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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1740-2005, promovido por don Andrés Colmenar Bravo, representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, contra la Sentencia de la Sección Novena Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de diciembre de 2004, recaída en recurso de apelación núm. 177-2004 contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid, de 17 de abril de 2002, en autos de procedimiento ordinario núm. 475-2001 sobre denegación de prórroga forzosa y resolución de contrato de arrendamiento. Han comparecido y formulado alegaciones don Rafael Zulueta Clavel, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado y asistido por el Letrado don Ricardo Egea Krauel, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de marzo de 2005 don Víctor Requejo Calvo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Andrés Colmenar Bravo interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en la siguiente relación de antecedentes fácticos.

a) Doña Clementa Bravo Bravo y su hijo don Andrés Colmenar Bravo —demandante de amparo—, titular aquélla de una vivienda sita en Madrid, c/Rafaela Bonilla, núm. 21, piso 3º, letra G, que tenía arrendada a don Rafael Zulueta Clavel, dirigieron un requerimiento al inquilino en fecha 5 de abril de 2000 notificándole la denegación de la prórroga del contrato de arrendamiento por necesitar dicha vivienda para doña Clementa, dado que por su avanzada edad tenía que permanecer cerca de sus hijos, así como para su nieto, don Juan Manuel Colmenar Anchuelo, al haber contraído matrimonio y no disponer de vivienda en propiedad.

b) Fallecida doña Clementa Bravo Bravo, su hijo don Andrés Colmenar Bravo, en representación de la comunidad de herederos de aquélla, presentó demanda de denegación de prórroga forzosa y resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda, haciendo valer como causa que su hijo y nieto de la causante, don Juan Manuel Colmenar Anchuelo, la necesitaba al haber contraído matrimonio y no disponer de una vivienda en propiedad.

c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid dictó Sentencia, en fecha 17 de abril de 2002, desestimando la demanda, al considerar, en síntesis, que en los requerimientos que se habían efectuado al inquilino no se había manifestado causa de necesidad en relación con el nieto de la causante, de modo que no podían entenderse correctamente realizados.

d) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Novena Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de diciembre de 2004.

La Sala fundó su decisión en que el requerimiento realizado en fecha 4 de abril de 2000 por doña Clementa Bravo Bravo y por don Andrés Colmenar Bravo se aducían como causas de denegación de la prórroga la necesidad de que la vivienda fuera ocupada por doña Clementa Bravo Bravo y por su nieto don Juan Manuel Colmenar Anchuelo, “cuando el artículo 62.1 del texto refundido de la Ley de arrendamiento urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, claramente establece que no tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal cuando el arrendador necesite para sí la vivienda ‘o’ para que los [sic] ocupen sus ascendientes o descendientes”.

En este sentido, se argumenta en la Sentencia, que “en el precepto legal se establece una disyuntiva primera: por necesitarla para sí el arrendador ‘o’ por necesitarla para sus ascendientes ‘o’ sus descendientes —disyuntiva segunda—; y no, como se pretende como copulativa, por necesitarla para sí ‘y’ para sus descendientes”.

“Esta necesidad, en cascada —concluye la Sentencia—, no sólo no está permitida por la propia dicción del precepto legal citado, sino que está vedada por el artículo que se estima infringido, en cuyo núm. 1 se dice que la denegación de prórroga se practicará mediante requerimiento, en forma fehaciente, del arrendador al inquilino afectado, haciéndole saber el nombre de la persona (en singular, y no más como se pretende) que necesitare la vivienda” (fundamentos de Derecho segundo y tercero).

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada (art. 24.1 CE).

Se argumenta al respecto, tras referir la doctrina constitucional sobre la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales y reproducir el contenido de la Sentencia de apelación, que no está vedado que si existen varios supuestos para denegar la prórroga del arrendamiento se puedan alegar inicialmente y después prosperar. No existe razón para que el legislador hubiera impedido que si concurren varias causas no se aleguen y pueda prosperar una u otra.

