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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3054-2005, promovido por don Friedrich Knoop, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido por la Letrada doña Esther Rojo Bernabeu, contra la diligencia de constancia de fecha 30 de marzo de 2005 de devolución de escrito en autos de procedimiento de menor cuantía núm. 92-2000 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrevieja, antiguo Mixto 2. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de abril de 2005, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez interpuso recurso de amparo en representación de don Friedrich Knoop contra la resolución mencionada en el encabezamiento por vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española.

2. Los hechos que originan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2004, la representación procesal del hoy recurrente en amparo don Friedrich Knopp interesó, en su condición de síndico de la quiebra sustanciada en un Juzgado de la ciudad alemana de Düsseldorf, al amparo del art. 13 LEC, que se le tuviera por personado en el procedimiento de menor cuantía núm. 92-2000 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja contra don Horst Dieter Ehlscheid, solicitando al propio tiempo que se le diera traslado de copia de todo lo actuado así como de las sucesivas actuaciones que tuvieran lugar en dicho procedimiento.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja dictó en fecha 3 de noviembre de 2004 providencia desestimando la solicitud de personación por cuanto el procedimiento de menor cuantía se encontraba “archivado y firme con Auto de adjudicación de la finca”, acordando la devolución del escrito presentado por “no ser parte ni existir trámite alguno para el mismo”.

c) Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, al amparo del art. 451 LEC, mediante escrito de 10 de noviembre de 2004 en el que se alegaba como interés legítimo su condición de síndico de la quiebra instada sobre el patrimonio del demandado en el referido procedimiento de menor cuantía, don Horst Dieter Ehlscheid, invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no habérsele permitido la obtención de copias del ya referido procedimiento.

d) En fecha 29 de noviembre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja dictó Auto desestimando la pretensión revocatoria. En dicha resolución se rechazó la invocada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por la denegación de la entrega de copia de las actuaciones al estimar que el recurrente no era parte ni tenía interés en el procedimiento de menor cuantía y que los arts. 140 y 141 LEC, invocados expresamente por el recurrente, sólo permitían obtener información sobre el estado de las actuaciones durante la pendencia de las mismas pero no una vez archivadas, como era el caso, argumentando que: “el interés legítimo que debe acreditar para obtener de los secretarios judiciales y personal competente al servicio de los tribunales cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones, se debe entender durante el estado de las actuaciones y no sobre el estado de los archivos puesto que en caso contrario el art. 13 (LEC) carecería de contenido y objeto, y para el art. 141 decirle a la parte [sic] que el legislador no se refiere a procedimientos archivados cuando alude a la posibilidad de acceso a los que acrediten tener un interés legítimo a los libros, archivos, registros judiciales … sino a la documentación que no tenga carácter reservado al ser una entidad pública”. En la diligencia de notificación de dicha resolución judicial se hacía constar que contra la misma no cabía recurso alguno.

e) Mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2004 la representación procesal del ahora demandante interesó, al amparo de lo dispuesto en los arts. 455 y 457 LEC, que se tuviera por preparado recurso de apelación contra el Auto anterior de 29 de noviembre de 2004, manifestando su voluntad de impugnar el referido Auto en lo concerniente a la denegación de la obtención de copias de las actuaciones judiciales. Mediante providencia de 7 de enero de 2005 se acordó la devolución del escrito de preparación del recurso de apelación al apreciar que contra el Auto de 29 de noviembre de 2004 no cabía recurso alguno, indicando la referida providencia de devolución que contra la misma cabía interponer recurso de reposición.

f) Contra esta última resolución interpuso recurso de reposición el demandante de amparo mediante escrito de 17 de enero de 2005 en el que se denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a los recursos por infracción de lo dispuesto en los arts. 455.1 y 457.3 LEC, solicitando que se diera lugar a la tramitación del recurso de apelación contra el mencionado Auto de 29 de noviembre de 2004, y subsidiariamente, para el caso de desestimación de la reposición, se anunciaba la intención de interponer recurso de queja al amparo de lo dispuesto en los arts. 494 y 495 LEC, interesando a tal efecto que se le expidiera testimonio de las resoluciones dictadas, particularmente del Auto de 29 de noviembre de 2004. Por providencia de 8 de marzo de 2005 se acordó devolver el escrito presentado por la parte recurrente con el razonamiento de que el Auto que resuelve el recurso de reposición es irrecurrible de conformidad con el art. 454 LEC, sin proceder a la expedición de los testimonios solicitados.

