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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2515-2005, promovido por don Ramón Aldasoro Magunacelaya, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Lombardía del Pozo y bajo la dirección del Letrado don Francisco Javier Dommarco Lindenthal-Breier, contra el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de 16 de marzo de 2005, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 19 de enero de 2005, por el que se desestima el recurso de alzada núm. 1255-2004 interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Almería de 20 de octubre de 2004, dictado en el expediente disciplinario núm. 347-2004. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de abril de 2005, don Ramón Aldasoro Magunacelaya solicitó que se le designara Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales y administrativa que se indican en el encabezamiento. Una vez efectuada la designación y recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de septiembre de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Adelaida Yolanda Girbal Marín, en nombre y representación de don Ramón Aldasoro Magunacelaya, y bajo la dirección del Letrado don Francisco Javier Dommarco Lindenthal-Breier, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales y administrativa que se mencionan en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El Jefe de Servicios del Centro Penitenciario El Acebuche en Almería, mediante escrito de 13 de julio de 2004, elevó a la Dirección un informe indicando que los funcionarios del servicio le había notificado que ocho internos pertenecientes a ETA, entre los que se encontraba el ahora recurrente, habían hecho entrega de una instancia manifestando que harían una concentración a las 12 horas como medida de protesta por el fallecimiento de una compañera en una prisión francesa, decidiéndose que se prestara el máximo de atención y se tomaran medidas de precaución por si fuera necesario algún tipo de intervención. Igualmente, se informó de que a dicha hora los internos se colocaron frente a la oficina del funcionario portando una ikurriña con un crespón negro, permaneciendo en silencio durante diez minutos, tras lo cuales cesaron en su actitud, siéndoles requerida la entrega de la bandera, a lo que se negaron, por lo que se procedió al cacheo de uno de los internos, al que se le retiró la bandera.

b) El Director del Centro acordó el 17 de agosto de 2004 la incoación de un expediente sancionador al recurrente por estos hechos, dando lugar al expediente núm. 347-2004. El 19 de agosto de 2004 se formuló pliego de cargos, imputándose al recurrente la comisión de una falta muy grave del art. 108 a) y otra grave del 109 b) del Reglamento penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo (en adelante RP 1981), estimando que la concentración protagonizada implicaba un desorden colectivo y la negativa a entregar la bandera una desobediencia a las órdenes de los funcionarios. Intentada la notificación al recurrente, el funcionario hace constar su negativa a firmarla.

c) El recurrente, por escrito de 21 de agosto de 2004, efectuó alegaciones, solicitó entrevistarse con un interno de otro módulo para recibir asesoramiento y tener acceso al informe del Jefe del módulo, del Jefe del Servicio y del funcionario que pidió la bandera, así como copia de lo registrado en el libro de incidencias. Igualmente, propuso como prueba la declaración testifical de tres funcionarios. El instructor, por escrito de 2 de septiembre de 2004, desestimó la prueba solicitada por innecesaria, argumentando que el recurrente había tenido acceso al contenido de los informes de los funcionarios y Jefatura de Servicios a través del pliego de cargos, que las anotaciones del libro de incidencias son reservadas y, en cualquier caso, su contenido no puede alterar el resultado del procedimiento por ser siempre un extracto de lo descrito en el pliego de cargos, y que la toma de declaración de los funcionarios era innecesaria al haberse pronunciado ya por escrito. En relación con el asesoramiento, se hacía saber que podía recibirlo por escrito, ya que la entrevista personal no procedía por no estar autorizadas las comunicaciones intermodulares entre internos que no fueran familiares directos. El recurrente, mediante escrito de 4 de septiembre de 2004, realizó alegaciones en relación con la desestimación de la prueba. El día 9 de septiembre de 2004 se puso de manifiesto el expediente al recurrente, quien efectuó nuevas alegaciones el día 14 de septiembre de 2004. Notificada la propuesta de resolución el 6 de octubre de 2004, el recurrente hizo constar su intención de alegar verbalmente ante la comisión disciplinaria, lo que se verificó el 20 de octubre de 2004. Finalmente la comisión disciplinaria acordó el 20 de octubre de 2004 imponer al recurrente la sanción de tres fines de semana de aislamiento en celda por una única falta muy grave del art. 108 a) RP 1981 por desorden colectivo.

