La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 10640-2006, promovido por Arroyo Hondo, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado y bajo la dirección del Letrado don Santiago Gastón de Iriarte Medrano, contra la providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 26 de octubre de 2006, aclarada por Auto de 2 de noviembre de 2006, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 14 de julio de 2006, dictada en el rollo de apelación núm. 77-2006. Ha comparecido el Ayuntamiento de Ávila, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Leocadia García Cornejo y bajo la dirección del Letrado don José Alberto Castro Garbajosa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de noviembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Arroyo Hondo, S.L., y bajo la dirección del Letrado don Santiago Gastón de Iriarte Medrano, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) La entidad demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra diversas liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Ávila en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 109-2005, que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila. En su escrito de formalización la demandante solicitaba la nulidad de las liquidaciones practicadas alegando que se había incurrido en diversos defectos procedimentales en el expediente, que no existía el hecho imponible sujeto al impuesto, que concurrían defectos en el procedimiento para la fijación de los valores catastrales que sirven de cálculo de la base imponible del impuesto y que las liquidaciones habían prescrito. Por Sentencia de 4 de abril de 2006 se estimó el recurso por inexistencia del hecho imponible, anulándose las liquidaciones realizadas sin abordar los restantes motivos de impugnación.
b) El Ayuntamiento de Ávila interpuso recurso de apelación, dando lugar al rollo núm. 77-2006 tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, alegando ampliamente respecto de la inexistencia del hecho imponible y destacando que, en relación con el resto de motivos de recurso que la Sentencia no aborda, se remite a lo expuesto en diversos fundamentos de derecho de su escrito de contestación de la demanda. Por su parte, la entidad demandante se opuso al recurso de apelación, insistiendo en la inexistencia del hecho imponible y la prescripción de las liquidaciones, remitiéndose a su escrito de demanda para sostener también el resto de motivos de impugnación de dichas liquidaciones. El recurso de apelación fue estimado por Sentencia de 14 de julio de 2006, que declaró conforme a Derecho las liquidaciones practicadas, argumentando la existencia del hecho imponible. En cuanto al resto de motivos de impugnación alegados expone que “no puede entrar a analizar otras cuestiones sugeridas por la parte demandante en tanto que no ha interpuesto recurso de apelación ni tampoco se ha adherido contra la apelación planteada por el Ayuntamiento de Ávila contra la sentencia que ahora se revoca” (fundamento de Derecho tercero).
c) La entidad recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones, denunciando la existencia de un defecto de forma causante de indefensión al no haberse entrado a analizar el resto de motivos de impugnación de las liquidaciones practicadas. El incidente fue inadmitido por providencia de 26 de octubre de 2006, reiterando que la entidad recurrente no había interpuesto recurso de apelación ni se había adherido al interpuesto de contrario, por lo que “bajo ningún concepto puede pretender que con ocasión de la oposición a la apelación presentada por un tercero se analicen o revisen otros argumentos que no sean los que la parte en verdad apelante cuestione. El recurso de apelación delimita necesariamente las cuestiones y pretensiones objeto de debate”. Esta providencia fue aclarada en determinados extremos por Auto de 2 de noviembre de 2006.
3. La entidad recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), alegando que la motivación dada en la Sentencia de apelación para no entrar a conocer del resto de motivos de impugnación de las liquidaciones practicadas resulta insuficiente, irrazonable y arbitraria, incurriéndose, además, en incongruencia omisiva, al denegar un pronunciamiento expreso sobre las mismas.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 9 de enero de 2008, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, dirigir comunicación a los órganos judicial y administrativo competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo. Igualmente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 66/2008, de 25 de febrero, acordando denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera, por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2008, tuvo por recibidos los testimonios interesados, por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales, doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ávila, y acordó, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por convenientes.
6. La representación del Ayuntamiento de Ávila, por escrito registrado el 10 de junio de 2008, presentó sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso. A esos efectos, argumentó que las resoluciones judiciales recurridas se ajustan a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al contenido de la sentencia de apelación y que la actora debería haber recurrido en apelación o adherirse al recurso interpuesto por el Ayuntamiento para poder obtener una respuesta a las cuestiones no resueltas en la primera instancia.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 25 de junio de 2008, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y que se anularan las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones. Así, expone que, tal como ya se destacó en la STC 103/2005, de 9 de mayo, la respuesta judicial dada en apelación para negarse a analizar el resto de motivos de impugnación planteados por la entidad recurrente en su demanda no es razonable, toda vez que no podía adherirse a la apelación, ya que el art. 85.4 LJCA exige para ello que la sentencia apelada le sea perjudicial en algún punto, circunstancia que no se daba en este caso, debido a que en la instancia su recurso había sido estimado, sin que, por otro lado, quepa considerar un perjuicio haber dejado imprejuzgadas algunas de las alegaciones puesto que se había declarado la nulidad del acto administrativo por otros motivos alegados en la demanda.