En este caso, a la vista de la necesidad primordial del nieto de la causante de vivir independientemente, se pretendía ampliar esa causa de necesidad con la presencia en el piso de la propietaria del inmueble, que separada de sus hijos por vivir en el pueblo podía estar cerca de todos ellos en el momento de su jubilación. A pesar de esta mayor fundamentación del requerimiento, la resolución judicial impugnada no examina en cuanto al fondo las causas alegadas, porque entiende el órgano judicial que se invoca una “necesidad en cascada” impeditiva de la acción, fueran o no ciertas las situaciones de necesidad aducidas. Es decir, en una interpretación errónea de la legalidad, el órgano judicial entiende que no pueden acumularse en una sola acción la existencia de causas reales de necesidad en la familia propietaria del inmueble. Resulta una interpretación absurda de la ley pretender que la conjunción disyuntiva del art. 62 LAU impide la acumulación de causas de necesidad, ya que lo que ha querido el legislador es manifestar que con una causa resulta suficiente, pero no que si concurren dos causas no pueden alegarse ambas.

El Tribunal de apelación se abstiene de explicar el proceso lógico discursivo en el que se sustenta su decisión, ignorando esta parte los motivos por los que se le ha denegado el derecho a la resolución del contrato de arrendamiento, viendo de esta forma insatisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva, que exige que las resoluciones judiciales estén jurídicamente fundadas, de modo que permitan al justiciable conocer las razones de la decisión judicial.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Novena Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de diciembre de 2004. Por otrosí interesa la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.

4. Del examen de las actuaciones resulta que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia fundó la desestimación de la demanda con base en la consideración, en síntesis, de que en los dos requerimientos de denegación de la prórroga efectuados al inquilino “se alude expresamente a causa de necesidad propia de Dª Clementa, aunque en el segundo requerimiento se especifica que desea que también viva con ella su nieto D. Juan Colmenar Anchuelo, aunque no se especifica a D. Juan Colmenar Anchuelo como una persona que necesite la vivienda, en caso alternativo a Dª Clementa. En el presente procedimiento el estado de necesidad alegado por la parte actora se refiere para Juan Colmenar Anchuelo, nieto de la fallecida Dª Clementa e hijo de Andrés Colmenar Bravo. De la documental aportada a los autos se acredita que no se ha realizado ningún requerimiento previo, con un año de antelación, para la resolución del contrato manifestando causa de necesidad de Juan Colmenar Anchuelo”.

Dado que el art. 65.1 LAU requiere que en el requerimiento se haga saber al inquilino el nombre de la persona que necesite la vivienda y la causa de necesidad en que se funda, habiendo negado la jurisprudencia la eficacia del requerimiento cuando las causas alegadas no son las mismas que las de la demanda, el Juzgado concluye afirmando que los dos requerimientos efectuados en este caso no se pueden tomar por requerimientos previos, por lo que desestima la demanda actora (FJ 3).

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de mayo de 2007, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Novena Bis de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid, a fin de que remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 177-2004 y a los autos núm. 475-2001, debiendo previamente el Juzgado de Primera Instancia emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desean, en este recurso.

6. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de mayo de 2007, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala, por ATC 411/2007, de 5 de noviembre, denegó la suspensión interesada de la Sentencia impugnada.

7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 16 de enero de 2008, se tuvo por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de don Rafael Zulueta Clavel, y se dio vista de las actuaciones recibidas a la partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que tuviesen por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

Por providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 2008 se dejó sin efecto la anterior diligencia de ordenación en el particular referido al trámite de dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal y se acordó dirigir nueva comunicación a la Sección Novena Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de que remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 177-2004.

Por nueva diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 8 de mayo de 2008 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, o completar en su caso las ya presentadas.

8. La representación procesal de don Rafael Zulueta Clavel evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 19 de febrero de 2008, que reiteró en posterior escrito de 12 de junio de 2008, que a continuación se resume:

A su juicio carecen de fundamento los motivos expresados en la demanda de amparo. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no requiere, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso que le ha llevado a resolver la controversia judicial en un determinado sentido. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la finalidad de revelar el fundamento jurídico de la decisión adoptada. Incluso la doctrina constitucional ha admitido la motivación escueta o por remisión.

En este caso de la lectura de la Sentencia recurrida se desprende con claridad, pese a su brevedad, que reúne todas las características que hacen improcedente su anulación por falta de motivación, ya que está meridianamente clara la existencia de la referida motivación, su suficiencia y su racionalidad jurídica, no pudiéndose apreciar arbitrariedad alguna.

