso de casación intentado por los mismos por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2003.
b) Interesada la tasación de costas en el juicio de menor cuantía núm. 282/99 por los favorecidos por la condena en costas, éstas se fijaron por diligencia de ordenación del Secretario del Juzgado, de 19 de enero de 2004, en 45.246 euros. Dicha tasación de costas fue impugnada por los aquí recurrentes tanto por indebidas como por excesivas, siendo motivo básico de ambas impugnaciones una supuesta infracción de la intangibilidad de las resoluciones firmes, lo que se fundaba en que la tasación de costas se había practicado sobre la base de una cuantía determinada (336.566,77 euros), mientras que el Auto firme anterior que inadmitió el recurso de casación consideró que el procedimiento se había seguido como de cuantía indeterminada. La impugnación de la tasación de costas por indebidas se resolvió en sentido desestimatorio por Auto del Juzgado de 25 de febrero de 2004, que razonó que, además de que los impugnantes iban en contra de sus propios actos, al haber mantenido al recurrir en casación que el proceso civil era de cuantía determinada y superior a 6 millones de pesetas, que el Auto de inadmisión del recurso de casación del Tribunal Supremo no vinculaba al Juzgado en el procedimiento de impugnación de la tasación de costas, porque era un pronunciamiento de trámite que no entraba en el fondo y porque era imposible a la parte recurrida combatir dicho Auto, pues contra el mismo no cabía recurso alguno, notificándose sólo a la parte recurrida. En coherencia con dicha resolución y con lo informado por el Colegio de Abogados de Lérida la impugnación de la tasación de costas por excesivas fue desestimada por Auto del Juzgado de 28 de septiembre de 2004.
c) Paralelamente la tasación de costas en el rollo de apelación núm. 14-2000 se practicó por diligencia de ordenación del Secretario de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de 2 de febrero de 2004, fijándose en 18.557,50 euros las costas de la segunda instancia. Dicha tasación de costas fue impugnada por los aquí recurrentes por indebidas y por excesivas, siendo motivo básico de ambas impugnaciones la supuesta infracción de la intangibilidad de resoluciones firmes, pues la tasación de costas se había practicado sobre la base de una cuantía determinada (336.566,77 euros), mientras que el anterior Auto de inadmisión del recurso de casación, que ya era firme, consideró que el procedimiento se había seguido como de cuantía indeterminada. La impugnación de la tasación de costas por indebidas se desestimó por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia de 31 de marzo de 2004, con fundamento en que el Auto del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2003 era una resolución interlocutoria que se refería a la cuantía del procedimiento a los solos efectos de examinar la concurrencia de un requisito para dar acceso a la casación, y no como un motivo de fondo del recurso. Igualmente se añadía que el Auto invocado cometió un evidente error al considerar que el procedimiento se siguió desde el inicio como de cuantía indeterminada, pues en la demanda se fijaba expresamente la cuantía del procedimiento en 56 millones de pesetas, y ello no fue contradicho ni en la contestación a la demanda ni en el acto de la comparecencia por ninguna de las partes, por lo que la cuantía quedó fijada como determinada; como por otra parte entendió la propia parte recurrente, que preparó el recurso de casación por la vía del art. 1687.1 c) LEC 1881 al considerar que la cuantía excedía de seis millones de pesetas. Asimismo, tras emitirse el dictamen del Colegio de Abogados de Lérida, la impugnación de la tasación de costas por excesivas fue desestimada con remisión a lo resuelto en la impugnación de la tasación de costas por indebidas mediante Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de 23 de septiembre de 2004.
3. Los recurrentes alegan en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, así como violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE).
4. Por providencia de 21 de julio de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, ordenando, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida y al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de dicha ciudad a fin de que remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 14-2000 y a los autos de menor cuantía núm. 282/99; así como para que se procediera al emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 9 de enero de 2006, se tuvo por personados y partes en el procedimiento a don Javier Fabregat y a doña Montserrat Pratdepua Badía y, conforme al art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. Los demandantes de amparo evacuaron el trámite de alegaciones conferido por escrito registrado en fecha 2 de febrero de 2006, mediante el que se ratificaron en las alegaciones formuladas en su escrito de demanda.
