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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6983-2005, interpuesto por Fucomlodisca, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Clemente Mármol y asistida por la Letrada doña Ruth Taboada Mariño, contra el Auto de 26 de julio de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, dictado en autos de despido núm. 474-2004, desestimando el incidente de nulidad de actuaciones planteado por aquella entidad mercantil contra la Sentencia del mismo órgano judicial, de 21 de octubre de 2004. Ha sido parte doña Ann-Margaret Huguet Martínez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Martín. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de octubre de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Susana Clemente Mármol, actuando en nombre y representación de Fucomlodisca, S.L.U., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se deja hecho mérito en el encabezamiento, así como contra las actuaciones procesales y las restantes resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña en los autos de despido núm. 474-2004.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) La empresa recurrente en amparo fue demandada por despido en los autos núm. 474- 2004, seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña. La trabajadora demandante, doña Ann Margaret Huguet Martínez, fijó como domicilio de la demandada la calle Néstor de la Torre, núm. 51-1 B, de Las Palmas de Gran Canaria. Fue en ese domicilio donde se citó a juicio a la entidad demandada, mediante correo certificado con acuse de recibo, que fue devuelto con la indicación “no existe”. Por providencia de 28 de julio de 2004 se acordó remitir exhorto al Juzgado de lo Social Decano de Las Palmas de Gran Canaria al objeto de que citara a la entidad mercantil para los actos de conciliación o juicio, señalados para el día 8 de septiembre de 2004. El agente judicial practicó la diligencia con resultado negativo, haciendo constar la inexistencia del número 51 en la calle referida, al ser el 31 el último número de la misma, y reflejando igualmente que tampoco en este último número contestó nadie y que, según los vecinos, la vivienda llevaba vacía aproximadamente un año y desconocían a la demandada.

b) Por providencia de 8 de septiembre de 2004, el Juzgado dejó sin efecto el señalamiento inicial, que trasladó al 21 de octubre siguiente, acordando citar por edictos a la empresa y solicitar información sobre su domicilio social al Registro Mercantil. Los edictos se publicaron en el “Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas”, núm. 117, de 24 de septiembre de 2004. Dos días antes, por escrito de 22 de septiembre, el Registro Mercantil Central informó al Juzgado que el domicilio social de la empresa radicaba en la calle Bernardo de la Torre 2, de Las Palmas de Gran Canaria, indicando a su vez que el Registro competente era el de las Palmas núm. 3 Mercantil.

El domicilio de la calle Bernardo de la Torre 2 figuraba en diversos documentos aportados en autos por la parte actora (carta de despido, documento de finiquito y certificación empresarial a efectos de desempleo —folios 46, 47 y 48 de las actuaciones), habiéndose producido el traslado del domicilio social de la empresa a esa dirección en enero de 2004, elevándose a público por escritura notarial del día 9 de dicho mes y siendo inscrito, según nota del Registro Mercantil Central que consta en las actuaciones, el día 11 de marzo de 2004.

c) Se celebró la vista oral el día 21 de octubre de 2004, sin la comparecencia de la empresa demandada, y se dictó Sentencia de esa misma fecha declarando la improcedencia del despido con base en la prueba practicada y teniendo al demandado por confeso en virtud de lo dispuesto en el art. 91.2 LPL, razonando asimismo el juzgador que, probada la relación laboral, la empresa debía justificar la causa por la que procedía a despedir (art. 105 LPL), no habiéndolo hecho. La Sentencia se notificó a la empresa directamente por edictos, aunque esta vez no en el Boletín Oficial de Las Palmas, como ocurrió en el momento de la citación, sino en el de A Coruña, núm. 256, en fecha de 6 de noviembre de 2004.

d) El día 23 de noviembre siguiente, la trabajadora solicitó la ejecución de la Sentencia, a la que se dio trámite por el Juzgado señalando para comparecencia de las partes el día 10 de enero de 2005, acto para el que la empresa demandada-ejecutada fue emplazada nuevamente por edictos, que se publicaron en el “Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña”, núm. 286, el día 14 de diciembre de 2004. La comparecencia se celebró el día señalado en ausencia de la empresa.

