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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3005-2001, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid respecto al párrafo 3 del art. 8.8 de la Ley 8/1987, de planes y fondos de pensiones, en la redacción dada por las Leyes 30/1995 y 66/1997, por posible vulneración de los artículos 24.1 y 117.3 CE. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 28 de mayo de 2001 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid al que acompañó, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 16 de mayo de 2001 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al párrafo 3 del art. 8.8 de la Ley 8/1987, de planes y fondos de pensiones, en la redacción dada por las Leyes 30/1995 y 66/1997, por posible vulneración de los artículos 24.1 y 117.3 CE.

2. Los hechos relevantes para la resolución de la cuestión son los siguientes:   a) En el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid se incoaron los autos 495-1999 sobre despido a instancia de la trabajadora doña María de los Ángeles de Pablo Fernández contra la empresa Panadería La Despensa del Pozo, S.L., y contra don Manual Mingorance Guerrero, dictándose Sentencia en fecha 6 de octubre de 1999 estimatoria de la demanda frente al Sr. Mingorance. El día 11 de noviembre de 1999 el Juzgado dictó Auto extinguiendo la relación laboral.

b) Interesada la ejecución dineraria por la actora, se dictó Auto el 9 de febrero de 2000 despachando ejecución por importe de un principal de 489.642 pesetas, más otras 49.000 y 30.600 pesetas, fijadas provisionalmente para costas e intereses.

Iniciado de oficio por el Juzgado trámite de averiguación de bienes, se recabó información del Centro de Gestión Catrastal, de la Agencia Tributaria, del Ayuntamiento de Madrid, del Servicio de índices del Registro de la Propiedad, y de diversas entidades financieras. Las gestiones resultaron infructuosas.

Se procedió al embargo de los bienes propiedad del demandado hallados en la empresa, que fueron peritados en 440.000 pesetas, siendo subastados sin que concurriera adjudicatario.

c) Por la ejecutante se solicitó acumular a la ejecución aludida, la que se seguía en el Juzgado de lo Social núm. 9. Esta acumulación fue acordada por Auto de 14 de noviembre de 2000. Los principales acumulados ascendían a 1.040.754 pesetas; el valor provisional dado a intereses y costas era de 79.389 y 103.211 pesetas, respectivamente.

d) Como consecuencia de las indagaciones realizadas se tuvo conocimiento de que el ejecutado mantenía un plan de pensiones con La Caixa, concretamente el denominado “Plan Caixa y ahorro”. El importe de los derechos consolidados ascendía a 162.351 pesetas.

e) El día 20 de marzo de 2001 el Juzgado dictó providencia en la que advierte que, como único bien susceptible de embargo titularidad del interesado, aparece la suma de 162.351 pesetas a la que, a fecha 7 de junio de 2000, asciende el importe de sus derechos consolidados integrados en el Fondo “Pensions Caixa. Fondo de pensiones” por ser titular de un “Plan Caixa y Ahorro” que administra la Caixa.

A continuación la providencia acuerda:

“1. En aplicación de los dispuesto en el art. 8.8 de la Ley 8/87 de Planes de Fondos de Pensiones en la redacción dada por la Ley 30/95, trabar el embargo de dichos derechos al momento en que por el ejecutado y beneficiario se cause la prestación que diera lugar a su abono, ordenando a la entidad financiera La Caixa para que, llegado ese momento, los transfiera y ponga a disposición de este Juzgado de lo Social para responder de la deuda contraída y cuya ejecución se sigue en este procedimiento.

2. Sin perjuicio de ello y atendiendo a que:

2.1) Dicho art. 8.8 LPFP, en la medida que impide la traba y realización en fase ejecutiva de la Sentencia de los derechos consolidados en un plan de pensiones hasta el momento en que se cause la prestación, podría resultar contrario al art. 24.1 CE, al limitar sin justificación aparente la pronta ejecución efectiva de las resoluciones judiciales y al mandato del art. 117.3 CE en orden a que los jueces ejecuten lo juzgado.