g) Contra esta última resolución judicial interpuso recurso de reposición, siguiendo la indicación contenida en la misma, por considerar infringidos los arts. 452 y 453 LEC al no haberse seguido el trámite previsto legalmente para la sustanciación de la reposición así como por infracción del art. 495.2 LEC al no acordar la expedición y entrega de los testimonios de las resoluciones dictadas hasta ese momento a los efectos de poder interponer el correspondiente recurso de queja, por lo que se denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso a los recursos previstos en la ley. Por diligencia de constancia de fecha 30 de marzo de 2005, la Secretaria Judicial del Juzgado dio cuenta de la presentación del escrito anterior, acordando su devolución por no ser el demandante en amparo parte en el procedimiento.

3. El demandante de amparo dirige formalmente su recurso contra la diligencia de constancia de 30 de marzo de 2005, con la que concluyen las actuaciones procesales, pero de la lectura del escrito de demanda se desprende que no es ésta la única resolución recurrida, pues expresamente se impugnan, también, las providencias de 3 de noviembre de 2004, de 7 de enero de 2005 y la de 8 de marzo de 2005, así como el Auto de 29 de noviembre de 2004, recaídos en el mismo procedimiento judicial, por estimar que vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE. Concretamente se aduce que: a) la providencia de 3 de noviembre de 2004 infringe los arts. 140 y 141 LEC y el principio iura novit curia lesionando por ello su derecho a la tutela judicial efectiva al no haber autorizado sin motivación la obtención de copia de las actuaciones judiciales; b) el Auto de 29 de noviembre de 2004 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación relativa a la inexistencia de interés legítimo de la parte solicitante para obtener las copias de las actuaciones judiciales; c) las providencias de 7 de enero y 8 de marzo de 2005 vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso a los recursos al inadmitir la preparación del recurso de apelación interpuesto contra el anterior Auto de 29 de noviembre de 2004, imposibilitando, además, la ulterior formalización del recurso de queja; y, finalmente, d) la diligencia de constancia de 30 de marzo de 2005 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y de razonamiento jurídicos al inadmitir el recurso de reposición.

Como consecuencia de lo expuesto el recurrente solicita en el suplico de su demanda de amparo que se anulen las anteriores resoluciones, así como la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia de 3 de noviembre de 2004 y el reconocimiento a la parte demandante de su derecho a la tutela judicial efectiva con la obtención de copia de las actuaciones del procedimiento de menor cuantía núm. 92-2000 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja; y con carácter subsidiario, solicita que se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la preparación del recurso de apelación intentado por el demandante en amparo para que por el Juzgado se proceda a emplazarlo por un plazo de veinte días para poder interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante contra el Auto de 29 de noviembre de 2004.

4. Por providencia de 19 de junio de 2007 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja para que remitiera testimonio de las actuaciones del procedimiento de menor cuantía núm. 92-2000, ejecutoria núm. 73-2000, interesando al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en dichos autos, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en este procedimiento constitucional.

5. Mediante diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2007 del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones requerido y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. Mediante escrito registrado el 30 de octubre de 2007 el demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido reiterando los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, apoyando los mismos con abundante cita de jurisprudencia de este Tribunal sobre el contenido general del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en sus diversas manifestaciones: como derecho de acceso al proceso, como derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y como derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.

7. Por su parte el Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2007 por el que interesa del Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado. Tras reseñar los hechos que originan la demanda, el Fiscal considera que son dos las quejas que sustentan la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: a) la ausencia de motivación y b) la privación del derecho a los recursos.