Por medio de Auto de 10 de enero de 2005 el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña declaró extinguida la relación laboral que existía entre las partes al no haber cumplido la empresa la Sentencia, condenando a ésta a abonar a la ejecutante la cantidad de 1.537,78 euros en concepto de indemnización por despido, y 2.604,47 euros como salarios devengados desde la fecha de la Sentencia. Este Auto se notificó de nuevo a la ejecutada por medio de edicto, que se publicó, en esta ocasión, en el “Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas”, núm. 13, de 28 de enero de 2005.

e) Posteriormente, a instancia de la parte actora, por Auto de 31 de enero de 2005 se requirió a la empresa para que le abonara la cantidad de 9.322,89 euros más 559,38 euros de intereses y costas, apercibiéndole de que, de no verificarlo, se le embargarían los bienes. El Auto se notificó a la ejecutada por edictos, el día 16 de febrero de 2005, en el “Boletín Oficial de Las Palmas” núm. 22. Igualmente, se acordó remitir exhorto al Juzgado de lo Social Decano de Las Palmas de Gran Canaria al objeto de que lo notificara a la entidad mercantil en la calle Néstor de la Torre, 51, resultando infructuoso el intento llevado a cabo por el Agente Judicial, que puso de nuevo de manifiesto el error en la dirección señalada al no existir aquel núm. 51.

f) El 18 de febrero de 2005 la empresa condenada presentó ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña escrito solicitando audiencia al demandado rebelde. Afirmaba lo siguiente: “Que en ningún momento consta en nuestro haber citación judicial alguna sobre el procedimiento en cuestión, de esta situación se tiene conocimiento por la publicación en el Boletín Oficial de Las Palmas de Gran Canaria de la citación a la vista que se debía realizar en octubre de 2004, conociendo esta parte con posterioridad y de forma imprevista”. Y añadía que: “Según parece, tras conversación telefónica con el Juzgado al que me dirijo, las notificaciones fueron realizadas al domicilio social de la empresa, pero al antiguo, constando el cambio de domicilio en escritura pública … registrado correctamente en el Registro Mercantil … inscripción 5 de 11 de marzo de 2004. No existiendo notificación en la nueva dirección aunque sí parece que se realizó la correspondiente averiguación, produciéndose por ello una grave indefensión en este procedimiento”. Por ese motivo, concluía, “nuestra incomparecencia fue absolutamente involuntaria”. Y señalaba, asimismo, que rescindió el contrato de la demandante porque la sucursal donde trabajaba se cerró, y que reconoció en su liquidación la improcedencia del despido para mayor beneficio de aquélla, abonándole la cantidad correspondiente a nómina, finiquito e indemnización por transferencia de 26 de mayo de 2004, cantidades que fueron aceptadas por la trabajadora sin que la empresa supiera de ninguna reclamación o insatisfacción por su parte, teniendo ésta, a mayor abundamiento, perfectamente localizada a la empleadora por vía telefónica, internet y correo electrónico.

Por providencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, de 18 de febrero de 2005, se inadmitió la solicitud ya que, de acuerdo con el art. 183.4 LPL, la petición de audiencia al rebelde debía formularse ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. En posterior providencia, de 25 de febrero de 2005, se está a lo acordado en la anterior de 18 de febrero.