d) El recurrente interpuso recurso de alzada ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, que fue tramitado con el núm. 1255-2004, en el que alegaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberse notificado personalmente el pliego de cargos, ni permitido el asesoramiento con otro interno, ni acceder al material probatorio de cargo, ni practicar la prueba solicitada, y de los derechos a la libertad de expresión y reunión, así como a la legalidad sancionadora. El recurso fue desestimado por Auto de 19 de enero de 2005, argumentado que había quedado acreditada la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta y que fueron correctamente calificados como constitutivos de una falta del art. 108 a) RP 1981, siendo la sanción proporcional a la entidad del hecho. El recurrente interpuso recurso de reforma señalando la falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto a la desestimación de las diversas vulneraciones constitucionales alegadas. El recurso fue desestimado por Auto de 16 de marzo de 2005 argumentándose que las alegaciones “no aportan hechos, razones o argumentos distintos a los ya expuestos en el recurso de alzada sino que contiene una interpretación subjetiva y diferente de los hechos o la valoración jurídica que se hacen en el auto recurrido, por lo que procede su desestimación”.

3. El recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración de los derechos a la libertad de expresión (art. 20.1 CE) y de reunión pacífica (art. 21.1 CE), con fundamento en que se le ha sancionado por participar en una reunión, que no necesitaba de autorización previa y que se había desarrollado sin violencia ni alteración de la seguridad del centro o de otros internos. Igualmente, alega que la resolución administrativa sancionadora ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), pues no le fue notificado personalmente el pliego de cargos, sino por medio de un tercero, a la defensa (art. 24.2 CE), por no haberse permitido recibir el asesoramiento solicitado, y a la prueba (art. 24.2 CE), por no darse acceso a los partes de los funcionarios y haberse denegado las pruebas testificales solicitadas. Por último, aduce que las resoluciones judiciales han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haber resuelto motivadamente sobre las diferentes cuestiones que fueron planteadas en el recurso de alzada.

4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 4 de octubre de 2006, la admisión a trámite de la demanda de amparo, notificar dicha resolución al Abogado de Estado, con carácter de emplazamiento, y, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a la parte recurrente y al Abogado del Estado, si comparecía, por un plazo común de veinte días para que realizaran las alegaciones que a su derecho convinieran.

5. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 27 de octubre de 2006, presentó alegaciones, solicitando la denegación del amparo. A estos efectos, en relación con los derechos de reunión y manifestación, señala que no resulta compatible con las restricciones derivadas de la propia situación de reclusión, al margen de que, en el presente caso, no cabe apreciar una pretendida autorización tácita de la reunión, pues ni existe tal autorización ni podrían las autoridades concederla contra las exigencias reglamentarias de seguridad, tal como se ha destacado en la STC 119/1996. Por otra parte, en relación con las aducidas vulneraciones del art. 24 CE, el Abogado de Estado pone de manifiesto que el recurrente no ha sufrido ninguna indefensión, porque conoció perfectamente el pliego de cargos, sobre lo que alegó cuanto estimó oportuno, ni han intervenido en la resolución del expediente otros datos que los conocidos y comunicados al recurrente. Igualmente, destaca, en relación con la denegación del asesoramiento por parte de otro interno, que no afectó al asesoramiento en sí mismo ni a sus reales posibilidades de defensa, sino tan sólo a la forma de llevarse a efecto, en tanto se exigió que fuera por escrito.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 14 de noviembre de 2006, presentó alegaciones interesando que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y retroacción de actuaciones para que hubiera un pronunciamiento motivado sobre las cuestiones planteadas por el recurrente. A estos efectos, el Ministerio Fiscal afirma que, alegada la lesión de derechos de carácter sustantivo, como son el de expresión y de reunión, por ausencia de motivación judicial sobre su invocación, debe comenzarse por su análisis en virtud de la subsidiariedad del amparo. En relación con ello, expone que han quedado sin respuesta judicial las alegaciones referidas a la vulneración de los derechos a la libertad de expresión y de reunión, que supuestamente habrían sido afectados por la sanción disciplinaria, ya que la fundamentación contenida en los Autos impugnados, que son meros formularios estereotipados, no puede siquiera considerarse una desestimación tácita de las cuestiones planteadas, al no poder deducirse ni los motivos fundamentadores de la respuesta ni su ratio decidendi.