2.2) A que en la presente ejecutoria todas las demás averiguaciones de bienes y actuaciones en el despacho de la ejecución han resultado insatisfactorias para el pago de la deuda y que por tanto la citada norma impide la traba actual de tales derechos consolidados, sin que exista en este momento del proceso otra actuación procesal pendiente para poderlos satisfacer, distinta de las responsabilidades legales con cargo al Fondo de Garantía Salarial, en todo caso insuficientes para atender el total de lo adeudado.

3. Es por lo que, de conformidad con el art. 35.2 LOTC 2/79, se acuerda dar audiencia por término de diez días a las partes, al Fondo de Garantía Salarial y al Ministerio Fiscal, así como a la entidad financiera La Caixa, para que se pronuncien acerca de la procedencia de cuestionar la anticonstitucionalidad del citado art. 8.8 LPFP, en tanto que impide el embargo y traba de los derechos consolidados en un fondo de pensiones por suscripción de un plan, hasta el momento en que se cause la prestación. Por otra parte, dado que como único bien susceptible de embargo es el descrito, se acuerda paralelamente iniciar los trámites para decretar su insolvencia provisional de la presente ejecutoria por el resto del principal una vez deducida la suma a que ascienden los derechos consolidados y a fin de que el ejecutante pueda interesar las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial”.

Ni las partes, ni el Ministerio Fiscal, ni el Fondo de Garantía Salarial, ni La Caixa efectuaron alegación alguna.

f) Mediante Auto de 16 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad del párrafo 3 del art. 8.8 de la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones, en la redacción dada por las Leyes 30/1995 y 66/1997, por su posible contradicción con los artículos 24.1 y 117.3 CE.

4. La norma cuestionada es la siguiente: “Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración”.

El Juez promovente expone en el fundamento jurídico 3 del Auto de 16 de mayo de 2001 las razones que justifican la inconstitucionalidad de la norma.

En primer lugar el Juzgado procede a exponer sintetizadamente las características de los planes y fondos: “la realización de las aportaciones voluntarias por los partícipes —o en su caso, contribuciones de los promotores— al plan, que revierten en un fondo con la finalidad de obtener la máxima rentabilidad financiera en el mercado, y del que se extraen como derechos consolidados de aquel en cuyo favor se impusieron al momento de sobrevenir alguna de las contingencias que para el partícipe subjetivamente lo justifican: jubilación, fallecimiento, invalidez, etc.”

A continuación indica que la Ley de planes y fondos de pensiones se perfila como el pilar fundamental de un sistema no público de pensiones, creado con la finalidad de complementar las prestaciones de Seguridad Social y como un mecanismo para fomentar el ahorro a largo plazo y constituir un mecanismo que favorece la estabilidad del mercado financiero. Por ello es por lo que el sistema otorga al partícipe determinadas ventajas fiscales.

Por último recuerda que el art. 8.4 de la Ley de planes y fondos de pensiones establece que la titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios, para cada uno de ellos obviamente en la parte de sus respectivos derechos consolidados. Éstos constituyen, por tanto, un activo patrimonial a favor del partícipe, un bien evaluable materialmente y como tal susceptible de embargo conforme al art. 592 LEC.

Así las cosas el Juez suscita la duda sobre la inconstitucionalidad de la prohibición temporal de la traba y realización de los derechos consolidados hasta el momento en que concurra el hecho causante determinante de la prestación, sin advertir una interpretación de la norma que justifique la importante limitación que se impone al ejecutante para poder satisfacer en tiempo sus derechos a costa del patrimonio del ejecutado deudor.

La STC 113/1989, de 22 de junio, afirma que “resulta indiscutible que el art. 24.1 de la Constitución exige, según la STC 158/1987, ausencia de condicionamientos que dificulten o entorpezcan, en lo que aquí interesa, la posibilidad de que lo resuelto por los órganos judiciales sea cumplido en sus propios términos, de manera que, cuando el legislador imponga requisitos o limitaciones al ejercicio del derecho fundamental, su legitimidad constitucional habrá de ser examinada para comprobar si responden a razonables finalidades de protección de valores, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan debida proporcionalidad con dichas finalidades, lo cual significa que serán inconstitucionales, por vulneración del derecho fundamental, aquellos requisitos, formalidades y limitaciones que comprometen su ejercicio de tal forma que no resulten comprensibles a la luz de una ponderación razonable y proporcionada de los valores acogidos en la Constitución”.