7. Don Javier Fabregat y doña Montserrat Pratdepua Badía formularon alegaciones mediante escrito registrado el 7 de febrero de 2006, en el que interesaban la desestimación de la demanda de amparo con fundamento en que el Auto que inadmitió a trámite el recurso de casación incurrió en un error patente al señalar en su fundamento de Derecho cuarto que el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía indeterminada por voluntad de las partes al no especificarse la cuantía del procedimiento, pues los actores fijaron expresamente la cuantía del procedimiento, en el hecho séptimo de la demanda, en 56 millones de pesetas, y ello no fue contradicho, ni en la contestación a la demanda ni en el acto de la comparecencia por ninguna de las partes. Por lo que, habiendo consentido en su momento los recurrentes en amparo dicha resolución errónea, al no impugnarla en amparo o por otra vía, no pueden ahora recurrir en amparo las resoluciones judiciales impugnadas que han resuelto conforme a derecho sobre la real, determinada y admitida cuantía del procedimiento y sobre el importe de la tasación de costas.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en igual fecha, evacuó el trámite de alegaciones conferido, interesando la desestimación del recurso de amparo. Comienza por recordar que las quejas formuladas contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lérida de 28 de septiembre de 2004 y contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de 23 de septiembre de 2004, que resuelven respectivamente la impugnación de la tasación de costas por excesivas en primera instancia y apelación, tienen como fundamento común el haber contrariado la cuantía del procedimiento que fue considerada por el Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación entablado contra la Sentencia de apelación; fundamento que, además, coincide sustancialmente con el aducido en el recurso de amparo núm. 2329-2004, que fue inadmitido por providencia de la Sección Tercera de esta Sala Segunda de fecha 12 de septiembre de 2005, cuyos argumentos considera igualmente de aplicación en el presente caso. Así, por lo que respecta a la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, el Ministerio público señala que la fundamentación de las resoluciones aquí recurridas (los Autos de la Audiencia y del Juzgado de 23 y 28 de septiembre de 2004 que resuelven la impugnación de la tasación de costas por excesivas) debe considerarse integrada con la contenida en las resoluciones que previamente resolvieron la impugnación de la tasación de costas por indebidas (Autos del Juzgado de 25 de febrero de 2004 y Sentencia de la Audiencia de 31 de marzo de 2004), en cuanto que tienen en éstas su antecedente y justificación argumental, como por otra parte se corrobora por la mención expresa por la Audiencia de su previa resolución recaída en la impugnación de la tasación de costas por indebidas; así como que dicha fundamentación respeta las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que rechaza la vinculatoriedad de la decisión del Tribunal Supremo sobre la base de dos argumentos (la propia conducta de los recurrentes, que sostuvieron al recurrir en casación que el proceso civil era de cuantía determinada, y que el Auto dictado por el Tribunal Supremo era una resolución de trámite que no entraba en el fondo de la controversia) que en ningún caso pueden ser tildados de manifiestamente irrazonables. Asimismo el Ministerio Fiscal propone el rechazo de la queja de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), ya que las distintas resoluciones fueron dictadas por órganos judiciales diferentes, como son la Sala Primera del Tribunal Supremo, por un lado, y el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lérida y la Audiencia Provincial de dicha ciudad, por otro.
9. Por providencia de 10 de noviembre de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En la presente demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, así como la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), vulneraciones que se imputan al Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lérida de 28 de septiembre de 2004 y al Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de 23 de septiembre de 2004, que resuelven respectivamente la impugnación de la tasación de costas por excesivas en primera instancia en los autos de juicio de menor cuantía núm. 282-1999 y en apelación en el rollo núm. 14-2000.
Antes de proceder al análisis de las vulneraciones denunciadas en el presente recurso de amparo conviene efectuar algunas consideraciones previas sobre las mismas. Por un lado, las dos quejas formuladas tanto contra la resolución del Juzgado como contra la de la Audiencia tienen un fundamento común, como advierte el Ministerio Fiscal y como ponen de manifiesto los recurrentes en amparo, que en su demanda señalan que se trata de dos actuaciones judiciales con identidad de partes y de objeto y con idéntica fundamentación y fallo, y que no rebaten individualmente la concreta motivación de cada una de las resoluciones, sino el criterio básico y común que les ha servido de fundamento, que es el de que en las resoluciones dictadas en sendos procedimientos de impugnación de costas por excesivas tanto el Juzgado como la Audiencia las han fijado sobre la base de que la cuantía del procedimiento fue determinada y por importe de 56 millones de pesetas, sin considerarse vinculados por el criterio seguido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el anterior Auto de 8 de julio de 2003, que fundó la inadmisión del recurso de casación interpuesto por los recurrentes en amparo en lo dispuesto en el art. 1687.1 b) de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC 1881), ya que el procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada y las Sentencias de ambas instancias eran conformes de toda conformidad.