g) El día 8 de marzo de 2005 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la solicitud de Fucomlodisca, S.L.U., de audiencia al demandado rebelde. La Sala de lo Social de ese Tribunal, por medio de Sentencia de 27 de abril de 2005, aprecia que la empresa no había tenido noticia alguna sobre el proceso de despido sustanciado en su contra por irregularidades en los actos de comunicación a ella no imputables. En este sentido, destaca que la información que la trabajadora facilitó en su demanda resultó inadecuada, al atribuir a la demandada un domicilio incorrecto (el de la calle Néstor de la Torre, 51); que el Juzgado no agotó las gestiones oportunas, al omitir la citación de la empresa en el domicilio señalado por el Registro Mercantil Central (calle Bernardo de la Torre, 2), así como cualquier actividad complementaria sugerida por dicho órgano ante el Registro Mercantil 3 de Las Palmas de Gran Canaria; que el Juzgado tampoco se ajustó debidamente a los documentos aportados por la trabajadora en el pleito de despido, porque aunque sus contratos y nóminas consignan la misma dirección de la demanda (calle Néstor de la Torre, 51), la carta de despido —a la que debía otorgarse preferencia y relevancia por ser posterior a aquella documental y por constituir el acto determinante de aquel proceso— indicaba expresamente otro domicilio (calle Bernardo de la Torre, 2), coincidente con el señalado por el Registro Mercantil Central y con el acuerdo público de la Junta Social sobre el particular. Por todo ello, declaraba la Sala de lo Social, las razones indubitadas y concluyentes que ocasionaron la imposibilidad del éxito de las citaciones judiciales, practicadas por correo y mediante exhorto, debieron provocar la notificación judicial de la empresa en la calle Bernardo de la Torre, 2, de Las Palmas de Gran Canaria, el verdadero domicilio social al tiempo de la demanda de despido.

Sin embargo, razonaba después la Sentencia que “la situación en principio teóricamente concurrente del artículo 501.2 y 3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) no es defendible a través del art. 183 LPL porque, como afirma la jurisprudencia … desde que se modificó el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Leyes Orgánicas 5/1997 y 19/2003) el incidente de audiencia al rebelde ha quedado reducido a sus justos límites de utilidad procesal, es decir, para amparar, en su caso, a quien habiendo sido citado en forma legal (ahora inexistente), acredita la imposibilidad de haber comparecido al acto procesal para el que fuera convocado, sin culpa suya; pero cuando lo que ha sucedido es que se niega (por el demandado y condenado) la existencia de su citación en forma legal (como ahora ocurre: hechos probados 2 a 5, hechos 1 y 2 de demanda) … es claro que el supuesto que se configura por la pretensión actuada es uno de los contemplados en el núm. 3 del mencionado art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber la concurrencia de un defecto procesal (omisión de citación del demandado), constitutiva de incumplimiento del art. 82.2 de la Ley de Procedimiento Laboral … Ante esta alegación el cauce procesal es el procedimiento ordinario, según preceptúa el reiterado precepto orgánico, y la competencia funcional corresponde al mismo Juzgado o Tribunal que dictó la Sentencia o resolución que hubiera adquirido firmeza”.

Consecuencia de todo ello, concluye el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, es la desestimación de la demanda, “sin perjuicio de indicar que el cauce procesal al fin pretendido por la actora es el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 240 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

h) Con base en dicha instrucción de recursos, la empresa recurrente presentó ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, el día 20 de mayo de 2005, escrito solicitando la nulidad de actuaciones. En él se indicaba que había presentado en tiempo y forma ante el Tribunal Superior de Justicia solicitud de audiencia al demandado rebelde, ya que no había sido debidamente emplazada aunque constaban claramente en autos sus domicilios, tanto el de trabajo como el social. Recogía los argumentos de la Sentencia de aquel Tribunal, de 27 de abril de 2005, aduciendo en atención a ellos la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Y suplicaba que se acordara la nulidad de las actuaciones procesales realizadas y, por tanto, la de la Sentencia de 21 de octubre de 2004, así como la suspensión de su ejecución.

Se celebró comparecencia de las partes el día 14 de julio de 2005, y posteriormente, por medio de Auto de 26 de julio de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña desestimó el incidente de nulidad de actuaciones con base en los siguientes razonamientos:

“Segundo.- Sin entrar en el examen de si ha existido o no indefensión en la demandada, lo que procede inicialmente es decidir si cabe o no el incidente de nulidad de actuaciones promovido. El artículo 241 citado recoge la excepcionalidad del mismo para dos únicos supuestos: por un lado en los defectos de forma que hayan producido indefensión o incongruencia en el fallo, y en ambos casos se exige que contra la sentencia, en este caso, no quepa recurso ordinario o extraordinario.

