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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5810-2001, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears respecto del art. 11.1, 3 y 4 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por posible vulneración del art. 14 CE. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Gobierno y el Parlamento de las Illes Balears. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El día 12 de noviembre de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 10 de octubre de 2001 por el que se acuerda plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 11, apartados 1, 3 y 4, de la Ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, por posible vulneración del art. 14 CE.

2. La cuestión trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 1080-1998, interpuesto por doña Inmaculada Lorenzana Ledó y 74 más, todos ellos funcionarios no docentes que pasaron a formar parte de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en virtud de la transferencia de competencias sobre educación no universitaria asumida por dicha Comunidad Autónoma.

Previamente, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1876/1997, de 12 de octubre, en ejercicio de su derecho fundamental reconocido en el art. 29 CE, los recurrentes presentaron diversos escritos dirigidos a la Consejería de la Función Pública e Interior del Gobierno Balear solicitando, con efectos de 1 de enero de 1998, la plena equiparación retributiva y de promoción con el resto de los empleados públicos que ya venían prestando servicio con anterioridad en los diferentes cuerpos y escalas de la Administración autonómica.

Las peticiones así formuladas fueron desestimadas mediante Resolución de 22 de mayo de 1998, dictada por la Consejería de Función Pública e Interior del Gobierno Balear, fundamentada en la vigencia de un régimen jurídico transitorio establecido por el art. 11 de la Ley autonómica 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que mantenía el estatus jurídico y económico de los funcionarios traspasados hasta que se formalizara su efectiva integración en la Administración de la Comunidad Autónoma mediante la modificación de las relaciones de puestos de trabajo y la adopción de la resolución o acuerdos correspondientes.

Con posterioridad a la formalización del recurso contencioso-administrativo la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma aprobó la Ley 16/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, en cuyo art. 20 se estableció una reducción del régimen transitorio de homologación retributiva del personal traspasado a la Administración autonómica, fijando el día 1 de enero de 2000 como fecha de inicio para la total percepción de las remuneraciones salariales de dicho personal establecidas para los diferentes puestos de trabajo que ocuparan.

Por otro lado, según se describe en el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, la eventual discriminación respecto de las limitaciones establecidas para las posibilidades de promoción interna y de participación en convocatorias de funcionarios interinos quedó circunscrita al ejercicio de 1998, no extendiéndose al resto de las anualidades inicialmente previstas en el art. 11 de la Ley 9/1997.

3. En la fecha prevista para la celebración de la vista, votación y fallo del recurso la Sala decidió suspender el término para dictar Sentencia, emplazando a las partes y al Ministerio Fiscal para dar su parecer en relación con el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 11, apartados 1, 3 y 4, de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de las Illes Balears, de medidas tributarias y administrativas, que podía resultar contrario a lo establecido en el art. 14 de la Constitución española. Ni los recurrentes ni el Ministerio Fiscal se opusieron al planteamiento de la cuestión, aunque sí lo hizo la Letrada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. Presentados los oportunos escritos de alegaciones, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears dictó Auto, en fecha 10 de octubre de 2001, por el que acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 11, apartados 1, 3 y 4, de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de las Illes Balears, de medidas tributarias y administrativas, por su eventual contradicción con el art. 14 de la Constitución española.

Tras reproducir el contenido del cuestionado art. 11, en sus apartados 1, 3 y 4, de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, el Auto fundamenta el planteamiento de la cuestión en la vulneración del art. 14 CE. Aunque en el mismo se admite que el proceso de transferencias implica un periodo transitorio de negociación para homologar y fijar las condiciones laborales de colectivos dispares, y que por ello sería admisible que durante este periodo transitorio no pudiese darse tratamiento igualitario a situaciones laborales dispares, se cuestiona que una vez finalizado el proceso de transferencias y homologados los puestos de trabajo, es decir, desde el 1 de enero de 1998, el personal transferido era funcionario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a todos los efectos menos a efectos económicos, de promoción interna y de nombramiento como interinos. De acuerdo con el Auto de planteamiento de la cuestión la Ley 11/1997 no hacía previsión del tiempo máximo que debía durar la labor técnica de encuadre de los funcionarios traspasados en el organigrama de la Comunidad Autónoma y la consiguiente modificación de la relación de puestos de trabajo, que finalmente se publicó en el BOIB de 19 de diciembre de 1998. Si, a pesar de la publicación de la relación de puestos de trabajo con la integración de los transferidos, en la fecha indicada se aplicó a éstos el régimen transitorio previsto en el art. 11 de la Ley 9/1997, lo que se cuestiona y resulta relevante para la resolución del pleito es la lectura constitucional del art. 11 de la Ley 9/1997, puesto que las reivindicaciones de los recurrentes se topan con el muro de la legalidad, lo que puede conllevar una discriminación de los funcionarios transferidos frente al resto de los funcionarios, tanto de los preexistentes como de los que ingresasen con posterioridad en la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que percibirían retribuciones superiores a los transferidos aun cuando todos ellos realizaban idénticas funciones.