7. El recurrente no realizó alegaciones.

8. Mediante escrito de 28 de septiembre de 2007, la Procuradora del demandante comunicó su baja definitiva en el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, solicitando que se procediera a la designación de nuevo Procurador. La Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2007, tuvo por designada a tales efectos a la Procuradora doña María Belén Lombardía del Pozo.

9. Por providencia de 19 de junio de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si en el expediente sancionador penitenciario se han vulnerado los derechos del recurrente a la libertad de expresión (art. 20.1 CE) y de reunión pacífica (art. 21.1 CE), al haber sido sancionado por participar en una concentración en el interior del centro penitenciario, que no necesitaba de autorización previa y se había desarrollado sin violencia ni alteración de la seguridad del centro o de otros internos, y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa y a la prueba (art. 24.2 CE), por no haberse notificado el pliego de cargos, no haberse permitido acceder al material probatorio de cargo, no haberse accedido a practicar la prueba solicitada y no posibilitarse recibir el asesoramiento solicitado. Igualmente, se denuncia que las resoluciones judiciales han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haber dado una respuesta motivada a las alegaciones realizadas sobre la vulneración de derechos fundamentales.

En atención a estas invocaciones, debe entenderse que el presente recurso de amparo es de naturaleza mixta, ya que se atribuye a las resoluciones judiciales una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva —consistente en no haber resuelto motivadamente las quejas que sobre infracción de derechos fundamentales se hicieron en dicho procedimiento—, que es de carácter autónomo, al ir más allá de la mera falta de reparación de las vulneraciones que originariamente se imputan a la Administración penitenciaria sancionadora. Ello no implica, sin embargo, que, en aras de una supuesta preservación del carácter subsidiario del recurso de amparo, deba hacerse un análisis previo de esta queja, ya que, como ha reiterado este Tribunal, una vez agotada la vía judicial previa y constituyendo la queja principal del recurrente diversas vulneraciones imputables a la autoridad administrativa y no subsanada por el órgano judicial, en vía de amparo se debe proceder directamente a su reparación, caso de que se hubiera producido, anulando el Acuerdo sancionador y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que lo confirmaron, sin necesidad de entrar en el análisis de la vulneración autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) imputable a las resoluciones judiciales por falta de motivación, lo que sólo tendría un efecto retardatorio para la tutela de los derechos en juego (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 2, y 5/2008, de 21 de enero, FJ 3).

2. El recurrente aduce, en primer lugar, que en el procedimiento administrativo sancionador se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haberse notificado personalmente el pliego de cargos, sino por medio de un tercero. Se vincula, pues, dicha lesión con la actuación administrativa que concluyó en la sanción penitenciaria.

Este Tribunal ha reiterado que las garantías procedimentales previstas en el art. 24 CE son aplicables, con la matizaciones derivadas de su propia naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores y, en concreto, al procedimiento disciplinario penitenciario (por todas, STC 5/2008, de 21 de enero, FJ 4). Más en concreto, se ha precisado, que el derecho a conocer la acusación, expresa y autónomamente recogido en el art. 24.2 CE, constituye el primer elemento del derecho de defensa en el ámbito sancionador, que condiciona a todos los demás, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe de qué hechos en concreto se le acusa (por todas, STC 205/2003, de 1 de diciembre, FJ 4). Igualmente, se ha destacado que las infracciones de normas procedimentales sólo alcanzan relevancia constitucional cuando quepa apreciar un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie (por todas, STC 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 3).

En el presente caso, como queda acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con más detenimiento en los antecedentes, si bien en el pliego de cargos no aparece la firma de recepción del recurrente, dejando constancia el instructor de que se negaba a firmar, sin embargo, el recurrente formuló alegaciones frente a dicho pliego de cargos, pidiendo prueba, y efectuó nuevas sendas alegaciones en respuesta a la denegación de la prueba, a la puesta de manifiesto del expediente y a la propuesta de resolución, en este último caso de forma verbal ante la propia comisión disciplinaria. Estos antecedentes son suficientemente expresivos de que el recurrente, recibiera personalmente el pliego de cargos o a través de un tercero, tuvo un puntual y efectivo conocimiento de los hechos que se le imputaban y realizó una profusa actividad de alegaciones que descarta la existencia de una indefensión material necesaria para poder apreciar la vulneración aducida.