La empresa mantuvo en aquel recurso, no ahora, que tuvo conocimiento de la existencia del pleito, por la publicación en el BOP de Las Palmas de la citación a la vista; que mantuvo conversación telefónica con el juzgado en donde se le informó de las diligencias efectuadas y en la citada sentencia se reconoce que los autos de extinción de relación laboral se publicaron en aquel Boletín en fecha 28 de enero de 2005. En una palabra que la empresa cuando presentó dicho recurso conocía la existencia de los autos, de la sentencia y de las restantes actuaciones. Ello significa que si efectivamente no fue notificada en forma, pero tuvo conocimiento de la sentencia y autos, el trámite a seguir como incluso señala el Tribunal Superior de Justicia no era la audiencia al rebelde. El trámite a seguir para hacer valer tal derecho era el recurso de suplicación, que cabía en tanto al no haberse notificado la sentencia a la empresa, podía solicitar tal citación y formular dicho recurso, y no el de audiencia al rebelde.

Por ello no es posible acceder a lo solicitado dado que contra la sentencia que se pretende anular cabía recurso de suplicación en donde sería posible examinar los defectos formales (artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral), optando la empresa por acudir a otra vía, y cerrando el camino a la suplicación, lo que impide a este juzgador revisar la sentencia como se pretende al impedirlo el artículo 241 citado.

Tercero.- Por otro lado como señala el segundo párrafo del artículo 241 el plazo para interponer el incidente de nulidad es de 20 días desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, circunstancia que al menos se produjo en la fecha en que presenta ante este Juzgado incorrectamente recurso de audiencia al rebelde, 18 de febrero de 2005, sin que la presentación de dicho recurso pueda entender que interrumpe la caducidad en tanto aquel recurso no es necesario.

Por todo ello, se desestima la pretensión de la actora”.

3. La recurrente en amparo solicita que este Tribunal dicte Sentencia en la que se declare la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por las siguientes razones: porque no se han valorado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña los documentos aportados en autos por la parte actora, en los que constaba el domicilio de la empresa; por continuar un procedimiento nulo y no rectificar con el incidente de nulidad de actuaciones como le indicó un órgano superior jerárquico, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia; por realizar incorrectamente los actos de comunicación a pesar de conocer su domicilio por los documentos aportados en autos y por la información recibida del Registro Mercantil, y por no haber entrado a valorar si se había producido la indefensión, que se denunció también en la vista oral de 14 de julio de 2005 correspondiente al incidente de nulidad de actuaciones.

Destaca, como ya hiciera reiteradamente en la vía judicial previa, que en ningún momento fue debidamente citada y, asimismo, que conoció el asunto cuando una entidad bancaria le informó de la reclamación de cantidad existente contra ella, comenzando en ese momento sus averiguaciones y teniendo noticia entonces de la publicación en el “Boletín Oficial de Las Palmas”, de 28 de enero de 2005, de un Auto dictado en ejecución de la Sentencia de despido.

Con base en esas alegaciones, suplica que se dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de todo lo actuado para que se proceda a la repetición del juicio de despido.

4. Por providencia de 24 de abril de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda presentada, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de audiencia al demandado rebelde, seguido bajo el número 5-2005, y del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña la de las correspondientes a los autos núm. 474-2004, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si tal fuera su deseo, en el presente proceso constitucional.

5. El día 24 de mayo de 2007 tuvo entrada en este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Martín en el que solicitaba se tuviera por personada en este procedimiento de amparo a doña Ann-Margaret Huguet Martínez, parte actora en el proceso de despido. En posterior diligencia de ordenación, de 14 de junio de 2007, se acordó en el sentido solicitado, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC se procedió a dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días, para que, dentro de él, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. La entidad mercantil recurrente en amparo evacuó ese trámite el día 18 de julio de 2007, ratificándose íntegramente en las alegaciones contenidas en su demanda. Insiste en que en ningún momento la demandante en el proceso facilitó el verdadero domicilio social de la empresa, teniendo conocimiento del mismo por la carta de despido y certificado de empresas, entre otros documentos (que fueron aportados con su propia demanda de despido). Resalta, por ello, la mala fe y premeditación en la actuación procesal de la trabajadora. En cuanto al Juzgado Social núm. 3 de A Coruña, Fucomlodisca, S.L.U., mantiene que era también conocedor de dicho domicilio, tanto por la documentación obrante en autos como por la información facilitada por el Registro Mercantil Central, obviando sin embargo dichos datos y no realizando una fehaciente comunicación con la demandada. Y recuerda, finalmente, que el propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentenció que la incomparecencia de la empresa no era imputable a ésta, al igual que razonó que el Juzgado de lo Social no agotó las gestiones oportunas, todo lo cual sería expresivo de la lesión que se denuncia.

