La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2870-2005, promovido por don Félix Miguel Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Marco A. Labajo González y asistido por la Letrada doña Nuria Zapico Martínez, contra la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de marzo de 2005, dictada en el recurso de apelación núm. 91-2005 interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, dictada el 2 de diciembre de 2004, en el procedimiento abreviado 371-2004. Han comparecido las entidades Sporloisirs, S.A., y Tommy Hillfiger Licensing, Inc., representadas por la Procuradora doña Isabel Campillo García y asistidas por el Letrado don Pablo Bazán Coruña. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de abril de 2005, don Marco A. Labajo González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Félix Miguel Fernández, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:
a) El Juzgado de lo Penal núm. 27 de los de Madrid dictó Sentencia el 2 de diciembre de 2004 absolviendo al demandante de amparo del delito contra la propiedad industrial del que había sido acusado. La Sentencia funda la absolución en que los “hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito contra la propiedad industrial recogido en el artículo 274.1 y 2 del Código Penal, al no concurrir todos los elementos que integran el tipo delictivo, en concreto al no quedar acreditada la concurrencia del dolo defraudatorio, elemento subjetivo del injusto que según el Tribunal Supremo implica la necesidad de malicia para la apreciación del delito” (FJ 1).
b) Las entidades Sporloisirs, S.A., y Tommy Hillfiger Licensing, Inc., que habían intervenido en el procedimiento como acusaciones particulares, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado. Sin celebrar vista ni practicar pruebas adicionales, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia aquí impugnada estimó el recurso y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito contra la propiedad industrial a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial y multa de doce meses, así como a pagar las costas y a indemnizar a las apelantes. La Sentencia de apelación no aceptó la declaración de hechos probados contenida en la de instancia y condenó al acusado por considerar que “la presencia del elemento intencional específico exigido por el tipo está perfectamente bien establecida, por una deducción racional inevitable extraída a partir de … los datos, indicios y hechos objetivos expuestos” (FJ 2).
3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se alega que la Sentencia de la Audiencia Provincial ha supuesto la vulneración de diversos derechos reconocidos en el art. 24 CE. En primer lugar, se aduce que la resolución impugnada ha lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías al revisar en la apelación la valoración de las pruebas personales sin efectuar nueva vista oral, modificando los hechos declarados probados por el Juzgado y sustentando la condena en esa revisión. En segundo término, la demanda sostiene que la Audiencia Provincial ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no haber motivado la cuantía de la indemnización que impone al condenado, así como por falta de imparcialidad del órgano de apelación. En tercer lugar, al condenar en segunda instancia sin pruebas que demostraran la acusación y obviando las pruebas practicadas en el juicio oral se habría lesionado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia. Por último, la demanda alega que, al incluir en la Sentencia la cuantía de la indemnización, la Audiencia Provincial habría introducido un hecho nuevo generando indefensión en la parte apelada.
4. Por providencia de 4 de octubre de 2006, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, de conformidad con lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm. 27 de dicha capital para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones, interesando al mismo tiempo que se emplazara a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en este proceso constitucional. En la misma fecha se formó pieza de suspensión y, tras oír a las partes, la Sala dictó Auto de 20 de noviembre de 2006 en el que acordó suspender la ejecución de la Sentencia impugnada exclusivamente en lo relativo a la condena al recurrente a la pena privativa de libertad de un año, denegando la suspensión solicitada en todo lo demás.
5. Mediante escritos registrados en el Tribunal el día 17 de noviembre de 2005 se personó en el proceso de amparo la Procuradora doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de las entidades Sporloisirs, S.A., y Tommy Hillfiger Licensing, Inc.
6. Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2006 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, tener por personada a la referida Procuradora en la representación invocada, así como dar vista de las actuaciones y conceder un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
7. Con fecha de 11 de enero de 2007 la representación del demandante de amparo presentó en el Registro General de este Tribunal su escrito de alegaciones, en el que se ratificó en las ya efectuadas en la demanda.
8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de enero de 2007, presentó alegaciones solicitando que se otorgara el amparo solicitado.