Concluye su escrito, suplicando del Tribunal Constitucional la desestimación de la demanda de amparo y la imposición al recurrente de las costas causadas.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 1 de septiembre de 2008, que a continuación se resume:

a) El demandante de amparo ofrece una interpretación de la legalidad aplicable alternativa a la del órgano judicial. Ceñida a este planteamiento, no podría prosperar la acción de amparo, toda vez que la interpretación del órgano de apelación es de recibo en cuanto se concentra en el elemento literal de la ley, admitido como método hermenéutico en el propio Código civil, de modo que la copulativa “o” impediría que el requerimiento extrajudicial y luego la acción ante los Tribunales pudiera ejercerse respecto de más de una persona. Igualmente ocurre con la interpretación del otro artículo invocado en el requerimiento, en el que el legislador se expresa en singular, lo que, a juicio de la Sala, impide incluir a más de una persona como necesitada de la vivienda cuestionada. Tal conclusión llevaría a considerar que la Sala entiende que es inválido el requerimiento en el que se recaba la vivienda para más de una persona. Conclusión que no deja de tener cierta lógica, atendido el principio de protección de la que, al tiempo de generarse la LAU, era la parte más débil de la relación contractual, esto es, del inquilino. En este supuesto se impondría un nuevo requerimiento llevado a cabo a favor del nieto de la causante si concurriera la causa de excepción a la prórroga. En definitiva, se trataría de dos interpretaciones de la norma, debiendo prevalecer la del órgano judicial (art. 117.3 CE).

b) Sin embargo el Ministerio Fiscal entiende que sería posible otra interpretación constitucionalmente más correcta a la vista del contenido de las actuaciones procesales, ya que, invocado el art. 24.1 CE, los poderes de oficio del Tribunal en defensa de los derechos fundamentales ofrecerían una dimensión a la tutela judicial efectiva relacionada con el derecho de acceso al proceso y la proscripción de interpretaciones formalistas y enervantes que impiden conocer el fondo de las pretensiones deducidas en el proceso, sobre todo cuando está en juego el derecho de acceso al proceso (SSTC 207/1998; 63/1999; 238/2002; 79/2005).

En este sentido el Ministerio Fiscal resalta que al comienzo del proceso ya había fallecido doña Clementa Bravo Bravo, por lo que la causa de excepción de la prórroga que se alegaba en el proceso estaba referida únicamente a su nieto, don Juan Manuel Colmenar Anchuelo. Ocurriría entonces que la interpretación que se hace en la Sentencia recurrida queda sin sentido, al no haberse ejercitado una “acción en cascada” a favor de dos personas, ya que una de ellas había fallecido al tiempo de accionar. De otro lado el requerimiento en su día efectuado a favor del ahora y entonces necesitado tenía su antecedente en el efectuado el día 5 (sic) de abril de 2000, lo que excluía la indefensión del demandado, que ya entonces habría conocido la persona a cuyo favor se solicitada la vivienda.

Con esta perspectiva se revela como artificiosa y formalista la interpretación que la Sala ha hecho del art. 62.1 LAU por no ser de aplicación al caso contemplado, lo que podría incluirse ex abundantia en la doctrina del error patente, en cuanto viene referido a un hecho erróneo (la existencia de dos necesitados cuando solo vive uno), de carácter palmario o evidente, a la vista de las actuaciones y con relevancia en el fallo.

Estas consideraciones deberían haber llevado al órgano judicial a conocer del fondo del pleito, ya que no operaría el articulo invocado con la interpretación que se le da, ni habría necesidad, por tanto, de interpretar la conjunción copulativa “o”, ya que ello no tenía relación causal con el planteamiento de la demanda y la solución del pleito.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, con anulación de la Sentencia recurrida.

10. Por providencia de 11 de diciembre de 2008, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Novena Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de diciembre de 2004, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid, de 17 de abril de 2002, en autos de procedimiento ordinario sobre denegación de prórroga forzosa y resolución de contrato de arrendamiento.