7. El Ministerio público presentó escrito de alegaciones el día 20 de julio de 2007, interesando el otorgamiento del amparo. Señala en primer lugar que el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, en el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, afirma la extemporaneidad de éste, con lo que viene a plantear ahora, de forma derivada, la posible extemporaneidad del recurso de amparo por un alargamiento artificial de la vía judicial previa, que se habría originado al interponer la entidad recurrente un innecesario recurso de audiencia al rebelde. En opinión del Fiscal, sin embargo, atendiendo al art. 501 de la Ley de enjuiciamiento civil, apartado tercero, la interpretación efectuada en el proceso por los órganos judiciales en ese punto no puede entenderse incontrovertible, pues dicha redacción legal plantea un supuesto que coincide sustancialmente —al menos en principio— con el que afectaba a la sociedad ahora demandante de amparo. La propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia vino a reconocer implícitamente las dudas que pueden surgir sobre su empleo, ya que remitió al incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado, pareciendo con ello que aún consideraba temporánea la oportunidad de encauzar por esa vía la pretensión anulatoria de la Sentencia dictada en el proceso de despido.

En cuanto al fondo del asunto, defiende el Fiscal que ni ha existido indiligencia por parte de la recurrente, ni hay constancia de un conocimiento extraprocesal del procedimiento. Por el contrario, lo que aparece acreditado en las actuaciones es una indiligente actuación del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, que no obstante oficiar al Registro Mercantil Central interesando la remisión del dato atinente al domicilio social de la entidad demanda, y a pesar de serle comunicado con carácter previo a la celebración del juicio el nuevo domicilio, no procedió al emplazamiento de la empresa en la calle Bernardo de la Torre, 2, de Las Palmas de Gran Canaria, y ni siquiera publicó los edictos en el “Boletín Oficial” de esa Provincia. Tal modo de actuar supone, concluye, una manifiesta quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, interesando por ello el otorgamiento del amparo, con declaración de la vulneración del art. 24.1 CE y la nulidad del Auto de 26 de julio de 2005, la Sentencia de 21 de octubre de 2004 y las resoluciones posteriores del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, dictadas en ejecución de ésta, ordenando la retroacción de las actuaciones al tiempo del emplazamiento para que por el Juzgado se efectúe con pleno respeto del derecho fundamental.

8. Según se hace constar en diligencia de 18 de septiembre de 2007, la representación de doña Ann-Margaret Huguet Martínez no presentó alegaciones en el plazo concedido.

9. Por providencia de 8 de enero de 2009, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La recurrente interpone demanda de amparo contra las actuaciones practicadas y las resoluciones judiciales dictadas en los autos de despido núm. 474-2004, solicitando la anulación de lo actuado por haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Se apoya a tal fin en los razonamientos de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de abril de 2005, que declaró concurrente la situación de indefensión pese a desestimar la demanda de audiencia al demandado rebelde por motivos procesales, y denuncia, en suma, que el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña lesionó aquel derecho fundamental al practicar de manera irregular los actos de comunicación procesal, a pesar de que constaban en autos sus verdaderos domicilios, esto es, que el órgano judicial le causó indefensión al haber seguido el procedimiento inaudita parte por causas que no son imputables a la recurrente. Del mismo parecer es el Ministerio público, que interesa el otorgamiento del amparo con base en los argumentos recogidos en los antecedentes de esta Sentencia.

