La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 156-2006, promovido por don Luis Miguel Martins Da Silva Mira Calhanas, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Esteban Sánchez y asistido por la Letrada doña Argentina Picos López, contra la Sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo de apelación núm. 223-2005, parcialmente estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo en el juicio rápido núm. 181-2005. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido doña María José Méndez Berdasco, representada por la Procuradora doña María del Carmen Montes Baladrón y asistida por el Letrado don David Sánchez Almagro. Ha sido Ponente la Presidenta, doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de enero de 2006, el Procurador de los Tribunales don Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de don Luis Miguel Martins Da Silva Mira Calhanas, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente en amparo fue condenado por Sentencia de 15 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo, como autor de un delito de lesiones previsto en los arts. 147 y 148.4 del Código penal (CP), a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio, prohibición de aproximarse a menos de cien metros de la víctima y de comunicar con ella durante cinco años.
La Sentencia declara probado que el acusado agredió a su esposa, golpeándola en repetidas ocasiones con la cabeza mientras la sujetaba con los brazos. Como consecuencia de los cabezazos la víctima sufrió una contusión en los labios, la pérdida de una pieza dental y de la funda de otra, así como diversos hematomas en los antebrazos y en ambas piernas.
b) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, parcialmente estimado mediante Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 30 de noviembre de 2005. Dicha Sentencia confirma la condena del recurrente, si bien rebaja la pena privativa de libertad a tres años de prisión, teniendo en cuenta la falta de antecedentes penales del acusado y el resultado y riesgo producido.
3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Como primer motivo de amparo, y bajo la invocación del principio constitucional de igualdad (art. 14 CE), se sostiene en la demanda que la pena impuesta en el presente caso produce una clara discriminación por razón de sexo, ya que si el mismo hecho lo hubiera cometido su esposa frente a él o a cualquier hombre la pena hubiera sido sensiblemente inferior. Y ello debido al tenor del art. 148.4 CP, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, precepto que establece un trato discriminatorio del hombre frente a la mujer, al agravar considerablemente las penas si el hecho es cometido por un hombre (de dos a cinco años de prisión) frente al hecho cometido por una mujer (de seis meses a tres años). También entiende vulnerado el principio de igualdad por el hecho de que se diera credibilidad al testimonio de la mujer por el mero de hecho de ser mujer, pese a las múltiples fisuras y contradicciones del mismo, ante la alarma social que provocan estos casos, negándosela al acusado desde el principio por el mero hecho de ser hombre.
Bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) se denuncia que en el acto del juicio se causó indefensión al recurrente, al privarle del derecho a contradecir un informe pericial presentado por la acusación en el acto de la vista, a fin de acreditar la responsabilidad civil (cuya determinación se habían reservado las acusaciones para la fase de ejecución), pero cuyo contenido, así como la declaración del perito que efectuó dicho informe, es utilizado para desvirtuar el testimonio del médico forense e incorporado a la declaración de hechos probados, en relación con la necesidad de una intervención quirúrgica para la colocación del implante dental. Sostiene el recurrente que dicha prueba pericial debió anunciarse en el escrito de acusación para que hubiera podido articularse la defensa aportando otra prueba pericial.
Finalmente, y bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), se ponen de relieve de nuevo las múltiples contradicciones en que incurriría el testimonio de la denunciante y el de su madre, concluyendo que tales pruebas son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
4. Por providencia de 5 de noviembre de 2007, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del Juicio Rápido núm. 181-2005 y del Rollo de Apelación núm. 223-2005, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 21 de enero de 2008, la Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada.
6. A través de una diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de fecha 27 de diciembre de 2007 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones así como un escrito de la Procuradora doña María del Carmen Montes Baladrón, a quien se tiene por personada y parte en nombre y representación de doña María José Méndez Berdasco.
En esa misma diligencia se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52 LOTC.
7. Mediante escrito registrado el día 22 de enero de 2008, la representación procesal de doña María José Méndez Berdasco presentó escrito de alegaciones, en el que solicita la desestimación del recurso, por entender que no concurre ninguna de las vulneraciones denunciadas.
8. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 23 de enero de 2008, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda.
9. El día 8 de febrero de 2008 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso de amparo, al entender que no se ha producido ninguna de las vulneraciones denunciadas.
