Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8424-2008, interpuesto por el partido político Eusko Abertzale Ekintza/Acción Nacionalista Vasca (EAE/ANV), representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Salud Jiménez Muñoz y asistido por los Letrados don Iñigo Iruin y don Adolfo Araiz, contra la Sentencia dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en autos acumulados 5-2008 y 6-2008, sobre ilegalización de partido político, de fecha 22 de septiembre de 2008. Han sido parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de noviembre de 2008 doña María Salud Jiménez Muñoz, Procuradora de los Tribunales y del partido político Eusko Abertzale Ekintza/Acción Nacionalista Vasca (EAE/ANV), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, en autos acumulados 5-2008 y 6-2008, sobre ilegalización de partido político, de fecha 22 de septiembre de 2008.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Con fecha 30 de enero de 2008 el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, presentó demanda de ilegalización del partido ahora recurrente al amparo de lo previsto en los arts. 11 (en relación con el art. 9) y 12 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (LOPP), interesando que se declarase la ilegalidad de dicho partido por hallarse incurso en los supuestos del art. 9 LOPP y ser continuador o sucesor de los partidos ilegalizados Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok. Con fecha 31 de enero de 2008 el Ministerio Fiscal formuló demanda de ilegalización del partido hoy demandante al amparo del art. 10.2 c) LOPP. Ambas demandas fueron registradas el 31 de enero con los números 5-2008 y 6-2008, respectivamente.

b) Por sendos Autos de 1 de febrero de 2008 la Sala Especial del art. 61 del Tribunal Supremo tuvo por formuladas las demandas, acordando la formación de pieza separada para la tramitación de las medidas cautelares solicitadas por los demandantes. Mediante Auto de 8 de febrero de 2008 se acordó la acumulación de ambas demandas, cuya admisión se decretó por Auto de 25 de febrero de 2008.

c) Seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó Sentencia de 22 de septiembre de 2008, en cuyo fallo se dispuso:

“Primero.- Declaramos la ilegalidad del partido político Eusko Abertzale Ekintza/Acción Nacionalista Vasca (EAE/ANV).

Segundo.- Declaramos la disolución de dicho partido político, con los efectos previstos en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos.

Tercero.- Ordenamos la cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos.

Cuarto.- EAE/ANV deberá cesar de inmediato en todas las actividades que realice, una vez sea notificada la presente sentencia.

Quinto.- Procédase a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de Eusko Abertzale Ekintza/Acción Nacionalista Vasca (EAE/ANV), en la forma que se establece en el artículo 12.1 c de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente sentencia.

Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en este proceso”.

d) La Sala fundamentó su decisión sobre la base de un material probatorio que consideró suficiente para acreditar la existencia de unas relaciones de colaboración de distinta naturaleza entre el partido político demandante de amparo, por una parte, y la organización terrorista ETA y el partido ilegalizado Batasuna, por otra. Los hechos probados y tenidos por suficientes para fundamentar la convicción judicial se ordenaron en la Sentencia impugnada en dos categorías. Por un lado, [A] Hechos acreditativos de colaboración política entre EAE/ANV y ETA/Batasuna; entre otros: 1) Anulación de 133 candidaturas presentadas por el partido recurrente a las elecciones locales de 2007. 2) Intromisión de Batasuna en la campaña electoral de EAE/ANV (2007). 3) Declaraciones y reacciones de dirigentes de Batasuna en relación con EAE/ANV. 4) Declaraciones y reacciones de dirigentes de Batasuna y de EAE/ANV tras las elecciones locales de 2007 y con ocasión de la constitución de distintos Ayuntamientos. 5) Reacción de EAE/ANV tras determinados atentados terroristas. Por otro lado [B] Hechos acreditativos de colaboración económica entre el actor y el partido ilegalizado, tales como, entre otros: 1) Facturas abonadas por miembros de Batasuna y localizadas en un archivador de EAE/ANV. 2) Factura abonada por un miembro de Batasuna en concepto de alquiler de un local para una rueda de prensa de EAE/ANV. 3) Documento acreditativo de una estrategia de gestión financiera común de Batasuna, EAE/ANV y el “Partido Comunista de las Tierras Vascas” (este último también disuelto por Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 22 de septiembre de 2008, dictada en autos acumulados 3-2008 y 4-2008, sobre ilegalización de partido político).

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, en autos acumulados 5-2008 y 6-2008, sobre ilegalización de partido político, de fecha 22 de septiembre de 2008, invocando la vulneración de las libertades ideológica y de expresión y del derecho de asociación política [arts. 16.1, 20.1 a) y 22 —en relación con el art. 6— de la Constitución, y art. 11.1, en relación con el art. 10.1, del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales].

El demandante de amparo comienza por destacar la especial trascendencia constitucional de su recurso, cifrada en la relevancia institucional propia de los partidos políticos y en el hecho de que en la Sentencia impugnada se hayan aplicado causas de disolución sobre las que no ha tenido aún ocasión de pronunciarse expresamente este Tribunal Constitucional [art. 9.3 (letras b, g y h) LOPP].

Tras unas consideraciones de orden general acerca de la función de los partidos políticos en un sistema democrático y sobre su régimen jurídico en el ordenamiento constitucional español, con especial referencia al modelo de la Ley Orgánica de partidos políticos de 2002 y a la jurisprudencia establecida al respecto en la STC 48/2003, de 12 de marzo, la demanda de amparo se centra en el examen de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 11 CEDH, pasando seguidamente a examinar si la Sentencia impugnada se atiene a las exigencias derivadas de esa doctrina.

En esa línea alega el partido recurrente, en primer lugar, que no se ha cumplido en el caso la primera de las condiciones exigidas por la jurisprudencia europea, esto es, la relativa a la previsión legal de las causas de disolución, toda vez que, como por lo demás ya se admitió en la STC 48/2003, los supuestos comprendidos en el art. 9 LOPP no tienen el grado de precisión y concreción necesario, imponiéndose por ello una interpretación restrictiva y sistemática que, a juicio del actor, no se ha verificado en la Sentencia recurrida.

Tampoco se habría satisfecho, en segundo término, la exigencia referida a la existencia de un fin legítimo, pues en la Sentencia del Tribunal Supremo no se señala de manera expresa y concreta cuál de los señalados en el art. 10.2 CEDH es el que pretende garantizarse con la severa y radical medida adoptada.

Por lo que hace, en fin, al requisito de la concurrencia de una necesidad social imperiosa en una sociedad democrática, se alega en la demanda que el Tribunal Supremo no ha examinado la conformidad con el Ordenamiento del programa y los estatutos del partido recurrente. Sostiene el actor que, habiéndose pronunciado la Sala únicamente sobre las actuaciones del partido y las declaraciones públicas de sus dirigentes y cargos representativos, es preciso examinar esos elementos de juicio para verificar si efectivamente concurre aquella necesidad social. En consecuencia, el resto de la demanda se dedica al examen de la subsunción de las conductas consideradas por el Tribunal Supremo en los tipos del art. 9 LOPP, evaluando si ofrecen el nivel de relevancia, gravedad y reiteración suficiente para superar el test de proporcionalidad exigido por el Tribunal Europeo. A estos efectos el recurrente adopta el criterio de la agrupación de los hechos en razón del tipo jurídico de los apartados 2 y 3 del art. 9 LOPP en que se incardinan, tal y como figura en la Sentencia recurrida.

Así, en cuanto a los hechos incardinados en el art. 9.2 c), en relación con los arts. 9.3 b) y f), todos de la Ley Orgánica de partidos políticos, alega el actor que el Tribunal Supremo ha calificado al apartado 2 c) del art. 9 LOPP como “el centro de gravedad de la interpretación” de los tipos contenidos en los apartados 2 y 3 del propio art. 9, así como “tipo estructural de recogida”, en cuanto incluye las conductas de “complementar y apoyar políticamente las acciones de organizaciones terroristas” en forma reiterada y grave. Por ello, y dado que la ilegalización ahora discutida tiene como base la colaboración política entre el recurrente y Batasuna, es preciso reparar en que Batasuna es una organización política ilegalizada, pero no una organización terrorista, declaración ésta que sólo corresponde realizar al orden jurisdiccional penal, sin que hasta el momento exista un pronunciamiento de esa naturaleza. Por tanto, afirma el demandante, no podrá tomarse en consideración ninguna conducta cuya incardinación en alguna causa de ilegalización tenga por premisa la atribución a Batasuna de la condición de organización terrorista. En otros términos, la ilegalización de un partido ha de ser consecuencia de un apoyo directo a organizaciones terroristas, o de un apoyo indirecto en aquellos supuestos que el art. 9.3 LOPP tipifique como actividades hechas a favor de “entidades o grupos que actúan sistemáticamente de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas”. Y, por último, habrá de tenerse en cuenta que la propia exposición de motivos de la Ley aclara que la ilegalización lo será por brindar “un apoyo político real y efectivo a la violencia o el terrorismo”.

En relación con el art. 9.3 b) LOPP alega el recurrente que la STC 48/2003 no se pronunció sobre su alcance, a pesar de su evidente amplitud y del hecho de que la referencia a “programas” tiene un evidente contenido de naturaleza ideológica. Entiende el actor que la Ley convierte en causa de ilicitud la coincidencia ideológica de un partido con los fines de subvertir el orden constitucional propios de una organización terrorista. El art. 9.2 c) LOPP vendría a presumir que la coincidencia de fines políticos entre un partido y una organización terrorista hace partícipe a aquél de la acción ilícita de ésta. Ello salvo que la interpretación del apartado 3 b) se hiciera proscribiendo esa técnica de la identificación entre fines y medios mediante la cual se imputa, sin posibilidad de prueba en contrario (en lo que, para el demandante, residiría el problema de constitucionalidad), a determinadas ideologías la adopción de determinados medios que se consideran antijurídicos. De lo contrario, sobre la base de la ilicitud de tales medios, se llega a la ilicitud de la ideología misma.

A propósito del art. 9.3 f) LOPP se recuerda en la demanda que la STC 48/2003 se refirió a este presupuesto de ilegalización afirmando que “no es ninguna clase de ayuda genérica, sino aquélla específica dirigida a apoyar en concreto la colaboración con el terrorismo”. En el presente caso sostiene el recurrente que la Sentencia impugnada ha incardinado en estos tipos estructurales del art. 9 LOPP una serie de hechos [relacionados en los números 1 a 7 y 16 de la letra A) del fundamento jurídico quinto] de manera global y sin especificar en cuál de ellos subsume cada una de las conductas referidas. Para el actor la participación en las listas de EAE/ANV a las elecciones municipales de 2007 de personas que en su día pudieron tener alguna relación con Batasuna, la presencia de miembros de esta formación política en los actos de la campaña electoral de EAE/ANV (no como organizadores o dirigentes, sino en su condición de particulares con plenos derechos civiles y políticos), las declaraciones de un dirigente de Batasuna sobre los resultados electorales o la crítica a la anulación de parte de las listas electorales son conductas amparadas por el legítimo ejercicio de la libertad ideológica (art. 16.1 CE) de las personas que se implican en los mismos o por el ejercicio de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE)].

Por otra parte alega el recurrente que la propia Comisaría General de Información ha reconocido que no hay constancia de documento estratégico alguno que explicite la coordinación y reparto de papeles entre EAE/ANV, Batasuna y Segi que, sin embargo, establece la Sentencia, en la cual, por lo demás, se imputa al actor una línea de actuación política conforme con directrices impartidas desde Batasuna y SEGI, siendo así que a la hora de concretar esa imputación sólo se reproducen actuaciones de Segi, sin citar ninguna conducta de EAE/ANV. Además bajo la expresión “acción complementaria” se han incluido hechos tales como la suscripción por Batasuna (pero también por otras muchas entidades) de un manifiesto de defensa de presos políticos promocionando la participación en una manifestación convocada por un foro ciudadano, dos comunicados remitidos a la prensa en los que se critican sendas prohibiciones judiciales, otro comunicado de apoyo a movilizaciones con el lema “No a la represión política, ¡mínimos democráticos ya!”, la participación de un miembro de Batasuna en un acto de EAE/ANV en el homenaje a los miembros de EAE/ANV fallecidos en la guerra civil, o comunicados de prensa de adhesión de EAE/ANV a diversas manifestaciones. En fin, se trataría siempre de hechos que tienen que ver con actuaciones o manifestaciones políticas de EAE/ANV desarrolladas durante o en relación con la campaña electoral; es decir, se estaría enjuiciando el libre ejercicio del derecho de expresión en el marco de la actividad política electoral, sin que en lo considerado conste el apoyo a ninguna acción o manifestación violentas. Actuaciones, pues, de la misma naturaleza que la seguida por EAE/ANV en relación con el proyecto del Tren de Alta Velocidad, aun cuando en este caso, sin embargo, el Tribunal Supremo no ha considerado que la coincidencia en este punto con ETA o Batasuna acreditara un apoyo o justificación de la organización terrorista.