3. El recurrente también alega que en el procedimiento administrativo sancionador se ha vulnerado su derecho de defensa (art. 24.2 CE), por no haberle permitido que fuera asesorado en entrevista personal por un interno de otro módulo, limitándolo a que fuera por escrito.

Este Tribunal ha destacado la relevancia constitucional que tiene la posibilidad de que el interno se asesore legalmente como garantía para preparar adecuadamente su defensa en el procedimiento disciplinario frente a los cargos que le imputan. Del mismo modo, se ha puesto de manifiesto que la previsión legal de que el asesoramiento se lleve a cabo por cualquier persona que designe el interno debe entenderse en el sentido de que la solicitud de asesoramiento, en cuanto suponga la comunicación con una tercera persona, sea compatible con las exigencias de seguridad, tratamiento y buen orden del establecimiento que legítimamente deben adoptar los responsables del centro penitenciario, lo que determina que, salvo que las decisiones de la Administración impliquen una privación real al interno de la posibilidad de articular su defensa, el establecer condicionamientos a la forma en que ha de procurarse el asesoramiento no puede causar la vulneración del art. 24.1 CE, y menos aún si de las opciones que el ordenamiento ofrece al interno para recibir asesoramiento, éste opta por aquéllas que impiden cumplir los fines de la pena privativa de libertad o las normas de seguridad del centro. Esta última consideración está en relación con la exigencia, también reiterada por este Tribunal, de que para apreciar una indefensión vulneradora del art. 24.1 CE resulta necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (por todas, STC 55/2006, de 27 de febrero, FJ 3).

En atención a lo expuesto, debe desestimarse este motivo de amparo. En primer lugar, como queda acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con más detenimiento en los antecedentes, se constata que, frente a lo alegado por el recurrente, lo denegado no fue en sí mismo el hecho del asesoramiento, sino la forma concreta en que propuso su realización el recurrente —entrevista personal. Ello implica que no se puede afirmar que la Administración penitenciaria haya privado al recurrente de la posibilidad de hacer efectivo su derecho pues, en última instancia, la decisión administrativa no imposibilitaba que ese asesoramiento hubiera pudiera efectuarse de cualquier otra forma que no resultara contrario a las razones de seguridad y buen orden, como es el asesoramiento por escrito que expresamente posibilitó el instructor. En segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar defectos constitucionales de motivación en esta decisión, ya que se fundamentó en que no están autorizadas las comunicaciones intermodulares entre internos que no fueran familiares directos, lo que implica identificar la existencia de un fin constitucionalmente legítimo que la justifica, como son las razones de seguridad y buen orden. En tercer lugar, tampoco el hecho de que finalmente el recurrente no pudiera contar con algún tipo de asesoramiento, que es en lo que se concretaría la indefensión material, puede ser imputado a la Administración, toda vez que, ante la negativa del instructor a acceder a realizar el asesoramiento de la manera solicitada, el recurrente no propuso ninguna otra fórmula alternativa bien en cuanto a la forma de verificarlo bien eligiendo un asesor en quien no concurrieran esas específicas circunstancias.

4. El recurrente, además, también aduce que en el expediente disciplinario se ha vulnerado su derecho a la prueba (art. 24.2 CE), por no haberse permitió acceder a los partes de los funcionarios y haberse denegado las pruebas testificales solicitadas.

Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la prueba (art. 24.2 CE) exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado tal derecho en los supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable. Igualmente, se ha señalado que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración de este derecho es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (por todas, STC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5).

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, debe también denegarse este motivo de amparo. En efecto, en primer lugar, el recurrente no ha cumplido con la carga procesal que le corresponde de acreditar y justificar que la actividad probatoria denegada, siquiera indiciariamente, se tradujera en su efectiva indefensión, ni que tuvieran relevancia o trascendencia en relación con la decisión final del proceso. Al margen de ello, además, como queda acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con más detenimiento en los antecedentes, el instructor del expediente consideró innecesario tanto el acceso directo a los informes de los funcionarios y Jefatura de Servicios, argumentando que el recurrente había tenido acceso a su contenido a través del pliego de cargos, como la toma de declaración de los funcionarios, al haberse pronunciado ya por escrito. Ello determina, por un lado, que existió una motivación expresa del rechazo de los medios de prueba propuestos que no puede ser considerada arbitraria en cuanto a la justificación de su carácter innecesario y, por otro, que dicha actividad probatoria no era determinante en términos de defensa, ya que su denegación no ha generado al recurrente una indefensión constitucionalmente relevante, pues el contenido de los informes solicitados era el trascrito en el pliego de cargos, del que tuvo perfecto conocimiento el recurrente, y las discrepancias del recurrente no eran con los hechos imputados sino con su calificación jurídica, por lo que la declaración de los funcionarios carecía de relevancia.

