La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6349-2003, promovido por Saneamientos Noroeste, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Muñiz González y asistida por el Abogado don Plácido Castellano Bolaños, contra las resoluciones de fechas 1 y 10 de octubre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Las Palmas de Gran Canaria, dictadas en proceso monitorio núm. 938-2002, por las que respectivamente se denegó recurso de apelación y la sucesiva petición de declaración de nulidad de actuaciones interesados por la compañía recurrente frente al Auto de 19 de diciembre de 2003 que declaró la incompetencia del Juzgado para el conocimiento del mencionado proceso monitorio instado por la ahora demandante de amparo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de octubre de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Muñiz González, en nombre y representación de la sociedad mercantil Saneamientos Noroeste, S.L., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones de las que se hace mención en el encabezamiento por vulnerar el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso previsto en la ley, proclamado en el art. 24.1 de la Constitución española.
2. Los hechos que originan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La demandante de amparo promovió un proceso monitorio cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Las Palmas de Gran Canaria, que lo registró con el núm. 938-2002 y en el que, con fecha 19 de septiembre de 2003, dictó Auto declarando la incompetencia del Juzgado para el conocimiento de dicho proceso y acordó su inhibición a favor del Juzgado Decano de los de Madrid, decisión que se adoptó, según se lee en la propia resolución, después de dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para que informaran sobre la competencia territorial del Juzgado para el conocimiento del proceso, dado que, según obraba en las actuaciones, el demandado no tenía su domicilio en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, sino en Madrid.
b) Contra dicho Auto, en el que se expresaba que la resolución era firme e irrecurrible, la demandante de amparo interpuso recurso de apelación por considerar que el Auto recurrido tenía carácter de definitivo y que, conforme al art. 455 LEC, tales resoluciones son susceptibles de apelación ante la Audiencia Provincial.
c) Por resolución del Juzgado de fecha 1 de octubre de 2003 se ordenó la devolución a la parte del mencionado recurso por constar la remisión del proceso a Madrid.
d) Frente a dicha resolución la demandante de amparo promovió un incidente de nulidad de actuaciones en el que, además de denunciar que la resolución anterior revestía una forma (“Acuerdo”) no contemplada en el art. 206 LEC, alega su incongruencia y su falta de motivación, lo que producía la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva.
e) A la solicitud de nulidad se respondió mediante una resolución (también denominada “Acuerdo”), de fecha 10 de octubre de 2003, en la que se ordenaba devolver a la parte el escrito promoviendo el incidente de nulidad y estar a lo resuelto en el Auto que declaró la incompetencia del Juzgado y su inhibición en favor de los Juzgados de Madrid.
3. Con fecha 27 de octubre de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional la demanda de amparo formulada por Saneamientos Noroeste, S.L., contra las resoluciones de 1 y 10 de octubre del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de las Palmas de Gran Canaria que denegaron el recurso de apelación y la petición de nulidad de actuaciones contra el Auto de 19 de septiembre de 2003, por el que el mencionado Juzgado se declaró incompetente para la tramitación del proceso monitorio instado por la sociedad mercantil ahora recurrente. Entiende la entidad demandante de amparo que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso al recurso previsto en la Ley, por cuanto la denegación del recurso de apelación promovido carece de motivación y, en consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la resolución de 1 de octubre de 2003 del referido Juzgado que acuerda la devolución a la parte del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 19 de septiembre de 2003, así como también que se declare la nulidad de la resolución de 10 de octubre de 2003 del mismo Juzgado por ser consecuencia de la anterior.
4. Mediante providencia de 10 de marzo de 2005 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó abrir el trámite de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC y conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. El trámite conferido fue cumplimentado únicamente por el Fiscal, quien solicitó la admisión de la demanda por no carecer de contenido constitucional.