En relación con la alegada vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE, y tras recordar la jurisprudencia constitucional tanto sobre el principio general de igualdad como sobre la prohibición de discriminación y analizar la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, entiende el Fiscal que la diferencia penológica establecida por la norma tiene una justificación suficiente, pues atiende al mayor desvalor de la conducta, que constituye uno de los fenómenos delictivos de mayor gravedad en el momento actual, por lo que la consideración del sexo del agresor como factor diferencial está justificada, no siendo además la respuesta punitiva desproporcionada y recordando que el art. 148 CP no establece de modo obligatorio la imposición de las penas en él previstas, sino que permite al Juzgador dar igual trato punitivo al hombre y a la mujer en atención a las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.
Respecto de la denunciada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), entiende el Fiscal que el recurrente no actuó con la diligencia que le era exigible para salvaguardar los derechos que entiende vulnerados, pues ante la proposición de prueba pericial que realizó la acusación en el acto del juicio oral, se limitó a oponerse a su admisión y a alegar indefensión, sin solicitar la suspensión del juicio para la proposición de prueba [como le permitía el art. 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.)], ni posteriormente, al interponer recurso de apelación, y constatado como destaca la demanda que el órgano judicial utilizó la citada prueba para sustentar la declaración de hechos probados, propuso nueva prueba a fin de reaccionar contra ese informe pericial “sorpresivo” aportado por la acusación particular inicialmente a los efectos de determinación de la cuantía de la responsabilidad civil (lo que podía haber hecho al amparo del art. 790.3 LECrim., que permite al recurrente solicitar la práctica de las diligencias de prueba que no pudieron practicarse en la primera instancia). Por tanto, el recurrente no propuso en tiempo y forma un contrainforme pericial, haciendo uso de las posibilidades procesales que tenía en su mano para evitar la indefensión que ahora denuncia en amparo, por lo que no cabe apreciar la vulneración alegada.
Finalmente, tampoco aprecia el Fiscal vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dado que la condena se sustenta en pruebas de cargo válidas y practicadas con todas las garantías (no sólo el testimonio de la víctima, cuya versión es corroborada por otra testigo, sino también el parte médico de asistencia que señala la contusión en los labios, la sangre en las encías y la pérdida de dos dientes), el discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico es razonable y se valoró igualmente la versión de descargo del acusado, que se considera inverosímil ante la presencia de hematomas en los brazos de la víctima, incompatibles con un cabezazo involuntario. Por tanto, a juicio del Fiscal, no cabe apreciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni puede este Tribunal realizar una nueva valoración de la prueba, sustituyendo a los órganos judiciales.
10. Por providencia de 30 de septiembre de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de octubre del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo de apelación núm. 223-2005, parcialmente estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo en el procedimiento de juicio rápido núm. 181-2005.
A dichas resoluciones se imputa en la demanda de amparo la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en los términos expuestos en los Antecedentes. Tanto el Ministerio Fiscal como la compareciente entienden que no concurre ninguna de las vulneraciones denunciadas, por lo que solicitan la desestimación del recurso.
2. Como primer motivo de amparo se denuncia una vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE que derivaría del tenor del art. 148.4 CP, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, precepto que establece -según el recurrente- un trato discriminatorio del hombre frente a la mujer, al agravar considerablemente las penas si el hecho es cometido por un hombre (de dos a cinco años de prisión) frente al hecho cometido por una mujer (de seis meses a tres años). Planteada en tales términos, la queja ha de ser rechazada, en aplicación de la doctrina sentada en la STC 41/2010, de 22 de julio, y reproducida en la STC 45/2010, de 28 de julio, que desestiman cuestiones de inconstitucionalidad por vulneración del art. 14 CE respecto del art. 148.4 CP.
En la primera de dichas Sentencias, y en relación con la duda de constitucionalidad referida a la posible vulneración del art. 14 CE por dicho precepto, recordamos que el canon de enjuiciamiento a aplicar es el propio del principio general de igualdad y no el de prohibición de discriminación por razón de sexo -como pretende el recurrente-, dado que el sexo no constituye “un factor exclusivo o determinante de los tratamientos diferenciados”, sino que “la diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa … que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada” (STC 41/2010, de 22 de julio, FJ 5, citando las SSTC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 7; 45/2009, de 19 de febrero, FJ 3 y 127/2009, de 26 de mayo, FJ 3).