En fin, concluye el actor, nos hallamos aquí en todo caso ante el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión de un partido, ante conductas que en el ámbito penal no han tenido la consideración de hechos relacionados con el terrorismo, pues ninguno ha dado lugar a la apertura de diligencias penales, y que, desde luego, carecen de la “singular gravedad” exigida por la STC 48/2003. Su utilización como hechos subsumibles en causas de ilegalización implicaría que no se ha respetado la exigencia de proporcionalidad a la que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues no se trata de acciones que pongan en peligro el orden democrático.

La demanda de amparo se centra a continuación en el análisis de los hechos incardinados por el Tribunal Supremo en el art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 f) y g), siempre de la Ley de partidos, y que, recogidos en los apartados A) 13 y B) 1 d), d´) y e) del fundamento jurídico quinto de la Sentencia impugnada, han servido a la Sala Especial del art. 61 LOPJ para acreditar la existencia de una colaboración económica entre EAE/ANV y Batasuna. En primer lugar, afirma el recurrente que, mientras en el fundamento jurídico décimo de la Sentencia recurrida (folios 140 a 142) se concluye que un documento fechado el 13 de junio de 2007 acredita que sus redactores “se atribuían capacidad de decisión tanto respecto de ANV como del PCTV [Partido Comunista de las Tierras Vascas], y que en esas decisiones se incluían algunas relativas a Batasuna”, en la Sentencia de ilegalización del PCTV dictada por la misma Sala el 22 de septiembre de 2008 (autos acumulados 3-2008 y 4-2008) dicho documento no es considerado prueba bastante para acreditar la colaboración económica con Batasuna. Y en la propia Sentencia que aquí se impugna llega a admitirse que el documento en cuestión no acredita una centralización de ingresos del PCTV y de EAE/ANV para hacer frente a los gastos de Batasuna.

A la escasa relevancia probatoria de aquel escrito, continúa la demanda, ha de sumarse el dato del examen de los testigos-peritos de la Comisaría General de Información y de la Guardia Civil, que de manera rotunda negaron la constancia de transferencias o pagos a miembros de Batasuna. Frente a ello a la Sala le habría bastado con lo que en la Sentencia se considera la existencia de una “parcial asistencia financiera” a Batasuna por parte de EAE/ANV, basada en una serie de facturas halladas en un archivador y cuya valoración, para el recurrente, ha sido “arbitraria, ilógica y errónea”, pues, a su juicio, no puede sostenerse que la presencia de tales facturas en aquel archivador obedeciera a la razón de que pertenecían a EAE/ANV “porque este partido reembolsaba a los titulares de las tarjetas de crédito el importe de los pagos efectuados”. Ello estaría en contradicción con las declaraciones de los testigos-peritos antes referidas y con la propia existencia de dinero en efectivo en el local en el que se encontraba el archivador. Tal efectivo, según se ha tenido por probado en la Sentencia de ilegalización del PCTV antes citada, pertenecía a ese otro partido. Si el dinero en metálico pertenecía al PCTV, y del examen de las cuentas bancarias de EAE/ANV no han resultado ni movimientos favorables a Batasuna ni operaciones de generación de efectivo, no cabe concluir, en opinión del recurrente, que las facturas de miembros de Batasuna encontradas en aquel archivador se hubieran satisfecho con dinero de EAE/ANV. En todo caso, alega el demandante, el local en el que se encontraron las facturas en cuestión también era ocupado por el grupo parlamentario del PCTV y, además, el montante de dichas facturas apenas superaba los 5.000 €, por lo que la subsunción de todos estos hechos en el art. 9.3 f) y g) LOPP sería improcedente al no concurrir la singular gravedad exigida por la STC 48/2003.

En relación con los hechos subsumidos en el art. 9.2 a), en relación con el art. 9.3 h) LOPP, consignados en los números 8, 9, 10, 12, 14 y 15 de la letra A) del fundamento jurídico quinto de la Sentencia objeto del presente amparo y referidos a la conducta de EAE/ANV tras determinados atentados terroristas, alega el partido recurrente lo que sigue: En primer lugar, que el texto emitido por el grupo municipal de EAE/ANV de Durango tras un atentado contra el cuartel de la Guardia Civil de esa localidad fue aportado a la causa en euskera, ignorándose la procedencia de la traducción manejada por la Sala y que para el actor es “absolutamente incorrecta y errónea”. En segundo lugar, que los objetivos de la “Comisión de represaliados” del Ayuntamiento de Elorrio sólo se han concretado en la asistencia a los familiares de los presos de ETA, lo que hace “irrazonable” la conclusión de que “sus destinatarios son los presos o condenados por delitos de terrorismo”. Por último, entiende el demandante que la técnica de acumular hechos buscando la reiteración exigida por la Ley hace que se cometan errores tales como, por ejemplo, incluir un comunicado difundido por EAE/ANV el 8 de febrero de 2006 con el que no se pretendía homenajear a un militante de ETA, sino denunciar que su fallecimiento fue resultado de torturas acreditadas por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Se trataría, en fin, de hechos irrelevantes a los efectos del art. 9 a) LOPP y amparados por el ejercicio de las libertades ideológica y de expresión.

Por su parte alega el recurrente que esas libertades también padecen con la sanción fundamentada por el Tribunal Supremo en la negativa a condenar atentados terroristas, denunciándose en la demanda que, contra la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Sala se ha servido de expresiones extraídas de discursos de responsables políticos que, descontextualizadas, no permiten advertir la verdadera intención de sus autores. Los manifiestos políticos examinados en el proceso “lamentaban” los asesinatos cometidos por ETA, por lo que sería mera especulación deducir de ahí una voluntad de exculpación de los atentados. La Sentencia impugnada habría deducido del art. 9 LOPP un deber jurídico de condena, cuando el propio Tribunal Constitucional ha excluido expresamente la existencia de un régimen de democracia militante, lo que hace imposible sostener la preexistencia de un deber constitucional de condena de los atentados sin que ello suponga una restricción de las libertades de expresión e ideológica. En consecuencia no sería de aplicación el art. 9.3 a) LOPP, por cuanto no se está ante actos concluyentes de exculpación del terrorismo ni ante llamamientos o invitaciones expresos a la violencia, sino ante el ejercicio de libertades constitucionales.

Por último la demanda de amparo examina la aplicación al caso del art. 9.3 d) LOPP, precepto que, para el actor, sólo aparentemente se habría alejado de los presupuestos de la defensa militante de la Constitución, pues la técnica legislativa utilizada termina conduciendo a “una ilicitud soterrada de los fines partidistas”. El art. 9.3 d) LOPP exige de su aplicador, en principio, que examine si los símbolos y mensajes de los partidos se asocian a la violencia o el terrorismo, pero con ello se exige del órgano judicial que identifique el contenido ideológico del símbolo o mensaje con las actividades empleadas de ordinario en su persecución, de suerte que, realizada tal identificación, ya no es posible distinguir entre los fines partidistas y los medios utilizados para su consecución. Hay, en fin, una proyección de la ilicitud de los medios a los fines, impidiendo que determinadas ideas dispongan de un ámbito para desplegarse lícitamente.

Se impondría, por ello, renunciar a la técnica de la identificación y optar por el examen de la licitud de las concretas manifestaciones realizadas. Esa es, para el recurrente, la perspectiva desde la que debe entenderse la interpretación dada por la STC 48/2003 al art. 9.3 d) LOPP, del que excluyó que su supuesto de hecho pudiera ser “una simple manifestación ideológica”, imponiendo que se tratara de “un acto de colaboración con el terrorismo o la violencia”. En definitiva, ha de tratarse de una “actuación instrumental que sirva a la realización de conductas descritas en el art. 9.2”.

Los hechos encuadrados en el art. 9.3 d) LOPP son los recogidos en los apartados A) 10 y 11 del fundamento jurídico quinto de la Sentencia impugnada: inserción de un anuncio en una publicación local con motivo de la Semana Grande de Bilbao; utilización del lema “Euskal Herria Demokrazia Zero” y empleo por la alcaldesa de Hernani de la expresión “Jo ta ke irabazi arte” (“Sin descanso hasta ganar”) al final de una intervención pública. Sobre la base del uso de tales lemas (que, por lo demás, ni son exclusivos de Batasuna ni contienen en sí mismos referencias al uso de la violencia) se imputa al partido recurrente la adopción de medios antijurídicos (terrorismo), construyéndose sobre la ilicitud de esos medios la ilicitud de la ideología misma. Sin embargo, alega el recurrente, no procede la aplicación del art. 9.3 d) LOPP, por cuanto los hechos considerados carecen de la “singular gravedad” exigida por la STC 48/2003, encuentran cobertura bajo las libertades ideológica y de expresión y no han sido calificados en el ámbito penal como hechos constitutivos de colaboración con el terrorismo.

Tras recordar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Refah Partisi y otros contra Turquía (STEDH de 31 de julio de 2001), alega el demandante que ninguno de los hechos atendidos por el Tribunal Supremo pone de manifiesto que EAE/ANV haga uso de medios o métodos de acción política que no sean legales y democráticos. Por el contrario, la actuación del partido desde su fundación en 1930 ha sido la de una formación que, en el marco de la legalidad, siempre ha propuesto cambios compatibles con los principios democráticos.

Por tanto, siendo la cuestión principal a resolver en este proceso si la ilegalización combatida puede ser considerada “necesaria en una sociedad democrática” para alcanzar uno o varios de los fines legítimos consignados en el art. 11.2 CEDH y, más precisamente, si esa medida responde a “una necesidad social imperiosa”, concluye el demandante de amparo que la conclusión sólo puede ser negativa. La disolución del partido EAE/ANV no habría sido fruto de una “interpretación estricta”, ni se habría reducido a un “estrecho margen de actuación” sentando una “apreciación adecuada de los hechos” que haya ponderado “razones convincentes e inaplazables” para tamaña restricción de la libertad, por lo que supone una restricción desproporcionada del derecho de asociación y, por tanto, de los arts. 6 y 22 CE en relación con el art. 11.1 CEDH.

Por lo expuesto se interesa la admisión de la demanda y que por el Tribunal se dicte Sentencia estimatoria en la que acuerde el reconocimiento del derecho del recurrente a “la libertad de asociación, en relación con el principio de proporcionalidad, y los derechos a la libertad ideológica y a la libertad de expresión”, así como la nulidad de la Sentencia impugnada, cuya ejecución se interesa sea suspendida, de conformidad con el art. 56 LOTC, sin afianzamiento ni condición.

4. Por providencia de 2 de diciembre de 2008 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 LOTC y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos acumulados núms. 5-2008 y 6-2008, debiendo previamente emplazarse, para que si lo desearan pudieran comparecer en el plazo de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con exclusión del demandante de amparo.

Asimismo se acordó habilitar los sábados 6, 13, 20 y 27 de diciembre de 2008 y 3, 10 y 17 de enero de 2009, a tenor de lo dispuesto en el art. 183 LOPJ y en el art. 80 LOTC, en relación con el art. 4 del Acuerdo del Pleno de 15 de junio de 1982, reformado por los Acuerdos de 17 de junio de 1999 y 18 de enero de 2001.