En primer lugar, el Fiscal considera que la aplicación al caso de la doctrina constitucional que arrancó de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, conduce a la estimación del recurso. En particular, argumenta que el órgano de apelación no se limita a efectuar una nueva valoración acerca de la concurrencia o no del elemento subjetivo del tipo a partir de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, o bien de la prueba documental o en su caso pericial documentada en autos, “sino que tal apreciación, se basa en el asentamiento de nuevos y diferentes elementos de carácter fáctico, que se derivan careciendo de inmediación, y en consecuencia, lesionándose el derecho a un proceso con todas las garantías … de manera que puede concluirse, que la Audiencia lleva a cabo una nueva valoración de la prueba extrayendo conclusiones diferentes de las sustentadas por el Juzgado de lo Penal, resultando por ello no solo vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, sino también el derecho a la presunción de inocencia, puesto que el órgano de apelación se basa necesariamente en las pruebas de carácter personal no practicadas a su presencia, aun cuando añada determinados elementos derivados de la documental obrante en autos”.
En segundo lugar, y para el supuesto de que el Tribunal entendiere que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales indicados, el Fiscal sostiene que carece de base la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la fijación del importe de la indemnización. Por un lado, mediante esta queja el demandante pretende sostener que el hecho de que la acusación particular no planteara tal extremo en el recurso de apelación le habría impedido debatir su contenido, causándole así indefensión, lo cual supone desconocer “la realidad del ejercicio conjunto en la instancia de la acción civil y la penal por parte de la acusación particular, y la obvia consecuencia del mantenimiento de tal pretensión en la segunda instancia, cuando lo que se combate es la absolución acordada por el Juzgado de lo Penal”. Por otro lado, “el modo de cuantificar la indemnización se efectúa por la Sala en base a la documental contenida en autos, y por lo tanto, en base a elementos probatorios de los que han tenido pleno conocimiento las partes durante la sustanciación del proceso. Por tales motivos, ha de concluirse afirmando la inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con tal concreta alegación relativa al ‘quantum’ indemnizatorio”.
9. La representación de las entidades Sporloisirs, S.A., y Tommy Hillfiger Licensing, Inc., presentó el 15 de enero de 2007 su escrito de alegaciones, en el que solicitó la desestimación del recurso de amparo. Por lo que respecta, en particular, a la queja del demandante relativa a la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías, en dicho escrito se alega que en resoluciones posteriores a las citadas en la demanda el Tribunal Constitucional habría señalado que no cabe “efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación … se basa en una serie de circunstancias” que, a juicio de las entidades comparecidas, concurrirían en el presente supuesto, como son las siguientes: “cuando la condena no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo”; “cuando a pesar de darse tal alteración esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración”; o “cuando el órgano de apelación se separa del pronunciamiento fáctico del juez por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia, a partir de los cuales la Audiencia deduce otras conclusiones distintas”.
10. Por providencia de 7 de julio de 2009, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 de julio del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este recurso de amparo es la impugnación de la Sentencia dictada el 8 de marzo de 2005 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó el recurso de apelación contra una Sentencia absolutoria para el ahora demandante de amparo, condenando a éste como autor de un delito contra la propiedad industrial previsto en el artículo 274 del Código penal (CP). El demandante de amparo aduce que la Sentencia de la Audiencia Provincial ha lesionado sus derechos a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a no sufrir indefensión, todos ellos recogidos en el art. 24 CE. El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda por entender, en esencia, que la Sentencia de apelación, al condenar al recurrente en base a una nueva valoración de las pruebas personales sin haber celebrado vista en el recurso de apelación, ha lesionado los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Las entidades Sporloisirs, S.A., y Tommy Hillfiger Licensing, Inc., solicitan la desestimación de la demanda alegando que, pese a la condena en apelación sin haber celebrado vista pública, en el presente caso concurren las circunstancias en las que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, tal proceder no da lugar a la lesión de los derechos fundamentales alegados.
2. Siendo varias las quejas aducidas, y teniendo en cuenta el diferente efecto y alcance que tendría la eventual estimación de cada una de ellas, su examen debe comenzar por aquéllas cuya estimación implicara la retroacción de las actuaciones (por todas, SSTC 143/2002, de 17 de junio, FJ 2; 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 2), lo cual otorga prioridad en este caso al estudio de la queja relativa a la vulneración del derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE).