Respecto de la primera de las quejas señaladas, relativa a la falta de motivación, advierte el representante del Ministerio público que en el escrito de personación del recurrente en el referido procedimiento de menor cuantía tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja se distinguían claramente dos peticiones realizadas al amparo de lo dispuesto en el art. 13.1 LEC: una, la consistente en que se le tuviera por personado en dicho procedimiento; y otra, la obtención de copia de las actuaciones judiciales. A la primera petición el órgano judicial dio adecuada respuesta al denegar la personación debido a que el procedimiento se encontraba archivado, pero no así a la segunda de las peticiones formuladas, relativa a la obtención de copias, a la que no se dio respuesta alguna. Entiende el Fiscal que, ante la situación de archivo del procedimiento, el Juez debió reconducir la petición inicial y dar también respuesta adecuada a la petición de obtención de copias (que no exige formalidades especiales) conforme al régimen de los arts. 140 y 141 LEC o dar traslado al Secretario Judicial, como órgano competente para pronunciarse inicialmente sobre esta cuestión. Por ello estima que la providencia de 3 de noviembre de 2004 incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la segunda de las peticiones formuladas; falta de respuesta que fue subsanada por el posterior Auto de 29 de noviembre de 2004 mediante una interpretación de los arts. 140 y 141 LEC que —sostiene el Fiscal— no cumple con el estándar constitucional de motivación exigible a una decisión que coarta el acceso a las actuaciones judiciales a quien ha invocado un interés legítimo para la obtención de una copia de las mismas, sin que se justifique en la resolución impugnada la no consideración de la parte peticionaria como titular de dicho interés. En suma, por las razones expuestas, concluye que debe apreciarse la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante de amparo por falta de motivación de las resoluciones impugnadas.

Por lo que se refiere a la aducida vulneración del derecho fundamental invocado como consecuencia de la indebida privación del derecho de acceso a los recursos previstos en la ley al inadmitir la preparación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 29 de noviembre de 2004, e impedir, además, la ulterior interposición del recurso de queja, el Fiscal aprecia una errónea tramitación judicial de la pretensión formalizada por el demandante de amparo lo que, a su vez, ha propiciado un equivocado encauzamiento del sistema de impugnaciones, procesalizando artificialmente la cuestión planteada (obtención de copia de las actuaciones), por cuanto el sistema de impugnaciones procedente era el previsto en los Reglamentos 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de gobierno de los Tribunales, y 1/2005, de 15 de septiembre, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, dictados por el Consejo General del Poder Judicial, que disponen la alzada ante el Consejo de las resoluciones que deniegan la obtención de copias de las actuaciones prevista en los arts. 140 y 141 LEC, con revisión de la resolución ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, el Fiscal estima que la inadecuación en la elección del cauce idóneo para la tramitación de la solicitud de obtención de copia de las actuaciones debe ser imputada exclusivamente al órgano judicial al propiciar la vía del recurso jurisdiccional en la providencia de 3 de noviembre de 2004, en la que se hacía constar que era recurrible en reposición, lo que así hizo el recurrente, viendo con posterioridad indebidamente obstaculizado su acceso al órgano competente para dilucidar la admisión del recurso de apelación promovido, al no sustanciarse debidamente la preparación de dicho recurso por el Juzgado, imposibilitando la formulación del recurso de queja ante la Audiencia Provincial. En suma —concluye el Fiscal— la errónea tramitación inicial de la pretensión formulada y la incorrecta indicación de los cauces impugnatorios así como la no obtención del testimonio de las resoluciones necesario para recurrir en queja afectaron de manera esencial a la esfera jurídica del demandante dando lugar a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a los recursos legalmente procedentes. Por las razones expuestas, el Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo con anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia de 3 de noviembre de 2004 a fin de que se proceda a la tramitación de la petición del demandante de amparo con respeto a su derecho a la tutela judicial efectiva. Con carácter subsidiario interesa la declaración de nulidad de la providencia de 8 de marzo de 2005 y de la diligencia de constancia de 30 de marzo de 2005 con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de dichas resoluciones “a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido”.

8. Por providencia de 21 de enero de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ya se ha indicado en los antecedentes, el demandante de amparo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE) en su doble vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en derecho y de derecho de acceso a los recursos establecidos por la ley. Por una parte, aduce la deficiente motivación de la resolución del Juzgado que denegó su solicitud de obtención de copia de las actuaciones judiciales del procedimiento de menor cuantía que se hallaba archivado, pese a invocar un interés legítimo para su obtención de conformidad con lo dispuesto en los arts. 140 y 141 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Por otra parte, estima vulnerado su derecho de acceso al recurso (apelación y queja) y alega su derecho a que un Tribunal superior conozca de su solicitud, lo que se le ha impedido al no entregarle el testimonio de las resoluciones necesario para interponer el recurso de queja. Así, considera que el Auto resolutorio de la reposición, pese a la dicción del art. 454 LEC, era recurrible en apelación, al ser un Auto definitivo (art. 455 LEC), según se reconocía en la jurisprudencia menor que invocaba en el recurso de reposición previo al recurso de queja. Igualmente, denuncia que se le ha impedido que interpusiera el recurso de queja al no hacerle entrega del testimonio solicitado.