Por último se acordó formar pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

Dicha providencia fue notificada al Abogado del Estado el 2 de diciembre de 2008 y al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el día 4 siguiente.

5. Por Auto de 22 de diciembre de 2008 la Sala acordó denegar la suspensión de la Sentencia recurrida. Dicho Auto se notificó al recurrente el 4 de enero de 2009 y al Ministerio Fiscal el día 5 siguiente.

6. El escrito de alegaciones del representante del Gobierno de la Nación se registró en el Tribunal el 9 de enero de 2009. Sostiene, en primer lugar, que la posible infracción del art. 6 CE sólo puede examinarse en este proceso de amparo en relación con el art. 22 CE, debiendo excluirse asimismo todo análisis de la Sentencia recurrida desde la perspectiva de su respeto al Convenio de Roma. Para el Abogado del Estado la vulneración “central, troncal o radical” que aquí ha de analizarse es la relativa al derecho de asociación (art. 22.1 CE), en los términos de la STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 16.

Tras referirse a la estructura y planteamiento de la demanda de amparo, alega que el recurso carece de fundamentación adecuada en normas de Derecho constitucional español, infringiendo así los arts. 49.1 y 85.1 LOTC. Considera que lo que el actor propone a este Tribunal es que verifique si concurren los requisitos que dice establecidos por otra jurisdicción, la europea de derechos humanos, para que sea aceptable la disolución de los partidos políticos desde el punto de vista del Convenio de Roma, con lo que, “muy probablemente, quiere poner de relieve su desprecio por la Constitución Española y por la jurisdicción de amparo que ejerce este Tribunal, al que acude para agotar así las vías internas de recurso antes de plantear su caso ante el Tribunal de Estrasburgo (art. 35.1 CEDH)”. Ello no obstante, habiéndose admitido el recurso de amparo, entiende el Abogado del Estado que procede examinar la solidez constitucional de la demanda, “lo que en alguna medida supone ‘refundamentar’ in Constitutione su … fundamento de fondo y en ese sentido reconstruirla en beneficio del recurrente”.

El escrito de alegaciones destaca que la impugnación de la Sentencia del Tribunal Supremo se mueve en tres planos: a) valoración de la prueba; b) subsunción de los hechos en el art. 9.2 y 3 LOPP; y c) discusión de la interpretación judicial de algunas de las letras del art. 9.2 y 3 LOPP. El representante del Gobierno recuerda que, con arreglo a la STC 5/2004, es claro que la jurisdicción de amparo no puede revisar la valoración judicial de la prueba en los términos pretendidos por el recurrente (FJ 10), ni extender su control sobre la subsunción más allá de la comprobación de que no es irrazonable ni incurre en error patente o se ha verificado con infracción de derechos fundamentales sustantivos (FJ 18). En lo que hace a la interpretación de las causas de ilegalización aplicadas al caso, afirma que este Tribunal sólo puede excluir las interpretaciones judiciales que se demuestren injustificadamente lesivas de derechos fundamentales, debiendo tenerse en cuenta que una cosa es la valoración penal de las conductas y otra, muy distinta, la apreciación de las causas disolutorias propias del Derecho de partidos (STC 5/2004, FFJJ 9 y 15).

Sentado lo anterior el Abogado del Estado pasa a dar contestación a las alegaciones del demandante. En relación con la queja relativa a la supuesta falta de “previsibilidad suficiente” de las causas del art. 9.3 LOPP y al hecho de que la Sentencia recurrida no ha precisado el “fin legítimo” perseguido con la disolución afirma que se trata de cuestiones ya resueltas por la STC 48/2003, de 12 de marzo, a cuya fundamentación se remite (FFJJ 10 a 13). Por lo que hace a la circunstancia de que el Tribunal Supremo no haya tenido en cuenta que en los estatutos del partido recurrente se repudia la violencia, alega que lo juzgado han sido hechos posteriores al día 1 de mayo de 2007 que expresan una trayectoria que se ha demostrado contraria a los principios contenidos en unos estatutos presentados en el año 1977.

El escrito de alegaciones se detiene a continuación en el examen de las distintas causas de disolución advertidas por el Tribunal Supremo, respondiendo a las críticas objetadas por el recurrente. Por lo que hace a los hechos constitutivos del supuesto del art. 9.2 c) LOPP en relación con el art. 9.3 f) LOPP, alega que el actor pasa por alto que este último precepto sólo exige la colaboración habitual, no ya con un grupo armado terrorista, sino simplemente con “entidades o grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta o [entidades o grupos] que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas”, enunciado aplicable a Batasuna a tenor de la Sentencia de la Sala del art. 61 LOPJ de 27 de marzo de 2003 y de la STC 5/2004 (FFJJ 17 a 19). Basta, pues, una conexión mediata con el terrorismo, una “complicidad en la complicidad” (STC 48/2003, FJ 11). Para el representante del Gobierno “[d]iáfano acto de colaboración y apoyo político a una organización terrorista es contribuir a defraudar una sentencia que disuelve a un partido político precisamente por haber actuado al servicio de los terroristas”.

El dato de la anulación de 133 de las 245 listas presentadas por EAE/ANV en las elecciones locales y forales de 2007 (continúa el escrito de alegaciones) ya permitió afirmar en la STC 112/2007, de 10 de mayo, que, acreditando una instrumentalización parcial de EAE/ANV al servicio de Batasuna, podía dar lugar en el futuro, en unión de otros datos y circunstancias, a la ilegalización del primero de los indicados partidos políticos, siendo precisamente eso lo que ha sucedido ahora, una vez que el Tribunal Supremo ha tenido por concurrentes determinados datos que no pudieron acreditarse antes. Por su lado los hechos que la Sala ha valorado como expresivos de una relación política entre EAE/ANV y Batasuna demuestran (para el Abogado del Estado) una voluntad de colaboración entre ambos partidos y no una simple coincidencia ideológica: suscripción conjunta de manifiestos, adhesión de EAE/ANV a movilizaciones convocadas por Batasuna, críticas de EAE/ANV deslegitimadoras de resoluciones judiciales que impiden la continuidad de Batasuna, apoyo a organizaciones dependientes de ETA, conductas y reacciones de EAE/ANV y ETA/Batasuna durante la campaña y tras las elecciones municipales y forales de 2007. Hechos todos ellos que, considera el representante del Gobierno, han sido objeto de una apreciación razonable y ponderada por el Tribunal Supremo.

En cuanto a los hechos subsumidos en el art. 9.2 c) LOPP en relación con el art. 9.3 b) y f) LOPP, afirma el Abogado del Estado que las amenazas y coacciones para impedir o dificultar la constitución de los Ayuntamientos son perfectamente subsumibles en las causas aplicadas por el Tribunal Supremo, sin que pueda aceptarse que, como pretende el actor, el art. 9.3 b) LOPP convierta la coincidencia ideológica en causa de disolución, pues lo proscrito por la Ley y sancionado por el Tribunal Supremo son los actos que entrañan violencia intimidatoria y crean un ambiente de coacción dirigido a privar a los electos de sus libertades.

El escrito de alegaciones pasa seguidamente a examinar los hechos acreditativos de la relación financiera existente entre EAE/ANV y Batasuna, afirmando, como consideración previa, que la invocación del art. 9.3 g) LOPP por el Tribunal Supremo responde seguramente a una errata, siendo evidente que la referencia que concuerda con el razonamiento de la Sala es a la letra e) de dicho precepto. En cuanto a la prueba practicada y valorada, aduce, por lo que hace al llamado acta o documento de Usúrbil de 13 de junio de 2007, que el actor (que no ha invocado ningún motivo de amparo fundado en el art. 24.1 CE) no aporta la Sentencia de disolución del partido EHAK/PCTV y, además, hace una cita parcial de la misma, afirmando el representante del Gobierno que aquella Sentencia, interpretada en relación con un documento de la llamada Izquierda Abertzale de Sestao y con el testimonio de la encargada de la contabilidad electoral de EAE/ANV, ha permitido inferir, de manera razonable, que el recurrente colaboraba en una estructura superior al servicio de Batasuna. E igualmente considera razonable y fundada la valoración judicial de las facturas encontradas en el archivador de EAE/ANV, descalificando cada una de las objeciones opuestas por el recurrente sobre el particular.

En cuanto a la causa de disolución basada en la posición de EAE/ANV frente a atentados terroristas, el Abogado del Estado comienza por afirmar que las inexactitudes señaladas en la demanda en relación al texto del grupo municipal de EAE/ANV en Durango serían imputables al propio recurrente, pues a él se debe la traducción aportada. De otro lado, a su juicio, como quiera que en la jerga proterrorista “represaliados” son los condenados por crímenes enlazados con la actividad de ETA, no es irrazonable afirmar que la Comisión de Represaliados de Elorrio se centra en quienes cometen acciones terroristas. Además, quien se dice en la demanda homenajeado como víctima de un delito también lo habría sido como miembro de ETA. A continuación sostiene que la Sentencia recurrida está en línea con la doctrina constitucional, invocando la establecida en las SSTC 5/2004, de 16 de enero, FJ 18; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 19; y 68/2005, de 31 de marzo, FJ 16. El significado que la Sala ha asignado a los actos enjuiciados no tiene (para el representante del Gobierno) nada de especulación o presunción, y “la demanda de amparo, si prescindimos de los abstractos tópicos sobre la ‘naturaleza subjetiva’ de la intención, no rebate —porque no puede, ni probablemente quiere— el sentido, totalmente exacto, dado en el fundamento 13 de la Sentencia impugnada a los hechos de los números 8, 9, 10, 12, 14 y 15 del apartado A) del fundamento 5”.

El escrito de alegaciones finaliza con el examen de la causa disolutoria del art. 9.3 d) LOPP, en la que, para el Abogado del Estado, se han subsumido perfectamente los lemas y símbolos tenidos en cuenta por el Tribunal Supremo. El precepto en cuestión, por lo demás, no proscribe, según entiende, ningún contenido ideológico, sino una forma de apoyar las acciones terroristas identificándose con ellas o representándolas mediante el uso de sus símbolos y mensajes. “Es indiferente que las palabras o imágenes en sí mismas —es decir: hecha abstracción del contexto terrorista— puedan ser inocuas o directamente estúpidas, porque lo verdaderamente importante es el significado que socialmente se les atribuye como lema terrorista o asociado al terrorismo y su capacidad para inducir emociones y conductas de identificación con los terroristas y el terrorismo en quienes perciben el símbolo o mensaje”.

El representante del Gobierno concluye afirmando que son varios los supuestos del art. 9.2 y 3 LOPP que la Sentencia impugnada considera concurrentes para fundamentar la ilegalización del actor, pero que si alguna de ellas decayera no por ello debería invalidarse la parte dispositiva de la resolución. Basta con que concurra uno solo de los supuestos del art. 9.2 LOPP en relación con uno solo de los del art. 9.3 LOPP para que esté jurídicamente fundada la disolución del partido, pues el primero de los preceptos sólo exige que se dé “alguna de las siguientes conductas”. Y el art. 9.3 LOPP establece que se entenderá que concurren las circunstancias del art. 9.2 “cuando se produzca la repetición o acumulación de alguna de las conductas siguientes”.

Por lo expuesto el Abogado del Estado interesa que se dicte Sentencia totalmente desestimatoria del amparo pretendido.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 16 de enero de 2009. Tras afirmar que, en razón del ámbito propio del recurso de amparo, deben quedar fuera del enjuiciamiento a efectuar en el presente procedimiento las pretendidas lesiones del art. 6 CE y de los arts. 10.1 y 11.1 CEDH, y después de remitirse y dar por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, el Ministerio público considera oportuno, antes de entrar en el examen de las vulneraciones denunciadas en la demanda, traer a colación algunas referencias jurisprudenciales que estima de interés para el caso. En particular la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todos, asunto Linkov) sobre los límites al ejercicio de los derechos en el ámbito del asociacionismo político, en la que se desenvuelve el marco normativo recogido en la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos, que da perfecta cobertura a cualquier proyecto o ideología con la sola condición de que no se defienda mediante actividades o conductas vulneradoras de los principios democráticos o de los derechos fundamentales, según ha corroborado, por lo demás, este Tribunal Constitucional en la STC 48/2003, de 12 de marzo.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, alega el Fiscal, el examen de la Sentencia recurrida en amparo debe ajustarse a una serie de principios fundamentales. En primer lugar, la prueba de los hechos aportados a la causa debe ser objeto de una valoración de conjunto (SSTC 5/2004, de 16 de enero, FJ 14; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 17; 112/2007, de 10 de mayo, FJ 9). En segundo término, la subsunción de los hechos en las causas de ilegalización constituye una función de estricta legalidad ordinaria (STC 5/2004, FJ 17), debiendo tenerse siempre presente la literalidad del art. 9.2 c) LOPP en relación con el art. 9.3 b) y f) LOPP.