5. Mediante providencia de 28 de enero de 2003 la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la mencionada cuestión, dando traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Parlamento de las Illes Balears, al Gobierno de la Nación y al Fiscal General del Estado, al objeto de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes.

6. Con fecha 4 de febrero de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Abogado del Estado por el que se personó en el proceso en nombre del Gobierno de la Nación y manifestó su intención de no formular alegaciones, aunque rogando se le comunique en su día la Sentencia que ponga fin al proceso.

7. El 13 de febrero de 2003 se registró en este Tribunal el acuerdo de la Mesa del Senado de 11 de febrero dando a esta Cámara por personada y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

8. El 14 de febrero de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el acuerdo de la Mesa del Congreso de 11 de febrero por el que comunica su intención de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones.

9. El 19 de febrero de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Presidente del Parlamento de las Illes Balears, en el que defiende la constitucionalidad del artículo 11, apartados 1, 3 y 4, de la Ley 9/1997, de 22 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y solicita la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada. Según las alegaciones del Parlamento balear el citado precepto constituye una norma de carácter transitorio, aplicable a los casos de traspasos de personal derivados de transferencias de competencias, que tiene por objeto conseguir una equiparación final del nuevo personal con el preexistente, de acuerdo con las disponibilidades económicas y presupuestarias de la Comunidad Autónoma. Recuerda en su escrito que el art. 14 CE establece una garantía de igualdad final entre todos los funcionarios o laborales propios de las Comunidades Autónomas que no es absoluta, sino que permite una fase de transitoriedad en la cual la Administración gozaría de facultades (que no pueden negarse al legislador) para mantener un tratamiento diferenciado en un periodo transitorio.

10. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de febrero de 2003 el Fiscal General del Estado interesa la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Parte el Fiscal General del Estado de la detenida lectura del apartado 1 del art. 11 de la Ley 9/1997, que establece como condición para la plena integración de los funcionarios traspasados a los diferentes cuerpos y escalas de la Administración autonómica el cumplimiento de dos presupuestos previos: la celebración de un acuerdo o la adopción de una resolución en el seno de la Mesa General de la Función Pública y la necesaria modificación de la relación de puestos de trabajo, lo que determinará su efectiva integración en la Administración autonómica. Nos recuerda el Ministerio Fiscal que el establecimiento de dichos requisitos resulta compatible con la doctrina de este Tribunal (STC 57/1990, de 29 de marzo).

El Ministerio Fiscal alega que el primer apartado del art. 11 no incurre en discriminación alguna, porque se limita a establecer un periodo transitorio de adaptación de los cuadros que se iban a incorporar a la Administración balear una vez hechas efectivas las transferencias aprobadas, pero en ningún caso establece un marco retributivo diferente para un colectivo de funcionarios de modo indefinido.

No obstante, aun cuando el periodo de adaptación sea transitorio, lo relevante es comprobar que tenga una justificación legítima, algo de lo que duda el Auto de planteamiento de la cuestión, que considera innecesario el periodo de adaptación desde que se hizo efectiva la publicación en el BOIB de la relación de puestos de trabajo (19 de diciembre de 1998). El Ministerio Fiscal descarta la inconstitucionalidad del apartado 1 del art. 11 de la Ley 9/1997 porque la norma no establecía el transcurso de un periodo de tiempo determinado para el cumplimiento de ambos presupuestos, sino que el tiempo que medió entre el 1 de enero de 1998 (fecha del acuerdo de la Mesa General de la Función Pública) y el 19 de diciembre de 1998 (fecha de publicación en el BOIB de la relación de puestos de trabajo) se debió a eventuales dificultades de la propia negociación o de imponderables prácticos, pero ese plazo no es predicable del texto de la Ley.