2. El examen de las vulneraciones del art. 24.1 CE indicadas en la demanda de amparo debe comenzar por la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso, concretamente al recurso de queja que se deseaba interponer contra la denegación de la preparación del recurso de apelación, por razón del principio de subsidiariedad del recurso de amparo, “que es garantía de la correcta articulación entre el Tribunal Constitucional y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente corresponde reparar las posibles lesiones de derechos fundamentales invocados por los ciudadanos. Existiendo un recurso susceptible de ser utilizado, y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de ser efectivamente utilizado con carácter previo a la intervención de este Tribunal” (STC 20/2004, de 23 de febrero, FJ 4).

3. Conforme a una consolidada doctrina de este Tribunal, no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias, de manera que, con esta última excepción, son las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen al ámbito de libertad del legislador (en este sentido, por todas, SSTC 251/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3; y 91/2005, de 18 de abril, FJ 2). No obstante, “una vez que el legislador ha previsto un concreto recurso contra determinadas resoluciones judiciales, el derecho a disponer del citado recurso pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incorporándose o integrándose en él, lo que es coherente con el carácter del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como derecho de configuración legal” (STC 270/2005, de 24 de octubre, FJ 3). Ahora bien, nuestra reiterada doctrina mantiene que “el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica” (STC 256/2006, de 11 de octubre, FJ 5).

4. La aplicación de esta doctrina al presente supuesto conduce a la estimación del recurso de amparo. Según hemos señalado en un supuesto similar, “en el caso del recurso de queja la ley no contempla la posibilidad de que el Juez a quo, cuya resolución se intenta recurrir mediante un recurso devolutivo —la resolución que deniega la tramitación del recurso de apelación en el presente supuesto—, deniegue el testimonio de las resoluciones solicitado que debe acompañarse al recurso de queja a presentar ante el Tribunal ad quem. En efecto, conforme al art. 494 LEC, contra los Autos en que se deniegue la tramitación de un recurso de apelación se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado; recurso de queja que se preparará solicitando reposición del Auto recurrido ante el mismo órgano jurisdiccional que lo haya dictado (art. 495.1 LEC). Sin embargo, si éste no diere lugar a la reposición, necesariamente ‘mandará a la vez que, dentro de los cinco días siguientes, se facilite dicho testimonio a la parte interesada’ (art. 495.1 LEC), computándose el plazo para la interposición del recurso de queja desde el día siguiente ‘al de la entrega del testimonio’ (art. 495.3 LEC). Conforme al diseño legal expuesto ... el recurso de queja es un recurso instrumental, pues no tiene un fin en sí mismo, sino resolver sobre la admisibilidad de otros recursos devolutivos. Su razón de ser es evitar que el órgano jurisdiccional a quo, cuya resolución se recurre mediante un recurso devolutivo, pueda cerrar definitivamente el acceso al mismo, posibilitándose mediante el recurso de queja que la última palabra sobre la admisibilidad de un recurso devolutivo la tenga el Tribunal ad quem que resulta competente para resolverlo” (STC 20/2004, de 23 de febrero, F 4).

La providencia del Juzgado Instrucción núm. 2 de Torrevieja, antiguo Mixto 2, de 8 de marzo de 2005 carece de toda motivación respecto de la denegación de la solicitud de expedición de testimonio que realizó el recurrente en el escrito de interposición del recurso de reposición preparatorio de la queja. La negativa a la expedición del testimonio solicitado, una vez desestimado dicho recurso de reposición, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE en su vertiente de acceso al recurso con relación al recurso de queja, en cuanto ha impedido el curso de éste de forma inmotivada y con evidente infracción “de lo dispuesto en el art. 495.2 LEC, que imperativamente ordena la facilitación del testimonio para el caso de que el órgano jurisdiccional a quo desestime el recurso de reposición preparatorio de la queja, a fin de que el Tribunal competente para resolver el recurso devolutivo (apelación en el presente caso) se pronuncie sobre su admisibilidad al decidir el recurso de queja” (STC 20/2004, de 23 de febrero, FJ 6).