En relación ya con las quejas deducidas en la demanda contra la aplicación de las causas de ilegalización llevada a cabo en la Sentencia objeto del presente recurso, alega el Ministerio público que, por lo que hace a los hechos cuya valoración ha llevado a la Sala del art. 61 LOPJ a tener por probada la relación política entre EAE/ANV y Batasuna, la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo deja claro que el órgano judicial ha valorado razonable y motivadamente una serie de hechos que no han sido objeto de un análisis genérico e impreciso, sino específico y detallado, sin que pueda admitirse que no haya podido demostrarse otra cosa que una simple identidad ideológica entre el actor y Batasuna, pues han quedado probadas conductas intimidatorias contrarias a la libertad de electores y concejales que no encuentran cobertura en la libertad de expresión o en el derecho de asociación y que se enmarcan en una actividad reiterada a favor de un grupo terrorista más allá de toda consideración ideológica. En particular, por lo que hace a la conclusión del Tribunal Supremo a propósito de la coincidencia advertida entre EAE/ANV y ETA en relación con el proyecto del tren de alta velocidad, alega que, no compartiendo el criterio de la Sala en el sentido de que ese dato no podía ser considerado suficiente como causa de ilegalización, tampoco admite que, como pretende el demandante, ese mismo criterio deba ser aplicado a los hechos que, por el contrario, la Sala sí ha considerado dignos de subsunción en las causas aplicadas.

En cuanto a los hechos que han llevado al Tribunal Supremo a la convicción de que entre EAE/ANV y Batasuna existía una relación de orden económico, afirma el Fiscal que el demandante hace de nuevo una exposición parcial e interesada del material probatorio, siendo lo procedente, en cambio, la valoración de conjunto, razonable y motivada, practicada por el Tribunal Supremo a partir de un examen particularizado de los distintos hechos y documentos aportados al proceso. Por lo demás las supuestas contradicciones denunciadas por el actor deben contrastarse con los detallados razonamientos de la Sentencia recurrida en relación con las facturas y testimonios manejados en el proceso, así como con la fundamentación sobre la que razonablemente hace descansar su convicción acerca de la veracidad de la relación económica que pretendía probarse.

El Ministerio público se opone seguidamente a los razonamientos esgrimidos en la demanda contra las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Supremo a partir de la posición observada por EAE/ANV ante la comisión de determinados atentados terroristas. Para el Fiscal, de nuevo el Tribunal Supremo ha analizado acciones y omisiones patentes y reiteradas de EAE/ANV, concluyendo de manera razonable y razonada que el partido no ha tenido intención de condenar el terrorismo, lo que constituye un hecho grave cuya reiteración justifica la aplicación al caso del art. 9.2 a) LOPP. Por otro lado, alega, no consta que el actor hubiera reclamado en su momento Frente a los errores de traducción que ahora denuncia.

En lo que hace, por último, a la aplicación del art. 9.3 d) LOPP por la utilización de símbolos y lemas coincidentes con los empleados habitualmente por Batasuna, el Ministerio público se remite a la doctrina establecida en la STC 48/2003, FJ 10, concluyendo que, aplicada correctamente al caso por el Tribunal Supremo, desvirtúa los argumentos deducidos en la demanda contra la valoración de unos hechos que razonablemente han dado pie a la convicción judicial que ahora se discute.

En definitiva, concluye el Fiscal, la Sentencia impugnada, al declarar probados unos hechos que aparecen definitivamente acreditados y subsumirlos de manera razonable y proporcionada en determinadas causas legales de ilegalización, no ha lesionado el derecho de asociación ni las libertades ideológica y de expresión, cuyo límite se encuentra, precisamente, en la realización por el partido de actividades que vulneren grave y reiteradamente los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En consecuencia, el Ministerio público interesa la desestimación del amparo solicitado.

8. Por diligencia de 22 de enero de 2009, el Secretario de Justicia hace constar que las alegaciones recibidas en el proceso son las presentadas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

9. Mediante providencia de 22 de enero de 2009 se acordó señalar el siguiente día 29 para la deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El partido político recurrente imputa a la Sentencia dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, en autos acumulados 5-2008 y 6-2008, sobre ilegalización de partido político, de fecha 22 de septiembre de 2008, la vulneración de las libertades ideológica y de expresión y del derecho de asociación política [arts. 16.1, 20.1 a) y 22 —en relación con el art. 6— de la Constitución y art. 11.1, en relación con el art. 10.1, del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales]. Para el demandante de amparo su disolución como partido no habría sido fruto de una interpretación de la legalidad aplicable en los términos exigidos por la STC 48/2003, de 12 de marzo, ni se habría fundado en una ponderación razonable de los hechos atendidos por el órgano judicial, al que se reprocha, en consecuencia, una restricción desproporcionada del derecho de asociación política y, con él, de las libertades ideológica y de expresión, cuyo ejercicio es inherente al de aquel derecho fundamental.

Por su parte tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal coinciden en interesar la desestimación de la demanda por entender que la Sentencia recurrida se ajusta escrupulosamente a la doctrina constitucional en materia de disolución de partidos, destacando que, en los límites propios de la jurisdicción de amparo, el examen de la valoración judicial de los hechos probados en el proceso a quo no puede concretarse en los términos del análisis pormenorizado pretendido por el demandante, cuya crítica de la realidad procesal acreditada no sería sino la expresión de su discrepancia personal con la valoración de una prueba suficiente, correctamente practicada y de la que se ha deducido, de manera razonable y motivada, una convicción judicial que no puede ser objeto de censura constitucional alguna.

2. Siendo varios los derechos y libertades invocados por el recurrente en su demanda, es notorio que, como en el caso resuelto por la STC 5/2004, de 16 de enero, la posible lesión del derecho de asociación (en su variante de asociación en partido político) constituye el núcleo a cuyo alrededor se articulan todas las infracciones constitucionales denunciadas por el actor. El demandante de amparo sostiene, en efecto, que la indebida aplicación de las causas de disolución en las que el Tribunal Supremo ha subsumido ciertos hechos y conductas ha propiciado la vulneración de sus libertades ideológica y de expresión, así como la de su derecho de asociación.

A este respecto ha de recordarse que “[e]s evidente que la disolución de un partido político, justificada en la expresión de una determinada ideología supondría, al tiempo, una lesión del derecho a expresar libremente la ideología asumida por el partido, la infracción del derecho a participar de la ideología que libremente quiera asumirse y, finalmente, la conculcación del derecho a asociarse en función de una determinada comunión ideológica y con el fin de aglutinar alrededor de esa opción, contribuyendo a su formación y manifestación, las voluntades de los ciudadanos en el ejercicio de su derecho de participación en los asuntos públicos. La libertad de asociación en partidos políticos es libertad para la creación de sujetos que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Los partidos son medio cualificado para la articulación del pluralismo al que sirven de expresión y, en consecuencia, tienen en la libertad ideológica el fundamento necesario para la definición de su identidad política, verdadero referente para aquéllos a quienes se ofrece como pauta para la intervención en el proceso de formación de la voluntad popular. Y tienen también en la libertad de expresión, de manera no menos ineluctable, la garantía necesaria para que su participación en ese proceso no se vea desvirtuada o impedida. Si los partidos son asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones y éstas se cifran en la expresión organizada del pluralismo político con el fin de asegurar la mejor correspondencia entre la voluntad de los ciudadanos y la voluntad general expresada en la ley, se sigue con naturalidad que la vulneración de los derechos fundamentales cuyo ejercicio es inherente al de la libertad de asociación política adquiere una significación constitucional añadida, por cuanto transciende a aquellos derechos en particular, en la medida en que afecta a la libertad que los comprende. En otras palabras, infringir la libertad de creación de partidos políticos es conculcar los derechos para cuyo ejercicio en el ámbito de la formación de la voluntad popular se ha concebido aquella libertad. Con todo, por más que todas estas infracciones sean inseparables, la reconocida en el art. 22 CE (en relación con el art. 6 CE) conforma el contexto en el que concurren las libertades ideológica y de expresión cuando su ejercicio no es estrictamente individual sino organizado en partidos políticos. De ahí la posición de centralidad que … ha de concederse a la libertad de asociación en el examen de las quejas deducidas por el demandante. En el bien entendido, claro está, de que con ello no se ha de marginar, en absoluto, la consideración de las libertades ideológica y de expresión, sino, por el contrario, integrar su contenido privativo en el más amplio de la libertad de asociación que les sirve de contexto y ámbito de ejercicio cualificado” (STC 5/2004, FJ 16).

3. La Sentencia impugnada en este procedimiento ha acordado la disolución del partido político recurrente en aplicación de las causas previstas en los apartados a) y c) del art. 9.2 y en los apartados b), d), f) g) y h) del art. 9.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (LOPP). La primera queja articulada en la demanda de amparo tiene que ver, precisamente, con la imprecisión y falta de concreción de que, para el actor, adolecen aquellas causas legales, hasta el punto de propiciar, a su juicio, el incumplimiento de la primera de las condiciones exigidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su doctrina sobre la legitimidad de las restricciones del poder público al ejercicio de los derechos y libertades del Convenio de Roma.

Al respecto ha de decirse, por un lado, que nuestra doctrina, de manera uniforme, constante y reiterada, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas, SSTEDH Ezelin contra Francia, de 26 de abril de 1991, y Zhechev contra Bulgaria, de 21 de junio de 2007) ha insistido desde siempre en la inexcusable condición de la previsión y la certeza como requisitos constitucionalmente necesarios para toda definición legislativa de las causas de disolución de un partido político. La mejor prueba de que ello es así la ofrece el propio recurrente, al admitir que la STC 48/2003, de 12 de marzo, FFJJ 10 a 15, ha venido a imponer al aplicador de la Ley de partidos una interpretación restrictiva y sistemática de sus arts. 9 y 10, en sus diferentes apartados, suficiente para disipar los reparos que la Ley Orgánica 6/2002 mereció en abstracto a quien la impugnó en el procedimiento resuelto por aquella Sentencia del Pleno.

En realidad, y por otro lado, el demandante de amparo tampoco pretende que este Tribunal vuelva sobre lo decidido en la STC 48/2003, sino que sólo discute el acierto en la aplicación judicial ad casum de unas causas legales cuya interpretación conforme, en los términos de la STC 48/2003, no discute. Así las cosas lo que aquí procede no es tanto la mera remisión al juicio de constitucionalidad favorable a la Ley de partidos expresado en la STC 48/2003 y reiterado después, entre otras, en la STC 5/2004, de 16 de enero, de esta misma Sala, cuanto el examen de la proyección en el caso concreto de las causas de ilegalización que el Tribunal Supremo ha considerado aplicables a la vista del material probatorio aportado al proceso a quo en perjuicio del demandante.

Con todo, antes de proceder al examen de la Sentencia impugnada con la perspectiva que acaba de señalarse, es preciso analizar la segunda de las quejas que, con carácter general, se articula en la demanda contra la Sentencia recurrida. El actor reprocha también al Tribunal Supremo no haber explicitado en su pronunciamiento el fin legítimo que pretende asegurarse con su disolución como partido político.

