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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3980-2005, promovido por don Antonio José Izquierdo Ariño, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia Esteban Guadalix y asistido por el Abogado don José Vicente La Paz García, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de marzo de 2005, dictado en el recurso de apelación núm. 288-2005, dimanante de la ejecutoria núm. 6412-2003 del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Valencia, así como contra la providencia de 3 de mayo de 2005, que inadmite el incidente de nulidad promovido contra el anterior Auto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de mayo de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de don Antonio José Izquierdo Ariño, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, relevantes para la resolución del mismo, son los siguientes:

a) El recurrente fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia de 21 de julio de 2003, declarada firme, como autor de un delito de estafa, a la pena de siete meses de prisión, así como a indemnizar al perjudicado en concepto de responsabilidad civil con la suma de 2.992,97 euros, dictándose Auto de declaración de insolvencia con fecha 26 de mayo de 2004.

b) Por Auto de 15 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Valencia, en ejecutoria núm. 6412-2003, acordó denegarle el beneficio de suspensión de la condena, habida cuenta de que el recurrente tiene antecedentes penales no cancelados y no ha satisfecho la responsabilidad civil impuesta.

Contra este Auto interpuso el demandante de amparo recurso de reforma, solicitando como pretensión principal la suspensión de la condena y como pretensión subsidiaria la sustitución por la pena de multa, conforme al art. 88 del Código penal (CP). Por Auto de 25 de octubre de 2004 el Juzgado desestimó el recurso, ratificando la improcedencia del beneficio de suspensión de la condena por no cumplirse los requisitos del art. 81 CP, dado que tiene antecedentes penales no cancelados y no ha satisfecho la responsabilidad civil, rechazando el Juzgado asimismo la sustitución de la pena de siete meses de prisión por la de multa, conforme al art. 88 CP, toda vez que consta que cobra un sueldo de 634,20 euros mensuales, el cual ya sufre una retención judicial de 78 euros hasta cubrir la responsabilidad civil de 26.924 euros por otra condena, habiendo sido el recurrente declarado insolvente, por lo que resulta inviable la sustitución por la pena de multa que se pretende.

c) Contra este Auto interpuso recurso de apelación el demandante de amparo, en el que hacía constar, entre otros extremos, respecto a la pretensión subsidiaria de sustitución de la pena de siete meses de prisión por la de multa, que había realizado ya diversos pagos parciales para satisfacer la responsabilidad civil de 2.992,97 euros a la que fue condenado, alcanzando ya tales ingresos la suma de 1.100 euros y siendo su intención completar el resto para reparar el daño causado. Con posterioridad a la interposición del recurso el recurrente completó, en efecto, el abono del resto de la indemnización, expidiendo el Juzgado mandamiento de entrega al perjudicado. Empero, el recurso de apelación, tramitado con el núm. 288-2005, fue desestimado por Auto de 15 de marzo de 2005 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el que se razona que la resolución de instancia debe ser confirmada, por no cumplir el recurrente los requisitos de los arts. 80 y 81 CP, toda vez que tiene antecedentes penales sin cancelar, lo que hace apreciable en el recurrente el rasgo de peligrosidad.

d) Frente a este Auto interpuso el recurrente incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241 LOPJ, alegando incongruencia omisiva por falta de respuesta expresa a la petición subsidiaria de sustitución de la pena de siete meses de prisión por la de multa.

Mediante providencia de 3 de mayo de 2005 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia inadmitió el incidente de nulidad por entender que no existía incongruencia en el fallo del Auto de 15 de marzo de 2005, toda vez que el requisito de congruencia de las resoluciones judiciales no permite exigir contestación a todas las alegaciones de las partes, y señalando además que “el Auto cuestionado no obstante alude al apoyo legal de la resolución antecedente y a la discrecionalidad que asiste al Juez en la concesión tanto del beneficio de la suspensión como el de la sustitución de la pena”.

3. En la demanda de amparo se alega que el Auto de 15 de marzo de 2005 y la providencia de 3 de mayo de 2005 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia han lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque el Auto, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Valencia en ejecutoria núm. 6412-2003, incurre en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a la pretensión subsidiaria relativa a la solicitud de sustitución de la pena de siete meses de prisión por la de multa, sin que esta vulneración haya sido remediada con ocasión del incidente de nulidad promovido por el recurrente, al haber sido inadmitido a trámite de manera infundada por la posterior providencia.