Y, desde la perspectiva que se deriva del principio general de igualdad, la constitucionalidad de la norma que incorpora la diferencia exige constatar que la misma aparezca como fundada y razonable y que sus consecuencias no sean desproporcionadas, para lo que ha de verificarse sucesivamente que se persigue un fin legítimo, que el establecimiento de ese tratamiento diferenciado resulta adecuado para la satisfacción del citado fin y que las consecuencias que se derivan de la diferencia superan el control de proporcionalidad. Todo ello concurriría en el art. 148.4 CP.
a) En primer lugar, es palmaria la legitimidad constitucional de la finalidad de la ley, pues -al igual que hemos afirmado respecto de otros preceptos del Código penal modificados por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre-, de la exposición de motivos y del articulado de esta última se deduce que el art. 148.4 CP “tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales” (por todas, STC 41/2010, de 22 de julio, FJ 6).
b) En segundo lugar, la diferenciación normativa cuestionada resulta adecuada para la consecución del fin perseguido por el legislador, en la medida en que no resulta irrazonable entender, como hace el legislador, que la agresión del varón contra la mujer que es o fue su pareja implica un mayor desvalor cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- dotando así a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. “No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece” (por todas, SSTC 41/2010, de 22 de julio, FJ 7; 45/2010, de 28 de julio, FJ 4).
c) Y, finalmente, las consecuencias de dicha diferencia razonable tampoco resultan desproporcionadas. En la STC 41/2010, de 22 de julio, FJ 9 (en el mismo sentido, STC 45/2010, de 28 de julio, FJ 4), afirmamos que la diferencia punitiva establecida en el art. 148.4 CP respecto del tipo básico de lesiones no genera como consecuencia un “desequilibrio patente y excesivo o irrazonable” del tratamiento penal contemplado en ambos supuestos. Una conclusión que se sustenta en tres razones: En primer lugar, en la particular trascendencia de la finalidad de la diferenciación incorporada por la norma, a la que anteriormente se hizo referencia. En segundo lugar, en la consideración de que el art. 148.5 CP incorpora una modalidad agravada de lesiones, con idéntica pena que la anterior, para los casos en que la víctima sea persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, lo que permite, eventualmente, equiparar la respuesta penal dispensada a las lesiones realizadas por el varón hacia quien es o fue su pareja femenina a la prevista para otras lesiones graves acontecidas en el seno de tales relaciones: las que reciba una persona especialmente vulnerable (hombre o mujer) que conviva con el autor o con la autora. Y, en tercer lugar, a efectos del juicio de proporcionalidad no puede desconocerse que la aplicación de la agravación recogida en el art. 148.4 CP, es facultativa para el órgano judicial, que debe atender para ello “al resultado causado y al riesgo producido”, lo que supone que para la aplicación del art. 148.4 CP, junto al requisito de una víctima mujer que sea o haya sido pareja del autor, es necesario un mayor desvalor derivado ya de la intensidad del riesgo generado por la acción del autor, ya de la gravedad del resultado causado.
3. La aplicación de la citada doctrina al presente caso permite rechazar la existencia de una vulneración del principio de igualdad. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la norma aplicada no vulnera ni el principio general de igualdad ni la prohibición general de discriminación consagrada en el art. 14 CE. Y en cuanto a la aplicación de la norma al caso concreto, tampoco puede considerarse la pena impuesta desproporcionada, pues los órganos judiciales a la hora de aplicar el subtipo agravado han tomado en consideración no sólo el hecho de que la víctima fuera la esposa del agresor, sino también la particular gravedad de la conducta. En efecto, la Sentencia de instancia, en su fundamento jurídico quinto, en aplicación del art. 148.4 CP impone la pena de prisión de cuatro años en atención a “la acusada brutalidad de la agresión (sujetando los brazos de la víctima al tiempo que se le propinaban varios cabezazos) y el hecho de que ésta tuviera lugar en la habitación en que se encontraba durmiendo la hija del matrimonio”. Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial hace referencia a la brutalidad empleada por el recurrente y al resultado y al riesgo producido como criterios para modular la pena a imponer. Una pena que, por lo demás, es rebajada en dicha Sentencia a tres años de prisión, manteniéndola por tanto dentro del límite máximo del tipo básico, lo que ofrece un argumento adicional para la exclusión de la desigualdad y la desproporción de la sanción en el caso concreto.
Por lo demás, la pretendida vulneración del principio constitucionalidad de igualdad que -como segunda vertiente de su queja-la demanda atribuye al hecho de que se otorgase credibilidad al testimonio de la mujer -denuncia que por el mero de hecho de ser mujer, pese a la múltiples fisuras y contradicciones del mismo, ante la alarma social que provocan estos casos- y se le negara al acusado -por el mero hecho de ser hombre- carece de fundamento para ser abordada con la perspectiva del art. 14 CE, pues lo que se plantea es una cuestión de valoración probatoria, ajena en principio a las competencias de este Tribunal y que, a lo sumo, podría ser reconducible a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), donde de hecho se reproduce parcialmente la queja y que más adelante examinaremos.