En relación con ello ha de advertirse que tal fin legítimo es el perseguido en abstracto por las Cortes Generales con la Ley aplicada al caso por la Sala Especial del art. 61 LOPJ, cuya Sentencia supone así, en tanto que concreción de la voluntad legislativa, la garantía mediata, judicial, del mismo fin legítimo, que no es otro, tal y como ya dijimos en la repetida STC 48/2003, que la garantía de las funciones constitucionalmente relevantes que son propias de los partidos políticos como especie cualificada del género de las asociaciones. Si los cometidos desempeñados por los partidos “justifican el principio de libertad en cuanto a su constitución, explican también las condiciones específicas que el art. 6 CE les impone en relación al respeto a la Constitución y a la ley y a su estructura interna y funcionamiento. Su cualificación funcional no desvirtúa la naturaleza asociativa que está en la base de los partidos, pero eleva sobre ella una realidad institucional diversa y autónoma que, en tanto que instrumento para la participación política en los procesos de conformación de la voluntad del Estado, justifica la existencia de un régimen normativo también propio, habida cuenta de la especificidad de esas funciones” (STC 48/2003, FJ 6). Régimen normativo que, sobre la base de aquel principio de libertad, no puede asegurar para los partidos una libertad “tan omnímoda que a su amparo se desvirtúen como instrumentos para la consecución de sus fines constitucionales”, pues “concluir que los partidos sólo están sometidos a los límites del art. 22 CE sería tanto como admitir que las previsiones del art. 6 CE se agotan en el contenido de una norma no sancionada, lo que es tanto como decir, simplemente, en una proposición no normativa. Otra cosa será que la concreta disciplina legal de los partidos, en lo que se aparte del régimen normativo de las asociaciones comunes, establezca límites conformes con el propio art. 6 de la Constitución. Límites entre los que no sólo figura … el de la obligación de tener una estructura y un funcionamiento democráticos, sino también, y como cuestión previa, el de respetar los cometidos que ese precepto enumera como definidores de la condición de partido político” (loc. ult. cit.).

Y la Sentencia recurrida se hace eco de esta doctrina en su fundamento jurídico cuarto, reproduciendo, entre otras, nuestra afirmación de que “en la Constitución, un partido, para merecer la condición de tal, ha de poder ser expresión del pluralismo político y, por lo tanto, no es constitucionalmente rechazable que un partido que con su actuación ataca al pluralismo, poniendo en peligro total o parcialmente la subsistencia del orden democrático, incurra en causa de disolución” (STC 48/2003, FJ 12), así como refiriéndose con detalle a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular (SSTEDH Betty Purcell y otros contra Irlanda, de 16 de abril de 1991; Aksoy contra Turquía, de 18 de diciembre de 1996; Partido Comunista Unificado y otros contra Turquía, de 30 de enero de 1998; Partido de la Prosperidad contra Turquía, de 31 de julio de 2001).

En definitiva, una vez más, la cuestión que se plantea no es la de la corrección constitucional de la Ley de partidos aplicada al caso (sea en la dimensión de su régimen positivo de causas de disolución, sea en la de la compatibilidad de sus fines y propósitos con el modelo constitucional de libertad de creación de partidos políticos), sino la de su correcta aplicación al concreto supuesto de hecho considerado por la Sala del Tribunal Supremo.

4. Al pronunciarnos sobre esa específica cuestión “hemos de repetir que no se puede pretender de esta Sala la revisión de las pruebas practicadas en el proceso, ni la de la valoración judicial que las mismas han merecido del Tribunal Supremo, pues en otro caso, con infracción del principio de exclusividad de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE), incurriríamos en un claro exceso de nuestra jurisdicción constitucional. En este ámbito nos corresponde examinar si el tipo de hechos y conductas considerados por la Sala sentenciadora tiene encaje razonable en la Ley aplicada al caso y si, de manera motivada y suficiente, se ha tenido por satisfecha la exigencia de que la ilegalización de un partido político sólo puede obedecer a la convicción judicial fundada de que la asociación constituida bajo la veste cualificada de un partido político no es verdaderamente tal por no ajustarse al concepto constitucional de partido ex art. 6 CE” (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 17). Según explicamos en esa misma resolución, “[d]ada la índole de nuestra jurisdicción en este ámbito, y la particularidad añadida a tales limitaciones de que la prueba requerida por la Ley Orgánica de partidos políticos para decretar la disolución de un partido político debe ir referida a hechos y conductas reiterados y graves, ha de descartarse en este contexto la valoración individualizada y singular de cada una de las pruebas llevadas al proceso, … pues esa pretendida valoración individualizada de cada una de las pruebas es tarea que no nos corresponde, imponiéndose, por el contrario, … el enjuiciamiento global, sintético y de conjunto de la prueba. La labor fiscalizadora propia de este Tribunal en el ámbito concreto de la actividad probatoria no puede desencadenar una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo en este caso por el Tribunal Supremo, pues los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino únicamente realizar un examen general y contextualizado de la valoración probatoria llevada a cabo por el órgano judicial (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14). Este principio de valoración global y de conjunto de la prueba resulta reforzado … en supuestos como el que nos ocupa, dada la diversidad de los hechos enjuiciados y la dificultad de la prueba de muchos de ellos” (STC 5/2004, FJ 10).

En definitiva, “[p]recisar ahora si, en particular, los actos y conductas singulares … son o no encuadrables en las causas legales apreciadas por el Tribunal Supremo es cuestión que con toda evidencia excede de la jurisdicción de este Tribunal Constitucional. La concreta subsunción de los hechos probados en esas causas es, en efecto, cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuyo respeto por esta Sala no sólo resulta de la lógica que preside la articulación entre las jurisdicciones constitucional y ordinaria, sino, antes aún, de la imposibilidad misma de que el Tribunal Constitucional ocupe el lugar del Tribunal Supremo en la tarea de subsumir una pluralidad de hechos y conductas complejos en un sistema de causas legales que requieren de una valoración global y de conjunto de aquella realidad fáctica, con cuanto ello significa en términos de la especial relevancia que aquí ha de jugar el principio de inmediación” (STC 5/2004, FJ 17).

5. Tal y como ha quedado recogido en los antecedentes de esta resolución, la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha fundamentado su convicción en una serie de hechos y conductas que, acreditados en un proceso sobre cuya regularidad y garantías no ha hecho objeción el recurrente mediante la oportuna invocación del art. 24 CE, la Sentencia recurrida ha ordenado en dos categorías, atendiendo al criterio de la naturaleza (política o económica) de la relación que ha considerado permiten acreditar tales hechos y conductas como existente entre el partido ahora demandante, por un lado, y la organización terrorista ETA y el partido ilegalizado Batasuna, por otro. Al material probatorio así organizado se ha sumado, como categoría autónoma, la prueba centrada en la conducta observada por el actor tras determinados atentados terroristas.

Entre los hechos que, para la Sala del Tribunal Supremo, han puesto de manifiesto la existencia de una relación de naturaleza política entre EAE/ANV y Batasuna figura, en primer lugar, el dato de que 133 de las 245 candidaturas presentadas por ese partido en las elecciones locales y forales de 2007 fueron anuladas por Auto de la misma Sala de 5 de mayo de 2007, objeto de un recurso de amparo que fue desestimado por la STC 112/2007, de 10 de mayo. Como afirma la Sala del Tribunal Supremo en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia aquí impugnada, en aquel Auto de 5 de mayo de 2007 ya era “latente” “[l]a sospecha de que tras la ilegalización de Batasuna esta organización hubiera conseguido un acuerdo con ANV para que este partido le sustituyera en los Ayuntamientos que habrían de constituirse tras las elecciones”. Tal sospecha se ha disipado, para la Sala, con el comportamiento de ANV y Batasuna durante aquella campaña electoral y tras conocer el resultado de las elecciones, hasta el punto de considerar acreditado, “sin género de duda, que existía un acuerdo entre ANV y Batasuna para que aquel partido [p]restase en las instituciones el apoyo a ETA que antes llevaba a cabo Batasuna” (loc. ult. cit.). Por nuestra parte, en la citada STC 112/2007, hemos concluido que “[l]a circunstancia de que buena parte de las candidaturas presentadas por el partido recurrente responden al designio de una maniobra defraudatoria ha quedado acreditada”, si bien, “[n]o habiéndose alcanzado el punto en que la trama defraudatoria se confunda con la dirección formal del partido, la disolución de éste pudiera haber resultado desproporcionada”, aun cuando también se advertía que la identificación de un número significativo de candidaturas fraudulentas podría servir para demostrar en el futuro la continuidad de Batasuna a través de EAE/ANV, “si bien sólo en unión de otras circunstancias que abonen ese juicio de manera suficiente y razonable” (STC 112/2007, FJ 6).

Esas otras circunstancias son las que, para el Tribunal Supremo, han podido acreditarse en el proceso del que ha resultado su Sentencia de 22 de septiembre de 2008. Así se ha tenido por probada (FJ 7) la “constante presencia de miembros de Batasuna en la campaña electoral desarrollada por ANV en las citadas elecciones”, ya desde el acto inicial de la campaña [FJ 5 A) 2 a)] y en actos públicos de presentación de candidaturas de EAE/ANV [FJ 5 A) 2 d)] y llamamientos al voto a través de manifestaciones [FJ 5 A) 2 b)], ruedas de prensa [FJ 5 A) 2 c) y f)] y por medio de carteles [FJ 5 A) 2 e) y g)]. Presencia que, para el Tribunal Supremo, sólo puede interpretarse “como la voluntad de ANV de presentarse públicamente ante su electorado como partido en plena sintonía y colaboración con la ilegalizada Batasuna” (FJ 7).

No menos relevante ha sido, para la Sala del art. 61 LOPJ, la reacción de dirigentes de Batasuna y de otros grupos del entorno de ETA tras la anulación de listas electorales de EAE/ANV y la celebración de los comicios [FJ 5 A) 3-7], cifrada en la reivindicación para EAE/ANV, por parte de Batasuna y la propia ETA, de los votos que, a su juicio, habría obtenido aquél de no haber mediado la anulación y, muy especialmente, en una “campaña para boicotear la constitución de los ayuntamientos en los municipios en que ANV no había podido presentarse”, en la que “participaron activamente representantes de ANV con miembros de Batasuna”, efectuando graves coacciones sobre numerosos candidatos electos (FJ 7).

6. El Tribunal Supremo ha concluido, de manera razonable y motivada, que los hechos y circunstancias pormenorizadamente analizados en los fundamentos jurídicos quinto y séptimo de su Sentencia “integran plenamente el supuesto previsto en el artículo 9.2 c) en relación con el artículo 9.3 b), ambos LOPP, al haber sometido a los concejales electos en los municipios indicados a un ambiente de coacción con la evidente finalidad de privarles de la libertad para opinar y participar libremente en las corporaciones para las que habían sido democráticamente elegidos”, resultando, “además, que ANV es un partido político que ha acabado colaborando reiterada y gravemente con Batasuna, complementando y apoyando políticamente, en consecuencia, a la organización terrorista ETA, e incurso en la causa de ilegalización prevista en el artículo 9.2 c), en relación con el artículo 9.3 f) LOPP” (FJ 7 in fine).

Esto es, la Sala ha estimado que los hechos examinados eran subsumibles en la causa de disolución consistente en “[c]omplementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma” [art. 9.2 c) LOPP], en relación con dos de las causas que, de acuerdo con la STC 48/2003, FJ 10, constituyen “una especificación o concreción de los supuestos básicos de ilegalización que, en términos genéricos, enuncia el art. 9.2”. Por un lado, “[a]compañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos” [art. 9.3 b) LOPP] y, por otro, “[c]olaborar habitualmente con entidades o grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas” [art. 9.3 f) LOPP].

7. Desarrollando el enjuiciamiento que nos es propio en los términos correspondientes a nuestra jurisdicción, ya recordados en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia, hemos de rechazar las críticas vertidas por el actor contra el planteamiento y las conclusiones del Tribunal Supremo.