2. Delimitados los términos del proceso, antes de proceder a su análisis debemos ocuparnos de la objeción planteada —aunque después puesta en cuestión por el propio Ministerio Fiscal que la formula— sobre la eventual extemporaneidad del recurso de amparo por un posible alargamiento artificial de la vía judicial previa. Éste estaría motivado por la formalización improcedente de la demanda de audiencia al rebelde, que habría determinado, derivadamente, la extemporaneidad del sucesivo incidente de nulidad de actuaciones y ahora del presente recurso de amparo (extemporaneidad del incidente a la que hace referencia el Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, de 26 de julio de 2005).

Sin necesidad de entrar en consideraciones adicionales, para concluir la temporaneidad de la demanda de amparo bastará constatar que la misma se presentó ante este Tribunal dentro del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC contado a partir de que los órganos judiciales dieron por agotada la vía judicial (por todas, STC 148/2003, de 14 de julio, FJ 2), pues no nos corresponde pronunciarnos sobre la posible extemporaneidad de aquella solicitud de nulidad de actuaciones —derivada de una previa y eventualmente indebida utilización del instrumento procesal de la audiencia al rebelde— ya que fue admitida a trámite, analizada y resuelta por el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña que, pese a poner de manifiesto su criterio sobre la extemporaneidad del incidente en el razonamiento jurídico tercero del Auto de 26 de julio de 2005, había procedido en el razonamiento jurídico anterior a rechazar lo planteado con argumentos de fondo, de lo que es prueba tanto la parte dispositiva del Auto de referencia (que acuerda desestimar, no inadmitir, la solicitud de nulidad de actuaciones formulada), como la fundamentación contenida en su razonamiento jurídico segundo.

Este criterio sobre el efecto reflejo en la apreciación de la extemporaneidad del amparo de la interposición de recursos de procedencia dudosa cuando, sin embargo, fueron resueltos por los órganos judiciales, constituye una pauta consolidada en nuestra doctrina que hemos extendido también, específicamente, a supuestos en los que el cauce seguido, y sujeto a controversia sobre su adecuación procesal, fue un incidente de nulidad de actuaciones (por ejemplo, STC 47/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y las en ella citadas).

De cualquier modo, en otro enfoque, las alegaciones realizadas sobre el particular por el propio Ministerio Fiscal, relativas a las dudas que podría suscitar la regulación rectora de la audiencia al demandado rebelde, permitirían también rechazar la objeción de procedibilidad que nos ocupa, dado que los razonamientos que contiene su escrito en este punto tienen indudable acomodo en nuestra doctrina, que establece que las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) —que determinan que el plazo para la interposición del recurso de amparo sea un plazo de caducidad improrrogable, no susceptible de suspensión y, por tanto, de inexorable cumplimiento—, han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Lo que conduce a una aplicación restrictiva del recurso improcedente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, 352/1993, de 29 de noviembre, 253/1994, de 19 de septiembre; 122/1996, de 8 de julio; y 204/2007, de 24 de septiembre, FJ 2).

Y, ciertamente, aun cuando la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia de 27 de abril de 2005 aparece debidamente motivada, diferenciando los casos para los que está prevista la nulidad de actuaciones y los propios de la audiencia al demandado rebelde, la regulación legal no permitía concluir de manera inequívoca la manifiesta improcedencia de la vía empleada en el caso de autos, como afirma el propio Ministerio Fiscal en sus alegaciones.

3. En tanto que el Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, de 26 de julio de 2005, resolvió la cuestión controvertida descartando el examen de la indefensión denunciada por existir un mecanismo procesal apto para repararla que no fue empleado por Fucomlodisca, S.L.U. (en concreto, la formalización de un recurso de suplicación), se impone examinar el argumento que proporciona por si en atención a él debiera decaer la queja que se articula en el recurso de amparo.

