La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7482-2004, interpuesto por Cañete Corchero Abogados, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Óscar Gil de Sagredo Garicano y bajo la dirección del Letrado don Santiago Cañete Corchero, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid de 21 de octubre de 2004, dictada en el procedimiento ordinario núm. 7-2004. Ha comparecido la Letrada del Ayuntamiento de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de diciembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Óscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de Cañete Corchero Abogados, S.L., y bajo la dirección del Letrado don Santiago Cañete Corchero, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las sanciones de tráfico impuestas en los expedientes administrativos sancionadores núms. 94.180.530; 91.187.432; 94.203.931; 94.206.736; 94.205.192; 94.211.646; 94.215.719; 94.218.969; 75.381.625; 94.221.673 y 94.232.561, cuya liquidación fue confirmada por Resolución del tesorero municipal del Ayuntamiento de Madrid de 3 de octubre de 2003, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición contra la providencia de apremio colectiva de 16 de junio de 2003, dictada en el expediente núm. 2583431.9.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El tesorero municipal del Ayuntamiento de Madrid dictó providencia de apremio colectiva de 16 de junio de 2003 contra la entidad recurrente por un total de 9.231,31 €, por once sanciones de tráfico impagadas impuestas por incumplimiento de la obligación de identificar al conductor responsable de las infracciones cometidas con un vehículo titularidad de la sociedad recurrente. En concreto, las sanciones fueron impuestas por las Resoluciones del quinto teniente de Alcalde —titular de la rama de Hacienda, Personal y Régimen Interior— del Ayuntamiento de Madrid de 20 de agosto de 2002, dictada en el expediente núm. 94.180.530; de 27 de agosto de 2002, dictada en el expediente núm. 91.187.432; de 27 de septiembre de 2002, dictada en el expediente núm. 94.203.931; de 27 de septiembre de 2002, dictada en el expediente núm. 94.206.736; de 9 de octubre de 2002, dictada en el expediente núm. 94.205.192; de 9 de octubre de 2002, dictada en el expediente núm. 94.211.646; de 15 de octubre de 2002, dictada en el expediente núm. 94.215.719; de 31 de octubre de 2002, dictada en el expediente núm. 94.218.969; de 7 de noviembre de 2002, dictada en el expediente núm. 75.381.625; de 7 de noviembre de 2002, dictada en el expediente núm. 94.221.673 y de 28 de noviembre de 2002, dictada en el expediente núm. 94.232.561. La providencia fue notificada por correo certificado en el domicilio social de la entidad recurrente, quien interpuso recurso potestativo de reposición, alegando, entre otros extremos, que se había producido un incorrecto emplazamiento edictal en los expedientes sancionadores, ya que las notificaciones fueron remitidas a un domicilio que no era el de la empresa, quien ya tenía un domicilio social distinto desde más de dos años antes a la incoación de los expedientes, según constaba notificado a la propia Administración. El recurso fue desestimado por Resolución del tesorero municipal de 3 de octubre de 2003, con fundamento en que, en aplicación del art. 59.4 LPC, al no haberse podido efectuar las notificaciones personalmente, se había efectuado por medio de edictos.
b) La entidad recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 7-2004, que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid. En dicho recurso volvió a insistir en que las multas impuestas traían causa de procedimientos sancionadores en que no fue legalmente notificada, ya que desde fecha anterior a la comisión de las infracciones, constaba comunicado el cambio de domicilio social y fiscal de la empresa. El recurso fue desestimado por Sentencia de 21 de octubre de 2004, argumentando que hubo una correcta notificación por edictos, ya que se intentaron realizar todas las notificaciones en el domicilio que figuraba en el Registro de Vehículos, existiendo una obligación establecida por ley de comunicar los cambios de domicilio a dicho Registro, lo que no se efectuó en el presente caso.
3. La entidad recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que se le han impuesto diversas sanciones de tráfico sin respetar su derecho a la defensa contradictoria en los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, debido a una incorrecta notificación edictal, ya que su domicilio social no era al que se dirigieron las notificaciones en dichos procedimientos sino en el que, efectivamente, se notificó la providencia de apremio. Este último domicilio, además, es el que ya más de dos años antes de iniciarse estos procedimientos, figuraba como domicilio social en el Registro Mercantil y fiscal en los censos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de mayo de 2007, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente del Ayuntamiento y del órgano judicial la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 346/2007, de 23 de julio, acordando denegar la suspensión solicitada.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2007, tuvo por personado y parte a la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que ostenta, y, de conformidad con el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 10 de diciembre de 2007, interesó que se otorgara el amparo por vulneración de los derechos a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) y se anularan todas las resoluciones administrativas sancionadoras y de liquidación, así como la resolución judicial impugnada. A esos efectos, argumenta que siendo la notificación de la incoación de un expediente sancionador un requisito imprescindible para ejercer el derecho de defensa por el administrado, en el presente caso, aun habiéndose efectuado las notificaciones en el domicilio que figuraba en el registro de Vehículos, sin embargo, no se desplegó por la Administración sancionadora toda la actividad que le era exigible para realizar la notificación personal, máxime en un caso, como el presente, en que el domicilio social de la empresa ya constaba en el Registro Mercantil y en los censos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, lo que también contrasta con la absoluta normalidad con la que se notificó el procedimiento ejecutivo en dicho domicilio social.