En primer lugar, no puede admitirse que el hecho de que Batasuna sea un partido político ilegalizado, pero no una organización terrorista, impida aplicar unas causas de ilegalización que, a juicio del recurrente, quedan reservadas a supuestos de apoyo directo a grupos terroristas o de actividades a favor de grupos que actúan sistemáticamente de acuerdo con terroristas. El Tribunal Supremo no ha partido en ningún momento de la idea de que Batasuna sea una organización terrorista; ha constatado que se trata de un partido ilegalizado por razón de su condición, judicialmente acreditada, de instrumento político de una organización terrorista que, frustrada en su intención de actuar en las instituciones a través de aquel partido una vez ilegalizado, ha pretendido asegurarse un lugar en ellas mediante la instrumentalización de otro partido político. Es esta continuidad en la cobertura institucional de la organización terrorista la que se ha querido quebrar con la aplicación al caso de unas causas de ilegalización que, según tenemos repetido, pretenden evitar la desnaturalización de los partidos políticos como asociaciones constitucionalmente cualificadas. En definitiva, si, como el recurrente admite, la ilegalización sólo puede traer causa de “un apoyo político real y efectivo al terrorismo”, es obvio que tan real y efectivo es el apoyo brindado directamente a ETA como el que se dispensa a un partido que ha sido disuelto por haberse revelado un simple instrumento para la acción política de ese grupo terrorista, esto es, por prestarle apoyo mediante el aseguramiento de su presencia en las instituciones democráticas.

Tampoco puede aceptarse que la referencia del art. 9.3 b) LOPP a “programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas” suponga que en este caso se haya convertido en causa de ilicitud la coincidencia ideológica de EAE/ANV con los fines propios de ETA. Ni es éste el lugar para el enjuiciamiento en abstracto de aquel precepto ni, en lo que importa, cabe admitir que la Sala del art. 61 LOPJ haya incurrido en la identificación de fines y medios denunciada por el actor. El Tribunal Supremo no ha ilegalizado al partido recurrente por razón de su coincidencia ideológica con ETA, sino por haber entendido, razonable y motivadamente, que la campaña de intimidación dirigida a numerosos candidatos electos tras los comicios de 2007 y el boicoteo organizado de consuno con Batasuna, y siempre al servicio de ETA, contra la constitución de determinadas corporaciones municipales, tenía perfecto encaje en el supuesto contemplado en el art. 9.3 b) LOPP al referirse a “actuaciones que … persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a [una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas], haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos”. Son unas actuaciones, pues, y no unos programas o idearios, las que en el presente caso han sido objeto de una subsunción en las causas legales aplicadas por el Tribunal Supremo que, al basarse en un material probatorio correctamente practicado y resultar suficientemente motivada, no merece censura alguna.

Y ha de rechazarse igualmente que las conductas subsumidas en el art. 9.3 f) LOPP respondan antes al tipo de la ayuda genérica e indeterminada al terrorismo que a la colaboración específicamente dirigida al apoyo del terror. En este punto basta señalar que entre los hechos incardinados en esta concreta causa figura la anulación de buena parte de las listas electorales presentadas por EAE/ANV a las elecciones locales y forales de 2007, así como toda una serie de pruebas acreditativas de una actuación y reacción concertadas entre el recurrente y Batasuna, tras aquella anulación y después de celebrados los indicados comicios, suficiente a efectos de concluir que las sospechas ya latentes en el Auto de anulación de las candidaturas podían dar paso a la certeza de que EAE/ANV era la nueva alternativa de ETA para su participación en las instituciones políticas. La conclusión alcanzada por la Sala podrá ser aceptada o discutida, pero la discrepancia con el Tribunal Supremo es constitucionalmente irrelevante, toda vez que aquélla responde a una convicción judicial basada en una prueba suficiente y debidamente motivada.

Debe asimismo observarse que algunas de las circunstancias aportadas al proceso judicial con el fin de acreditar la pertinencia de disolver el partido ahora demandante de amparo han sido incardinadas por el Tribunal Supremo en el ámbito protegido por las libertades ideológica y de expresión, lo que evidencia el cuidado con que la Sala Especial del art. 61 LOPJ se ha esforzado en discernir la naturaleza, entidad y relevancia de cada uno de los elementos incorporados al ingente y heterogéneo material probatorio traído a la causa por la parte demandante. Tal ha sido el caso con el posicionamiento de EAE/ANV frente al proyecto de “Tren de Alta Velocidad” (fundamento jurídico octavo).

Y, por lo demás, es también de señalar que, frente a lo afirmado en la demanda, la Sentencia recurrida no incluye entre los hechos acreditativos de la existencia de una relación política entre EAE/ANV y Batasuna/ETA (FJ 7) ninguna actuación o posicionamiento de aquel partido en relación con los presos de la organización terrorista. Hechos de ese cariz se tienen, ciertamente, por acreditados en el fundamento jurídico quinto A) 12 y 14 a 16, pero no se cuentan entre los subsumidos en alguna causa de ilegalización en el fundamento jurídico séptimo. Figuran, por el contrario, entre aquellos que lo han sido en el art. 9.2 a), en relación con el art. 9.3 h), y en el art. 9.3 d) LOPP al examinar la Sala, en el fundamento jurídico decimotercero, las conductas del actor que pudieran interpretarse como expresión de su apoyo a la actividad de ETA, en general, y a determinados atentados terroristas, en particular. A ellos nos referiremos, por nuestra parte, en los fundamentos jurídicos 10 a 12 de esta Sentencia.

En todo caso, pretender que los hechos y conductas efectivamente considerados por la Sala en perjuicio del recurrente debieron también encontrar acomodo en el ámbito protegido de ejercicio de los derechos fundamentales es una pretensión completamente inviable, desde el momento en que, para el Tribunal Supremo, ha podido acreditarse, de manera que no podemos considerar inmotivada, irrazonable o arbitraria que, por el contrario, unos y otras obedecían al interés de una organización terrorista por perpetuarse en las instituciones públicas.

8. A los hechos acreditativos de la relación política existente entre el partido demandante de amparo, de una parte, y Batasuna y el grupo terrorista ETA, de otra, se suman los que, para el Tribunal Supremo, han puesto de manifiesto, además, la existencia de una relación económica entre uno y otros, de suerte que la continuidad advertida entre el partido ahora disuelto y el que lo fue en su día por su instrumentalización al servicio de ETA se ha demostrado, para la Sala del art. 61 LOPJ, perfeccionada en todos los órdenes, hasta el punto de concluir en la identidad material de los sujetos implicados, más allá de las diferencias formales arbitradas, justamente, con el propósito de ocultar esa única realidad sustantiva.

Las pruebas demostrativas de la relación económica trabada entre EAE/ANV y Batasuna han sido, por un lado, un documento de fecha 13 de junio de 2007 atribuido al demandante de amparo y encontrado en un registro de la sede del Partido Comunista de las Tierras Vascas (PCTV: partido también disuelto por Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 22 de septiembre de 2008, dictada en autos acumulados 3-2008 y 4-2008) y, por otro, la documentación hallada en un archivador perteneciente a EAE/ANV. Aquel documento, afirma la Sala sentenciadora, “no puede deducirse … que se trate de una centralización que comprenda ingresos tanto del PCTV como de ANV para hacer frente a gastos de Batasuna”, pero “de lo que no cabe duda es de que [sus] redactores … se atribuían capacidad de decisión tanto respecto de ANV como del PCTV, y que en esas decisiones se incluían algunas relativas a Batasuna” (FJ 10). Apreciación confirmada por el Tribunal Supremo tras rebatir con detalle los argumentos esgrimidos en su defensa por EAE/ANV.

En la documentación hallada en un archivador “correspondiente sin ningún género de dudas a ANV” (FJ 11) destaca la Sala ocho facturas correspondientes a sendas ruedas de prensa celebradas por miembros de Batasuna y abonadas mediante tarjetas de crédito pertenecientes a miembros de esa formación ilegalizada, así como otra serie de facturas igualmente abonadas por miembros de Batasuna y correspondientes al alquiler de locales para la celebración de mítines de ese partido. También en este punto la Sala se cuida de dar réplica fundada a los argumentos de la defensa del ahora recurrente.

9. Los hechos que acaban de referirse, y que fueron invocados en la causa por las partes demandantes en unión de otros muchos que la Sala no consideró acreditativos de la realidad que con todos ellos pretendía demostrarse, se han considerado, por el Tribunal Supremo, “subsumibles en los presupuestos de aplicación del artículo 9.2 c), en relación con los apartados f) y g) del artículo 9.3 LOPP, al poner de manifiesto el total apoyo político así como la parcial asistencia financiera de ANV a la organización ilegal Batasuna” (FJ 12). Es decir, se ha apreciado que suponen “[c]omplementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma” [art. 9.2 c) LOPP], en relación con dos de las causas que, de nuevo conforme a la STC 48/2003, FJ 10, concretan los “supuestos básicos de ilegalización” del art. 9.2 LOPP. De una parte, “[c]olaborar habitualmente con entidades o grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas” [art. 9.3 f) LOPP]; de otra, “[a]poyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden, a las entidades mencionadas en el párrafo anterior” [art. 9.3 g) LOPP].

Frente a lo anterior opone el recurrente una alegación que sólo puede calificarse como expresión de su discrepancia personal, y que por ello resulta constitucionalmente irrelevante, con la valoración judicial, perfectamente motivada, de un material probatorio traído a la causa y practicado con todas las garantías constitucionales. Así, es por completo irrelevante, además de ajeno a la cuestión que nos ocupa, el valor probatorio concedido por el Tribunal Supremo en el proceso de disolución del Partido Comunista de las Tierras Vascas al citado informe de 13 de junio de 2007, ni es de apreciar contradicción alguna en el hecho de que la Sentencia aquí impugnada afirme, por un lado, que dicho informe no acredita una centralización de ingresos de EAE/ANV y el PCTV a favor de Batasuna y que, por otro, entienda que con él se prueba una relación económica de este último partido con el demandante de amparo. Sencillamente ocurre que, para el Tribunal Supremo, sin demostrarse aquella centralización, sí se ha probado una cierta capacidad de decisión de EAE/ANV respecto de cuestiones económicas relativas a Batasuna, suficiente, a juicio de la Sala del art. 61 LOPJ, para evidenciar un apoyo subsumible en los supuestos de ilegalización aplicados al caso. Por lo mismo la descalificación por el recurrente, como “arbitraria, ilógica y errónea”, de la valoración judicial de las pruebas practicadas alrededor de la documentación hallada en un archivador no es otra cosa que la expresión de su personal discrepancia con un juicio razonablemente motivado.

Ha de bastar aquí con constatar que de las pruebas practicadas se ha deducido, motivadamente, que el demandante de amparo ha apoyado económicamente a un partido político ilegalizado por confundirse con un grupo terrorista. La gravedad de ese hecho no se identifica necesariamente con la importancia del montante económico del apoyo brindado a la organización terrorista, como entiende el demandante al esgrimir en su argumentación el dato de que las facturas consideradas por la Sala no importaban una cifra muy superior a los 5.000 €. La gravedad que importa es, sobre todo, cuestión de cualidad, esto es, del grado de implicación en la suerte de un partido ilegalizado que supone el hecho de brindarle sustento financiero. Sin que, por lo demás, pueda perderse de vista que la relación económica acreditada en el proceso judicial viene a sumarse a la de naturaleza política que también ha podido quedar probada, siendo la convicción judicial en la que se ha basado la ilegalización ahora combatida el resultado de la apreciación conjunta de todas las pruebas practicadas y, con ellas, de la relación demostrada, en todos los órdenes, entre EAE/ANV y el grupo terrorista ETA y los instrumentos arbitrados por esta organización como elemento de participación política.

10. Un tercer conjunto de hechos atendidos por el Tribunal Supremo para fundamentar la disolución del partido demandante de amparo tienen que ver con la postura mantenida por EAE/ANV ante determinados atentados terroristas, en particular, y en relación con la actividad de ETA, en general. Hechos que, para la Sala Especial del art. 61 LOPJ, han de encuadrarse en el supuesto contemplado en el art. 9.2 a), en relación con el art. 9.3 h) LOPP: “Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología” [art. 9.2 a) LOPP] y “[p]romover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas” [art. 9.3 h) LOPP]. Algunos de los hechos examinados en este punto se han considerado además subsumibles el art. 9.3 d) LOPP por cuanto supusieron “[u]tilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo”.

