La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1179-2003, promovido por don Josep Gómez Egea, representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros y asistido por el Abogado don Jordi Vilà i Vilà, contra la Sentencia 40/2003 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona el 24 de enero de 2003, en el rollo de apelación 831-2002, que, revocando el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de 11 de julio de 2002 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Girona, condenó al demandante por un delito de violencia psíquica habitual en concurso con un delito de amenazas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado con fecha de 28 de febrero de 2003 el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre de don Josep Gómez Egea, interpuso recurso de amparo solicitando la revocación de la Sentencia 40/2003 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona el 24 de enero de 2003, en el rollo de apelación 831-2002, dimanante de la causa penal seguida con el número 289-2001 del Juzgado de lo Penal 3 de Girona.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Girona, en la referida causa, dictó Sentencia absolutoria del acusado don Josep Gómez Egea, fundamentando la absolución en que los únicos hechos declarados probados fueron los contenidos de una cinta magnetofónica en la que se había grabado una conversación mantenida entre el recurrente y la denunciante, con quien había estado conviviendo dos años, reconocida por aquél y en la que decía que iba a contratar a alguien para que violara tanto a la mujer como a sus hijas, considerando el Juzgado que tales expresiones no generaban responsabilidad penal dado el contexto en que se produjeron, pues fueron seguidas de otras manifestaciones en las que pedía perdón. Y en que otros hechos por los que también venía siendo acusado no fueron considerados probados, por no considerar suficiente el órgano judicial la declaración de la víctima para tal fin, dada su falta de verosimilitud por no concurrir elementos objetivos de corroboración.
b) Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Bajo invocación de la doctrina iniciada por este Tribunal con la STC 167/2002, la Audiencia Provincial celebró vista oral y convocó a la misma al acusado. En dicho acto el Tribunal le preguntó si ratificaba sus anteriores declaraciones, a lo que contestó éste afirmativamente, sin que se reprodujera ninguna otra prueba ni se permitiera a los Letrados de las partes ni al Ministerio público interrogar de nuevo al acusado.
c) La Audiencia Provincial, revocando el pronunciamiento absolutorio, condenó a don Josep Gómez Egea, como autor de un delito de violencia psíquica habitual del artículo 157 del Código penal en concurso con un delito de amenazas del artículo 169.2 del mismo Código, a la pena de dos años de prisión, con responsabilidad civil, a satisfacer a la denunciante, por importe de 6000 euros, además de la prohibición de que se aproxime y comunique por cualquier medio con Anna María Masó Arté y las dos hijas de ésta durante tres años, y al pago de las costas de instancia. La Audiencia Provincial manifiesta que no acepta el factum de la Sentencia de instancia y añade los siguientes hechos a la declaración de hechos probados: “Joseph Gómez Egea, mayor de edad y sin antecedentes penales y Anna Mª Masó Arte, mantuvieron una relación sentimental, conviviendo juntos, durante aproximadamente unos dos años hasta que en el mes de febrero de 1999 pusieron fin a su convivencia, manifestándole posteriormente Anna Mª al acusado su intención de no volver a reanudarla, lo que no fue bien aceptado por aquél, quien, con la intención de amedrentar a Anna Mª y privarle de su tranquilidad y sosiego, empezó a partir del mes de marzo a efectuarle de forma reiterada, tanto en horas diurnas como nocturnas, llamadas telefónicas en las que, además de en ocasiones dirigirle expresiones como ‘puta’, le manifestaba su propósito de matarla, llamadas que prosiguieron también de forma continua en el mes de abril, en el que entre otros días, el día 13 le manifestó que tenía una escopeta de caza y que iría a por ella cuando se lo propusiese, y el día 23 le manifestó que la mataría, que les tenía preparada a ella y a sus hijas una fiesta y que era lo suficientemente hábil como para pagar a alguien para que las violara a todas ellas y que, aunque con menor frecuencia, alternando llamadas en las que le dirigía expresiones para atemorizarla con otras en las que no decía nada, se repitieron durante los meses de mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 1999. La actuación del acusado creó en Anna Mª un estado de ansiedad, angustia y temor permanente que precisó de tratamiento mediante ansiolíticos”.
