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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6095-2005, promovido por don Antonio Gamero San Juan, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Abogado don José Castellanos Rodríguez, contra la Sentencia núm. 297/2005 de la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de julio de 2005 (dictada en rollo de apelación núm. 54-2005), que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 47/2005 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Algeciras de 25 de enero de 2005 (dictada en el proceso abreviado núm. 526-2004) que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de septiembre de 2005 don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Gamero San Juan, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Algeciras se incoaron las diligencias previas núm. 1416-2002, que se tramitaron posteriormente como procedimiento abreviado núm. 526-2004, sobre delito contra la salud pública, seguidas contra el recurrente, así como contra los coimputados don Miguel Ángel Borrallo Ferreras, don Mohamed Mohamed Kaddur y don José Rodríguez Pichaco. Celebrado el juicio oral, en la Sentencia de 25 de enero de 2005 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Algeciras se declaran como hechos probados que don Miguel Ángel Borrallo Ferreras fue sorprendido en la aduana por agentes de la Guardia Civil cuando, procedente de Ceuta, transportaba la cantidad de 9.600 gramos de hachís, sustancia que le había sido proporcionada por don Mohamed Mohamed Kaddur, siendo la labor de aquél la de trasladar dicha droga, a cambio de dinero, hasta Cádiz, para entregársela allí al recurrente y a don José Rodríguez Pichaco, quienes actuaban de común acuerdo con los dos anteriores y que iban a destinar el referido hachís a su posterior distribución entre terceras personas. Don Miguel Ángel Borrallo Ferreras colaboró con la Justicia durante la instrucción de la causa, facilitando la identidad de la persona que le había proporcionado la droga y la de aquéllas a las que debía hacer entrega de la misma.

b) Por los hechos reseñados el demandante de amparo, junto con los otros tres coacusados, fue condenado como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 369.3 CP, a la pena de tres años y un mes de prisión, 15.000 euros de multa, con arresto sustitutorio de un día en caso de impago, y a una cuarta parte de las costas. Igual pena se impuso al resto de los condenados, excepto a don Miguel Ángel Borrallo Ferreras quien, por aplicación del art. 376.1 CP, fue condenado a la pena de dos años de prisión, a una multa de 13.700 euros, con arresto sustitutorio de un día en caso de impago, y al pago de una cuarta parte de las costas.

La prueba de cargo en que se funda el pronunciamiento condenatorio del recurrente en amparo consiste, como se hace constar en los fundamentos jurídicos 2 y 3 de la Sentencia antedicha, en la declaración prestada por el coimputado don Miguel Ángel Borrallo Ferreras, estimando el órgano enjuiciador que los datos que del resto de los acusados ofreció en su día se han visto corroborados (el lugar de trabajo, y el puesto que desempeñaba, de don Mohamed Mohamed Kaddur, así como el sobrenombre por el que era conocido por las personas más allegadas a él; y en relación con los otros dos acusados, señala el órgano judicial que resulta relevante el hecho de que tuviera conocimiento de que remitieron giros postales a una tercera persona residente en Ceuta, giros cuya existencia se acreditó plenamente y que, en versión del coimputado declarante, respondían al pago de otros envíos de hachís). De otro lado se valora, aun indirectamente, que los dos coacusados respecto de quienes se declara probado que eran destinatarios de la droga (el aquí demandante de amparo y don José Rodríguez Pichaco) se negaron a declarar durante la instrucción, aunque sí declararon en el juicio oral afirmando que no tuvieron participación alguna en los hechos imputados.

c) Interpuestos sendos recursos de apelación por don José Rodríguez Pichaco, don Antonio Gamero San Juan y don Mohamed Mohamed Kaddur, basados, en esencia, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, son desestimados por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz en Sentencia dictada el 8 de julio de 2005, abundando en la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, puesto que —afirma el órgano de apelación— existieron elementos que corroboran y fortalecen las declaraciones del coimputado (como el conocimiento de datos personales, parentesco, números de teléfono y domicilios, imposibles de conocer de no ajustarse a la verdad), lo que permitió al Juez de instancia construir un relato fáctico en el que se sustenta la condena de los recurrentes. Por otro lado recalca la Audiencia la inexistencia de móvil espurio en la incriminación, rechazando como tal la ventaja de haber recibido un tratamiento penológico privilegiado, al razonar que no existió impunidad para el declarante, pues le fue impuesta una pena coincidente en su extensión con la solicitada por el Ministerio Fiscal.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por falta de prueba de cargo bastante en que fundar la condena, ya que, al no concurrir los exigibles elementos objetivos de corroboración de la declaración del coimputado, ésta habría sido, en consecuencia, la única prueba que sirvió de base a la Sentencia condenatoria.