La Sala del Tribunal Supremo ha concedido particular relevancia a los siguientes hechos: a) La negativa del partido demandante a condenar tres atentados terroristas. b) El apoyo manifestado por la alcaldesa de Hernani, perteneciente a EAE/ANV, en el acto de presentación de los cabezas de lista del partido a las elecciones generales, a dos presuntos autores de un atentado y “a todos los presos políticos vascos”. c) La constitución en los Ayuntamientos de Elorrio y de Hernani, gobernados por EAE/ANV, de una “Comisión de represaliados” y una “Comisión de presos”, respectivamente. d) La exaltación de personas condenadas por actos de terrorismo en un documento elaborado con ocasión del aniversario del Manifiesto de San Andrés. e) La participación, “constante en la historia de ANV”, “en actividades que tienen por objeto recompensar, homenajear o distinguir a quienes han cometido acciones terroristas” y que la Sala ilustra con la mención de cuatro casos concretos (FJ 13). f) Y la utilización por EAE/ANV de expresiones y lemas característicos y propios de Batasuna y ETA.

11. A lo anterior opone el recurrente distintos argumentos:

En primer lugar, que uno de los textos emitidos por electos de EAE/ANV tras la comisión de un atentado fue aportado a la causa en euskera, diciendo el actor ignorar la procedencia de la traducción manejada por la Sala y que, a su juicio, es “absolutamente incorrecta y errónea”. Este reproche no puede prosperar, desde el momento en que no deja de ser una afirmación desprovista de toda prueba y que no consta haya sido hecha valer ante el Tribunal Supremo en el momento procesal oportuno e interesando la debida reacción jurisdiccional ante una prueba defectuosamente practicada o indebidamente aportada al proceso.

En segundo lugar, que los objetivos de la “Comisión de represaliados” del Ayuntamiento de Elorrio se limitaban al apoyo a los familiares de los presos de ETA, siendo “irrazonable” concluir que sus destinatarios fueran los condenados por delitos de terrorismo, y, en fin, que uno de los comunicados de EAE/ANV valorado por la Sala no pretendía homenajear a un militante de ETA, sino denunciar que había fallecido como consecuencia de torturas acreditadas por Sentencia del propio Tribunal Supremo; se trataría en todos estos casos, afirma, de hechos irrelevantes a los efectos del art. 9.2 a) LOPP y que estarían amparados por las libertades ideológica y de expresión, libertades que también habrían padecido con la sanción anudada por la Sala a la negativa de EAE/ANV a condenar atentados terroristas, una negativa que, en cualquier caso, se habría deducido a partir de expresiones extraídas de su contexto.

Por último alega que la aplicación al caso del art. 9.3 d) LOPP ha dado lugar a “una ilicitud soterrada de los fines partidistas”, por cuanto la Sala habría identificado sin más ciertos símbolos y mensajes (que tampoco son privativos de ETA y Batasuna) con la violencia terrorista, confundiendo fines y medios en el sentido característico de la democracia militante, siendo así que del examen particularizado de cada uno de los hechos atendidos por la Sala no podría desprenderse que EAE/ANV haga uso de medios de acción política que no sean legales, como corresponde a un partido que desde su fundación en 1930 siempre ha propuesto cambios políticos compatibles con los principios democráticos.

12. La discrepancia expresada por el recurrente con la interpretación que ha dado el Tribunal Supremo al texto de la “Comisión de represaliados” del Ayuntamiento de Elorrio o a los comunicados emitidos por EAE/ANV en relación con presos de ETA no supone otra cosa, una vez más, que la formulación de su desacuerdo, constitucionalmente irrelevante, con la valoración judicial de un material probatorio practicado con todas las garantías y cuya revisión en amparo, según tenemos repetido, sólo sería factible con infracción de la exclusividad constitucionalmente atribuida a la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE; SSTC 5/2004, FJ 17, y 112/2007, FJ 11).

En lo que hace a la negativa de EAE/ANV a condenar determinados atentados es de señalar que la Sentencia recurrida se ha detenido en el examen minucioso de los comunicados emitidos por representantes electos de aquel partido con ocasión de varios crímenes terroristas, analizando de manera particular un documento presentado por EAE/ANV en su contestación a la demanda de ilegalización con el que pretendía demostrarse que en los Ayuntamientos de Derio y Fuenterrabía los grupos municipales de ese partido habían condenado expresamente el terrorismo; practicada la prueba pertinente la Sala concluyó que los supuestos comunicados de condena nunca se habían emitido. No habían faltado, sin embargo, expresiones de lamento y de solidaridad, si bien esta última en ningún caso con las personas cuya integridad se había puesto en grave riesgo con un atentado, sino con el “resto de los vecinos cuyas viviendas habían resultado afectadas por la explosión” (FJ 13). No puede, por tanto, ponerse en duda ante nosotros que la postura atribuida por el Tribunal Supremo al actor frente a determinados atentados terroristas se ha basado en unos hechos, omisiones y conductas que, oportunamente constatados en el proceso, han llevado a la Sala del art. 61 LOPJ a la conclusión, razonable y motivada, de que no podía considerarse que implicaba la condena explícita y sin reservas del terrorismo. Condena del terrorismo que, en el contexto de un proceso de ilegalización de un partido al que se imputa la connivencia con ETA, hubiera sido un contraindicio suficiente para contrarrestar otros elementos de convicción razonablemente adecuados para fundamentar la convicción judicial de que un partido político actúa y se conduce como un mero instrumento de la violencia terrorista.

En el caso ahora sometido a nuestro enjuiciamiento, como en el resuelto en la STC 68/2005, de 31 de marzo (FJ 16), “[l]a negativa a condenar expresamente el terrorismo no es … indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria [de la disolución judicial de un partido político] … Más bien sucede que su contrario, la condena inequívoca, constituye un contraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indicios suficientes. Basta con constatar aquí que el Tribunal Supremo ha entendido, de manera razonable y fundada, que la genérica condena de la violación de los derechos humanos por parte de la actora no alcanza a operar en este caso como contrapeso suficiente a los fines de desvirtuar tales indicios. En otros términos, la Sentencia recurrida discurre en el marco de la jurisprudencia que acabamos de citar, al constatar la inexistencia de una condena del terrorismo, el cual no es lamentablemente una mera abstracción, sino una realidad concreta, perfectamente definida, ante la que no tiene el mismo valor significativo la condena genérica de la vulneración de los derechos civiles y políticos de cualquiera, que es la única a la que se refiere la recurrente y a la que es atribuible un cierto sentido de abstracción, que la condena concreta del terrorismo, que implica un referente subjetivo mucho más preciso, y que de existir constituiría el contraindicio referido en nuestra jurisprudencia”.

Según tenemos afirmado en la STC 5/2004, FJ 18, “[l]a negativa de un partido político a condenar atentados terroristas puede constituir, en determinadas circunstancias, una actitud de ‘apoyo político … tácito al terrorismo’ o de legitimación de ‘las acciones terroristas para la consecución de fines políticos’, por cuanto esa negativa puede tener un componente cierto de exculpación y minimización del significado del terrorismo. Las entrecomilladas son expresiones del art. 9.3 a) LOPP, en el que … se encuadra sin dificultad la negativa examinada. En tanto que negativa de una expresión, abstenerse de condenar acciones terroristas es también manifestación tácita o implícita de un determinado posicionamiento frente al terror. No es, desde luego, una manifestación inocua cuando con ella se condensa un credo —hecho explícito, por lo demás, en declaraciones públicas de responsables del partido que se niega a condenar por sistema— erigido sobre la consideración de la violencia terrorista como estricto reflejo de una violencia originaria, ésta practicada por el Estado. En un contexto de terrorismo, cuya realidad se remonta más de treinta años en el pasado, y en el que la legitimación del terror siempre se ha buscado por sus artífices desde el principio de equivalencia entre la naturaleza de las fuerzas enfrentadas, presentándose como única salida para la resolución de un pretendido conflicto histórico, inasequible a los procedimientos del Derecho, en ese contexto, decimos, la negativa de un partido a condenar un concreto atentado terrorista, como singularización inequívocamente buscada respecto a la actitud de condena de los demás partidos, adquiere una evidente densidad significativa por acumulación, pues se imbuye del significado añadido que le confiere su alineamiento en la trayectoria observada sobre ese particular por un partido que ha prodigado un entendimiento del fenómeno terrorista que, cuando menos, lo presenta como reacción inevitable a una agresión primera e injusta del Estado agredido por el terror”.

Como en el caso resuelto en aquella Sentencia, también ahora “ha quedado probado en el proceso judicial antecedente que la negativa a condenarlos se suma a una pluralidad de actos y conductas, graves y reiterados, de los que razonablemente cabe inferir un compromiso con el terror y contra la convivencia organizada en un Estado democrático. Tal negativa se une a comunicados ambiguos y de compromiso sobre la base de una equidistancia entre el Estado y el terror, construida desde la premisa de no ver ninguna diferencia de cualidad entre el poder público —que monopoliza legítimamente la fuerza del Estado— y una banda criminal —cuya violencia sólo es constitutiva de ilícitos penales—, con lo que se pretende que la responsabilidad de ésta quede disminuida o desplazada” (loc. ult. cit.).

13. En el contexto en el que, por definición, ha de encuadrarse el conjunto de los hechos, actos y conductas considerados por la Sala Especial del art. 61 LOPJ, la postura pública del partido recurrente ante el fenómeno terrorista (que, en lo que aquí importa, es únicamente, como ha advertido el Abogado del Estado, la que se desprende de su conducta reciente, y no la que pudiera resultar de la observada hace setenta años o de las declaraciones de principio recogidas en sus estatutos) adquiere una especial relevancia significativa, como también la tiene la coincidencia acreditada entre sus lemas, símbolos y proclamas con los que habitualmente son comunes a Batasuna y ETA, esto es, la comunión de aquél y éstos en un lenguaje convenido para la significación de una identidad colectiva definida desde la premisa de la legitimidad de la violencia como medio para la persecución de objetivos políticos.

La reacción jurisdiccional del Estado ante esa realidad no puede ser sino la de la descalificación jurídica como partido político del sujeto que se ha demostrado ajeno a la definición constitucional de los partidos como asociaciones cualificadas por la relevancia de sus funciones. Una consecuencia que en absoluto supone la proscripción de ideologías o proyectos políticos, sino, por el contrario, la garantía de que todas las ideas [pero sólo las compatibles en su ejecución con los medios pacíficos que a todos asegura el sistema democrático y las que no persiguen la destrucción de la propia democracia (STEDH Partido Comunista de Alemania contra República Federal de Alemania, de 20 de julio de 1957)] tienen cabida en el marco definido por el régimen constitucional.

En palabras de la STC 48/2003 (FJ 7) “en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de ‘democracia militante’ … esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución. Falta para ello el presupuesto inexcusable de la existencia de un núcleo normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional que, por su intangibilidad misma, pudiera erigirse en parámetro autónomo de corrección jurídica, de manera que la sola pretensión de afectarlo convirtiera en antijurídica la conducta que, sin embargo, se atuviera escrupulosamente a los procedimientos normativos. La [Ley Orgánica de partidos políticos] no acoge ese modelo de democracia. Ante todo, ya en la exposición de motivos parte de la base de la distinción entre ideas o fines proclamados por un partido, de un lado, y sus actividades, de otro, destacando que ‘los únicos fines explícitamente vetados son aquéllos que incurren en el ilícito penal’, de suerte que ‘cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos’. Y, en consecuencia con ello, en lo que ahora importa, la Ley contempla como causas de ilegalización, precisamente, ‘conductas’, es decir, supuestos de actuación de partidos políticos que vulneran con su actividad, y no con los fines últimos recogidos en sus programas, las exigencias del art. 6 CE, que la Ley viene a concretar”.