4. Como segundo motivo de amparo, y bajo la invocación de los arts. 24.1 y 24.2 CE, denuncia el recurrente la indefensión que habría sufrido en el acto del juicio, al ser privado de su derecho a contradecir un informe pericial presentado por la acusación en el acto de la vista, cuyo contenido, así como la declaración del perito que efectuó dicho informe, es utilizado para desvirtuar el testimonio del médico forense e incorporado a la declaración de hechos probados, en relación con la necesidad de una intervención quirúrgica para la colocación del implante dental. Sostiene el recurrente que dicha prueba pericial debió anunciarse en el escrito de acusación para que hubiera podido articularse la defensa aportando otra pericial.
Del examen de las actuaciones se desprende que al comienzo del acto del juicio (folio 99) y al abrirse el turno de intervenciones previsto en el art. 786.2 LECrim., efectivamente se propuso como prueba por la acusación un informe médico y tres fotografías, que se incorporaron a la causa, pruebas que no habían sido propuestas en el escrito de acusación. Igualmente se desprende que la defensa del acusado se opuso a la práctica de dicha prueba, por entender que la responsabilidad civil se había dejado para ejecución de sentencia, alegando igualmente indefensión. Sin embargo, y como destaca el Ministerio Fiscal, la defensa ni en ese momento ni en ningún otro posterior (a la vista de las declaraciones del perito) solicitó la suspensión del acto del juicio o propuso nuevas pruebas -a fin de poder articular correctamente su defensa respecto de dicha prueba que entiende sorpresivamente presentada, solicitando eventualmente otra pericial, como entiende necesario en la demanda de amparo-, posibilidad que le concedía la normativa procesal. Es más, cuando una vez conocida la Sentencia condenatoria -en la que según el recurrente se tiene en cuenta el contenido de dicho informe como fundamento de la condena- se interpone recurso de apelación, el recurrente se limita de nuevo a denunciar la indefensión sufrida, sin intentar tampoco entonces la proposición de la prueba de descargo que - según alega- no pudo proponer en la instancia y le causó indefensión, posibilidad que tenía también a su alcance al amparo de lo previsto en el art. 790.3 LECrim., como también pone de relieve el Ministerio Fiscal.
En definitiva, del examen de las actuaciones se desprende que la indefensión que ahora se denuncia en amparo es imputable a la falta de diligencia procesal de la parte, al no ejercitar las facultades que le otorgaba la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poder articular debidamente su defensa. Debiendo recordarse que “no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible” (así, entre otras, SSTC 143/2003, de 14 de julio, FJ 4; 131/2007, de 4 de junio, FJ 5), pues en aplicación de la doctrina general sobre indefensión la constitucionalmente proscrita es la que deriva exclusivamente de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses (por todas, SSTC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 4; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 2; y 226/2005, de 12 de septiembre, FJ 2).
Procede, por tanto, la desestimación también del segundo de los motivos de amparo.
5. Finalmente, denuncia el recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), afirmando que ante las múltiples contradicciones en que incurría el testimonio de la denunciante y el de su madre, tales pruebas eran insuficientes para sustentar la condena. Igualmente, y aunque invocando el principio de igualdad, sostiene que se dio credibilidad al testimonio de la mujer por el mero de hecho de ser mujer, ante la alarma social que provocan estos casos, negándosela al acusado desde el principio por el mero hecho de ser hombre.
Conforme a la doctrina de este Tribunal, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).
Constituye también reiterada doctrina de este Tribunal la afirmación de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad, limitándose nuestra misión a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En efecto, ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas (por todas, SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).