5. Finalmente, el recurrente alega que la sanción administrativa impuesta ha supuesto una vulneración sus derechos a la libertad de expresión (art. 20.1 CE) y reunión pacífica (art. 21.1 CE), ya que el motivo de dicha sanción ha sido su participación en una reunión, que no necesitaba de autorización previa y que se había desarrollado sin violencia ni alteración de la seguridad del centro o de otros internos.

En atención a la fundamentación jurídica desarrollada por el recurrente, la invocación del derecho a la libertad de expresión resulta meramente retórica y debe reconducirse a la del derecho de reunión pacífica. En relación con el ejercicio de este derecho dentro de los centros penitenciarios por parte de los condenados a prisión, debe incidirse en que, estando previsto en el art. 25.2 CE que los derechos fundamentales de los internos queden expresamente limitados por la condena, el sentido de la pena o la ley penitenciaria, ya este Tribunal ha destacado que el ejercicio del derecho de reunión en el interior de las prisiones puede quedar limitado por razones de orden y de seguridad constitucionalmente legítimas (STC 119/1996, de 8 de julio, FJ 2). A partir de ello, no cabe admitir la afirmación del recurrente de que las reuniones y concentraciones realizadas por internos dentro de centros penitenciarios no requieren de autorización previa, toda vez que no puede privarse a la Administración penitenciaria de que determine y pondere en cada caso si el pretendido ejercicio de este derecho resulta compatible con la condición de presos en general, con el cumplimiento de su pena privativa de libertad, con la seguridad y buen orden del establecimiento, con la libertad de los demás presos con los que obligadamente conviven los peticionarios y con la correcta prestación por los funcionarios del centro penitenciario de sus restantes servicios y funciones.

Por tanto, habida cuenta de que el recurrente, junto con otros presos, se limitó a comunicar por medio de instancia entregada poco antes de su celebración que participaría en una concentración, pero sin posibilitar que la Administración determinara y ponderara las razones de orden y de seguridad del centro que pudieran verse afectadas, no cabe afirmar que fuera una conducta amparada por el legítimo ejercicio de este derecho.

6. Una vez que descartadas las vulneración imputadas por la vía del art. 43 LOTC a la Administración penitenciaria, resulta innecesario pronunciarse sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que, por la vía del art. 44 LOTC, se imputa a las resoluciones judiciales, porque, a juicio del recurrente, constituyen meros formularios estereotipados que no dan respuesta a sus alegaciones sobre las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales en el procedimiento sancionador penitenciario. En efecto, aunque es cierto, como sostienen tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, que la fundamentación contenida en los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria impugnados en amparo no puede considerarse que satisfaga las exigencias constitucionales de motivación, al no contener ningún razonamiento dirigido a dar respuesta expresa o táctica a las alegaciones del recurrente, habiendo rechazado este Tribunal, por las razones anteriormente expuestas, la existencia de vulneración por la Administración penitenciaria de esos derechos fundamentales que invoca el recurrente, carecería de cualquier efecto útil un eventual otorgamiento del amparo por vulneración del art. 24.1 CE, pues ello tan sólo entrañaría una anulación de los Autos impugnados de efectos puramente formales (por todas, STC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 7).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Ramón Aldasoro Magunacelaya.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 178 ] 24/07/2008
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/06/2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Ramón Aldasoro Magunacelaya frente a los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria que desestimaron su recurso contra el Centro Penitenciario de Almería sobre sanción disciplinaria por desorden colectivo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos de reunión, a la tutela judicial efectiva y a la defensa en el procedimiento administrativo sancionador: recurso de amparo mixto; pliego de cargos recibido, límites al asesoramiento por otro interno y pruebas impertinentes; sanción disciplinaria por participar en una concentración en el interior del centro penitenciario (STC 119/1996).