En relación con esta supuesta lesión, la demanda se limita a cuestionar la imparcialidad judicial con el argumento de que la Audiencia “se acercó al objeto del proceso con prejuicios y prevenciones respecto a la culpabilidad del acusado”. Sin embargo, el propio recurrente admite que “el Tribunal no ha mantenido relaciones con la partes ni contacto previo” con el objeto del proceso. En realidad, el demandante de amparo se limita a mostrar su discrepancia con la forma en que la Sala ha resuelto el asunto sujeto a su consideración, de la que obviamente discrepa, sin ofrecer el más mínimo indicio de parcialidad en el órgano judicial. Por tanto, esta primera queja no puede acogerse.
3. A continuación debe analizarse la alegación relativa a la violación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que se habría producido al haber realizado la Audiencia Provincial una nueva valoración probatoria para llegar a un pronunciamiento de condena, extralimitándose en su cometido al resolver el recurso de apelación e infringiendo el principio de inmediación. El examen de esta queja requiere adoptar como punto de partida la consolidada doctrina constitucional sobre la materia, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y que ha sido resumida recientemente en la STC 80/2009, de 23 de marzo (FJ 2), en los términos siguientes:
“[E]l respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia (por todas, SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FFJJ 5, 6 y 7; 324/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 24/2006, de 30 de enero, FJ 1; 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 4; 3/2009, de 12 de enero, FJ 2; 21/2009, de 26 de enero, FJ 2)”.
“Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de las pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente con base en lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Pero también hemos afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando en la segunda instancia, y con base en indicios que provienen inequívocamente de una valoración de las pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 114/2006, de 5 de abril, FJ 2; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1; 36/2008, de 25 de enero, FJ 5; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2)”.
4. En este caso importa señalar, ante todo, que la discrepancia entre el órgano judicial de instancia y el de apelación radica exclusivamente en estimar acreditada o no la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, en concreto, si el demandante de amparo tenía o no conocimiento de la condición falsificada de las prendas que poseía para su venta, siendo así que la actividad probatoria practicada en el acto del juicio fue tanto de naturaleza documental como de carácter personal —por lo que aquí interesa, el interrogatorio del acusado y las declaraciones de testigos.
Por una parte, el Juzgado de lo Penal sostiene expresamente en el fundamento jurídico 1 de su Sentencia que “[n]o ha quedado acreditada la concurrencia del dolo defraudatorio”, y para llegar a esta conclusión se apoya en dos motivos: “en primer lugar el acusado ha negado que conociese que las prendas eran falsas, tanto en el acto del juicio como en su declaración en el Juzgado de Instrucción, añadiendo en el plenario que quien le suministraba las prendas decía estar autorizado por las correspondientes marcas registradas”; y “[e]n segundo lugar, el acusado aportó al prestar declaración en el Juzgado de Instrucción las facturas acreditativas de la compra de los productos que resultaron ser falsos (folios 212 a 222), constando en dichas facturas el logo correspondiente a las marcas de las prendas adquiridas, dando apariencia de legalidad a la mercancía adquirida la entidad que se las distribuía … Lo anterior hace que no se pueda considerar probado el elemento subjetivo del injusto consistente en el ánimo defraudatorio, al no constar acreditado que el acusado tuviese conocimiento de la falsedad de las prendas que comercializaba”.