Alega el Ministerio Fiscal que la norma realmente cuestionada es el apartado 4 del art. 11 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, porque lo que suscita dudas de constitucionalidad en el órgano judicial es la excesiva duración del periodo transitorio que posibilita el precepto respecto de la equiparación de retribuciones. Sin embargo para el Ministerio Fiscal tampoco el apartado 4 del art. 11 resulta incompatible con el principio de igualdad ante la Ley del art. 14 CE, porque el mismo no parte de la exigencia previa de que tuvieran que producirse diferencias retributivas entre los colectivos de empleados públicos sometidos a comparación, sino que regula un supuesto hipotético y condicional que no tenía por qué darse en realidad, ya que podía darse el supuesto de que los funcionarios traspasados tuvieran retribuciones idénticas a los de la Comunidad Autónoma. Además nos recuerda el Ministerio público que la inicial duración del período transitorio de adaptación de cuatro años contemplado por el art. 11 en su apartado 4 quedó reducido a la mitad por la modificación introducida por el art. 20 de la Ley 16/2000 una vez que el Legislador constató que aquella previsión del apartado 4 del art. 11 hubo de ser efectivamente aplicada. A juicio del Ministerio público la duración del período transitorio no puede reputarse desproporcionada, habida cuenta de la incorporación de un considerable número de funcionarios a la Administración autonómica para prestar servicio en las nuevas competencias asumidas, así como del desembolso de numerario que el ejercicio de dichas responsabilidades públicas conllevaba.

Por último el Ministerio Fiscal considera compatible con el art. 14 CE la posible discriminación desfavorable de los funcionarios transferidos respecto de los pertenecientes a la Administración autonómica desde su origen en cuanto a las expectativas de promoción interna, así como las posibilidades de acceder como interino a puestos de trabajo de superior categoría, durante el período transitorio de adaptación que reguló el apartado 3 del art. 11 de la Ley 9/1997, porque no resulta desproporcionada la previsión hasta que se produzca la efectiva integración.

11. El mismo día presentó alegaciones la Letrada del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. La Letrada alega que el periodo transitorio previsto en la Ley era necesario por el esfuerzo presupuestario que ello suponía, porque el traspaso afectó a unos 7.000 funcionarios, lo que iba a triplicar los funcionarios de la Comunidad Autónoma, que en ese momento eran unos 3.500, a los que se les respetaron durante el periodo transitorio hasta la integración efectiva las retribuciones que venían percibiendo en la Administración de origen. Además, cuando se hizo efectivo el traspaso (el 1 de enero de 1998), el presupuesto de aquella anualidad ya había sido aprobado, sin que se hubiera podido prever la nueva situación dado que el presupuesto se elaboró meses antes de que se produjese el traspaso de funcionarios. Alega la Letrada del Gobierno de la Comunidad Autónoma que los preceptos cuestionados de la Ley fijaron un periodo transitorio razonable, que permitió asumir las transferencias de Educación con garantías y sin quiebra de los recursos económicos de la Comunidad Autónoma, y que de ningún modo se vulneró el principio de igualdad ante la ley del art. 14 CE. Además a partir de la publicación en el BOIB de la relación de puestos de trabajo (19 de diciembre de 1998) es cuando se produjo la integración efectiva del personal funcionario no docente objeto del traspaso, momento en el cual el personal traspasado gozó de todos los derechos propios del personal de la Comunidad Autónoma, excepto el de la totalidad de las retribuciones en lo que había supuesto una diferencia en más, que debía percibirse a razón de un 25 por 100 anual durante cuatro años, periodo que fue posteriormente reducido por la Ley 16/2000, cuyo art. 20 estableció que desde el 1 de enero de 2000 debían percibir el cien por cien de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñaban. Es cierto, alega la Letrada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que el personal traspasado no pudo participar en una convocatoria de promoción interna vertical aprobada mediante Resolución de 26 de mayo de 1998, pero es que en aquel momento no se había llevado a cabo el proceso de integración establecido en el art. 11.1 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, por lo que no se sabía qué cuerpos o escalas serían integrados y, por tanto, a qué cuerpos o escalas tendrían un hipotético derecho a promocionarse.

Por último alega la Letrada del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que el régimen transitorio establecido por la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, no es contradictorio con la legislación estatal reguladora del proceso autonómico.