Por otro lado, como bien advierte el Ministerio Fiscal, la fundamentación de las resoluciones aquí recurridas (los Autos de la Audiencia y del Juzgado de 23 y 28 de septiembre de 2004 que resuelven la impugnación de la tasación de costas por excesivas) debe considerarse integrada con la contenida en las resoluciones que previamente resolvieron la impugnación de la tasación de costas por indebidas en los mismos procedimientos de primera instancia y apelación (Autos del Juzgado de 25 de febrero de 2004 y Sentencia de la Audiencia de 31 de marzo de 2004), en cuanto que tienen en éstas su antecedente lógico y justificación argumental, como por otra parte se corrobora por la mención expresa por la Audiencia de su previa resolución recaída en la impugnación de la tasación de costas por indebidas en el mismo procedimiento de apelación, así como por la propia actitud de los recurrentes, que manifiestan conocer las razones que han servido de fundamento común a las distintas resoluciones sobre impugnación de la tasación de costas, que critican también aquí los argumentos utilizados por las resoluciones del Juzgado y de la Audiencia en la impugnación de la tasación de costas por indebidas —cuyas resoluciones incluso aportan en este amparo—, que solicitan la acumulación a este proceso de los recursos de amparo formulados contra las resoluciones dictadas en la impugnación de costas por indebidas y que pretenden combatir por tanto el problema de fondo común a las distintas resoluciones que resuelven las impugnaciones de la tasación de costas: si el haberse practicado la tasación de costas tanto por el Juzgado como por la Audiencia sobre la base de que la cuantía del procedimiento seguido era determinada y por importe de 56 millones de pesetas, sin considerarse vinculados por el criterio del Tribunal Supremo, que en el previo y firme Auto de inadmisión del recurso de casación consideró que el procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada, constituye una vulneración, tanto del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE) en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, como del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE).
2. Comenzando por el examen de la queja de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, es preciso recordar brevemente los puntos esenciales de la doctrina de este Tribunal al respecto. En este sentido es doctrina consolidada que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos para ello (SSTC 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 3; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 15/2002, de 28 de enero, FJ 3; 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 5; 240/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; y 177/2006, de 5 de junio, FJ 3, entre otras).
No obstante también hemos precisado reiteradamente que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias , irrazonables o incurren en error patente ya que, en otro caso, el recurso de amparo se convertiría en una nueva instancia (SSTC 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 4; 15/2002, de 28 de enero, FJ 3; 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 5; 240/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; y 177/2006, de 5 de junio, FJ 3, entre otras).
3. La aplicación de dicha doctrina en el presente caso conduce a la desestimación de la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE) en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. La fundamentación de las resoluciones aquí impugnadas, ya por sí sola, ya integrada —como expusimos en el primer fundamento— mediante la de las resoluciones que constituyen su antecedente lógico y argumental, reside en la consideración de que el proceso se siguió como de cuantía determinada, en concreto por un importe de 56 millones de pesetas, expresando las razones que llevaron a alcanzar tal conclusión (en el antecedente de hecho séptimo de la demanda se fijaba expresamente la cuantía del procedimiento en 56 millones de pesetas, sin que ello fuera contradicho en la contestación a la demanda ni en el acto de la comparecencia por ninguna de las partes), y exteriorizando los argumentos sobre los que descansa la negación de que el Auto de inadmisión del recurso de casación del Tribunal Supremo tuviera eficacia de cosa juzgada y, consiguientemente, efecto vinculante en los respectivos procedimientos de impugnación de la tasación de costas resueltos por el Juzgado y por la Audiencia. Dichos argumentos se referían a que los impugnantes iban en contra de sus propios actos, al haber mantenido al recurrir en casación que el proceso civil era de cuantía determinada y superior a 6 millones de pesetas; a que el Auto del Tribunal Supremo era una resolución interlocutoria que se refería a la cuantía del procedimiento a los solos efectos de examinar la concurrencia de un requisito para dar acceso a la casación, y no como un motivo de fondo del recurso; y a que era imposible a la parte recurrida combatir dicho Auto, pues contra el mismo no cabía recurso alguno, notificándose sólo a la parte recurrida el Auto de admisión.
Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en la providencia de la Sección Tercera de esta Sala Segunda de fecha 12 de septiembre de 2005, mediante la que se inadmitió a trámite el recurso de amparo núm. 2329-2004, dirigido contra el Auto de 25 de febrero de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lérida, antecedente de una de las resoluciones impugnadas en el presente amparo, ya se puso de manifiesto que no pueden ser tildados de “manifiestamente irrazonables” los argumentos relativos a la propia conducta de los ahora recurrentes en amparo y a que el previo Auto firme de inadmisión del Tribunal Supremo era una mera resolución procesal que no resolvía el fondo de la controversia. Dicho juicio de la Sección es asumido, con la aquiescencia del Ministerio Fiscal, que considera igualmente aplicable dicha argumentación en el presente caso, por esta Sala en pleno, a la que sólo resta añadir, que los argumentos expuestos tampoco pueden considerarse “incongruentes o arbitrarios”.