En definitiva, y coincidiendo con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH Partido Socialista y otros contra Turquía, de 25 de mayo de 1998; Partido de la Prosperidad y otros contra Turquía, de 13 de febrero de 2003), “cualquier proyecto es compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales. Hasta ese punto es cierta la afirmación de que ‘la Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo’ (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7)” (STC 48/2003, FJ 7).

14. Por todo lo hasta aquí expuesto hemos de concluir que la Sentencia impugnada es fruto de un proceso judicial en el que se ha propuesto y practicado suficiente y abundante prueba sobre las actividades y conductas del partido político ahora recurrente, respetándose sus derechos de defensa, explicitando la Sala sentenciadora los distintos elementos probatorios existentes en autos y el peso asignado a cada uno de ellos, a partir de cuya valoración, que en modo alguno cabe tildar de arbitraria, irrazonable o errónea, y que llega a exteriorizar incluso con relación a cada uno de los hechos declarados probados, ha estimado acreditado el relato fáctico determinante de la declaración de ilegalidad y disolución de EAE/ANV.

Con la perspectiva constitucional que es propia de este Tribunal, y desde el respeto, por tanto, a la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la función que la Constitución específicamente le atribuye, hemos de concluir que la subsunción de los hechos judicialmente probados en las causas de ilegalización previstas en la Ley Orgánica de partidos políticos (cuya inconstitucionalidad in abstracto quedó descartada en la STC 48/2003) no se ha verificado con infracción de derechos fundamentales sustantivos, en particular del derecho de asociación política (arts. 22 y 6 CE), ni de las libertades ideológica (art. 16.1 CE) y de expresión [art. 20.1 a) CE], de manera que la Sentencia impugnada no adolece de ninguno de los defectos señalados en la demanda de amparo, cuya desestimación procede, por tanto, finalmente acordar.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por el partido político Eusko Abertzale Ekintza/Acción Nacionalista Vasca (EAE/ANV).

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 49 ] 26/02/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/01/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Eusko Abertzale Ekintza/Acción Nacionalista Vasca (EAE/ANV) frente a la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo que declararon su ilegalidad y disolución como partido político.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho de asociación y a la libertad ideológica y de expresión: disolución de un partido político con un fin legítimo y fundada en pruebas de actos y conductas singulares que acreditan su compromiso con el terrorismo (SSTC 48/2003 y 5/2004).

Resumen

Por sendas demandas presentadas por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y del Ministerio Fiscal, se inició proceso de ilegalización del partido político EAE/ANV, en base a los arts. 9, 11 y 12 de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos (LOPP). En sentencia de la Sala del art. 61 del Tribunal Supremo se declaró la ilegalidad de dicho partido, decretándose su disolución y ordenando la cancelación de su inscripción en el Registro de partidos políticos y cese inmediato de todas sus actividades. La decisión se fundamentó en el examen de las relaciones existentes entre ANV y el partido ilegalizado Batasuna, relaciones de orden político y económico que eran subsumibles en las causas de ilegalización contenidas en la Ley de partidos.

Los partidos políticos son una especie del género asociación (art. 22 CE) cualificadas por la relevancia constitucional de su función: la expresión organizada del pluralismo político con el fin de asegurar la mejor correspondencia entre la voluntad de los ciudadanos y la voluntad general expresada en la ley (arts. 1.1 y 6 CE). Este cometido justifica el principio de libertad en cuanto a su creación y explica también las condiciones específicas que les impone la Constitución y la ley respecto de su estructura interna y funcionamiento, dando lugar a la existencia de un régimen normativo propio.

Para el Tribunal concurrió un “fin legítimo” en el proceso de ilegalización, pues la Ley de partidos garantiza las funciones constitucionalmente relevantes que son propias de los partidos políticos, impidiendo que se desvirtúen como instrumento para la consecución de sus fines, atacando el pluralismo político y haciendo peligrar el orden democrático. Nuestro ordenamiento constitucional no sigue un modelo de “democracia militante” en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y a la Constitución. Pero la ilegalización de ANV no es consecuencia de sus ideas y programa, sino de su colaboración con un partido político (Batasuna) previamente ilegalizado por su cobertura y apoyo a una banda terrorista (ETA).

La cuestión principal que se plantea no es la de la corrección constitucional de la Ley de partidos (ya resuelta en la STC 48/2003) sino la de su aplicación al concreto supuesto de hecho considerado. El Tribunal Constitucional se limita a comprobar que la Sala competente ha respetado los cánones del art. 24.1 CE que prohíben a los órganos judiciales incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. El Tribunal Supremo subsumió correctamente los hechos en las causas legales de la Ley de partidos: a) Respecto de las relaciones de carácter político entre ANV y Batasuna porque fueron sus actuaciones y no unos programas o idearios los que en el presente caso han sido objeto de subsunción en las causas legales, que al basarse en un material probatorio correctamente practicado y resultar suficientemente motivada, no merece censura alguna. b) Respecto de las relaciones de orden económico, porque el único reproche del recurrente consiste en la discrepancia personal con la valoración judicial, perfectamente motivada, de un material probatorio traído a la causa y practicado con todas las garantías constitucionales. No se concede el amparo.

En este contexto, la supuesta violación de otros derechos, como las libertades ideológica y de expresión y a la participación en los asuntos públicos (arts. 16, 20 y 23.1 CE) del partido político ilegalizado y de sus integrantes, debe examinarse conforme a la doctrina sobre el derecho de asociación política, quedando integrados en ella.

Esta Sentencia aplica la doctrina sobre la Ley 6/2000, en relación a la ilegalización de partidos políticos, establecida en las SSTC 48/2003 (sentencia de cabecera) y 5/2004.

Con posterioridad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), desestimó la demanda del solicitante de amparo. En la STEDH Abertzale Ekintza – Acción Nacionalista Vasca, EAE-ANV c. España, de 7 de diciembre de 2010, declaró que no se habían vulnerado los derechos a la libertad de expresión, a la libertad de reunión y asociación y al recurso efectivo (arts. 10, 11 y 13, respectivamente, del Convenio europeo de derechos humanos) ni el derecho a elecciones libres (art. 3 del protocolo nº 1 del Convenio europeo de derechos humanos).

  • 1.

    Los únicos fines explícitamente vetados a los partidos políticos son aquéllos que incurren en el ilícito penal, de suerte que cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos (STC 48/2003) [FJ 13].

  • 2.

    Si la ilegalización sólo puede traer causa de un apoyo político real y efectivo al terrorismo, es obvio que tan real y efectivo es el apoyo brindado directamente a ETA como el que se dispensa a un partido que ha sido disuelto por haberse revelado un simple instrumento para la acción política de ese grupo terrorista, esto es, por prestarle apoyo mediante el aseguramiento de su presencia en las instituciones democráticas [FJ 7].

  • 3.

    Doctrina sobre la posible lesión del derecho de de asociación, en su vertiente de asociación en un partido político, derivada de la aplicación de las causas de disolución de partidos políticos (STC 5/2004) [FJ 2].

  • 4.

    Doctrina sobre la previsión y la certeza como requisitos constitucionalmente necesarios para toda definición legislativa de las causas de disolución de un partido político (SSTC 48/2003, 5/2004) [FJ 3].

  • 5.

    La negativa a condenar expresamente el terrorismo no es indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria de la disolución judicial de un partido político, más bien sucede que su contrario, la condena inequívoca, constituye un contraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indicios suficientes (STC 68/2005) [FJ 12].

  • 6.

    La negativa de un partido político a condenar atentados terroristas puede constituir, en determinadas circunstancias, una actitud de apoyo político tácito al terrorismo o de legitimación de las acciones terroristas para la consecución de fines políticos, por cuanto esa negativa puede tener un componente cierto de exculpación y minimización del significado del terrorismo (STC 5/2004) [FJ 12].

  • 7.

    En nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de democracia militante, esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución (STC 48/2003) [FJ 13].

  • 8.

    La cualificación funcional de los partidos políticos no desvirtúa su naturaleza asociativa, pero eleva sobre ella una realidad institucional diversa y autónoma que, en tanto que instrumento para la participación política en los procesos de conformación de la voluntad del Estado, justifica la existencia de un régimen normativo propio, habida cuenta de la especificidad de esas funciones (STC 48/2003) [FJ 3].

  • 9.

    En la Constitución, un partido, para merecer la condición de tal, ha de poder ser expresión del pluralismo político y, por lo tanto, no es constitucionalmente rechazable que un partido que con su actuación ataca al pluralismo, poniendo en peligro total o parcialmente la subsistencia del orden democrático, incurra en causa de disolución (STC 48/2003) [FJ 3].

  • 10.

    No se puede pretender de esta Sala la revisión de las pruebas practicadas en el proceso, ni la de la valoración judicial que las mismas han merecido del Tribunal Supremo, pues en otro caso, con infracción del principio de exclusividad de la jurisdicción ordinaria del art. 117.3 CE, incurriríamos en un claro exceso de nuestra jurisdicción constitucional (STC 5/2004) [FJ 4].

  • 11.

    Son las actuaciones, y no los programas o idearios, las que en el presente caso han sido objeto de una subsunción en las causas legales —contempladas en el art. 9.3 b) LOPP— aplicadas por el Tribunal Supremo que, al basarse en un material probatorio correctamente practicado y resultar suficientemente motivada, no merece censura alguna [FJ 7].

  • 12.

    La conclusión alcanzada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ de que EAE/ANV era la nueva alternativa de ETA para su participación en las instituciones políticas, podrá ser aceptada o discutida, pero la discrepancia con el Tribunal Supremo es constitucionalmente irrelevante, toda vez que aquélla responde a una convicción judicial basada en una prueba suficiente y debidamente motivada [FJ 7].

  • 13.

    Pretender que los hechos y conductas efectivamente considerados por la Sala Especial del art. 61 LOPJ en perjuicio del recurrente debieron también encontrar acomodo en el ámbito protegido de ejercicio de los derechos fundamentales es una pretensión completamente inviable, desde el momento en que ha podido acreditarse, de manera que no podemos considerar inmotivada, irrazonable o arbitraria que unos y otras obedecían al interés de una organización terrorista por perpetuarse en las instituciones públicas [FJ 7].

  • 14.

    Bastar constatar que de las pruebas practicadas el tribunal supremo ha deducido, motivadamente, que el demandante de amparo ha apoyado económicamente a un partido político ilegalizado por confundirse con un grupo terrorista, sin que, por lo demás, pueda perderse de vista que la relación económica acreditada en el proceso judicial viene a sumarse a la de naturaleza política que también ha podido quedar probada [FJ 9].

  • 15.

    Procede desestimar la demanda dado que, con la perspectiva constitucional que es propia de este Tribunal, y desde el respeto a la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la función que la Constitución específicamente le atribuye, hemos de concluir que la subsunción de los hechos judicialmente probados en las causas de ilegalización previstas en la Ley Orgánica de partidos políticos no se ha verificado con infracción de derechos fundamentales sustantivos, en particular del derecho de asociación política ni de las libertades ideológica y de expresión [FJ 14].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10.1, f. 1
  • Artículo 11.1, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 6, ff. 1 a 4, 13, 14
  • Artículo 16.1, ff. 1, 14
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 14
  • Artículo 22, ff. 1 a 3, 14
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 117.3, ff. 4, 12
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 61, ff. 1, 3, 5, 7 a 10, 12, 13
  • Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
  • Exposición de motivos, f. 13
  • Artículo 9, f. 3
  • Artículo 9.2, ff. 6, 9
  • Artículo 9.2 a), ff. 3, 7, 10, 11
  • Artículo 9.2 c), ff. 3, 6, 9
  • Artículo 9.3 a), f. 12
  • Artículo 9.3 b), ff. 3, 6, 7
  • Artículo 9.3 d), ff. 3, 7, 10, 11
  • Artículo 9.3 f), ff. 3, 6, 7, 9
  • Artículo 9.3 g), ff. 3, 9
  • Artículo 9.3 h), ff. 3, 7, 10
  • Artículo 10, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web