12. Por providencia de 5 de marzo de 2009, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente proceso, promovido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, han de afrontarse las dudas de constitucionalidad planteadas sobre los apartados 1, 3 y 4 del art. 11 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Como se ha dejado constancia en los antecedentes, el debate de fondo planteado en el mismo es si la regulación contenida en los citados apartados, que prevén un periodo transitorio de equiparación del personal funcionario no docente transferido a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que, en el caso de las retribuciones podía llegar a ser hasta de cuatro años, resulta discriminatorio en relación con los funcionarios de la Comunidad Autónoma que realizaban las mismas funciones que los transferidos, incluso respecto de aquéllos de nuevo ingreso en la Administración autonómica que, aun incorporándose más tarde que los traspasados a sus puestos de trabajo, percibirán con anterioridad a éstos la retribución íntegra correspondiente al puesto de trabajo, lo que podría ser inconstitucional por vulnerar el principio de igualdad ante la Ley del art. 14 CE.

Los Letrados del Parlamento balear y del Gobierno autonómico solicitan la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad al considerar que el período transitorio previsto en la norma era necesario debido al gran número de funcionarios traspasados, que triplicó el número de funcionarios de la administración autonómica, lo que hizo preciso un período de adaptación presupuestaria a la nueva situación. El Ministerio Fiscal interesa, asimismo, la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. De acuerdo con sus alegaciones el debate sobre la posible inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, se centra en el apartado 4, relativo a la equiparación de retribuciones, para lo que se prevé un periodo transitorio de cuatro años si fuese necesario. No obstante, según el Ministerio Fiscal, el precepto establece una cláusula condicional cuya aplicación se debió a imponderables administrativos. Además el que posteriormente el legislador autonómico redujese el periodo transitorio a dos años, determina que no nos encontremos ante un precepto inconstitucional, sino ante la aplicación proporcional del art. 11 a los funcionarios transferidos.

2. El debate suscitado por el Auto de planteamiento de la cuestión ya ha sido abordado previamente por este Tribunal. Concretamente la STC 110/2004, de 30 de junio, declaró inconstitucional el apartado 5 del art. 6 de la Ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 5/1996, de 18 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, por vulnerar el principio de igualdad del art. 14 CE. El citado precepto estableció un periodo transitorio de equiparación de las retribuciones de funcionarios transferidos a la Comunidad Autónoma de cuatro años, a razón de un 25 por 100 cada año, hasta la equiparación total con los funcionarios de origen autonómico.

La STC 110/2004, de 30 de junio, declaró la inconstitucionalidad del precepto porque desde el momento en que se produjo la efectiva integración de los funcionarios transferidos en la estructura administrativa autonómica, una vez acordada la transferencia por la Comisión Mixta de Transferencias y publicada la nueva relación de puestos de trabajo en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, no había justificación objetiva y razonable que, de acuerdo con la doctrina constitucional sobre las especialidades a que puede verse sometido el régimen laboral —del que forma parte el retributivo—, justificase la diferenciación de los trabajadores transferidos en el periodo transitorio en que se iban incorporando a la Administración de la que dependerían en el futuro, cuando la inserción ya se hubiese perfeccionado (FJ 5).

En la misma STC 110/2004, de 30 de junio, declaramos que “las limitaciones presupuestarias no pueden servir para consagrar un régimen retributivo distinto para determinados empleados públicos dependientes de la misma Administración y que ocupan puestos similares. Los relevantes efectos, orgánicos y presupuestarios, provocados por el traspaso del personal deberían ser tomados en consideración por la Administración autonómica cuando negocia en el marco de la Comisión Mixta de Transferencias, previendo cuál será el proceso lógico de integración de los funcionarios y trabajadores en las respectivas relaciones de puestos de trabajo de la Administración autonómica, pero no puede incidir en los derechos de índole salarial que a éstos les asisten. No es razonable, en efecto, que pueda escudarse un principio de impacto mínimo en el presupuesto regional en la declaración de principio, y de carácter general, de que los trabajadores, transferidos en su origen pero ya plenamente integrados en el organigrama de la Administración regional, vean sus retribuciones alteradas respecto de sus colegas” (FJ 6).