Los artículos 606 y 607 de la actual LEC —prosigue el Auto—, que siguen la tradición impuesta por el art. 1449 de la anterior norma procesal, establecen la imposibilidad de trabar determinados bienes del ejecutado: todos aquellos que el legislador estima imprescindibles para su propia supervivencia y que le garantizan la cobertura de sus necesidades vitales. A estos efectos el art. 40.1 LGSS, en su redacción de 1974, puesto en relación con el art. 607 LEC, permite la traba y embargo, en lo que excedan, según una escala, de la cuantía del salario mínimo.

El Tribunal Constitucional justificó la ejecución hasta esos límites de las pensiones públicas por entender que al ejecutado se le debía respetar en su derecho a la dignidad humana, lo que exige el respeto de una parcela patrimonial que le permita disponer del mínimo para hacer frente a sus necesidades vitales esenciales. Pero a su vez el Tribunal Constitucional entendía que debía existir una proporcionalidad que, respetuosa con estos mínimos, permitiera la ejecución de lo acordado en Sentencia, pues, en caso contrario, se estaría “sacrificando el derecho fundamental de los acreedores a hacer efectivo el crédito judicialmente reconocido más allá de lo que exige la protección de los valores constitucionales que legitima la limitación de este derecho”.

Los planes y fondos de pensiones —que tienen una finalidad esencialmente complementaria a las prestaciones del sistema público de Seguridad Social— no garantizan mínimos asistenciales de carácter vital, de lo que resulta que no hay razón alguna para limitar la traba de los derechos consolidados del partícipe sometido a un procedimiento ejecutivo hasta el momento en que se causen las prestaciones previstas en el plan.

En apoyo de esta tesis el Juzgado cita la STC 158/1993, de 6 de mayo, que, planteándose la constitucionalidad de una norma limitativa del embargo de pensiones a mutilados de guerra, indicó:

“[E]l legislador podría declarar inembargables las pensiones de mutilación si considerase que éstas son necesarias para asegurar el mínimo económico vital de los mutilados de guerra, sin embargo, si las calificara como compatibles con otras retribuciones y haberes públicos, debería precisar la cuantía inembargable que asegura ese mínimo vital. A través de estos u otros expedientes, el legislador procuraría alcanzar la concordancia, aquí exigible, entre los imperativos constitucionales, ya citados, que dan lugar a la inembargabilidad y lo requerido, de otra parte, por el derecho a la tutela judicial efectiva.

Lo que no está en la potestad del legislador es declarar inembargable una determinada pensión, que explícitamente se considera acumulable a ‘otros haberes del Estado y demás entes territoriales, de la Seguridad Social o de otros entes públicos’ (art. 11), en términos absolutos, al margen de toda determinación de cuantías. Obrando de este modo se viene a imponer un límite desproporcionado y, en cuanto tal, inconstitucional al derecho que atribuye el art. 24.1 de la norma fundamental para obtener la ejecución de lo resuelto, con firmeza, por Jueces y Tribunales” (FJ 5).

5. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 19 de junio de 2001, acuerda admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en un plazo de quince días puedan personarse en el proceso y formular alegaciones. También se acuerda publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, lo que se produce el día 6 de julio de 2001.   6. Mediante escrito de 11 de julio de 2002 la Presidenta del Senado transmite el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de personación en el procedimiento y de colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

7. El Abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones, de 13 de julio de 2001, solicitando la desestimación de la cuestión planteada.

Para el Abogado del Estado la indisponibilidad (y, por tanto, inembargabilidad) de los recursos de los partícipes en los planes de pensiones —las llamadas restricciones a la movilización de los derechos consolidados— está legalmente definida por el art. 8.7 de la Ley de planes y fondos de pensiones y los artículos 10.3 y 20.1 del Reglamento de planes y fondos de pensiones. Adicionalmente la inembargabilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones se sustenta en la doble función económica y social que desempeñan: la de complementar el nivel obligatorio y público de protección social y la de favorecer la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros.