Esta conclusión, además, se vería corroborada por otro de los argumentos esgrimidos en su día para negar dicha eficacia vinculante a la resolución dictada en el trámite de inadmisión del recurso de casación y que conviene traer a colación en esta nueva oportunidad que se nos brinda de pronunciarnos al respecto, que el procedimiento de admisión a trámite de dicho recurso extraordinario se sustancia sin intervención de la parte recurrida en casación. En efecto, ésta sólo puede ejercer las facultades de alegación inherentes a la condición de parte una vez sea admitido a trámite el recurso de casación (art. 1710.2 LEC 1881), lo que también permite cuestionar razonablemente que el Auto de inadmisión vincule a la parte recurrida en el recurso extraordinario. En definitiva, a la vista de las razones expuestas no puede apreciarse que las resoluciones impugnadas en el presente amparo hayan negado eficacia de cosa juzgada en sendos procedimientos de impugnación de costas por excesivas al Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de inadmisión a trámite del recurso de casación de forma arbitraria, irrazonable o incongruente, habiéndose respetado en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva.
4. Asimismo debe rechazarse la queja de lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), fundada por los recurrentes en que coexisten pronunciamientos contrarios sobre un mismo supuesto de hecho, ya que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo consideró el procedimiento como de cuantía indeterminada en el trámite de inadmisión del recurso de casación mientras que el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial de Lérida apreciaron en los procedimientos de impugnación de costas por excesivas que la cuantía del proceso era determinada en el importe de 56 millones de pesetas.
Conforme a la doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 3, “para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de la igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial, que en casos sustancialmente iguales hayan sido resueltos de forma contradictoria; 2) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir de ‘la referencia a otro’, exigible en todo alegato de discriminación en la aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo; 3) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al entenderse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada, suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley; y 4) La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia (o de otros elementos de juicio externo que así lo indiquen, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la Sentencia impugnada; por todas STC 111/2002, de 6 de mayo, FJ 3)”.
En el presente caso, como se puso de manifiesto en la providencia de la Sección Tercera de esta Sala Segunda de fecha 12 de septiembre de 2005, mediante la que se inadmitió a trámite el recurso de amparo núm. 2329-2004, resulta inmediatamente constatable que falta el requisito de la identidad de órgano judicial, porque, tal y como advierte el Ministerio Fiscal, las distintas resoluciones fueron dictadas por órganos judiciales diferentes, como lo son la Sala Primera del Tribunal Supremo, por un lado, y el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lérida y la Audiencia Provincial de dicha ciudad, por otro. Ello justifica ya de por sí solo el rechazo de esta queja, sin necesidad de análisis del resto de requisitos exigidos, pues, como en supuestos análogos ha declarado este Tribunal, falta en este caso uno de los requisitos imprescindibles, de acuerdo con una reiterada y conocida doctrina constitucional, para que pueda considerarse vulnerado el mencionado derecho fundamental, cual es la identidad de órgano, esto es, que la resolución judicial impugnada y las que se ofrecen como término de comparación o contraste procedan del mismo órgano jurisdiccional (SSTC 13/2004, de 9 de febrero, FJ 2; 117/2004, de 12 de julio, FJ 2; 129/2004, de 19 de julio, FJ 3, y 172/2005, de 20 de junio, FJ 3, por todas).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la demanda de amparo presentada por don Fernando Piñol Felis y doña María Elena Egea Rodríguez.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis.
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1.
No hay vulneración del derecho a la intangibilidad, puesto que la fundamentación de las resoluciones impugnadas exterioriza los argumentos sobre los que descansa la negación de que el Auto de inadmisión del recurso de casación del Tribunal Supremo tuviera eficacia de cosa juzgada y, consiguientemente, efecto vinculante en los respectivos procedimientos de impugnación de la tasación de costas [FJ 3].
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2.
Debe rechazarse la queja de lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, puesto que en el presente caso resulta constatable que falta el requisito de la identidad de órgano judicial [FJ 4].
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3.
Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 23.1 CE) en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, revisables en sede constitucional sólo si resultan incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurren en error patente (STC 135/1994) [FJ 4].
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4.
Doctrina sobre los requisitos para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de judicial del Derecho, que exige la acreditación de un tertium comparationis, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, la identidad de órgano judicial, y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio (STC 111/2002) [FJ 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1687.1, f. 1
- Artículo 1710.2, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 4
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Identidad del órgano judicialIdentidad del órgano judicial, f. 4
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Respetada, f. 4
- Intangibilidad de las resoluciones judicialesIntangibilidad de las resoluciones judiciales, Respetado, f. 3
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, Doctrina constitucional, f. 3
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, f. 3
- Cosa juzgada materialCosa juzgada material, f. 3
- Tasación de costasTasación de costas, f. 3