5. Por providencia de 19 de mayo de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó conocer del presente recurso y admitir a trámite la demanda, así como recabar testimonio de las actuaciones judiciales del proceso monitorio núm. 938-2002 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Las Palmas de Gran Canaria, interesando de éste el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado proceso, a excepción de la recurrente en amparo, ya personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este procedimiento constitucional si lo estimasen oportuno. Por el referido Juzgado se comunicó la imposibilidad de remitir el testimonio solicitado por haberse enviado las actuaciones a los Juzgados de Madrid, siendo solicitado dicho testimonio y la práctica de los emplazamientos interesados al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, al que había correspondido en turno de reparto su tramitación. Recibido el testimonio de las actuaciones, y efectuados en legal forma los emplazamientos, por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2006 la Sección Cuarta de este Tribunal, de conformidad con el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. La sociedad mercantil recurrente evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2006, por el que dio por reproducidas las ya obrantes en autos.
7. Por su parte el representante del Ministerio público cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2006, en el que interesa la estimación de la demanda de amparo con la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a tales resoluciones para que se dicten las que se consideren procedentes con respeto al derecho fundamental vulnerado. Entiende el Fiscal que, atendiendo a la doctrina consolidada por este Tribunal sobre el derecho de acceso al recurso, las resoluciones impugnadas, que ordenan la devolución del recurso de apelación y de la sucesiva solicitud de nulidad promovidos contra el Auto que declaró la incompetencia del Juzgado, vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente, en su consideración de derecho al recurso, dado que la inadmisión del recurso de apelación por ella formulado se acordó sin expresar las razones por las que se adoptó tal decisión y, por tanto, sin la debida motivación.
8. Por providencia de 8 de febrero de 2007 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la entidad demandante de amparo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso al recurso legalmente
establecido, por cuanto las resoluciones (“Acuerdos”) del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Las Palmas de Gran Canaria aquí impugnadas inadmitieron de manera inmotivada el recurso de apelación instado por la recurrente frente al Auto de dicho
órgano judicial por el que se declaró incompetente para conocer de la demanda.
Ahora bien, visto el contenido de las actuaciones procesales remitidas a este Tribunal, y el marco procesal en el que se inscribe la queja aducida, debemos dilucidar antes de examinar la queja planteada si en el presente caso se ha satisfecho el requisito del agotamiento de la vía judicial previa que impone el art. 44.1 a) LOTC como condición de procedibilidad del recurso de amparo, pues, como hemos afirmado en numerosas ocasiones, la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa recogida en el art. 44.1 a) LOTC responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (por todas, STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5). Para ello no es obstáculo la circunstancia de que la demanda se hubiese admitido inicialmente y se encuentre el procedimiento en esta fase de resolución por Sentencia, pues, como también hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas, STC 230/2006, de 17 de julio, FJ 2, con abundante cita jurisprudencial), nada impide que este Tribunal, en el trámite de dictar Sentencia y, por tanto, en momento o fase procesal distinta de la prevista para la admisión de los recursos de amparo, pueda examinar, incluso de oficio, los requisitos exigidos para la admisión a trámite del recurso y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del amparo solicitado.