8. El Fiscal General del Estado concluye su escrito de alegaciones, de 12 de julio de 2001, interesando la declaración de constitucionalidad del precepto cuestionado.

Comienza el Fiscal resumiendo la posición del Juez proponente, de la que difiere porque, según su parecer, tal planteamiento desconoce que en los planes de pensiones —que son una relación contractual en que cada interviniente tiene unos derechos y obligaciones— los partícipes no adquieren sus derechos hasta que se produce el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, lo que implica que la contraparte no tiene obligación de satisfacerlos hasta que ello no ocurra. Del mismo modo el Ministerio Fiscal señala que, contrariamente a lo afirmado por el Juez proponente, en la ejecución forzosa el Juez de la ejecución no tiene más facultades en la esfera jurídica del deudor que las que este mismo detenta y si el deudor, partícipe de un plan de pensiones, no ostenta derecho alguno sobre su derecho consolidado hasta que se cause la prestación, en modo alguno puede considerarse vulnerador del derecho a la tutela del ejecutante que el Juez tampoco pueda hacer traba sobre dicho valor. Entenderlo de otro modo — añade el Ministerio Fiscal— supondría hacer recaer sobre un tercero, distinto del deudor ejecutado y ajeno a su deuda, una obligación a la que en modo alguno está sujeto.

9. Por escrito registrado el día 16 de julio de 2001, la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara según el cual la misma no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.

10. El Pleno de este Tribunal, mediante providencia de 24 de marzo de 2009, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir el conocimiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad a la Sala Segunda, a la que, por turno objetivo, le ha correspondido.

11. Por providencia de 20 de abril de 2009 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La duda que plantea el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid respecto al párrafo 3 del art. 8.8 de la Ley 8/1987, de planes y fondos de pensiones (LPFP), en la redacción dada por las Leyes 30/1995 y 66/1997, por posible vulneración de los artículos 24.1 y 117.3 CE (“Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración”), debe resolverse declarando la constitucionalidad de la norma cuestionada en aplicación de nuestra consolidada doctrina en torno a los límites constitucionales a las declaraciones legislativas de inembargabilidad.

Señala dicha doctrina que “la ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición … Comprobada así la justificación constitucional de la inembargabilidad de bienes y derechos como límite del derecho a ejecutar Sentencias firmes, corresponde ahora examinar si la establecida en la norma legal cuestionada cumple la regla de proporcionalidad de los sacrificios, de obligada observancia en toda limitación de un derecho fundamental … De producirse tal sacrificio desproporcionado es indudable que el precepto legal cuestionado será inconstitucional en cuanto limita un derecho fundamental más allá de toda justificación constitucional” (STC 113/1989, de 22 de junio, FJ 3).

2. La aplicación de esta doctrina conduce, como se ha anticipado ya, a la declaración de constitucionalidad del precepto cuestionado. La inembargabilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones se sustenta, primero, en la naturaleza propia o configuración legislativa singular de los derechos consolidados dentro del régimen jurídico sistemático y coherente de los planes y fondos de pensiones. En efecto, la indisponibilidad de los recursos de los partícipes en los planes de pensiones —las llamadas restricciones a la movilización de los derechos consolidados— está legalmente definida por el art. 8.7 LPFP y los artículos 10.3 y 20.1 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

En consecuencia no puede acogerse la tesis del Auto de planteamiento de la presente cuestión, según la cual “los derechos consolidados constituyen un activo patrimonial … y como tal susceptible de embargo”. Aunque es indudable que el derecho consolidado de un partícipe en un plan de pensiones puede valorarse en dinero, el partícipe no puede a voluntad ni enajenar ni gravar ni rescatar tal derecho porque la Ley lo prohíbe.

Adicionalmente la inembargabilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones se sustenta en la doble función económica y social que desempeñan: la de complementar el nivel obligatorio y público de protección social y la de favorecer la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros.