De otra parte, mediante otrosí, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, por cuanto dicha ejecución ocasionaría al demandante un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

4. Por providencia de 10 de julio de 2007 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, según lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, así como en aplicación del art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Asimismo, de conformidad con lo instado por el actor, se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión para la tramitación del incidente correspondiente, y, tras atender las alegaciones pertinentes, por Auto de la Sala Segunda de este Tribunal, de 20 de febrero de 2008, se acordó conceder la suspensión solicitada en lo que a la pena privativa de libertad se refiere, denegando la suspensión del resto de los pronunciamientos contenidos en las Sentencias impugnadas.

5. Recibidas las actuaciones, y conforme a lo previsto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que, dentro de dicho período, presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El día 17 de abril de 2008 se registró la entrada del escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que ratifica en su totalidad las ya formuladas, dando por reproducido todo lo expuesto con anterioridad.

7. Con fecha de 12 de junio de 2008 se registró la entrada del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que, tras recordar la consolidada doctrina constitucional al respecto, nota que uno de los elementos de corroboración (los giros postales) apreciado por los órganos jurisdiccionales no guarda relación alguna con el demandante de amparo y, por lo que se refiere al conocimiento por el coimputado declarante de datos de aquél tales como el teléfono o el domicilio, con independencia de su exactitud, advierte que resultan insuficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia. En suma, indica el Fiscal que se ha vulnerado dicho derecho, en tanto la declaración del coimputado aparece huérfana de una corroboración mínima derivada de datos o hechos ajenos a la misma, al no haberse aportado nada adicional a lo manifestado en aquélla, en la medida que los que han estimado elementos de corroboración no establecen ninguna conexión objetiva entre los hechos y el demandante de amparo. Así las cosas, considera el Ministerio Fiscal que el recurrente ha de ser restablecido en su derecho, por lo que solicita la anulación de las Sentencias de las que trae causa este proceso de amparo.

8. Por providencia de 13 de noviembre de 2008 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se recurre en esta vía de amparo contra la Sentencia de la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de julio de 2005 que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirma la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Algeciras de 25 de enero de 2005 que condenó al demandante como autor de un delito contra la salud pública.

El solicitante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por considerar que no existió prueba de cargo suficiente en que fundar la Sentencia condenatoria, al haberse basado ésta únicamente en la declaración de un coacusado carente de la exigida corroboración objetiva.

El Fiscal interesa igualmente el otorgamiento del amparo por la infracción del mencionado derecho fundamental, con base en consideraciones semejantes, ya que razona que la declaración en que se fundamentó la condena está desprovista de una corroboración mínima, de manera que no puede erigirse en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

2. Para analizar la queja de amparo formulada resulta preciso comenzar recordando, siquiera sea concisamente, que, en relación con la idoneidad de las declaraciones de los coimputados para desvirtuar la presunción de inocencia, es doctrina reiterada de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3) que las mismas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque al imputado, a diferencia del testigo, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad (SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 11, y 198/2006, de 3 de julio, FJ 4). Esta exigencia de reforzamiento, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada concreto supuesto. No obstante la jurisprudencia constitucional ha establecido unas líneas básicas al respecto, especialmente, y en lo que a este supuesto concierne, que los elementos de veracidad objetiva de la declaración —tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna— no tienen relevancia como factores externos de corroboración (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4, y 160/2006, de 22 de mayo, FJ 2); de otro lado, que la mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados (SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 340/2005, de 20 de diciembre, FJ 2, y 277/2006, de 25 de septiembre, FJ 2); y, finalmente, también se ha acentuado que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena (SSTC 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; 91/2008, de 21 de julio, FJ 3, y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3).