El examen del testimonio de las actuaciones procesales recibido por este Tribunal permite constatar que, una vez admitida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Las Palmas de Gran Canaria la solicitud inicial de proceso monitorio formulada por la hoy recurrente en amparo, el juzgador declaró mediante Auto de 19 de septiembre de 2003, y previa audiencia de la actora y del Fiscal, su incompetencia territorial, inhibiéndose en favor de los Juzgados de Madrid, con remisión a éstos de las actuaciones. En dicha resolución se indicaba el carácter firme de la misma y que no era susceptible de recurso alguno. No obstante esta última indicación, cuyo respaldo legal se encuentra en el inequívoco tenor literal del art. 67.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que establece expresamente que “contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno”, que —como advierte el Fiscal en su escrito de alegaciones— no pudo pasar inadvertido a la dirección letrada de la entidad recurrente, ésta presentó ante el Juzgado que había declarado su incompetencia un, a todas luces, improcedente escrito preparatorio de recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, fechado el 24 de septiembre de 2003, contra el referido Auto, en el que se hacía constar que el recurso se presentaba como acto previo al recurso de queja [sic], escrito del que se acordó su devolución por “Acuerdo” de 1 de octubre de 2003 constando la remisión de los autos al Juzgado Decano de los de Madrid. Frente a dicha resolución la entidad demandante, en lugar de acudir en queja ante el órgano llamado a resolver el recurso devolutivo no tramitado (art. 494 LEC, en este caso la Audiencia Provincial), tal y como había anunciado, formuló un manifiestamente improcedente incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia y carencia de motivación de la resolución que denegó la tramitación del recurso de apelación, por cuanto que en puridad lógica no puede calificarse de incongruente la resolución que en respuesta a la formulación de una pretensión procesal acuerda o determina su inadmisión, ni tampoco la motivación es causa legal que permita el acceso al incidente de nulidad referido (art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, entonces vigente). Por su parte el órgano judicial al que había correspondido la tramitación de la solicitud inicial de proceso monitorio (Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid) acordó, mediante Auto de 1 de diciembre de 2003, no haber lugar a la admisión del juicio monitorio por no haber comparecido la actora en legal forma, resolución que no consta en las actuaciones fuese recurrida en apelación por la ahora demandante de amparo, pese a que tal posibilidad se contemplaba en la propia resolución; más al contrario, obra en dichas actuaciones que la recurrente optó por reproducir la solicitud de proceso monitorio ante los Juzgados de Madrid, correspondiendo su tramitación al Juzgado de Primera Instancia núm. 14, ante el que, tras diversas vicisitudes también relacionadas con la competencia territorial, la recurrente solicitó y obtuvo el desistimiento voluntario del proceso.
Todo lo anteriormente relatado podría poner de manifiesto, según el propio planteamiento de la parte recurrente, que las resoluciones judiciales impugnadas no agotaron el procedimiento judicial, y que en el momento de la presentación de la demanda instando el presente procedimiento de amparo permanecía abierta la vía judicial previa, en la que la entidad ahora recurrente hubiera podido suscitar la legalidad de la atribución competencial que constituía el objeto del recurso de apelación inadmitido. La apreciación de tal circunstancia revelaría la condición prematura de la demanda de amparo; sin embargo, resulta patente que habiéndose producido un Auto legalmente irrecurrible y habiendo sido advertida dicha circunstancia, las improcedentes actuaciones procesales posteriores, convierten el presente recurso en extemporáneo, por lo que, sin más, debe inadmitirse de conformidad con el art. 50.1 a) LOTC. Y ello incluso aunque no se haya advertido la misma en fase anterior al trámite previsto en el art. 50 LOTC, al ser jurisprudencia constante de este Tribunal —como ya se ha señalado— la que sostiene que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, y que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 204/2005, de 18 de julio, FJ 2, y 128/2006, de 24 de abril, FJ 3).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el amparo solicitado por Saneamientos Noroeste, S.L.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.
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1.
El recurso de amparo es inadmitido por constatarse que las resoluciones judiciales impugnadas no agotaron el procedimiento judicial, permaneciendo abierta la vía judicial previa [FJ 1].
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2.
Resulta patente que habiéndose producido un Auto legalmente irrecurrible y habiendo sido advertida dicha circunstancia, las improcedentes actuaciones procesales posteriores, convierten el presente recurso en extemporáneo [FJ 1].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. único
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. único
- Artículo 50, f. único
- Artículo 50.1 a), f. único
- Artículo 53, f. único
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. único
- Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. único
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 67.1, f. único
- Artículo 494, f. único
- Extemporaneidad por recurso manifiestamente improcedenteExtemporaneidad por recurso manifiestamente improcedente, f. único
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, f. único
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. único
- Inadmisión de recurso de amparo por sentenciaInadmisión de recurso de amparo por sentencia, f. único
- Cuestiones de competencia judicialCuestiones de competencia judicial, f. único
- Inhibitoria de jurisdicciónInhibitoria de jurisdicción, f. único