El recurrente imputa a la Sentencia impugnada la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE). Aduce al respecto, en síntesis, que el órgano judicial se abstiene de explicar el proceso discursivo en el que sustenta su decisión, por lo que ignora los motivos por los que se le ha denegado la resolución del contrato de arrendamiento, a la vez que tilda de errónea y absurda la interpretación que la Sala efectúa del art. 62 de la Ley de arrendamientos urbanos (LAU), al impedir que puedan acumularse en un solo requerimiento más de una causa de necesidad en la familia propietaria del inmueble en orden a justificar la excepción a la prórroga del contrato de arrendamiento.

El Ministerio Fiscal, ateniéndose a los términos en los que se ha formulado la demanda, se opone a su estimación, al considerar que el recurrente plantea una discrepancia con la interpretación que el órgano judicial ha hecho de la legalidad aplicable, que ex art. 117.3 CE, debe prevalecer sobre la sustentada por aquél. No obstante apunta la posibilidad de que este Tribunal, de oficio, reconduzca la queja formulada en la demanda a la posible existencia de un error patente en la resolución judicial impugnada lesivo del art. 24.1 CE, al poder sostenerse que podría no resultar de aplicación en este caso la interpretación que en la Sentencia se hace del art. 62.1 LAU, ya que en el momento de iniciarse el proceso judicial había fallecido la arrendadora y propietaria de la vivienda arrendada, de modo que sólo podía operar en realidad una de las causas de excepción a la prórroga del contrato invocadas en el requerimiento dirigido al arrendatario.

2. A la vista del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal es preciso delimitar el objeto del presente recurso de amparo. En la demanda que, conforme a nuestra doctrina es la única encargada de definir el objeto del proceso, se invoca únicamente por el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución judicial impugnada, con base en los motivos de los que antes se ha dejado constancia, sin que por aquél se alegue en momento alguno la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber podido incurrir la Sentencia de apelación en un error patente al no resultar de aplicación en este caso la interpretación que el órgano judicial efectúa del art. 62 LAU.

De modo que el nuevo motivo de amparo que el Ministerio Fiscal expone en su escrito de alegaciones y que propone que este Tribunal introduzca en el proceso en ejercicio de lo que denomina sus “poderes de oficio … en defensa de los derechos fundamentales”, no puede ser objeto de nuestro enjuiciamiento, en la medida en que supondría una ampliación de la demanda, que resulta inadmisible. En efecto, según una consolidada doctrina constitucional, es en la demanda de amparo donde queja fijado el objeto del proceso, definiendo y delimitando su pretensión, tanto en cuanto a la individualización del acto o de la disposición cuya nulidad se pretende, como respecto de la razón de pedirla o causa petendi, sin que sean viables alteraciones introducidas en ulteriores alegaciones, dirigidas a completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, más no a ampliarlo o variarlo sustancialmente (SSTC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 2; 42/2008, de 10 de marzo, FJ 2, por todas). Asimismo ha de recordarse, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, que a este Tribunal no le corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones del demandante, sobre el que recae la carga de la argumentación, cuando aquéllas no se aportan al recurso, pues al denunciar una violación constitucional es carga de los recurrentes, no sólo abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar, no correspondiendo al Tribunal reconstruir de oficio la demanda de amparo cuando el demandante ha desconocido la carga de argumentación que sobre él recae (SSTC 143/2003, de 14 de julio, FJ 2; 106/2008, de 15 de septiembre, FJ 5).

No se trata en este caso de que el recurrente en amparo haya podido incurrir en un erróneo encuadramiento de su queja o en una cita equivocada del derecho o de los derechos constitucionales supuestamente concernidos, circunstancias que, de acuerdo con una conocida doctrina constitucional, en modo alguno constituyen obstáculos para su enjuiciamiento bajo el marco constitucional adecuado (STC 42/2008, de 10 de marzo, FJ 2), sino que su concreta queja desde el primer momento ha sido encuadrada en el marco constitucional adecuado y es el Ministerio Fiscal el que plantea una queja diferente y no un encuadramiento más preciso de la queja del recurrente.