3. En el caso que aquí se examina, según se ha dejado expuesto en los antecedentes, la participación del recurrente en el delito quedó probada mediante la declaración de uno de los coimputados, que se estimó enteramente creíble por el Juez de instancia al no apreciar en aquél, ni una personalidad patológica que le llevara a involucrar a terceras personas en hechos cometidos por él, ni la existencia de móviles espurios en su conducta, a lo que añade la Audiencia que fue coherente y persistente. De otro lado afirman los órganos judiciales que existieron datos objetivos que corroboran aquel testimonio, señalando como tales, concretamente: 1) el conocimiento por parte del declarante de que dos de los acusados —uno de los cuales era el demandante de amparo— remitieron giros postales a una tercera persona que residía en Ceuta, giros cuyo fin habría sido el pago de otros envíos de hachís; 2) asimismo la Audiencia incorpora, como elemento que fortalecería la veracidad de las manifestaciones del coimputado, su conocimiento de datos personales, parentesco, números de teléfono, domicilios y detalles de vehículos que utilizan los coimputados a los que incriminó; 3) por último, el órgano de instancia valora además, aun indirectamente, el ejercicio por parte del recurrente del derecho al silencio, puesto que expresamente señala en su resolución que los dos acusados “se negaron a declarar durante la instrucción de la causa, lo que resulta ciertamente llamativo, teniendo en cuenta que fueron informados de los hechos que se les imputaban y en los que dicen ahora que no tuvieron ninguna participación”.

Todo ello, según queda reflejado en las resoluciones judiciales impugnadas, constituye prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del solicitante de amparo. Ahora bien, aplicando la doctrina constitucional antes reseñada, lo cierto es que se alcanza la conclusión contraria, ya que la única prueba existente es la declaración del coacusado, prueba que, como se ha referido, necesita de una mínima corroboración, que en este caso no concurre, y ello por diversos motivos.

Inicialmente —y así se subrayó, entre otras, en la STC 160/2006, de 22 de mayo, FJ 4— ha de resaltarse que el que los órganos judiciales, como ha ocurrido en este caso, razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en la misma o, en fin, de una aspiración a un trato penal más favorable carece de relevancia alguna a los efectos que aquí se discuten; esto es, tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su apreciación cuando la prueba sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es, pues obvio resulta que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a la personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido (SSTC 65/2003, de 7 de abril, FJ 6; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2 y 258/2006, de 11 de septiembre, FJ 3), máxime cuando, como aquí ha acontecido, el declarante obtuvo un trato penológico favorable, en aplicación del art. 376.1 del Código penal (CP), merced a su activa colaboración en la identificación de las demás personas que, junto con él, habrían participado en el delito contra la salud pública objeto de la causa.

Descartado, pues, que la verosimilitud que los órganos judiciales otorgaron en este supuesto a la declaración incriminatoria sea, por sí misma, eficaz para considerarla como prueba de cargo suficiente en que basar la condena, habrá que analizar el resto de factores que se apreciaron como datos corroboradores de aquélla y que habrían verificado la participación del demandante en los hechos por los que fue condenado.

4. En este sentido ha de rechazarse igualmente que el dato relativo a que, junto con otro de los acusados, el recurrente remitió dos giros postales a una tercera persona como pago de previos envíos de hachís sea idóneo para complementar las manifestaciones del coimputado. Y ello primordialmente porque, como resulta de las actuaciones y nota el Ministerio Fiscal, dichos giros no fueron remitidos por aquél, sino que los remitentes fueron otro de los coimputados y un tercero, siendo el destinatario asimismo una tercera persona ajena al proceso, resultando este hecho o elemento externo, en consecuencia, ajeno al demandante de amparo, pues ninguna relación guarda con él, por lo que resulta inoperante como corroboración de su participación en los hechos objeto del proceso. Pero, además, el coimputado remitente dio una versión del envío de las cantidades dinerarias acorde con lo que manifestó su receptor, de manera que la finalidad ilegal de servir para el pago de droga sólo viene acreditada, nuevamente, por la propia declaración del coimputado, siendo así que lo determinante, en su caso, para que los giros postales hubieran servido de refuerzo probatorio, no es que éstos se hayan producido, sino que se efectuaran como pago de la sustancia mencionada y, claro está, que el recurrente en amparo apareciera de algún modo relacionado con tales giros que, por otra parte, fueron realizados con una antelación de cerca de dos años respecto de los hechos punibles que se declararon probados en el proceso a quo.