Resumen

Se enjuicia si el hecho de sancionar a un preso por participar en una concentración no autorizada en el interior de un centro penitenciario a raíz de la cual se colocó una ikurriña con un crespón negro frente a la oficina de un funcionario vulneró los derechos de reunión, a la tutela judicial efectiva y a la defensa en el procedimiento administrativo sancionador

Se deniega el amparo. La Sentencia declara que el derecho de reunión fue respetado, pues no cabe admitir que las reuniones y concentraciones realizadas por internos dentro de centros penitenciarios no requieren de autorización previa. No puede privarse a la Administración penitenciaria de que determine y pondere en cada caso si el pretendido ejercicio de este derecho resulta compatible con la condición de presos en general, con el cumplimiento de su pena privativa de libertad, con la seguridad y buen orden del establecimiento, con la libertad de los demás presos con los que obligadamente conviven los peticionarios y con la correcta prestación por los funcionarios del centro penitenciario de sus restantes servicios y funciones. Además, señala el Tribunal que no hubo irregularidades en el procedimiento disciplinario. Aunque la Sala aprecia que el Juzgado de vigilancia penitenciaria incurrió en el vicio de decidir mediante resoluciones estereotipadas, sostiene que, habiendo rechazado la existencia de vulneración por la Administración penitenciaria de los derechos fundamentales, carecería de cualquier efecto útil un eventual otorgamiento del amparo por vulneración delderecho a la tutela judicial efectiva, pues ello tan sólo entrañaría una anulación de los Autos impugnados de efectos puramente formales.

Aplica doctrina recogida en la STC 66/2007, de 27 de marzo; entre otras.

  • 1.

    El recurrente, recibió personalmente o a través de un tercero el pliego de cargos, tuvo un puntual y efectivo conocimiento de los hechos que se le imputaban y realizó una profusa actividad de alegaciones que descarta la existencia de una indefensión material necesaria para poder apreciar la vulneración aducida [FJ 2].

  • 2.

    No se puede afirmar que la Administración penitenciaria haya privado al recurrente de la posibilidad de hacer efectivo su derecho a la defensa pues la decisión administrativa no imposibilitaba que el asesoramiento pudiera efectuarse de cualquier otra forma que no resultara contraria a las razones de seguridad y buen orden, como es el asesoramiento por escrito que expresamente posibilitó el instructor, no proponiendo el recurrente ninguna otra fórmula alternativa [FJ 3].

  • 3.

    Existió una motivación expresa del rechazo de los medios de prueba propuestos que no puede ser considerada arbitraria ni ha generado al recurrente una indefensión constitucionalmente relevante, pues el contenido de los informes solicitados era el trascrito en el pliego de cargos, del que tuvo perfecto conocimiento el recurrente, no siendo, las discrepancias del recurrente, con los hechos imputados sino con su calificación jurídica [FJ 4].

  • 4.

    La invocación del derecho a la libertad de expresión resulta meramente retórica y debe reconducirse a la del derecho de reunión [FJ 5].

  • 5.

    El recurrente se limitó a comunicar, por medio de instancia entregada poco antes de su celebración, que participaría en una concentración, pero sin posibilitar que la Administración determinara y ponderara las razones de orden y de seguridad del centro que pudieran verse afectadas, por lo que no cabe afirmar que fuera una conducta amparada por el legítimo ejercicio de este derecho [FJ 5].

  • 6.

    No cabe admitir que las reuniones y concentraciones realizadas por internos dentro de centros penitenciarios no requieren de autorización previa, toda vez que no puede privarse a la Administración penitenciaria de que determine y pondere en cada caso si el pretendido ejercicio de este derecho resulta compatible con la condición de presos (STC 119/1996) [FJ 5].

  • 7.

    El presente recurso de amparo es de naturaleza mixta, ya que se atribuye a las resoluciones judiciales una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de carácter autónomo, al ir más allá de la mera falta de reparación de las vulneraciones que originariamente se imputan a la Administración [FJ 5].

  • 8.

    No procede pronunciarse sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que aunque la fundamentación contenida en los Autos del Juzgado no satisfaga las exigencias constitucionales de motivación, carecería de cualquier efecto útil un eventual otorgamiento del amparo por vulneración del art. 24.1 CE, pues ello tan sólo entrañaría una anulación de los Autos impugnados de efectos puramente formales (STC 66/2007) [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1, ff. 1, 5
  • Artículo 21.1, ff. 1, 5
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 2
  • Artículo 25.2, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 6
  • Artículo 44, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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