En el presente caso, en el fundamento jurídico primero de la Sentencia de instancia se hace referencia como prueba de cargo que sustenta la condena a la declaración testifical de la víctima en el acto del juicio, en el que -según afirma el órgano judicial- “ratificó punto por punto lo manifestado en su día en la comisaría de policía y el juzgado instructor”. Igualmente se afirma que su versión de los hechos se ve corroborada por las declaraciones de una testigo y por el parte médico de asistencia, en el que consta que presentaba “contusión en los labios, sangre por las encías, con pérdida de dos dientes”, así como por el informe médico-forense, que refleja la presencia de hematomas en ambos antebrazos y en ambas piernas, todo lo cual entiende plenamente compatible con la versión de los hechos de las testigos, cuyo relato valora como “coherente, firme y verosímil”. Por otro lado, se valora la versión de los hechos del acusado (según el cual fue su esposa quien le agredió y las lesiones en la boca de la víctima son producto de un cabezazo involuntario), que se considera “de escasa verosimilitud y nulo apoyo probatorio”, ante la total ausencia de lesiones en el acusado y por ser incompatible su versión con la indiscutible realidad de los hematomas que la víctima presentaba en los antebrazos. En todo ello insiste la Sentencia de apelación, en cuyo fundamento jurídico segundo se afirma de nuevo que la versión de los hechos del recurrente es “ilógica e increíble, no tiene indicio alguno de verosimilitud, dadas las lesiones que presentaba la denunciante y sus hematomas en diversas partes del cuerpo”.
Por tanto, de la mera lectura de la fundamentación jurídica de las resoluciones recurridas se concluye que la condena se sustenta en prueba de cargo válidamente practicada y valorada a través de un razonamiento explicitado en dichas resoluciones y que no pueden ser calificado de irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido, sin que -como venimos afirmando- a este Tribunal le competa ningún otro juicio, ni entrar a examinar otras inferencias propuestas por quien solicita el amparo. No ha existido, en consecuencia, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Luis Miguel Martins Da Silva Mira Calhanas
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el Magistrado don Javier Delgado Barrio respecto de la Sentencia de 4 octubre de 2010, dictada en el recurso de amparo núm. 156-2006
Mi discrepancia va referida exclusivamente -en todo lo demás estoy de acuerdo- a lo que en dicha Sentencia es aplicación de la doctrina establecida por este Tribunal a partir de la STC 59/2008, de 14 de mayo, dictada en la cuestión núm. 5939-2005, punto éste en el que me remito al Voto particular que formulé respecto de esta última.
Y éste es mi parecer, del que dejo constancia con el máximo respeto a mis compañeros.
Madrid, a cuatro de octubre dos mil diez.
2. Voto particular que formula el Magistrado D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia que resuelve el recurso de amparo núm. 156-2006
Haciendo uso de la facultad atribuida por el art. 90.2 LOTC expreso en este Voto particular mi discrepancia con la Sentencia aprobada, en cuanto se remite a la doctrina fijada en las SSTC 59/2008, de 14 de mayo; 45/2009, de 19 de febrero; 127/2009, de 26 de mayo; y 41/2010, de 22 de julio, a las que formulé voto particular (“Boletines Oficiales del Estado” de 4 de junio de 2008, 14 de marzo de 2009, 20 de junio de 2009 y 9 de agosto de 2010).
Sostuve entonces, y ahora lo reitero, la constitucionalidad de las medidas penales que proporcionen un tratamiento diferenciado y agravado de la violencia de género. Pero mi discrepancia con la Sentencia se centra en ciertos aspectos, desarrollados en los votos particulares, que ahora sintetizo:
a) La falta de identidad entre la redacción dada a los preceptos cuestionados y el propósito declarado por la Ley que los introduce en el Código Penal, genera una duda razonable acerca de cuál sea la conducta tipificada por el legislador, duda que ya por sí misma es incompatible con el imperativo de taxatividad -lex certa- que deriva del art. 25.1 CE.
b) Si lo que hubiera que someter a comparación fuera el mero maltrato lesivo que hombre y mujer pudieran infringirse recíprocamente, ciertamente habría que concluir que el art. 148.4 CP vulnera el art. 14 CE. Pero si se advierte que lo sancionado es el sexismo machista traducido en lesión, es cuando se comprende que estamos ante un delito especial que sólo puede ser cometido por el varón y del cual sólo puede ser víctima la mujer. En este sentido, no me parece que el art. 148.4 CP lesione el principio de igualdad. Sin embargo, lo que a mi juicio resulta incompatible con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) es la presunción adversa de que todo maltrato lesivo cometido por un varón contra su pareja o ex pareja sea siempre una manifestación de sexismo que deba poner en actuación la tutela penal reforzada del art. 148.4 CP. A mi juicio, esta presunción es incompatible con los principios del Derecho penal moderno, que ha desarrollado criterios de atribución de responsabilidad “concretos”, por el hecho propio y no por hechos ajenos. Entiendo que el principio de culpabilidad resulta infringido cuando indiscriminadamente se aplican los referidos preceptos a acciones que tengan su origen en otras posibles causas y, lo que es más grave, sin que se exija la necesidad de probar que se ha actuado abusando de esa situación de dominación.