A la precedente doctrina constitucional de carácter general sobre la delimitación del objeto de la demanda de amparo, han de añadirse nuevas consideraciones en atención a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, en relación con el planteamiento alternativo que el Ministerio Fiscal efectúa en el escrito de alegaciones a su inicial propuesta de desestimación de la pretensión actora. En primer lugar, que no está en juego el derecho del recurrente en amparo de acceso al proceso, pues ha accedido al mismo y ha obtenido en la primera instancia, al igual que en apelación, una respuesta judicial de fondo sobre su pretensión. En segundo lugar, que tampoco cabe apreciar en la Sentencia de la Audiencia Provincial, que es la resolución judicial recurrida en amparo, atisbo alguno de error patente con relevancia constitucional, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal sobre esta figura lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Sala habrá podido incurrir o no en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación o por una interpretación de la legalidad lesiva de este derecho fundamental, pero no se advierte en su Sentencia error fáctico alguno, ya que consta en autos desde el inicio del proceso, y así se refleja en la Sentencia de instancia, el fallecimiento de doña Clementa Bravo Bravo, ni este supuesto error es determinante de la decisión adoptada, es decir, no constituye el soporte único o la ratio decidendi de la resolución impugnada, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución pierda el sentido y alcance que la justificaba. Y, en fin, no le corresponde a este Tribunal, que no es un Tribunal de la legalidad ordinaria, determinar la adecuada trabazón de la relación jurídico-procesal desde la perspectiva de la identidad o congruencia entre los sujetos y las causas de necesidad alegados en los requerimientos de denegación de la prórroga del contrato de arrendamiento y los sujetos actuantes y causas invocadas en el proceso, para concluir, lo que constituye el presupuesto del planteamiento alternativo que propugna el Ministerio Fiscal, que como consecuencia del fallecimiento de doña Clementa Bravo Bravo el objeto del proceso, con independencia de su identidad o congruencia con los requerimientos previos, debe entenderse circunscrito a la causa de necesidad invocada a favor de su nieto don Juan Manuel Colmenar Anchuelo.

Así pues, en la demanda se ha aducido como motivo de amparo la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, con base en las razones ya antes expuestas, y al examen de esta queja ha de circunscribirse el objeto de presente recurso de amparo.

3. El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación deba contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 61/2008, de 26 de mayo, FJ 4; 89/2008, de 21 de julio; 105/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, por todas).

4. En este caso, como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente al no haberse efectuado correctamente el requerimiento dirigido al arrendatario comunicándole la denegación de la prórroga del contrato de arrendamiento, pues se habían invocado acumulativamente dos causas de excepción a la prórroga a favor cada una de ellas de personas distintas, a saber, necesitar la vivienda arrendada la arrendadora para sí, dado que por su avanzada edad tenía que permanecer cerca de sus hijos, y necesitarla también un nieto de la arrendadora, al haber contraído matrimonio y no disponer de una vivienda en propiedad.

Para el órgano judicial sólo es posible aducir en el requerimiento uno de los casos o causas de necesidad a los que se refiere el art. 62.1 LAU, esto es, necesitar la vivienda el arrendador para sí o necesitarla para que la ocupen sus descendientes o necesitarla para que la ocupen sus ascendientes. Se argumenta al respecto en la Sentencia que “el artículo 62.1 del texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, claramente establece que no tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal cuando el arrendador necesite para sí la vivienda ‘o’ para los [sic] ocupen sus ascendientes o descendientes”, es decir —continúa la Sentencia— “en el precepto legal se establece una disyuntiva primera: por necesitarla para sí el arrendador ‘o’ por necesitarla para sus ascendientes ‘o’ descendientes —segunda disyuntiva—; y no, como se pretende, como copulativa, por necesitarla para sí ‘y’ para sus descendientes”. La Sala complementa el precedente razonamiento señalando que “esta necesidad en cascada, no sólo no está permitida por la propia dicción del precepto legal citado [art. 62.1 LAU], sino que está vedada también [por el art. 65.1 LAU que] dice que la denegación de la prórroga se practicará mediante requerimiento, en forma fehaciente, del arrendador al inquilino afectado, haciéndole saber el nombre de la persona (en singular, y no más como se pretende) que necesitare la vivienda” (fundamentos de Derecho segundo y tercero).

