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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 10/1985, interpuesto por don Francisco Ruano Romero, don Francisco Aragón González y doña Montserrat Lloveras Sánchez, representados por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y bajo la dirección del Letrado don Manuel Sánchez Zubigarreta, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1984. En el proceso ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 4 de enero de 1985 tuvo entrada ante este Tribunal Constitucional el recurso de amparo deducido por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de don Francisco Ruano Romero, don Francisco Aragón González y doña Montserrat Lloveras Sánchez, dirigido contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1984, por el que se inadmite el recurso de casación y no se admite a trámite el escrito en el que el primero de los recurrentes denuncia la nulidad de actuaciones por haber sido juzgado de acuerdo con un procedimiento que no correspondía y haber sido sancionado por un delito más grave que el delito por el que fue procesado y acusado.

2. La demanda se articula básicamente sobre la base de dos agravios: La inadmisión del recurso de casación por quebrantamiento de forma y la inadmisión de la nulidad denunciada cuando la sustanciación de la casación había alcanzado ya la fase de instrucción por parte del Magistrado Ponente (art. 883, L.E.Cr.). Ambos agravios determinarían, según los recurrentes, violaciones del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

3. Los demandantes en amparo interpusieron el recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 30 de junio de 1983, que condenó como autores de dos delitos relativos a la prostitución (art. 452 bis c), C.P.), con corrupción de menores a don Francisco Aragón González y a don Francisco Ruano Romero a la pena, por cada delito, de cinco años siete meses y cuatro días de presidio menor, 30.000 pesetas de multa y diez años y un día de inhabilitación especial; y a Montserrat Lloveras Sánchez a un año de prisión menor, 20.000 pesetas de multa y seis años y un día de inhabilitación especial.

El recurso de casación objetó la Sentencia por las siguientes razones:

a) Denegación de diligencias de prueba: Declaración testimonial de la denunciante ante la policía, rectificada ante el Juez de Instrucción (arts. 850, 1.°, y 746, 3.° de la L.E.Cr.). La testigo fue propuesta en tiempo y forma y no compareció porque no pudo ser citada por el Tribunal de instancia. La defensa protestó la denegación en el juicio oral al solicitar la suspensión del mismo.

b) Denegación de otros tres testigos propuestos en tiempo y forma, que tampoco comparecieron por no haber podido ser citados por el Tribunal (art. 850, 1.° de la L.E.Cr.).

c) Haber sido condenados los acusados con infracción de los arts. 9.3, 24.2 y 53.1 de la Constitución, por faltar toda prueba de cargo. Este motivo se articuló fundándose en el art. 849, 2.° de la L.E.Cr.).

d) No haber aplicado el Tribunal los arts. 9.3, 24.2 y 53.1 de la Constitución, pero esta vez al amparo del art. 849, 1.° de la L.E.Cr. La fundamentación de este motivo y el anterior se superponen completamente, puesto que, a pesar de que se objeta un error de Derecho, en realidad se alega una falta de prueba.

4. La denuncia de la nulidad de actuaciones, desestimada en el Auto recurrido, fue realizada antes de que se dictara el Auto del Tribunal Supremo objeto de la presente demanda de amparo, pero cuando el procedimiento había alcanzado ya el estadio del art. 883, de la L.E.Cr., es decir, cuando sólo faltaba resolver la admisión del recurso de casación.

La nulidad alegada se funda en los siguientes motivos:

a) Los procesados deberían haber sido juzgados por el procedimiento de urgencia previsto en los arts. 779 y siguientes de la L.E.Cr. y no por el procedimiento previsto en los arts. 793 y siguientes de dicha Ley procesal penal.

b) El procesado Francisco Aragón González habría sido condenado por dos hechos del art. 452 bis b), C.P. por los que no fue procesado ni acusado, ya que el Fiscal en sus conclusiones provisionales lo acusa sólo por un delito del art. 452 bis d) 1.°, párrafo segundo, cuya pena es menos grave.

5. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 13 de noviembre de 1984, inadmitió todos los motivos de casación y también la nulidad de actuaciones solicitada fuera del mismo.

El Tribunal Supremo fundamenta su resolución en el art. 884, 4.° de la L.E.Cr., que autoriza la inadmisión del recurso «cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición». En síntesis, los motivos que se invocan para declarar la inadmisión del recurso de casación son los siguientes:

a) La negativa de suspensión del juicio oral y el pronunciamiento de la Sentencia sin la comparecencia de cuatro testigos ofrecidos por la defensa y el Fiscal, que declararon en el sumario, podría entrañar el supuesto de denegación de diligencias propuestas en tiempo y forma previsto en el art. 850, 1.° de la L.E.Cr. como supuesto de quebrantamiento de forma que autoriza el recurso de casación. El Auto afirma, sin embargo, que en el escrito «no se consigna la fecha de la falta cometida conforme lo previene el art. 855. último párrafo, para el escrito de preparación del recurso, siendo así que consta no haber sido citados los testigos que en su día propusieron, sin que conste reclamación alguna para subsanarlo ni protesta al efecto cuando se incidió en este vicio, conforme exigía asimismo el precepto citado, más aun cuando hubo un período de un mes entre la práctica de las citaciones, que no pudieron llevarse a cabo por haber cambiado de domicilio facilitado por la defensa, y la celebración del juicio oral».

b) El Tribunal Supremo entiende además que el recurso de casación tampoco es admisible respecto de los otros motivos señalados (condena sin prueba de cargo suficiente para deducir la culpabilidad de los acusados), pues se habría infringido «el principio de unidad de alegaciones entre el escrito de preparación y el de formalización», ya que en el primero «cita como infringido el núm. 2 del art. 849, citando los que, a su parecer, son documentos auténticos y, en trance de formalización, abandona la fundamentación de los mismos para denunciar la inobservancia de los arts. 9.3, 24.2 y 53.1 de la Constitución».

c) Asimismo el Tribunal Supremo rechaza la procedencia de la casación fundada en el error de Derecho por inaplicación de los arts. 9.3, 24.2 y 53.1 de la Constitución. porque entiende que «lo que están haciendo los recurrentes es combatir la valoración de la prueba, sustituyendo por su criterio la conclusión a que llegó el Tribunal de Instancia... sin que, en modo alguno, señalen dónde está el vacío probatorio».

Respecto de la denuncia de la nulidad, el Auto del Tribunal Supremo afirma simplemente que «no procede la admisión a trámite...» por no ajustarse a Derecho y no haber agotado los cauces procesales adecuados.

6. Por providencia de 6 de febrero de 1985 y antes de decidir sobre la admisión, la Sección Primera del Tribunal Constitucional dispuso requerir del Tribunal Supremo, de la Audiencia Provincial de Tarragona y del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha capital, las actuaciones que han dado lugar al presente recurso de amparo. Dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal Constitucional el 20 de febrero, el 3 de mayo y el 11 de febrero de 1985, respectivamente.

7. Por providencia de 5 de junio de 1985 la Sección acuerda admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen procedente.

8. Los recurrentes alegaron, con fecha 27 de junio de 1985, en primer lugar, la indefensión que les habría ocasionado el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pues ésta habría inadmitido el recurso de «casación mediante el empleo de un excesivo rigorismo». De acuerdo con los demandantes, la fecha de la falta cometida, que según el Auto recurrido no habrían consignado en la forma exigida por el art. 850 de la L.E.Cr., se habría señalado en el escrito de preparación del recurso y no sería otra que la fecha del propio juicio oral.

Asimismo, sostienen los demandantes que, al inadmitirse el recurso de casación porque éstos no habrían facilitado el nuevo domicilio de los testigos que no comparecieron al juicio oral, se les impondría «la carga de la prueba de testigos sumariales a la propia defensa», cuando, en realidad esta carga correspondería, según los arts. 410, 432 y 446, en relación con el art. 178 de la L.E.Cr., al Tribunal sentenciador.