En efecto, la finalidad de los planes y fondos de pensiones consiste en establecer un instrumento de ahorro que puede cumplir una importante función complementaria del nivel obligatorio y público de protección social. Asimismo los fondos de pensiones cumplen una importante función en la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros. Precisamente la consecución de estos fines es la razón que ha llevado al legislador a establecer la indisponibilidad de los derechos consolidados y, consecuentemente, su inembargabilidad. Esta medida resulta idónea y necesaria para asegurar la viabilidad y estabilidad de los planes y fondos de pensiones. Y, como señala el Abogado del Estado, respeta el canon de la proporcionalidad, ya que el sacrificio de los acreedores es muy inferior a la amenaza que para la viabilidad y estabilidad financiera de los planes y fondos de pensiones representaría la embargabilidad de los derechos consolidados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de abril de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 111 ] 07/05/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/04/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Planteada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid respecto al párrafo 3 del artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de planes y fondos de pensiones, redactado por las Leyes 30/1995 y 66/1997.

Síntesis Analítica

Principios de tutela judicial efectiva y exclusividad de la potestad judicial: inembargabilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones.

Resumen

La norma enjuiciada establece: “los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración”.

La Sentencia niega que este precepto contradiga el art. 24.1 CE, pues la limitación que introduce a la pronta ejecución efectiva de las resoluciones judiciales está justificada, y el art. 117.3 CE, pues no priva a los jueces de la potestad de ejecutar lo juzgado. No puede entenderse que los derechos consolidados de los planes de pensiones constituyan un activo patrimonial susceptible de embargo, ya que el partícipe no puede a voluntad disponer de estos derechos porque la ley lo prohíbe.

Se declara la constitucionalidad del precepto enjuiciado porque: a) la norma persigue un fin legítimo por la doble función económica y social que desempeña: la de complementar el nivel obligatorio y público de protección social y la de favorecer la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros; b) la medida resulta idónea y necesaria para asegurar la viabilidad y estabilidad de los planes y fondos de pensiones, y c) la norma respeta el canon de la proporcionalidad, ya que el sacrificio de los acreedores es inferior a la amenaza que para la viabilidad y estabilidad financiera de los planes y fondos de pensiones representaría la embargabilidad de los derechos consolidados.

Se aplica la doctrina sobre los límites constitucionales a las declaraciones legislativas de inembargabilidad contenida en la STC 113/1989, de 22 de junio.

  • 1.

    No puede acogerse la tesis del Auto de planteamiento de la presente cuestión dado que la inembargabilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones se sustenta, en la indisponibilidad de los recursos de los partícipes en los planes de pensiones —las llamadas restricciones a la movilización de los derechos consolidados— establecida en la naturaleza propia o configuración legislativa singular de los derechos consolidados dentro del régimen jurídico sistemático y coherente de los planes y fondos de pensiones [FJ 2].

  • 2.

    La inembargabilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones resulta idónea y necesaria al respetar el canon de la proporcionalidad, ya que el sacrificio de los acreedores es muy inferior a la amenaza que, para la viabilidad y estabilidad financiera de los planes y fondos de pensiones, representaría la embargabilidad de dichos derechos [FJ 2].

  • 3.

    Doctrina sobre los límites constitucionales a las declaraciones legislativas de inembargabilidad (STC 113/1989) [FJ 1].

  • 4.

    Procede desestimar la cuestión de inconstitucionalidad respecto al párrafo 3 del art. 8.8 de la Ley 8/1987, de planes y fondos de pensiones, en aplicación de nuestra consolidada doctrina en torno a los límites constitucionales a las declaraciones legislativas de inembargabilidad [FFJJ 1, 2].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Ley 8/1987, de 8 de junio. Regulación de los planes y fondos de pensiones
  • Artículo 8.7, f. 2
  • Artículo 8.8 párrafo 3 (redactado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre), f. 1
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • En general, f. 1
  • Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • En general, f. 1
  • Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. Reglamento de planes y fondos de pensiones
  • Artículo 10.3, f. 2
  • Artículo 20.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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