5. De otro lado la Audiencia Provincial consideró también, como factor adicional de adveración de las afirmaciones del coimputado, su conocimiento de ciertos datos particulares del recurrente a los que se ha hecho referencia más arriba (números de teléfono, domicilio, etc.). Respecto de ello ha de significarse que, con independencia de la certeza o exactitud de tales manifestaciones, lo único que evidenciarían sería el conocimiento personal de ambos pero, sobre tratarse de datos genéricos, accesibles sin gran dificultad para cualquier persona que formara parte de su entorno, de ello no puede, desde luego, colegirse que quede mínimamente acreditada la concreta participación del ahora demandante en los hechos enjuiciados, que es, justamente, el objeto de la corroboración.

6. Por último, y frente a la consideración de la negativa a declarar del imputado que el Juez de instancia desliza en su argumentación como elemento de apoyo de su convicción condenatoria, cabe oponer que, como se indica, entre otras, en las SSTC 75/2007, de 16 de abril, FJ 6, y 76/2007, de 16 de abril, FJ 8, habida cuenta de que nuestro Ordenamiento jurídico no sanciona la falta de colaboración del acusado con la Administración de Justicia, ni lo sujeta a la obligación jurídica de decir la verdad, no cabe extraer ninguna consecuencia negativa para aquél meramente del ejercicio de su derecho a guardar silencio o de los derechos a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable. En el presente caso, pues, no puede sostenerse, en modo alguno, que el ejercicio legítimo del derecho fundamental a no declarar pueda erigirse en elemento corroborador que coadyuve a la propia condena.

En atención a todo lo expuesto ha de concluirse que, en el presente caso, se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, puesto que la única prueba de cargo en que se fundamentó la condena fue la declaración de un coimputado, sin que se haya hecho patente en las resoluciones impugnadas la concurrencia de factores externos o independientes a dicha declaración que permitan estimar mínimamente corroborada la participación de aquél en los hechos por los que fue condenado, de modo que no ha existido actividad probatoria de cargo bastante para enervar aquella presunción.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Gamero San Juan y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del demandante.

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia núm. 297/2005 de la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de julio de 2005 (dictada en rollo de apelación núm. 54-2005), así como la Sentencia núm. 47/2005 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Algeciras de 25 de enero de 2005 (dictada en procedimiento abreviado núm. 526-2004), exclusivamente en lo que se refiere a la condena impuesta al demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 299 ] 12/12/2008
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/11/2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Antonio Gamero San Juan respecto a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz y de un Juzgado de lo Penal de Algeciras que le condenaron por un delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena penal fundada en declaraciones de un coimputado no corroboradas.

Resumen

En un juicio por delito contra la salud pública, un coimputado mencionó al recurrente de amparo como uno de los destinatarios de 9.600 gramos de hachís que le fueron encontrados en la aduana, por lo que estaba sometido a causa penal. Como elementos objetivos que confirman el testimonio del declarante se tomó en cuenta la existencia de dos giros postales por concepto de pagos de envíos de hachís, el conocimiento por parte del declarante de datos personales del recurrente y el silencio del propio recurrente. También se tomó en cuenta la cohesión o persistencia en la declaración, la inexistencia de animadversión y la aspiración de un trato penal más favorable.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia. Los elementos que se tomaron en cuenta no constituyen por sí solos “elementos objetivos” que permitan corroborar y hacer constitucionalmente relevante la declaración de un coimputado para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal sigue su doctrina conforme a la cual las declaraciones de un coimputado no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa (por todas 102/2008, de 28 de julio).

  • 1.

    La credibilidad, persistencia, animadversión o la aspiración a un trato penal más favorable de la declaración del coimputado no constituyen, por sí mismos, elementos externos de corroboración, requiriéndose factores externos e independientes a dicha declaración, constitucionalmente relevantes, para enervar la presunción de inocencia [FFJJ 3, 6].

  • 2.

    Doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 102/2008, 160/2006) [FFJJ 2, 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 376.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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