La condena dictada en apelación se basó en la consideración de que la existencia de elementos objetivos de corroboración no constituye un requisito de validez de la prueba testifical, sino una regla orientativa, junto con otras como la inexistencia de móviles espurios o la consistencia de las declaraciones, errando el Tribunal a quo al interpretar esa regla de verosimilitud, pues viene a exigir la presencia de una prueba directa acreditativa de los hechos denunciados adicional a la propia declaración de la víctima y al obviar toda una serie de datos que efectivamente avalan la realidad de los hechos denunciados. Así manifiesta la Audiencia Provincial que el Juzgador de instancia obvia el valor de la conversación grabada, en la que amenaza a la víctima y sus hijas con violarlas y matarlas, y que muestra que el acusado es capaz de llevar a cabo comportamientos como los que se le imputan, siendo también su inicial negativa a admitir la realidad de tales expresiones especialmente significativa en orden a valorar la credibilidad de sus manifestaciones. De igual modo prescinde del dato de las reiteradas denuncias y solicitudes de protección policial interpuestas por la víctima, del hecho de que algunas de las llamadas fueran realizadas desde la misma cabina pública —lo que excluye que pudieran ser producto de la casualidad—, y del cuadro ansioso sufrido por la víctima. Considerando que tales elementos vienen a corroboran la credibilidad de las declaraciones de la víctima, concluye la resolución impugnada la valoración de la prueba en los siguientes términos: “Aunque la Sala no percibió con inmediación las declaraciones del acusado y de la testigo, la negada en la sentencia credibilidad de ésta última no la sustenta la Juzgadora de instancia en la inmediación con la que pudo percibirse declaración, sino en la ausencia de datos objetivos corroboradores de la realidad de su relato incriminatorio, datos estos que la Sala estima concurrentes y que resultan de elementos probatorios ajenos a las meras declaraciones personales cuya valoración no precisa, en consecuencia, de la inmediación”.
3. Basa el recurrente la demanda de amparo en que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial vulnera, en primer lugar, el principio de tutela judicial efectiva de los Tribunales en su vertiente de no poder causar indefensión (art. 24.1 CE) y en segundo lugar, el derecho a un proceso con todas las garantías (24.2 CE); en concreto, respetando los principios de inmediación, contradicción y oralidad dentro del procedimiento penal. Por lo que respecta a la primera alegación manifiesta que la desatención por la Audiencia Provincial del principio de inmediación en la ponderación de las declaraciones testificales, así como la consideración como prueba de la cinta magnetofónica una vez que el órgano judicial a quo le había restado valor probatorio, le han causado indefensión. Y en relación con el segundo motivo de amparo alega que no se han respetado los principios de inmediación y contradicción, por cuanto el mero trámite de dar la palabra al acusado sin que sea interrogado acerca de los extremos que constituyen el núcleo de la apelación y sin permitir la celebración de un debate procesal por las partes no alcanza a satisfacer las garantías citadas. En este sentido la Audiencia Provincial entra a valorar la credibilidad de las declaraciones testificales sin someterlas a la inmediación exigida.
4. Por medio de providencia dictada el día 18 de noviembre de 2003 acordó la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para formular, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
5. Evacuando el citado trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de diciembre de 2003, el recurrente reiteró el contenido de la demanda de amparo.
Mediante el escrito registrado el 10 de diciembre de 2003 el Ministerio Fiscal manifestó en primer lugar que, aun cuando en la demanda se formulan dos motivos de amparo, en realidad ambos pueden encauzarse bajo la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues responden a una misma queja. Sentado ese extremo, considera el Fiscal que la demanda debe ser inadmitida con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.
6. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 25 de noviembre de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los tramites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal, Auto el 17 de enero de 2005, acordando suspender la ejecución exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad de dos años de prisión.