En consecuencia, solicita el recurrente que le otorguemos el amparo, reconociendo su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto resolutorio del recurso de apelación, a fin de que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia se dicte nueva resolución con pleno respeto al derecho fundamental lesionado.

Mediante otrosí, de conformidad con el art. 56.1 LOTC, el demandante de amparo solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta en el procedimiento penal en el que fue condenado, toda vez que, a la vista de la corta duración de la pena impuesta, la ejecución de la sentencia condenatoria haría perder al amparo su finalidad.

4. Por providencias de 13 de julio de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que en el plazo máximo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones respectivas, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes, a excepción del demandante de amparo, ya personado, fueron parte en el procedimiento antecedente para que, en un plazo máximo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Asimismo se ordenó la formación de la pieza separada de suspensión, la cual, una vez tramitada, concluyó mediante ATC 328/2005, de 12 de septiembre, por el que se acuerda suspender la ejecución de la pena de siete meses de prisión impuesta al demandante de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de 20 de septiembre de 2005 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitados, dándose vista de las mismas a la representante procesal del demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, en un plazo común de veinte días formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2005 en el que concluía interesando que se otorgara al recurrente el amparo solicitado, reconociendo su derecho a la tutela judicial efectiva y acordando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto resolutorio del recurso de apelación, a fin de que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia se pronuncie con pleno respeto al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en relación con la pretensión subsidiaria de su recurso de apelación de que le sea aplicado el beneficio de sustitución de penas establecido en el art. 88 CP.

Tras referirse el Ministerio Fiscal a la doctrina sentada por este Tribunal en relación con el vicio de incongruencia omisiva (cita a título de ejemplo las SSTC 77/1986, 82/2001 y 8/2004), argumenta que el análisis del supuesto de autos permite advertir, en efecto, que el escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el demandante de amparo incluía, junto a la solicitud principal de que le fueran aplicados los beneficios de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad impuesta y para el caso de que ésta no fuera tenida en cuenta, la pretensión subsidiaria de que le fuera aplicado el mecanismo de sustitución de penas previsto en el art. 88 CP. La lectura del razonamiento jurídico único del Auto de 15 de marzo de 2005 que resolvió el recurso de apelación desestimándolo evidencia que la Sala no se ha pronunciado de modo expreso en relación con esa segunda pretensión planteada de modo subsidiario por el recurrente. Además, tampoco del tenor literal de su redacción es posible deducir que haya existido una desestimación por remisión a lo que el Juzgado de lo Penal había razonado al respecto, sino que, simplemente, guarda silencio sobre la pretensión subsidiaria, no tomando ninguna decisión. Por otra parte, tampoco es posible deducir del Auto una desestimación tácita de la pretensión subsidiaria, pues las instituciones penales cuya aplicación solicitaba de forma escalonada el recurrente son de diferente naturaleza, ya que mientras que el beneficio de la suspensión de condena entraña la paralización temporal de toda aplicación de pena durante el período de suspensión previsto en la ley y apreciado por el órgano judicial, condicionando su definitiva ejecución o inejecución a que el reo no delinca en el período de suspensión, en el beneficio de sustitución de penas el penado tiene que cumplir una pena de naturaleza pecuniaria, operando una simple sustitución de la más gravosa, que es la privativa de libertad, por otra menos onerosa para el derecho a la libertad personal, como es la pecuniaria, pero en todo caso con el cumplimiento efectivo de una sanción penal. Por tanto —concluye el Fiscal— el Auto impugnado ha generado al recurrente una real y efectiva indefensión, pues la Sala ha dejado imprejuzgada la pretensión subsidiaria oportunamente planteada, provocando una denegación de justicia lesiva del art. 24.1 CE.

Finalmente, aduce el Ministerio Fiscal que la providencia de 3 de mayo de 2005 que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el recurrente no ha reparado la vulneración apreciada, aunque aluda a una eventual motivación por remisión a los argumentos esgrimidos por el Juzgado de lo Penal para rechazar la aplicación del beneficio de sustitución de la pena. A esta conclusión se llega por dos razones: en primer lugar, porque el Auto de 15 de marzo de 2005 era ya firme cuando se dicta la providencia de 3 de mayo de 2005 y el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes quedaría vulnerado si la Sala, mediante esa providencia, tratara de dar respuesta a la pretensión del recurrente cuando antes no lo ha hecho en su momento procesal; y, en segundo término, porque, frente a lo que se afirma en la providencia, en el Auto no se hace mención alguna al enjuiciamiento y resolución de la pretensión subsidiaria, que resulta completamente ignorada.