Además de la STC 110/2004, de 30 de junio, en relación con el art. 6 de la Ley 5/1996, de 18 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se planteó otra cuestión de inconstitucionalidad aunque esa vez respecto del apartado 6 del art. 6, que fue desestimada por la STC 330/2005, de 15 de diciembre. En la Sentencia declaramos que no vulneraba el principio de igualdad del art. 14 CE la previsión de que no devengasen atrasos la aplicación de un régimen transitorio retributivo hasta la plena integración de los funcionarios transferidos en la Administración autonómica. De acuerdo con la doctrina constitucional la medida se encuentra justificada por tratarse de una regla retributiva que se aplica en un período de transitoriedad y atiende por ello a la complejidad propia de los procesos de actualización de regímenes jurídicos que se dan en los traspasos de personal entre Administraciones (STC 330/2005, de 15 de diciembre).

3. La doctrina constitucional transcrita resulta plenamente aplicable al caso de autos. La cuestión suscitada en esta ocasión se refiere al art. 11, apartados 1, 3 y 4 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por posible vulneración del art. 14 CE. Los citados preceptos legales disponen:

“1. El personal funcionario no docente y laboral que, en virtud de los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias, pase a prestar sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, mantendrá el régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo establecidas en la normativa legal, reglamentaria o convencional de origen, hasta que se formalice su integración en el de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears mediante la resolución o el acuerdo correspondiente, y después de la previa modificación de las relaciones de puestos de trabajo. Los efectos jurídicos y económicos se producirán, en todo caso, solamente a partir de las fechas de la resolución y del acuerdo antes citados.

2. Lo dispuesto en el punto anterior no se podrá aplicar al personal funcionario docente que, en virtud de los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias, pase a prestar sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, el cual mantendrá el régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo establecidas en la Administración de origen, hasta que por el órgano competente en la Comunidad Autónoma se elabore y apruebe una normativa específica para adecuarlo a las peculiaridades de este personal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2.4 de la Ley 2/1989, de 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Los efectos jurídicos y económicos se producirán, en todo caso, solamente a partir de la fecha de publicación de la normativa específica antes citada.

3. Hasta que no se lleven a cabo los procesos previstos en los puntos 1 y 2 anteriores, las comisiones de servicios, el nombramiento de funcionarios interinos y la contratación de personal laboral no permanente para ocupar puestos de trabajo propios del personal transferido, dentro del ámbito de las competencias educativas no universitarias, se sujetarán al régimen jurídico y económico que establece la normativa legal o reglamentaria convencional de su Administración de origen. El órgano competente para llevar a cabo la ejecución es el Conseller de Educación, Cultura y Deportes.

4. Si existieran diferencias retributivas entre lo que percibían en la Administración de origen y lo que resulte de aplicar lo previsto en los puntos 1 y 2 anteriores, estas diferencias se abonarán por cuartas partes durante los cuatro ejercicios siguientes a razón de un 25 % anual”.

4. Comenzando nuestro enjuiciamiento por el apartado 4 del art. 11 de la Ley 9/1997, de 22 de noviembre, que de acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal centra el debate planteado por el órgano judicial, hemos de recordar que en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad el órgano judicial cuestiona la justificación del mantenimiento del trato retributivo desigual de los funcionarios traspasados una vez que la integración en la Administración autonómica se perfeccionó desde el 19 de diciembre de 1998, fecha en que se publicó la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Educación, Cultura y Deportes en el “Boletín Oficial de las Iles Balears”. Según el órgano judicial, los funcionarios traspasados se encontraban en peor situación que aquellos que se incorporaron a la Administración pública autonómica directamente en fechas posteriores al 1 de enero de 1998, a pesar de realizar las mismas funciones. Además el órgano judicial pone de manifiesto que la cuestión de inconstitucionalidad no perdió objeto por la modificación del periodo transitorio de cuatro años previsto a efectos retributivos en el apartado 4 del art. 11, que fue reducido a dos años por el art. 20 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, porque la homologación retributiva prevista con efectos de 1 de enero de 2000 no contempló la pretendida homologación retributiva desde el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, ni solventó la desigualdad en la promoción interna y en el derecho de los funcionarios traspasados a ser contratados como funcionarios interinos para cubrir vacantes de otros cuerpos.

5. Por aplicación de la doctrina constitucional derivada de la STC 110/2004, de 30 de junio, resulta inconstitucional el apartado 4 del art. 11 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, en cuanto posibilitó diferencias retributivas entre los funcionarios no docentes transferidos y los de la Administración autonómica una vez que se había hecho efectiva la integración de los primeros en la Administración de destino.