7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 17 de febrero de 2005, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 17 de marzo de 2005, interesó la estimación del recurso de amparo, considerando que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) con arreglo a la doctrina iniciada en la STC 167/2002 al haber revisado la Audiencia Provincial la credibilidad del testimonio de la víctima sin inmediación. No obstante a otra conclusión llega respecto de la segunda vertiente de la queja, basada en el déficit de contradicción sufrido en la segunda instancia. Considera el Ministerio público que, aun aceptando que el acta acreditativa de la audiencia fuese interpretada en el sentido de que el Presidente otorgara la palabra únicamente al acusado impidiendo el interrogatorio de su defensa, no cabría afirmar la existencia de un déficit de la garantía de contradicción constitucionalmente relevante, porque el recurso de apelación no está configurado como una verdadera segunda instancia, en la que tenga que reproducirse en su totalidad el juicio celebrado en la primera; en consecuencia, dado que ni se iba a practicar prueba ni se hizo uso de la facultad contemplada en los arts. 795.6 o 791.1 LECrim para la celebración de vista, no era preceptivo ni tan siquiera que la audiencia se hubiese celebrado, ni que el acusado estuviese presente durante la misma, por lo que no puede considerarse lesivo de derecho fundamental alguno que, concedida audiencia al actor, no se hubiese permitido la intervención de su Abogado defensor. En conclusión solicita el otorgamiento del amparo, si bien limitando el alcance a la retroacción de actuaciones, pues, aun sin tomar en consideración el testimonio de la víctima, existen otros elementos probatorios que deben ser apreciados por el Tribunal sentenciador.
Evacuando idéntico trámite, mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2005, el recurrente se ratificó en el contenido de la demanda.
9. Por providencia de fecha 8 de febrero de 2007, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia 40/2003 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona el 24 de enero de 2003 que, revocando el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de 11 de julio de 2002 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Girona, condenó al demandante por un delito de violencia psíquica habitual en concurso con un delito de amenazas, invocándose la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El Ministerio público apoya la tesis del recurrente y solicita la estimación del amparo, por considerar que la Sentencia impugnada es contraria a la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y concordantes.
2. Con carácter previo es preciso poner de manifiesto que los dos motivos de amparo incluidos en la demanda pueden ser reconducidos a uno solo pues, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la queja que el recurrente ubica en la órbita del derecho a la tutela judicial efectiva —relativa, en esencia, al déficit de inmediación bajo el que se han valorado las pruebas personales por parte de la Audiencia Provincial—, forma parte del contenido propio del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Será entonces ésta la perspectiva desde la que habremos de analizar la demanda de amparo.
Aclarado este aspecto, y entrando ya en esta primera vertiente de la impugnación, debemos recordar nuestra reiterada doctrina sobre la garantía de inmediación en segunda instancia. Tal como hemos afirmado, entre otras, en las SSTC 80/2006, de 13 de marzo, FJ 3, o 272/2005, de 24 de octubre:
“[L]a cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre. Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia, serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final”.
3. En el presente caso debemos analizar si la revocación del pronunciamiento absolutorio y, previa modificación de hechos probados, la condena dictada por la Audiencia Provincial se han fundado sobre una nueva valoración de elementos de prueba necesitados de la garantía de inmediación. Como se ha expresado en los antecedentes, la Audiencia Provincial, haciéndose eco de la doctrina de este Tribunal, considera que no es así, entendiendo que “aunque la Sala no percibió con inmediación las declaraciones del acusado y de la testigo, la negada en la sentencia credibilidad de ésta última no la sustenta la Juzgadora de instancia en la inmediación con la que pudo percibir su declaración, sino en la ausencia de datos objetivos corroboradores de la realidad de su relato incriminatorio, datos éstos que la Sala estima concurrentes y que resultan de elementos probatorios ajenos a las meras declaraciones personales cuya valoración no precisa, en consecuencia de la inmediación”. A este respecto el punto de partida de la Audiencia Provincial radica en la consideración de que el Juzgador a quo incurrió en un error al entender que la existencia de elementos objetivos de corroboración constituye un requisito de validez para la existencia de prueba, teniendo en realidad los mismos el carácter de meras reglas orientativas para la valoración acerca de la verosimilitud de las declaraciones testificales.