Como ya se ha indicado, en virtud del principio de subsidiariedad del recurso de amparo su estimación por el motivo señalado ha de conducir a la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la providencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Torrevieja de 8 de marzo de 2005, lo que hace improcedente el análisis las restantes quejas del recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo promovido por don Friedrich Knoop y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular la providencia de 8 de marzo de 2005 del Juzgado Instrucción núm. 2 de Torrevieja, antiguo Mixto 2, dictada en los autos de menor cuantía 92-2000 y la diligencia de constancia de 30 de marzo de 2005 de la Secretaría de dicho Juzgado.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha providencia, por la que se deniega el testimonio solicitado para presentar el recurso de queja, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 49 ] 26/02/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/01/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Friedrich Knoop frente a la diligencia de devolución de escrito de un Juzgado de Instrucción de Torrevieja en pleito civil de menor cuantía.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): denegación de testimonio para interponer recurso de queja, por no admitir la personación, que es irrazonable (STC 20/2004).

Resumen

En un pleito civil de menor cuantía, el Juzgado denegó la personación del síndico de la quiebra del patrimonio del demandado. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, al no habérsele permitido la obtención de copias del procedimiento. Posteriormente, al ser devuelto el escrito de apelación, se interpuso recurso de reposición solicitando que se diera lugar a la tramitación de la apelación y, para el caso de desestimación de la reposición, se anunciaba la intención de interponer recurso de queja, interesando a tal efecto que se expidiera testimonio de las resoluciones dictadas. Fue devuelto el escrito sin proceder a la expedición de los testimonios solicitados.

La negativa de la expedición del testimonio de las resoluciones dictadas vulnera el derecho fundamental al impedir la interposición del recurso de queja de forma inmotivada al infringir el artículo 495.2 LEC. Esta disposición ordena la expedición del testimonio cuando el órgano jurisdiccional a quo desestime el recurso de reposición preparatorio de la queja, a fin de que el Tribunal competente para resolver el recurso devolutivo (apelación en este caso) se pronuncie sobre su admisibilidad al decidir el recurso de queja.

Se sigue lo establecido en la STC 20/2004, de 23 de febrero. No se aborda si hubo o no vulneración del acceso al proceso, cuestión que deberá resolver la Audiencia, si procede.

  • 1.

    La providencia del Juzgado carece de toda motivación respecto de la denegación de la solicitud de expedición de testimonio que realizó el recurrente en el escrito de interposición del recurso de reposición preparatorio de la queja, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, en cuanto ha impedido el curso del recurso de queja de forma inmotivada y con evidente infracción de lo dispuesto en el art. 495.2 LEC [FJ 4].

  • 2.

    En el caso del recurso de queja la ley no contempla la posibilidad de que el Juez a quo, deniegue el testimonio de las resoluciones solicitado que debe acompañarse al recurso de queja a presentar ante el Tribunal ad quem (STC 20/2004) [FJ 4].

  • 3.

    No existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias, no obstante, una vez que el legislador ha previsto un concreto recurso contra determinadas resoluciones judiciales, el derecho a disponer del citado recurso pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (STC 270/2005) [FJ 3].

  • 4.

    El examen de las vulneraciones del art. 24.1 CE indicadas en la demanda de amparo debe comenzar por la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso, concretamente al recurso de queja, por razón del principio de subsidiariedad del recurso de amparo [FJ 2].

  • 5.

    Procede la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la providencia del Juzgado que acordó devolver el escrito presentado por la parte recurrente con el razonamiento de que el Auto que resuelve el recurso de reposición es irrecurrible de conformidad con el art. 454 LEC, sin proceder a la expedición de los testimonios solicitados, lo que hace improcedente el análisis las restantes quejas del recurrente [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 140, f. 1
  • Artículo 141, f. 1
  • Artículo 454, f. 1
  • Artículo 455, f. 1
  • Artículo 494, f. 4
  • Artículo 495.1, f. 4
  • Artículo 495.2, f. 4
  • Artículo 495.3, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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