Por último los demandantes insisten en la vulneración de su derecho de defensa producida por la condena que se aplicó a uno de ellos por dos delitos, cuando en realidad había sido acusado sólo por uno y de menor gravedad.

9. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional sostiene que la cuestión a resolver en este recurso sólo se refiere a la inadmisión del recurso de casación y del de nulidad articulado oportunamente por los recurrentes, ya que el Tribunal Supremo no entró a conocer del fondo de aquellos recursos en los que se articuló la violación del derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto a la inadmisión del recurso de casación, estima el Ministerio Fiscal que el Auto recurrido no lesiona derecho fundamental alguno, porque lo perseguido por los recurrentes «es combatir la valoración de la prueba sustituyendo por su criterio el del Tribunal, sin que éstos señalen dónde está el vacío probatorio». En estas condiciones «el Tribunal Supremo -alega el Ministerio Fiscal- que podía haber entrado en el estudio del motivo, no lo hizo porque, de su mismo planteamiento, ya se deducía el vicio procesal apuntado».

En cuanto a la inadmisión a trámite del escrito de 23 de octubre de 1984, que solicita la nulidad de las actuaciones, tampoco habría vulnerado derechos fundamentales, en opinión del Ministerio Fiscal, porque debió articularse a través del núm. 4 del art. 851 de la L.E.Cr., como lo reconoce -dice- el propio recurrente.

10. Por Auto de 26 de junio de 1985, dictado en la pieza separada de suspensión, previa la correspondiente tramitación, la Sala acordó suspender la ejecución de la Sentencia recurrida estableciendo una fianza de 500.000 pesetas que la misma Sala redujo a 150.000 pesetas por Auto de 12 de noviembre de 1985, respecto del demandado don Francisco Aragón González.

Por providencia de 30 de abril de 1986 se señaló para deliberación y votación el día 7 de mayo de 1986.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la forma en que ha quedado planteado este recurso, sólo cabe considerar en esta Sentencia si la inadmisión a trámite del recurso de casación y del escrito que denuncia la nulidad de actuaciones vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 de la Constitución, ya que, mientras el Tribunal Supremo no se pronuncie sobre las cuestiones vinculadas a la presunción de inocencia alegadas en el recurso de casación, faltará una decisión última de la vía judicial ordinaria respecto de las mismas, y ello impide que el Tribunal Constitucional entre a considerarlas.

2. La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido al recurso de casación penal una posición esencial en el sistema de garantías jurisdiccionales consagradas en el artículo 24 de la Constitución, ya que éste se vincula con la posibilidad de someter el fallo a un "Tribunal Superior" en el sentido del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 10.2 de la Constitución. Asimismo se ha sostenido reiteradamente por este Tribunal que las disposiciones que regulan el recurso de casación requieren del intérprete el entendimiento más favorable a la vigencia de los derechos fundamentales afectados. De acuerdo con estas premisas, corresponde al Tribunal Constitucional, en el marco del recurso de amparo, juzgar si, en el caso concreto de la inadmisión de un recurso judicial, se ha satisfecho por el Tribunal ordinario competente el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

3. Teniendo en cuenta estos precedentes, debe analizarse el Auto recurrido distinguiendo la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación, de una parte, y la de los motivos tercero y cuarto del mismo, de otra.