5. Ha de descartarse, en primer término, a partir de la lectura de la Sentencia recurrida, de cuya fundamentación jurídica se acaba de dejar constancia, la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, pues el órgano judicial en la resolución impugnada ha expresado con nitidez los criterios jurídicos fundamentadores de su decisión, que no son otros que la incorreción del requerimiento de denegación de prórroga dirigido al inquilino de la vivienda arrendada por aducir de modo acumulativo dos causas de necesidad, cuando a juicio de la Sala, el tenor de los arts. 62.1 y 65.1 LAU prohíbe la formulación de las causas de necesidad en cascada, pudiendo invocarse en el requerimiento, por lo tanto, sólo una de las causas de necesidad contempladas en el art. 62.1 LAU. Así pues carece de todo fundamento la queja del recurrente en amparo referida a la carencia de motivación de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

6. Como el Ministerio Fiscal ha puesto de manifiesto en su escrito de alegaciones, el demandante de amparo, bajo la denunciada falta de motivación, lo que en realidad cuestiona es la interpretación que el órgano judicial ha hecho en este caso de la legalidad aplicable, manifestando su discrepancia con el criterio plasmado en la Sentencia recurrida, pues, en su opinión, el legislador no prohíbe en el art. 62.1 LAU la acumulación en un mismo requerimiento de distintas causas de necesidad.

Aun reconducida a estos términos la queja del recurrente, tampoco puede prosperar su pretensión de amparo. Con la estricta perspectiva de control que a este Tribunal corresponde en relación con la interpretación y aplicación que los órganos judiciales hacen de la legalidad ordinaria aplicable al litigio sometido a su enjuiciamiento, no se puede tildar o calificar de manifiestamente arbitraria, manifiestamente irrazonable e irrazonada o incursa en error patente la interpretación que la Audiencia Provincial ha hecho en este caso del art. 62.1 LAU. Como se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 3 de esta Sentencia el canon de la arbitrariedad, de la manifiesta irrazonabilidad o del error patente es el que delimita y define en casos como el presente la función fiscalizadora que corresponde a este Tribunal respecto a decisiones judiciales como la aquí y ahora impugnada en amparo con la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Nada nos corresponde decir sobre la interpretación o las interpretaciones posibles del art. 62.1 LAU ni, evidentemente, la resolución de este recurso de amparo supone respaldo constitucional alguno a la interpretación llevada a cabo en este caso por la Audiencia Provincial, sino simple y únicamente es el resultado al que conduce, en aplicación del canon expuesto, el alcance constitucionalmente conferido a la tarea fiscalizadora de este Tribunal respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad efectuada por los órganos judiciales a quienes el constituyente les ha conferido con carácter exclusivo esta función (art. 117.3 CE).

Más o menos afortunada en términos de legalidad, y no siendo evidentemente la única interpretación posible, lo cierto es que, desde la perspectiva constitucional de control que nos corresponde, no puede calificarse, como ya hemos dicho, de manifiestamente arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente. Como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones aquella interpretación de la legalidad puede encontrar respaldo en el tenor literal o gramatical del precepto en cuestión y a, su vez, puede cohonestarse con el principio de protección al inquilino en cuanto parte más débil de la relación contractual arrendaticia, que informa la Ley de arrendamientos urbanos.

En definitiva, el criterio jurídico en que se fundamenta la Sentencia recurrida ha sido adoptado por el órgano judicial en una interpretación de la legalidad aplicable, en el ejercicio de la competencia que sólo a él corresponde (art. 117.3 CE), que no puede ser cuestionada por este Tribunal que, como venimos señalando de manera reiterada, no constituye una tercera instancia revisora o casacional del grado de acierto de las resoluciones judiciales, ni puede indicar la interpretación que haya de darse de la legislación ordinaria (SSTC 165/1999, de 27 de enero, FJ 6; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17; 15/2008, de 31 de enero, FJ 6).

Desde la consideración del derecho a la tutela judicial efectiva debemos concluir que el demandante de amparo ha obtenido una respuesta que satisface dicho derecho, por más que haya sido contraria a sus pretensiones. Como hemos declarado en numerosas ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de las partes, sino una resolución fundada en Derecho, y la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial no tiene cabida en el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar dicha discrepancia, por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (SSTC 44/1998, de 24 de febrero, FJ 2; 15/2008, de 21 de enero, FJ 6).