Más allá de si el punto de vista del Juzgado de lo Penal deba considerarse un error, para la resolución del presente caso no puede desconocerse que la revisión efectuada por la Audiencia Provincial sobre la Sentencia de instancia se proyecta directamente sobre la credibilidad de la testigo cuyo testimonio ha constituido la prueba de cargo esencial para fundar la condena. Es cierto que la Audiencia Provincial ha sostenido su valoración acerca de dicha credibilidad sobre la base de elementos objetivos, tales como la existencia de una conversación grabada entre el actor y la testigo-víctima, la solicitud por parte de ésta de la instalación de un circuito de llamadas maliciosas o, entre otras, el cuadro de ansiedad sufrido por la víctima; elementos cuyo análisis en segunda instancia no precisa del contacto directo que proporciona la garantía de inmediación. No obstante, en todo caso esos elementos han servido para revisar y modificar el enjuiciamiento efectuado por el Juzgado de lo Penal sobre la credibilidad que a éste le ofrecía las declaraciones de la víctima en relación con la autoría de las llamadas telefónicas. A este respecto cabría plantearse, como hace el Ministerio Fiscal, si el Juzgador a quo llegó a valorar el testimonio de la víctima, negándole credibilidad, o bien si, en cambio, no llegó a realizar una valoración sobre el mismo, considerando que no podía hacerlo ante la ausencia de tales elementos de corroboración. Pero ello, en cualquier caso, deviene irrelevante para nuestro enjuiciamiento, pues lo cierto es que la Audiencia Provincial no limitó su valoración probatoria a la prueba documental de la que obtuvo tales elementos objetivos, sino que además asumió una toma de postura sobre la credibilidad del testimonio de la víctima sin haberla oído directamente, dando lugar a una modificación de los hechos probados y a la condena del recurrente, lo que resulta lesivo del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
En este orden de cosas es preciso enfatizar que, incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, tal como acontece en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime cuando la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado por el acusado, quien negó haber sido el autor de tales llamadas. Expresado en otros términos, que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE, como de hecho acontece en el presente caso.
4. Por lo demás debe ponerse de manifiesto que la audiencia celebrada en segunda instancia, en la que se convocó al acusado y se le preguntó si se ratificaba en sus declaraciones, no satisface las exigencias introducidas por la doctrina de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y concordantes ni, por tanto, colma las garantías inherentes al derecho fundamental recogido en el art. 24.2 CE, pues en la misma no se citó a la testigo cuyo testimonio fue objeto de revisión por la Audiencia Provincial y que se ha erigido en prueba de cargo esencial sobre la que fundar la condena.
En conclusión, procede la estimación de la demanda y el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con la consecuencia de anular la Sentencia impugnada y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la misma, al existir otras pruebas de naturaleza no personal, que no exigen la inmediación; sin que sea necesario un pronunciamiento expreso acerca de las restantes quejas incluidas en la demanda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Josep Gómez Egea y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente don Josep Gómez Egea a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona de 24 de enero de 2003, recaída en el rollo de apelación 831- 2002, interpuesta contra la Sentencia de 11 de julio de 2002 del Juzgado de lo Penal 3 de Girona, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dicha Sentencia a fin de que se dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.
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1.
La Audiencia Provincial no limitó su valoración probatoria a la prueba documental de la que obtuvo tales elementos objetivos, sino que además asumió una toma de postura sobre la credibilidad del testimonio de la víctima sin haberla oído directamente, dando lugar a una modificación de los hechos probados y a la condena del recurrente, lo que resulta lesivo del derecho a un proceso con todas las garantías [FJ 3].
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2.
Cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia [FJ 3].
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3.
Reitera la doctrina sobre la exigencia de que para la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de los acusados y testigos, se requiera un examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 167/2002, 186/2005) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), passim
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, ff. 2 a 4
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, ff. 2 a 4
- Condena penal en apelación con vista pública insuficienteCondena penal en apelación con vista pública insuficiente, f. 3
- Condena penal en apelación con vista pública sin comparecencia de testigosCondena penal en apelación con vista pública sin comparecencia de testigos, ff. 3, 4
- Principio de inmediaciónPrincipio de inmediación, ff. 2, 3
- Proceso penalProceso penal, ff. 2, 3
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, ff. 3, 4