Los motivos primero y segundo de los recurrentes señores Aragón y Ruano y primero de la recurrente señora Lloveras se inadmitieron con apoyo en el art. 884, 4.°, de la L.E.Cr., porque la defensa no habría cumplido los deberes procesales impuestos por el art. 885 de la L.E.Cr. en relación con el art. 850 de la misma Ley. El Tribunal Supremo ha estimado que el motivo fundado en la denegación de suspensión del juicio oral, por incomparecencia de testigos citados por el Tribunal de instancia, no era admisible por no haberse «consignado la fecha de la falta cometida, conforme lo previene el art. 855, último párrafo, para el escrito de preparación del recurso». Tal interpretación no ha tenido en cuenta que el art. 884, 4.°, de la L.E.Cr., como hemos afirmado en ocasiones anteriores, debe ser interpretado de modo que no todo defecto ni carencia formal en el escrito de interposición del recurso haya de llevar a la inadmisión del mismo. En el presente caso, la ratio legis del párrafo tercero del art. 855 no es otra que la de facilitar al Tribunal de casación la comprobación del defecto procesal que es objeto del presente recurso y de la existencia de la reclamación practicada para subsanarse. Las actuaciones procesales ponen de manifiesto que el supuesto defecto ha quedado subsanado en el escrito de formalización del recurso. Por esta razón, la pérdida del derecho a recurrir aparece como una sanción procesal notoriamente desproporcionada con el carácter puramente formal de la infracción y, consecuentemente, incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Auto recurrido sostiene además que estos motivos de casación serían improcedentes porque los recurrentes no habrían denunciado la falta de citación de los testigos en el tiempo transcurrido entre la práctica de las citaciones y la celebración del juicio oral. Del texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se desprende, sin embargo, que la protesta por la falta de citación de los testigos deba realizarse antes de la celebración del juicio oral. Más aún, tanto el art. 746, 3.°, como el art. 801 de la L.E.Cr. establecen que el Tribunal no suspenderá el juicio oral si no considera necesaria la prueba cuando pueda considerarse suficientemente informado. Esta valoración sólo puede llevarse a cabo, como es lógico, con el respeto de los principios de oralidad, inmediación y contradicción impuestos por el art. 24.2 de la Constitución, y, en consecuencia, únicamente cuando haya sido practicada en el juicio oral prueba suficiente para formar la convicción del Tribunal. Ello permite afirmar que hasta ese momento cabe la realización de la protesta necesaria para fundar el recurso de casación en el art. 850, 1.°, de la L.E.Cr. Por esta razón cabe concluir que la interpretación del Auto recurrido no es ciertamente la más favorable al pleno ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

4. También resulta objetable constitucionalmente la inadmisión de los motivos de casación tercero y cuarto formulados por los recurrentes señores Ruano y Aragón y tercero de la señora Montserrat Lloveras. El Auto recurrido sostiene que debe aplicarse el art. 884, 4.°, de la L.E.Cr., porque los recurrentes citaron en la preparación del recurso como infringido el núm. 2.° del art. 849, señalando los que estiman como documentos auténticos, mientras que en el momento de la formalización han hecho referencia a los artículos 9.3, 24.2 y 53.1 de la Constitución. De esta manera habrían incurrido en una lesión del «principio de unidad de alegaciones entre el escrito de preparación y el de formalización». En el escrito de formalización los recurrentes señores Ruano y Aragón dicen, sin embargo, que los motivos se articulan al amparo de los arts. 849, 2.° y 1.°, respectivamente, y que se fundan en la «inaplicación del Texto constitucional por obra de los arts. 9.3, 24.2 y 53.1 de la Constitución de 1978», con relación al motivo tercero del recurso, y «en no haber sido observado por el Tribunal de instancia lo dispuesto y ordenado en los arts. 9.3, 24.2 y 53.1 de la Constitución Española». Expresiones similares pueden leerse en los motivos segundo y tercero del recurso de la demandante señora Montserrat Lloveras.

Esta comprobación demuestra que en el caso presente no cabe hablar de una infracción del principio de unidad de las alegaciones, pues tanto el fundamento del recurso de casación anunciado como el del formalizado coinciden plenamente, toda vez que los motivos se prepararon y se formalizaron al amparo del art. 849 de la L.E.Cr. y la invocación de los derechos constitucionales que tuvo lugar en la etapa de la formalización no tenía otra finalidad que la de expresar cuáles eran las normas que autorizaban una discusión de las cuestiones relativas a la presunción de inocencia en el marco del recurso de casación. La cita de estos preceptos constitucionales no puede tener, como es lógico, un efecto perjudicial sobre el derecho a recurrir ante un Tribunal superior, sobre todo cuando la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido que las supuestas infracciones del derecho a la presunción de inocencia pueden articularse a través de los arts. 849, 1.° y 2.°, de la L.E.Cr. dado el carácter vinculante de todos los poderes del Estado que tiene el artículo 24 de la Constitución.