No podemos acoger las alegaciones del Ministerio público sobre que la inconstitucionalidad no proviene de la norma jurídica, cuyo apartado 4 establece sólo una cláusula condicional que puede no ser aplicada, ni las alegaciones del Gobierno y del Parlamento de las Illes Balears, en cuanto a que el presupuesto para el año 2008 estaba ya cerrado cuando se produjo la incorporación efectiva del personal transferido a la Administración autonómica y que, además, el gran volumen de recursos humanos transferidos hizo preciso que la adaptación presupuestaria se realizase en varios ejercicios económicos. Y ello porque la transferencia del personal fue objeto de un proceso de negociación y de un acuerdo en la Mesa de la Función Pública donde se podían haber realizado las previsiones presupuestarias necesarias y haber llegado a un acuerdo sin lesión del derecho fundamental a la igualdad de los funcionarios transferidos (art. 14 CE). Las retribuciones de éstos debieron ser equiparadas a las de quienes en la Comunidad Autónoma realizaban las mismas funciones desde que la integración fue efectiva a raíz de la publicación en el BOIB de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Educación, porque una vez finalizado el período de integración en la Administración de destino carecían de justificación razonable y objetiva las diferencias retributivas entre funcionarios de la misma Administración autonómica que realizaban las mismas funciones.

6. En cuanto a las dudas de constitucionalidad suscitadas por el órgano judicial respecto del apartado 1 del art. 11 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, quedan de nuevo despejadas por aplicación de la doctrina constitucional derivada de las SSTC 110/2004, de 30 de junio, FJ 4, y 57/1990, de 25 de marzo, FJ 3. El precepto establece que el personal funcionario no docente y laboral que pase a prestar sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, “mantendrá el régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo establecidas en la normativa legal, reglamentaria o convencional de origen, hasta que se formalice su integración en el de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears mediante la resolución o el acuerdo correspondiente, y después de la previa modificación de las relaciones de puestos de trabajo”.

En realidad el apartado 1 del art. 11 establece cuándo debía entenderse producida la efectiva integración de los funcionarios no docente transferidos a la Comunidad Autónoma y, además, que hasta esa fecha no existiría equiparación de su régimen jurídico y económico y de las condiciones de trabajo con los funcionarios no docentes que desempeñasen las mismas funciones en la Administración autonómica.

Resulta así conforme con la doctrina constitucional derivada, entre otras, de la STC 57/1990, de 25 de marzo, FJ 3, en la que declaramos que “existe una fase transitoria en todo proceso de transferencia que obliga a acomodar al personal transferido a la estructura y organización de la Administración receptora, … esta precisión supone que, en tanto no se produzca ese ‘encuadramiento’, no puede darse por concluido el proceso de transferencia; será, pues, a partir de esa definitiva configuración del status de cada una de las personas transferidas cuando deba desplegar todos sus efectos el principio de igualdad, pues sólo consolidado el proceso existirá identidad de situaciones entre transferidos y personal propio de la Diputación Foral, en el que se habrán integrado aquéllos, y deberán aplicarse idénticas condiciones económicas y laborales a quienes ocupen los mismos puestos de trabajo, independientemente de la Administración de origen”. La citada doctrina constitucional fue reiterada, entre otras, por la STC 110/2004, de 30 de junio, cuyo fundamento jurídico 4 reconoce que “mientras que las diferencias de tratamiento podrían ser razonables durante el periodo transitorio durante el que se procede a la plena integración de los trabajadores transferidos en las estructuras de la nueva Administración de la que dependen, pierden después su sentido, cuando ya se ha perfeccionado la asimilación del personal”.

Por aplicación de la doctrina transcrita, el apartado 1 del art. 11 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, resulta conforme con el principio de igualdad ante la Ley (art. 14 CE), ya que, como dijimos, lo único que hace el precepto es reconocer la existencia de un período transitorio y establecer los requisitos para entender producida la efectiva integración del personal transferido en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, es decir, una vez que hubiese acuerdo en la Mesa de Negociación de la Función Pública y, además, cuando se publicara la nueva relación de puestos de trabajo de la Consellería de Educación en el “Boletín Oficial de las Illes Balears”, lo que tuvo lugar el 19 de diciembre de 1998.

7. Por último, el órgano judicial plantea dudas de constitucionalidad sobre el apartado 3 del art. 11 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre.