Por su parte, la Audiencia Provincial no acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada por considerar erróneo el “[j]uicio valorativo o de inferencia lógica que es el objeto de impugnación”, al entender que la concurrencia del elemento subjetivo del tipo “está perfectamente bien establecida, por una deducción racional inevitable, extraída a partir de” los siguientes indicios, que se desarrollan en el fundamento jurídico 2 de la Sentencia recurrida en este amparo: “el acusado es un comerciante que se dedica al textil desde hace veinte años”; conoce, por notorias, la titularidad de las marcas de las prendas que poseía para su venta, así como su procedimiento de distribución y su precio en el mercado; este conocimiento contradice la declaración del acusado de que tales prendas “se las vendía un portugués que venía con su furgón”, del que desconocía su teléfono porque “siempre le llamaba él” y que se presentaba en el establecimiento sin ser requerido, una actuación que, según la Sentencia de apelación, “de toda evidencia no se corresponde con los canales de distribución de los titulares de las marcas renombradas y que conoce el acusado por ser comerciante dedicado al negocio textil desde hace 20 años”; el acusado reconoce en el juicio que vende las prendas a un precio sensiblemente inferior al que tienen en el mercado; en el atestado se recoge que el acusado, al ser sorprendido en su establecimiento con las prendas falsificadas, afirma “Sé que no está bien lo que hago, pero no perjudico a nadie” —una expresión ésta sobre la que depone el funcionario de policía en el juicio oral—, añadiendo a continuación —siempre según el atestado— que “se dedica a la venta de prendas de ropa y otros efectos de diversas marcas falsificadas que adquiere por mediación de un individuo de origen portugués que todas las semanas viene a Madrid a vender dichos efectos”; el acusado “no afirma desconocer la falsedad de las prendas” que poseía para su venta en el acto de juicio, pero no en su declaración policial; el acusado alega en el juicio que se le vendían las prendas con defecto, y así se consignaba en las facturas aportadas, pero los peritos afirman que las prendas aprehendidas no tenían taras o defectos; y por último, consta acreditado documentalmente que el acusado había sido condenado anteriormente por un delito contra la propiedad industrial por una conducta semejante a la examinada en el proceso, lo cual, “aparte de evidenciar que se dedica a la venta de prendas de vestir de marcas renombradas falsificadas, revela que no puede alegar ignorancia sobre su no autenticidad”.
5. A la vista de los términos en los que se produce la discrepancia entre las dos resoluciones judiciales, la aplicación de la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 al presente supuesto conduce a la estimación de la demanda de amparo.
La Audiencia Provincial debía pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo, absuelto en primera instancia del delito del que había sido acusado. El pronunciamiento absolutorio del Juzgado de lo Penal se fundó en la falta de acreditación del elemento subjetivo del tipo del art. 274.2 CP, por considerar que el recurrente en amparo desconocía el carácter falsificado de las prendas que poseía para su venta. Siendo ésta la cuestión a resolver en la segunda instancia, la Audiencia Provincial modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia y estimó acreditado que el demandante de amparo actuaba “a sabiendas” a partir de indicios que provienen inequívocamente de una nueva valoración de las pruebas practicadas, entre las que se cuentan algunas pruebas documentales —como por ejemplo la relativa a la condena previa por el mismo delito, o las facturas aportadas por el acusado—, pero también pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del acusado —tanto las prestadas en el acto del juicio como en fase de instrucción y en las declaraciones policiales— y la prueba testifical —las declaraciones de los policías intervinientes.
En particular, la apreciación de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto y, con ella, la Sentencia de condena en apelación descansan en una nueva valoración por parte de la Audiencia Provincial de la credibilidad de las declaraciones vertidas por el acusado en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, así como del modo en que habrían de resolverse las contradicciones entre éstas y lo declarado ante la policía. Respecto de lo primero, la Sentencia de apelación se separa de la de instancia al no otorgar credibilidad a las declaraciones del acusado acerca del modo en que adquiría las prendas falsificadas y de su creencia de que no se trataba efectivamente de prendas falsificadas sino defectuosas, según consta en las facturas por él aportadas. En cuanto a lo segundo, son relevantes las declaraciones del acusado, por un lado, las reflejadas en el atestado, conforme al cual éste habría manifestado “Sé que no está bien lo que hago, pero no perjudico a nadie” y, por otro, las de la vista oral cuando afirmó que “eso era porque había sacado a dos señores árabes por la puerta de atrás y eran amigos suyos y no tenían documentación, no que él sepa que está vendiendo nada malo”. La misma contradicción se produce respecto del reconocimiento por parte del recurrente de que “se dedica a la venta de prendas de ropa y otros efectos de diversas marcas falsificadas”, declaración que le atribuye el atestado policial y que es negada de modo expreso por el recurrente en la vista oral. Frente a la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, la Audiencia Provincial considera que, pese a la declaración del acusado en la vista, estas manifestaciones recogidas en el atestado constituyen un indicio del que se infiere que el acusado actuaba “a sabiendas”.