7. El Ayuntamiento de Madrid y la entidad recurrente no presentaron alegaciones.
8. Por providencia de 21 de febrero de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este recurso de amparo, que ha de entenderse interpuesto de conformidad con el art. 43 LOTC, es determinar si la notificación edictal de la que fue objeto la entidad recurrente en los diversos procedimientos administrativos sancionares ha vulnerado su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE).
2. Este Tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24 CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga (STC 226/2007, de 22 de octubre, FJ 3). A esos efectos, siendo de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales, este Tribunal ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2).
Más en concreto, por lo que se refiere a supuestos de notificación edictal de personas jurídicas en procedimientos sancionadores en materia de tráfico este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que figure en el Registro de Vehículos, responde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación en el domicilio social que aparezca inscrito en el Registro Mercantil y al que, con la mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa (SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FJ 4; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; y 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4).
3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, la entidad recurrente fue objeto de diversos procedimientos administrativos sancionadores en materia de tráfico cuyas incoaciones y resoluciones sancionadoras fueron notificadas por edictos. Estas notificaciones edictales se produjeron tras intentarse sin resultado las notificaciones personales en un domicilio social que, aun siendo el que figuraba en el Registro de Vehículos, ya había cambiado, habiéndose inscrito la modificación del domicilio social más de dos años antes de la incoación de dichos procedimientos tanto en el Registro Mercantil como en los censos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Este nuevo domicilio social, además, fue al que, con la mayor normalidad y sin realizar ninguna averiguación de paradero, se dirigió la notificación de la providencia de apremio, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento la entidad recurrente.
En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado a la entidad recurrente su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE). En efecto, es cierto que, como se señala en la Sentencia recaída en la vía judicial previa, el Ayuntamiento de Madrid cumplió con la obligación formal de dirigir las diversas notificaciones a que daban lugar los procedimientos sancionadores al domicilio de la entidad recurrente que figuraba en el Registro de Vehículos y que fue la recurrente la que incumplió su obligación, como titular de un vehículo, de notificar a dicho Registro el cambio de domicilio. Ahora bien, más allá de ello, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la entidad recurrente por ser ignorado su paradero en ese domicilio, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio social de la recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación da la providencia de apremio.
Para el restablecimiento de los derechos vulnerados resulta necesaria la anulación de las resoluciones administrativas sancionadoras, de las resoluciones administrativas dictadas en vía ejecutiva para hacer efectiva la liquidación de las multas y de la resolución judicial impugnada, en la medida que no reparó los derechos vulnerados.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a Cañete Corchero Abogados, S.L., el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE).
2º Declarar la nulidad de las Resoluciones del quinto teniente de Alcalde —titular de la rama de Hacienda, Personal y Régimen Interior— del Ayuntamiento de Madrid de 20 de agosto de 2002, dictada en el expediente núm. 94.180.530; de 27 de agosto de 2002, dictada en el expediente núm. 91.187.432; de 27 de septiembre de 2002, dictada en el expediente núm. 94.203.931; de 27 de septiembre de 2002, dictada en el expediente núm. 94.206.736; de 9 de octubre de 2002, dictada en el expediente núm. 94.205.192; de 9 de octubre de 2002, dictada en el expediente núm. 94.211.646; de 15 de octubre de 2002, dictada en el expediente núm. 94.215.719; de 31 de octubre de 2002, dictada en el expediente núm. 94.218.969; de 7 de noviembre de 2002, dictada en el expediente núm. 75.381.625; de 7 de noviembre de 2002, dictada en el expediente núm. 94.221.673 y de 28 de noviembre de 2002, dictada en el expediente núm. 94.232.561, y de la providencia de apremio colectiva de 16 de junio de 2003 y la Resolución del tesorero municipal del Ayuntamiento de Madrid de 3 de octubre de 2003, dictadas en el expediente núm. 2583431.9; así como la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid de 21 de octubre de 2004, dictada en el procedimiento ordinario núm. 7-2004.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.
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1.
Se vulnera el derecho a la defensa cuando, en un procedimiento administrativo sancionador en materia de tráfico, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal del recurrente por ser ignorado su paradero, la Administración sancionadora se limita a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo [FJ 3].
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2.
Aplica doctrina general sobre el derecho de defensa y a ser informado de la acusación y, en particular, sobre la notificación edictal de personas jurídicas en procedimientos sancionadores en materia de tráfico (SSTC 54/2003, 226/2007) [FJ 2].
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3.
Procede declarar la nulidad de las resoluciones administrativas sancionadoras, de las resoluciones administrativas dictadas en vía ejecutiva para hacer efectiva la liquidación de las multas y de la resolución judicial impugnada, en la medida que no reparó los derechos vulnerados [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 3
- Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 1
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, ff. 2, 3
- Derecho a ser informado de la acusaciónDerecho a ser informado de la acusación, f. 2
- Multas de tráficoMultas de tráfico, f. 2
- Procedimiento administrativo sancionadorProcedimiento administrativo sancionador, ff. 2, 3
- TráficoTráfico, f. 2
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 2
- Emplazamiento edictal causante de indefensiónEmplazamiento edictal causante de indefensión, f. 3
- Emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectivaEmplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva, f. 3