7. La representación procesal del recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones con fecha 21 de octubre de 2005, en el que se remitía a las formuladas en la demanda de amparo.

8. Por providencia de 20 de julio de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si, como sostienen el recurrente y el Ministerio Fiscal, el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia el 15 de marzo de 2005 en el recurso de apelación dimanante de la ejecutoria núm. 6412-2003 del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Valencia, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por incurrir en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la pretensión subsidiaria del recurrente relativa a la sustitución de la pena de siete meses de prisión por la de multa, incongruencia que, también a juicio del demandante de amparo y del Ministerio Fiscal, la Audiencia no remedió al inadmitir a trámite mediante providencia de 3 de mayo de 2005 el incidente de nulidad promovido por el recurrente contra el anterior Auto.

2. De acuerdo con nuestra reiterada doctrina, para poder apreciar que existe incongruencia omisiva con relevancia constitucional debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice que quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno (por todas, SSTC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 7; y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 5). Una vez comprobado el expresado extremo, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. A estos efectos hemos señalado que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de estas últimas hemos sostenido que las exigencias de congruencia son más estrictas y por ello hemos afirmado que para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no sólo que de los referidos razonamientos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta. Por el contrario, respecto de las meras alegaciones, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige, en principio, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica al problema planteado (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 23/2000, de 31 de enero, FJ 2; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3; y 5/2001, de 15 de enero, FJ 4).

No obstante, existen casos en los que la falta de respuesta expresa a las alegaciones formuladas ha de examinarse con mayor rigor. Así sucede con las alegaciones sustanciales que vertebran el razonamiento de las partes, esto es “cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión”, en cuyo caso “dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia” (SSTC 4/2006, de 16 de enero, FJ 3, y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 5).

Y así sucede también en los supuestos en los que se alega la vulneración de derechos fundamentales. En estos casos la exigencia de una respuesta judicial expresa, como ha señalado reiteradamente este Tribunal (SSTC 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 153/1998, de 13 de julio, FJ 2; 67/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 53/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 27/2002, de 11 de febrero, FFJJ 3 y 6; y 9/2003, de 20 de enero, FJ 5, entre otras), se fundamenta no sólo en el lugar ocupado por los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento (art. 10.1 CE), resaltada desde la STC 25/1981, de 14 de julio, FJ 5, sino además en que a través de ella se preserva “la posición de subsidiariedad en que el constituyente ha situado este recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que lleva a configurarlo de forma tal que los órganos judiciales tengan la posibilidad —y al tiempo la obligación— de subsanar en vía ordinaria las lesiones de derechos fundamentales que ante ellos se alegan, o desestimar motivadamente tales pretensiones cuando carezcan de fundamento” (SSTC 83/1998, de 20 de abril, FJ 3, y 27/2002, de 11 de febrero, FJ 3).

3. Del examen de las actuaciones se desprende que el escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el demandante de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Valencia incluía, como pretensión principal, que le fueran aplicados los beneficios de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad impuesta y para el caso de que ésta no fuera tenida en cuenta, la pretensión de que le fuera aplicado el beneficio de sustitución de penas previsto en el art. 88 del Código penal (CP). A su vez, la lectura del razonamiento jurídico único del Auto de 15 de marzo de 2005 que desestima el recurso de apelación evidencia, frente a lo que se afirma en la providencia de 3 de mayo de 2005 de inadmisión del incidente de nulidad, que la Audiencia Provincial sólo ha dado respuesta a la pretensión principal (suspensión de la condena), pero no a la pretensión subsidiaria (sustitución de la pena de prisión por la de multa), que resulta completamente ignorada en el Auto impugnado.