8. La entidad recurrente, por escrito registrado el 11 de junio de 2008, presentó sus alegaciones reiterando lo expuesto en su demanda de amparo.
9. Por providencia de fecha 5 de marzo de 2009 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 9 de marzo de 2009.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este amparo es determinar si ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente la decisión del órgano judicial de dejar imprejuzgados en el recurso de apelación contencioso-administrativo diversos motivos de impugnación planteado en su demanda, con fundamento en que no se adhirió al recurso de apelación interpuesto de contrario, a pesar de que la Sentencia de instancia le había sido favorable.
2. Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho a la obtención un respuesta en fundada en Derecho, exige que la respuesta jurisdiccional no sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la justicia (por todas, STC 159/2008, de 12 de diciembre, FJ 3). Más en concreto, en la STC 103/2005, de 9 de mayo, en un asunto sustancialmente idéntico al que ahora se plantea, ya se concluyó que es irrazonable y, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) exigir al demandante que ha obtenido una Sentencia favorable en primera instancia en el orden contencioso-administrativo que se adhiera al recurso de apelación interpuesto de contrario como requisito para que, en su caso, puedan ser objeto de pronunciamiento en la apelación todos aquellos motivos de recurso que, habiendo sido correctamente planteados en la primera instancia, quedaron sin analizar por haberse estimado el recurso en virtud de un motivo distinto de impugnación. En la citada STC 103/2005 se destacó que “de acuerdo con lo literalmente establecido en el art. 85.4 LJCA, para poder adherirse a la apelación la parte apelada habrá de razonar los puntos en que crea que le es perjudicial la Sentencia; circunstancia que no concurre en este caso, pues la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no le causaba perjuicio al haber sido estimatoria de su recurso contencioso-administrativo” (FJ 4), insistiéndose en que la falta de adhesión a la apelación no puede justificar la ausencia de una respuesta a las cuestiones planteadas, pues, “a tenor de lo dispuesto en el art. 85.4 LJCA, la adhesión a la apelación sólo procede en los casos en los que la Sentencia apelada resulta perjudicial al apelado, y en el presente caso la referida Sentencia es estimatoria de su recurso, sin que pueda considerarse 'un perjuicio' el haber dejado imprejuzgada alguna de sus alegaciones por haber apreciado la invalidez del acto por otro de los motivos alegados, ya que la Sentencia le resulta favorable, y su falta de adhesión a la apelación no puede interpretarse, en ningún caso, como renuncia a seguir sosteniendo la existencia de la prescripción de la deuda” (FJ 4).
En atención a ello, y constatado que en el presente caso el único argumento esgrimido por el órgano judicial de apelación para no resolver los diferentes motivos de impugnación que subsidiariamente planteó la entidad recurrente en su demanda contencioso-administrativa contra las liquidaciones efectuadas fue que dicha entidad no había interpuesto recurso de apelación ni tampoco se había adherido a la apelación planteada por el contrario, debe concluirse, como también señala el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad demandante de amparo, por lo que procede la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y la retrotracción de actuaciones para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a Arroyo Hondo, S.L., el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 14 de julio de 2006 y la providencia de 26 de octubre de 2006, aclarada por el Auto de 2 de noviembre de 2006, dictados en el rollo de apelación núm. 77-2006.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la Sentencia citada, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve.
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1.
La falta de adhesión a la apelación no puede justificar la ausencia de una respuesta a las cuestiones planteadas, pues, a tenor de lo dispuesto en la LJCA, la adhesión a la apelación sólo procede en los casos en los que la Sentencia apelada resulta perjudicial al apelado [FJ 2].
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2.
Es irrazonable y contrario al derecho a la tutela judicial efectiva exigir al demandante que ha obtenido una Sentencia favorable en primera instancia en el orden contencioso-administrativo que se adhiera al recurso de apelación interpuesto de contrario como requisito para que puedan ser objeto de pronunciamiento en la apelación todos aquellos motivos de recurso que, habiendo sido correctamente planteados en la primera instancia, quedaron sin analizar por haberse estimado el recurso en virtud de un motivo distinto de impugnación (STC 103/2005) [FJ 2].
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3.
Asunto sustancialmente idéntico al decidido por este Tribunal en la STC 103/2005, cuya doctrina resulta plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa [FJ 2].
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4.
El derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho a la obtención un respuesta fundada en Derecho, exige que la respuesta jurisdiccional no sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la justicia (STC 159/2008) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 85.4, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 2
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2
- Adhesión a la apelaciónAdhesión a la apelación, f. 2
- Omisión de pronunciamientoOmisión de pronunciamiento, f. 2
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 2
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, f. 2