5. Por el contrario, no cabe estimar el recurso de amparo en lo que concierne a la inadmisión de la nulidad de actuaciones solicitada por escrito de 23 de octubre de 1984. La queja de haber sido condenado por un delito más grave que aquel por el cual se formuló la acusación, que afectó sólo al recurrente don Francisco Aragón González, debería haberse instrumentado como recurso de casación por quebrantamiento de forma, según lo prescrito en el art. 851, 4.°, de la L.E.Cr. Este recurso debió interponerse, por lo tanto, dentro del plazo señalado por el art. 856 de la citada Ley procesal, de manera que, cuando se formuló la denuncia de la nulidad, dicho plazo había vencido ampliamente. En consecuencia, no es posible admitir ahora el recurso de amparo constitucional en lo que respecta a este extremo, porque el recurrente no ha agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Dado que la Ley señala un recurso expreso para ventilar estas cuestiones, la defensa debió hacer uso del mismo en las condiciones que la Ley establece. Al no haberlo hecho, ha perdido también la posibilidad de solicitar el amparo constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar parcialmente el amparo solicitado por los recurrentes respecto de la inadmisión de los motivos de casación en que fundaron sus respectivos recursos, decretando, en consecuencia, la nulidad a este respecto del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1984 dictado en el recurso 2. 188/1983.

2º. Desestimar el presente recurso de amparo respecto de la inadmisión a trámite del escrito de 23 de octubre de 1984 presentado en el mencionado recurso de casación por los recurrentes don Francisco Aragón González y don Francisco Ruano Romero.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 141 ] 13/06/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/05/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declaró la inadmisibilidad de recurso de casación penal por inobservancia de requisitos procesales

  • 1.

    Corresponde al Tribunal Constitucional, en el marco del recurso de amparo, juzgar si, en el caso concreto de la inadmisión de un recurso judicial, se ha satisfecho por el Tribunal ordinario competente el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

  • 2.

    El art. 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza la inadmisión del recurso de casación penal «cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición», debe interpretarse de modo que no todo defecto ni carencia formal en el escrito de interposición del recurso haya de llevar a la inadmisión del mismo. Por esta razón, la pérdida del derecho a recurrir aparece como una sanción procesal notoriamente desproporcionada con el carácter puramente formal de la infracción ( haber omitido consignar la fecha de la falta cometida) y, consecuentemente, incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.

  • 3.

    La protesta por la falta de citación de los testigos propuestos, exigida por el art. 850.1 de la L.E.Cr. para fundar en el mismo el recurso de casación penal, cabe realizarla hasta el mismo momento de la celebración del juicio oral.

  • 4.

    El principio procesal de unidad de las alegaciones entre el escrito de preparación y el de formalización del recurso, no se infringe por el hecho de que, en la etapa de formalización, se invoquen determinados derechos constitucionales con el fin de expresar cuáles son las normas que autorizan una discusión de las cuestiones relativas a la presunción de inocencia en el marco del recurso de casación.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 746.3, f. 3
  • Artículo 801, f. 3
  • Artículo 849, f. 4
  • Artículo 849.1, f. 4
  • Artículo 849.2, f. 4
  • Artículo 850, f. 3
  • Artículo 850.1, f. 3
  • Artículo 851.4, f. 5
  • Artículo 855, f. 3
  • Artículo 856, f. 5
  • Artículo 884.4, ff. 3, 4
  • Artículo 885, f. 3
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 4
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 24, ff. 2, 4
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 3, 4
  • Artículo 53.1, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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