En efecto, la Audiencia dio respuesta en su Auto a la pretensión principal, denegando la suspensión de la condena, en razón a que el recurrente no cumple los requisitos de los arts. 80 y 81 CP, ya que posee antecedentes penales no cancelados. Sin embargo, en cuanto a la pretensión subsidiaria de sustitución de pena el Auto guarda silencio, sin que del tenor literal de su redacción sea posible deducir que exista una desestimación por remisión a los razonamientos del Auto del Juzgado de lo Penal al respecto, ni tampoco una desestimación tácita de la pretensión subsidiaria, pues, como señala el Ministerio Fiscal, las instituciones penales cuya aplicación solicitaba de forma escalonada el recurrente son de diferente naturaleza, ya que mientras que el beneficio de la suspensión de condena entraña la paralización temporal de toda aplicación de pena durante el período de suspensión previsto en la ley y apreciado por el órgano judicial, condicionando su definitiva ejecución o inejecución a que el reo no vuelva a delinquir en el período de suspensión, en el beneficio de sustitución de penas el penado tiene que cumplir en todo caso una pena, de naturaleza pecuniaria, operando una simple sustitución de la pena más gravosa (la privativa de libertad) por otra menos onerosa para el derecho a la libertad personal (la multa).

Así pues, el Auto de 15 de marzo de 2005 incurre en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a pretensión subsidiaria del demandante de sustitución de la pena privativa de libertad por la pena de multa, vicio de incongruencia que no fue remediado por la providencia de 3 de mayo de 2005, que inadmite el incidente de nulidad formulado por el demandante de amparo contra dicho Auto.

4. A tenor de lo expuesto debe concluirse que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente en amparo, ya que resultaba exigible que la Audiencia Provincial hubiera dado respuesta expresa a la pretensión subsidiaria de sustitución de pena, por tratarse de una pretensión específica (y no de una mera alegación como parece darse a entender en la providencia de 3 de mayo de 2005), que está relacionada además, en este caso, de manera inmediata (puesto que la no sustitución determina el cumplimiento de una pena privativa de libertad) con el derecho fundamental a la libertad personal que garantiza el art. 17.1 CE, debiendo recordarse que, de acuerdo con la doctrina constitucional citada, “todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental requiere una respuesta expresa” (SSTC 67/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 53/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 27/2002, de 11 de febrero, FJ 6; y 9/2003, de 20 de enero, FJ 5, por todas). En consecuencia, procede otorgar el amparo solicitado, anulando las resoluciones judiciales impugnadas y ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado del Auto de 15 de marzo de 2005, para que la Audiencia Provincial se pronuncie sobre la pretensión subsidiaria del recurrente relativa a la aplicación del beneficio de sustitución de pena.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Antonio José Izquierdo Ariño y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de marzo de 2005, dictado en el recurso de apelación núm. 288-2005, así como de la providencia de 3 de mayo de 2005.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto de 15 de marzo de 2005, para que se dicte nueva resolución judicial con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de julio de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 200 ] 21/08/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/07/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Antonio José Izquierdo Ariño frente al Auto y la providencia de nulidad de la Audiencia Provincial de Valencia que, en grado de apelación, confirmó la denegación de la suspensión de condena en causa por delito de estafa.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia omisiva): sentencia de apelación penal que deja sin resolver un motivo del recurso, acerca de la sustitución de la pena de prisión impuesta.

Resumen

Las resoluciones impugnadas por el condenado vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva, al no ofrecer respuesta a la pretensión subsidiaria efectuada en el recurso de apelación, en que se solicitaba que se sustituyese la pena de prisión por la de multa.

De acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal, cuando se trata de una pretensión específica, y no de una mera alegación, relacionada además con un derecho fundamental (en este caso el derecho a la libertad personal), es preciso que el órgano judicial dé respuesta expresa.

  • 1.

    Resultaba exigible que la Audiencia Provincial hubiera dado respuesta expresa a la pretensión subsidiaria de sustitución de pena, al tratarse de una pretensión específica y no de una mera alegación, que está relacionada de manera inmediata con el derecho fundamental a la libertad personal [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina sobre la incongruencia omisiva con relevancia constitucional (SSTC 29/1978, 85/2000, 85/2006) [FJ 2].

  • 3.

    Doctrina sobre la exigencia de una respuesta judicial expresa cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales (SSTC 25/1981, 27/2002, 53/2001) [FJ 2].

  • 4.

    Procede declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, ordenando que se retrotraigan las actuaciones para que la Audiencia Provincial se pronuncie sobre la pretensión subsidiaria del recurrente, relativa a la aplicación del beneficio de sustitución de pena [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1, f. 2
  • Artículo 17.1, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 80, f. 3
  • Artículo 81, f. 3
  • Artículo 88, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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