7. Finalmente, no procede la imposición de las costas causadas al demandante de amparo, como solicita la representación procesal de don Rafael Zulueta Clavel, por no apreciarse en el recurrente temeridad, mala fe o abuso de Derecho (STC 188/2006, de 19 de junio, FJ 5).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo promovido por don Andrés Colmenar Bravo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 8 ] 09/01/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/12/2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Andrés Colmenar Bravo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó su recurso de apelación en pleito sobre denegación de prórroga forzosa y resolución de contrato de arrendamiento urbano.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia fundada en Derecho): posibilidad legal de aducir varias causas de necesidad en el requerimiento para denegar la prórroga de un contrato de arrendamiento de vivienda.

Resumen

Se enjuicia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente por no haberse efectuado correctamente el requerimiento dirigido al arrendatario comunicándole la denegación de la prórroga del contrato de arrendamiento. En este caso, se habían invocado acumulativamente dos causas de excepción a la prórroga, cada una de ellas a favor de personas distintas: la arrendadora (dado que por su avanzada edad tenía que permanecer cerca de sus hijos) y un nieto de la arrendadora (al haber contraído matrimonio y no disponer de una vivienda en propiedad).

Se desestima el amparo. Se descarta la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, porque el órgano judicial expresó con nitidez los criterios jurídicos fundamentadores de su decisión, que no son otros que la incorrección del requerimiento de denegación de prórroga dirigido al arrendatario por aducir de modo acumulativo dos causas de necesidad. La Ley de arrendamientos urbanos prohíbe la formulación de las causas de necesidad en cascada, pudiendo invocarse, en el requerimiento, sólo una de las causas de necesidad contempladas. Asimismo, el criterio jurídico en que se fundamenta la Sentencia recurrida ha sido adoptado por el órgano judicial en una interpretación de la legalidad aplicable, en el ejercicio de la competencia que sólo al él corresponde y que no puede ser cuestionada por el Tribunal Constitucional. Por tanto, no cabe tildar o calificar de manifiestamente arbitraria, manifiestamente irrazonable e irrazonada o incursa en error patente la interpretación que la Audiencia Provincial hace de los preceptos de la mencionada ley.

  • 1.

    La interpretación que el órgano judicial ha hecho del art. 62.1 LAU encuentra su respaldo en el tenor literal o gramatical del precepto que, a su vez, puede cohonestarse con el principio de protección al inquilino, por lo que no puede calificarse de manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente [FJ 6].

  • 2.

    La decisión judicial sobre la incorrección del requerimiento de denegación de prórroga dirigido al inquilino de la vivienda arrendada por aducir de modo acumulativo dos causas de necesidad, cuando a juicio de la Sala, el tenor de los arts. 62.1 y 65.1 LAU prohíbe la formulación de las causas de necesidad en cascada, ha sido adoptada en una interpretación de la legalidad aplicable, en el ejercicio de la competencia que sólo a él corresponde, que no puede ser cuestionada por este Tribunal [FFJJ 5, 6].

  • 3.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener resoluciones judiciales fundadas en derecho (SSTC 61/2008, 105/2008) [FJ 3].

  • 4.

    Doctrina sobre la carencia de competencia del Tribunal para indicar la interpretación que haya de darse de la legislación ordinaria, al no constituir una tercera instancia revisora o casacional (SSTC 165/1999, 15/2008) [FJ 6].

  • 5.

    El art. 24 CE no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho, por lo que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no tiene cabida en el marco objetivo del recurso de amparo (SSTC 44/1998, 15/2008) [FJ 6].

  • 6.

    Doctrina constitucional sobre la delimitación del objeto de la demanda de amparo [FJ 2].

  • 7.

    No procede la imposición de las costas causadas al demandante de amparo por no apreciarse en el recurrente temeridad, mala fe o abuso de Derecho (STC 188/2006) [FJ 7].

  • disposiciones citadas
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 62.1, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 6
  • Artículo 117.3, ff. 1, 6
  • Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos
  • Artículo 62, ff. 1, 2
  • Artículo 62.1, ff. 1, 4 a 6
  • Artículo 65.1, ff. 4, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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