En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes, el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña afirma en el Auto mencionado que “la empresa cuando presentó dicho recurso conocía la existencia de los autos, de la sentencia y de las restantes actuaciones. Ello significa que si efectivamente no fue notificada en forma, pero tuvo conocimiento de la sentencia y autos, el trámite a seguir como incluso señala el Tribunal Superior de Justicia no era la audiencia al rebelde. El trámite a seguir para hacer valer tal derecho era el recurso de suplicación, que cabía en tanto al no haberse notificado la sentencia a la empresa, podía solicitar tal citación y formular dicho recurso, y no el de audiencia al rebelde. Por ello no es posible acceder a lo solicitado dado que contra la sentencia que se pretende anular cabía recurso de suplicación en donde sería posible examinar los defectos formales (artículo 191.a de la Ley de procedimiento laboral), optando la empresa por acudir a otra vía, y cerrando el camino a la suplicación, lo que impide a este juzgador revisar la sentencia como se pretende al impedirlo el artículo 241 citado”.

Es lo cierto, sin embargo, que, cuando la sociedad recurrente en amparo planteó la audiencia al rebelde, la providencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña de 18 de febrero de 2005 inadmitió la misma indicando, únicamente, que esa petición debía formularse ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. No se ofrecía ninguna otra pauta de actuación; no se cuestionaba en ese momento la procedencia del medio de reacción procesal empleado, y, en particular, tampoco se instruía a quien ha sido reconocida indefensa en el proceso (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de abril de 2005) sobre la aptitud y procedencia del recurso de suplicación para canalizar la queja que pretendía articular.

Ante tal instrucción de recursos, Fucomlosdisca, S.L.U, siguió la vía procesal que le fue indicada, resultando de ello el planteamiento de la audiencia al rebelde ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el reconocimiento de su situación de indefensión en la Sentencia de 27 de abril de 2005, aunque también la negativa del órgano judicial a repararla por razones procesales (improcedencia de la audiencia al rebelde).

El Juzgado de lo Social, por su parte, a pesar de estar actuando aquella sociedad en cumplimiento de lo indicado por la Sala de lo Social (formalización de incidente de nulidad de actuaciones), y pese a ser constatable que igualmente cumplió la previa instrucción de recursos recibida del propio Juzgado (planteamiento de la audiencia al rebelde ante el Tribunal Superior de Justicia), consideró de modo sobrevenido, en el Auto de 26 de julio de 2005, que era otra la actuación procesal que debió seguir la parte denunciante —en concreto, interponer un recurso de suplicación contra la Sentencia dictada en el proceso de despido. Soslaya con ello el juzgador sus propias indicaciones e instrucciones previas de recurso, su silencio inicial sobre la aptitud paliativa del recurso de suplicación, y, asimismo, la situación de indefensión reconocida en la Sentencia dictada por el Tribunal superior.

Esto así, no se aprecia negligencia alguna de la recurrente en amparo. Al contrario, en un escenario procesal confuso, se advierte una actuación dirigida a dar cumplimiento de las instrucciones de reacción procesal recibidas tanto del Juzgado de lo Social como del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. A lo que se añade que era cuando menos dudosa la procedencia del medio de impugnación que el Auto de 26 de julio de 2005 entiende omitido (recurso de suplicación). En efecto, la recurrente dice haber tenido noticia del procedimiento en un momento posterior a la publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de Gran Canaria”, el día 28 de enero de 2005, de un Auto dictado en ejecución de Sentencia —hecho al que habrá de estarse porque ningún dato de las actuaciones llega a cuestionarlo. Siendo ello así, no puede soslayarse que en esa fecha (y más aún en la de 18 de febrero de 2005, a la que alude aquel Auto de 26 de julio) la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña que declaró improcedente el despido, de 21 de octubre de 2004, había adquirido firmeza, por lo que no es irrazonable que la parte demandada en el proceso considerara decaída la posibilidad de articular tal recurso, al margen de que dicha consideración fuera la única posible en Derecho o la más correcta a la vista de la regulación legal aplicable.

En definitiva, de todo lo expuesto se concluye que el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, no sólo causó indefensión a la recurrente, como ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia, sino que no favoreció en ningún momento la reparación de la situación creada, ni ponderó el grado de diligencia procesal apreciada en la parte. Por ello debemos declarar que lesionó el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto que, de acuerdo con la doctrina constitucional, para que se produzca indefensión ésta debe ser imputable al órgano judicial, como ha ocurrido en el presente caso, y no a la estrategia procesal o a la negligencia de la parte (entre tantas otras, SSTC 191/2001, de 1 de octubre, FJ 2; 275/2005, de 7 de noviembre, FJ 5; 220/2007, de 8 de octubre, FJ 2).