Por tanto, pese a lo que afirma expresamente la Sentencia de apelación, no se trata de una simple rectificación de la inferencia llevada a cabo por el órgano judicial de instancia, sino de que los indicios en los que la Audiencia Provincial ha fundado su juicio de inferencia determinante de la modificación del relato fáctico y de la condena del recurrente en amparo provienen de una nueva valoración de pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio —esencialmente de las declaraciones del acusado y de los policías—, sin haber celebrado nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente a los acusados y testigos en un debate público en el que se respetasen los principios de publicidad, inmediación y contradicción, por lo que ha de estimarse la demanda de amparo en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
6. La constatación de la anterior vulneración determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados por la Audiencia Provincial fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre). Sin embargo, en aquellos casos en que, al margen de las pruebas no susceptibles de valoración por el Tribunal ad quem, existen otras válidamente practicadas, hemos declarado que no procede el enjuiciamiento acerca de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque no corresponde a este Tribunal valorar si la prueba que pueda considerarse constitucionalmente legítima es suficiente o no para sustentar la declaración de culpabilidad y la condena de los recurrentes. Por ello, en tales ocasiones lo procedente es ordenar la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictar la Sentencia recurrida en amparo, a fin de que sea el órgano judicial competente quien decida si con las pruebas que subsisten en el proceso mantiene su conclusión condenatoria o si, por el contrario, decide revisarla (SSTC 203/2005, de 18 de julio, FJ 5; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 7; y 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 9).
En el presente caso ha de tenerse en cuenta que, junto a la declaración del acusado y a las de los agentes policiales indebidamente valoradas, constan en las actuaciones y en las dos resoluciones judiciales otras pruebas respecto de cuya virtualidad probatoria autónoma para sustentar el pronunciamiento condenatorio nada hay que decir aquí —facturas de compra de la mercancía, precio de venta de las mismas, carácter de comerciante del acusado, notoriedad de las marcas concernidas, etc.—, debiendo respetarse la posibilidad de que el órgano de apelación pueda valorarlas en términos constitucionalmente adecuados. Por ello, habrá en todo caso que retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia recurrida en amparo, a fin de la que la Audiencia Provincial dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
Por la misma razón, al haber apreciado la queja relativa a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y teniendo en cuenta el necesario efecto de retroacción de las actuaciones judiciales que exige su restablecimiento, nuestro enjuiciamiento debe detenerse aquí, sin que proceda entrar a analizar el resto de los motivos de amparo expuestos en la demanda, con la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo y de no interferir anticipadamente en la resolución judicial que habrá de dictarse con motivo de nuestra Sentencia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Félix Miguel Fernández y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de marzo de 2005, dictada en el rollo de apelación núm. 91-2005.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al fallo, a fin de que se dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve.
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1.
Vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, la sentencia de apelación que condena al recurrente, modificando el relato fáctico de la Sentencia de instancia, valorando nuevamente pruebas personales practicadas en el acto del juicio, sin haber celebrado vista pública, en el que se respetasen los principios de publicidad, inmediación y contradicción [FJ 5].
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2.
Doctrina constitucional sobre la necesidad de celebrar vista pública en las condenas pronunciadaa en apelación basadaa en una nueva valoración de las pruebas personales (STC 167/2002) [FJ 3].
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3.
Al margen de las pruebas no susceptibles de valoración por el ad quem, existen otras validamente practicadas, respecto de cuya virtualidad probatoria autónoma para sustentar el pronunciamiento condenatorio nada hay que decir aquí, debiendo respetarse la posibilidad de que el órgano de apelación pueda valorarlas [FJ 6].
-
4.
Procede retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia recurrida, a fin de que la Audiencia Provincial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado [FJ 6].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 6
- Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 2, 5, 6
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 274, f. 1
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, ff. 3, 5
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 6
- Delitos contra la propiedad industrialDelitos contra la propiedad industrial, f. 1
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, f. 5
- Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública, ff. 3 a 5
- Declaración del imputadoDeclaración del imputado, ff. 4, 5
- Principio de inmediaciónPrincipio de inmediación, f. 3
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, ff. 3 a 5
- Retroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia de apelaciónRetroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia de apelación, f. 6