Como quedó expuesto, el apartado 1 del art. 11 establece los requisitos para entender producida la integración efectiva del personal funcionario no docente y laboral en la estructura administrativa autonómica, así como que mientras esto no se produjese se le aplicaría el régimen jurídico, económico y las condiciones de trabajo de su Administración de origen. Por su parte el apartado 2 del art. 11, al que se remite el apartado 3 enjuiciado, excluye la aplicación del apartado 1 al personal funcionario docente transferido, declarando que éste mantendrá el régimen económico, jurídico y las condiciones de trabajo establecidas en su Administración de origen hasta que la Comunidad Autónoma apruebe una normativa específica para adecuarlo a las peculiaridades de este personal.

En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad el órgano judicial limita las dudas de constitucionalidad referidas al apartado 3 del art. 11 en cuanto afecta al régimen jurídico, económico y las condiciones de trabajo de los funcionarios no docentes transferidos, colectivo al que pertenecen los recurrentes en el procedimiento contencioso-administrativo. Pero, además, la lesión del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 CE), que supuestamente habría producido el apartado 3 del art. 11, queda limitada por el órgano judicial al año 1998, porque a los recurrentes se les homologó en igualdad de condiciones con los funcionarios no docentes de la Administración autonómica en las convocatorias para proveer bolsines de funcionarios interinos aprobadas por Resolución del Conseller de Interior de 12 de noviembre de 1999, así como en la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo aprobada por Decreto 105/2000.

Tanto el Ministerio Fiscal como los Letrados del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del Parlamento Balear alegan que no existió discriminación de los funcionarios no docentes transferidos a la Comunidad Autónoma respecto de los funcionarios no docentes autonómicos porque los primeros no pudiesen participar en las convocatorias de promoción interna ni acceder a puestos como interinos en el año 1998. Alegan que la medida fue proporcional y tuvo una justificación objetiva y razonable, como era la adaptación en el período transitorio de los cuadros de personal de la Comunidad Autónoma. Además la Letrada del Gobierno de la Comunidad Autónoma alega que en la única convocatoria de promoción interna en la que los recurrentes no pudieron participar fue la aprobada mediante la Resolución de la Consejera de la Función Pública e Interior de 26 de mayo de 1998, porque en aquel momento no se había llevado a cabo el proceso de integración establecido en el art. 11.1 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, y no se sabía a qué cuerpos o a qué escalas serían integrados ni, por tanto, a qué cuerpos o a qué escalas tendrían un hipotético derecho a promocionarse.

Para enjuiciar la constitucionalidad del apartado 3 del art. 11 de la Ley 9/1997 debemos partir, de nuevo, de la doctrina constitucional derivada de las SSTC 57/1990, de 29 de marzo, y 110/2004, de 30 de junio, que consideran razonable y justificado que hasta que no se produzca la efectiva integración del personal transferido a la Administración pública receptora no sean exigibles unas condiciones económicas y de trabajo equiparables al personal de la Administración autonómica de destino que desempeñe las mismas funciones que el transferido. La efectiva integración se produjo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del art. 11 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, con la publicación de la relación de puestos de trabajo en el “Boletín Oficial de las Illes Balears”, que tuvo lugar, como vimos, el 19 de diciembre de 1998.

La hipotética lesión del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 CE) que plantea el órgano judicial se refiere a las condiciones de trabajo, de promoción interna y de acceso a puestos como funcionarios interinos en el año 1998. Pues bien, de acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal y por los Letrados del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del Parlamento balear, en 1998 no se había producido la integración efectiva de los funcionarios no docentes en la Consellería de Educación balear, que sólo tuvo lugar a raíz de la publicación de la relación de puestos de trabajo en el “Boletín Oficial de las Islas Baleares” el 19 de diciembre de 1998. En consecuencia, aunque los recurrentes no pudieron participar en la convocatoria de promoción interna aprobada mediante la Resolución de la Consejera de la Función Pública e Interior de 26 de mayo de 1998, ello es lógico teniendo en cuenta que no estaba publicada la nueva relación de puestos de trabajo. Por todo lo dicho debemos desestimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el apartado 3 del art. 11 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucional y nulo el apartado 4 del art. 11 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y desestimar la cuestión de inconstitucionalidad en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, nueve de marzo de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 91 ] 14/04/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/03/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears respecto del artículo 11 de la Ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Síntesis Analítica

Vulneración parcial del derecho a la igualdad en la ley: diferencias retributivas del personal transferido a una Comunidad Autónoma (SSTC 57/1990 y 110/2004). Nulidad de precepto autonómico.