Todo lo cual conduce al pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Fucomlodisca, S.L.U., y en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, tal fin, declarar la nulidad de las actuaciones practicadas y resoluciones dictadas en los autos núm. 474-2004 del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña a partir de la providencia de 8 de septiembre de 2004, que acordó la citación edictal de la demandante de amparo, retrotrayendo las citadas actuaciones al momento inmediatamente anterior a la mencionada providencia de 8 de septiembre de 2004, a fin de que se practique aquella citación con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de enero de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 38 ] 13/02/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/01/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Fucomlodisca, S.L.U, frente a la Sentencia y Auto de nulidad de un Juzgado de lo Social de A Coruña que la había condenado en litigio por despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal que causó indefensión; audiencia al rebelde, incidente de nulidad de actuaciones e indicación de recursos.

Resumen

La empresa Fucomlodisca S.L.U, con domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria, fue demandada por despido por una trabajadora ante un Juzgado de lo Social de A Coruña. A pesar de que el domicilio social constaba en diversos documentos aportados por la parte actora y de que éste figuraba anotado en el Registro Mercantil Central, el órgano judicial realizó el emplazamiento a través de edictos. La vista oral se celebró sin la comparecencia de la empresa, que fue tenida por confesa, declarándose la improcedencia del despido. Una vez conocida la sentencia, la empresa condenada solicitó al Juzgado una audiencia al demandado rebelde. Dicha solicitud fue rechazada, indicando el Juzgado que tal petición debía formularse ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Una vez solicitada la audiencia al rebelde ante el órgano indicado, éste reconoce la situación de indefensión sufrida por la empresa pero desestima la pretensión indicando que el cauce procesal oportuno es el incidente de nulidad de actuaciones. Fucomlodisca presentó, pues, incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de lo Social. Este órgano judicial lo inadmitió argumentando que el cauce indicado era el recurso de suplicación, cuyo plazo de interposición ya había transcurrido.

El Tribunal recuerda su consolidada doctrina –iniciada con la STC 48/1984- según la cual para que se produzca indefensión ésta debe ser imputable al órgano judicial y no a la estrategia procesal o a la negligencia de la parte. No se aprecia negligencia por parte de Fucomlodisca, pues en un escenario procesal confuso la empresa muestra una actuación dirigida a dar cumplimiento de las instrucciones de reacción procesal recibidas tanto por parte del Juzgado de lo Social como del Tribunal Superior de Justicia. Se otorga amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial porque el Juzgado de lo Social no sólo causó indefensión al realizar el emplazamiento de forma incorrecta sino que no favoreció la reparación de la situación creada ni ponderó el grado de diligencia procesal de la empresa.

  • 1.

    Para que se produzca indefensión ésta debe ser imputable al órgano judicial y no a la estrategia procesal o a la negligencia de la parte que, en el presente caso, en un escenario procesal confuso, ha mantenido una actuación dirigida a dar cumplimiento de las instrucciones de reacción procesal recibidas tanto del Juzgado de lo Social como del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [FJ 3].

  • 2.

    El Juzgado de lo Social lesionó el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva, ya que no sólo causó su indefensión, como reconoce el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia, sino que no favoreció en ningún momento la reparación de la situación creada, ni ponderó el grado de diligencia procesal apreciada en la parte [FJ 3].

  • 3.

    Doctrina sobre la tutela judicial efectiva sin indefensión (SSTC 48/1984, 220/2007) [FJ 3].

  • 4.

    Aun cuando la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia diferencia los casos para los que está prevista la nulidad de actuaciones y los propios de la audiencia al demandado rebelde, la regulación legal no permitía concluir de manera inequívoca la manifiesta improcedencia de la vía empleada en el caso de autos, lo que conduce a una aplicación restrictiva del recurso improcedente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 191 a), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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