Resumen

En un proceso contencioso-administrativo sobre reclamación de diferencias retributivas se presenta cuestión de inconstitucionalidad por posible vulneración del principio de igualdad ante la ley. La cuestión versa sobre si la regulación contenida en los apartados cuestionados, específicamente el número 4 que prevé un periodo de hasta cuatro años para lograr la equiparación retributiva del personal funcionario no docente transferido a una Comunidad Autónoma, resulta discriminatorio en relación con los funcionarios que realizaban las mismas funciones que los transferidos.

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 4 del artículo 11 de la Ley cuestionada porque establece diferencias retributivas entre los funcionarios no docentes transferidos y los de la Administración autonómica una vez que se había hecho efectiva la integración de los primeros en la Administración de destino. En cuanto al apartado 1, éste resulta conforme con el principio de igualdad ante la ley porque reconoce la existencia de un período transitorio y establece los requisitos para entender producida la efectiva integración del personal transferido en la Administración.

En cuanto al apartado 3 relativo a las condiciones de trabajo, de promoción interna y de acceso a puestos como funcionarios interinos en el año 1998, éste no es inconstitucional en virtud de que en ese año no se había producido la integración efectiva de los funcionarios no docentes en la Consellería de Educación balear, que sólo tuvo lugar a raíz de la publicación de la relación de puestos de trabajo en el “Boletín Oficial de las Islas Baleares” el 19 de diciembre de 1998.

Se aplica la doctrina que considera razonable y justificado que hasta que no se produzca la efectiva integración del personal transferido a la Administración pública receptora no sean exigibles unas condiciones económicas y de trabajo equiparables al personal de la Administración autonómica de destino que desempeñe las mismas funciones que el transferido (SSTC 57/1990, 110/2004).

  • 1.

    Aplica doctrina sobre la inconstitucionalidad del desigual trato retributivo entre funcionarios transferidos a la Administración autonómica una vez perfeccionada su integración en la Administración autonómica y empleados públicos dependientes de la misma Administración que ocupan puestos similares, de la STC 110/2004 [FFJJ 2, 4, 5].

  • 2.

    Resulta conforme con la doctrina constitucional el que en tanto no se produzca la acomodación del personal transferido a la estructura y organización de la Administración receptora, no pueda darse por concluido el proceso de transferencia, y sólo, a partir de esa definitiva configuración del status de cada una de las personas transferidas, deberá desplegar todos sus efectos el principio de igualdad y deberán aplicarse idénticas condiciones económicas y laborales a quienes ocupen los mismos puestos de trabajo, independientemente de la Administración de origen (SSTC 57/1990, 330/2005) [FFJJ 2, 6].

  • 3.

    No existió discriminación de los funcionarios no docentes transferidos a la Comunidad Autónoma respecto de los funcionarios no docentes autonómicos porque los primeros no pudiesen participar en las convocatorias de promoción interna ni acceder a puestos como interinos, dado que no estaba publicada la nueva relación de puestos de trabajo y que se considera razonable y justificado que hasta que no se produjera la efectiva integración del personal transferido no eran exigibles unas condiciones de promoción interna y de acceso a puestos como interinos, equiparables a las del personal de la Administración autonómica de destino (STC 110/2004) [FJ 7].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 3
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2, 5
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 6, 7
  • Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ley 2/1989, de 22 de febrero, de función pública
  • Artículo 2.4, f. 3
  • Ley del Parlamento de las Illes Balears 5/1996, de 18 de diciembre. Medidas tributarias y administrativas
  • Artículo 6, f. 2
  • Artículo 6.5, f. 2
  • Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/1997, de 22 de diciembre. Medidas tributarias y administrativas
  • Artículo 11.1, ff. 1, 3, 6, 7
  • Artículo 11.2, f. 7
  • Artículo 11.3, ff. 1, 3, 7
  • Artículo 11.4, ff. 1, 3 a 5
  • Decreto del Gobierno de las Illes Balears 105/2000, de 7 de julio. Aprobación de la convocatoria, las bases, el baremo de méritos y la designación de los miembros de las comisiones técnicas de valoración del concurso para la provisión de puestos de trabajo de la administración de la CAIB
  • En general, f. 7
  • Ley del Parlamento de las Illes Balears 16/2000, de 27 de diciembre. Medidas tributarias, administrativas y de función pública
  • Artículo 20, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
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