c) La Sentencia, quizá sin quererlo, se suma a un superado Derecho penal paternalista que promueve una concepción de la mujer como “sujeto vulnerable” que, por el solo hecho de iniciar una relación afectiva con un varón, incluso sin convivencia, se sitúa en una posición subordinada que requiere de una específica tutela penal, equiparada a la que el art. 148.5 CP dispensa a toda “persona especialmente vulnerable”. Al tiempo, resulta profundamente injusto considerar que todas las mujeres tienen el mismo riesgo de opresión, como si sólo el sexo incidiera en el origen del maltrato, cuando lo cierto es que las condiciones socio- económicas desempeñan un papel que la Sentencia silencia.
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.
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1.
La norma aplicada no vulnera ni el principio general de igualdad ni la prohibición general de discriminación, a tenor de la doctrina de este Tribunal sentada en la desestimación de diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la posible vulneración del art. 14 CE respecto del art. 148.4 CP —en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género— (SSTC 41/2010, 45/2010) [FJ 3].
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2.
Es palmaria la legitimidad constitucional de la finalidad del art. 148.4 CP que pretende proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos —vida, integridad física y salud— y su libertad y dignidad están insuficientemente protegidos, combatiendo el origen de un tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad (STC 41/2010) [FJ 2 a)].
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3.
La diferenciación normativa entre los artículos 147 CP y 148.4 CP resulta adecuada para la consecución del fin perseguido, en la medida en que no resulta irrazonable entender que la agresión del varón contra la mujer que es o fue su pareja implica un mayor desvalor al verse peculiarmente dañada la libertad de ésta, intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor, y particularmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera inferior (SSTC 41/2010, 45/2010) [FJ 2 b)].
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4.
Las consecuencias de la diferencia punitiva entre los artículos 147 CP y 148.4 CP no resultan desproporcionadas al no generar un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable del tratamiento penal dado que la finalidad de la diferenciación atiende a la particular trascendencia de las lesiones, que el art. 148.5 CP incorpora una modalidad agravada de lesiones, con idéntica pena que la anterior, para los casos en que la víctima sea persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, y que la aplicación de la agravación es facultativa para el órgano judicial (SSTC 41/2010, 45/2010) [FJ 2 c)].
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5.
El canon de enjuiciamiento es el principio de igualdad y no la prohibición de discriminación por razón de sexo, dado que el sexo no constituye un factor determinante de los tratamientos diferenciados, sino que la diferenciación la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende más graves y reprochables socialmente, a partir del contexto relacional en el que se producen y de que son trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada (SSTC 59/2008, 41/2010) [FJ 2].
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6.
En la aplicación de la norma al caso concreto, no puede considerarse la pena impuesta como desproporcionada, pues los órganos judiciales a la hora de aplicar el subtipo agravado han tomado en consideración no sólo el hecho de que la víctima fuera la esposa del agresor, sino también la particular gravedad de la conducta [FJ 3].
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7.
La indefensión que ahora se denuncia es imputable a la falta de diligencia procesal de la parte, al no ejercitar las facultades que le otorgaba la Ley de enjuiciamiento criminal para poder articular debidamente su defensa, por lo que procede desestimar la denuncia de la indefensión sufrida en el acto del juicio [FJ 4].
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8.
En aplicación de la doctrina general sobre indefensión, la constitucionalmente proscrita es la que deriva exclusivamente de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses (SSTC 33/2003, 226/2005 [FJ 4].
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9.
No ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia al sustentarse la condena en prueba de cargo válidamente practicada y valorada a través de un razonamiento explicitado, que no puede ser calificado de irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido [FJ 5].
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10.
Doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 31/1981, 26/2010) FJ 5].
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11.
Doctrina sobre la falta de competencia de la jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal, al limitarse su misión a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (SSTC 137/2005, 26/2010) [FJ 5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 786.2, f. 4
- Artículo 790.3, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1 a 3, VP II
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Artículo 24.2, f. 4
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 3, 5, VP II
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Artículo 25.1, VP II
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 90.2, VP II
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 148.4 (redactado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre), ff. 2, 3, VP II
- Artículo 148.5, f. 2, VP II
- Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género
- En general, f. 2
- Cláusula general de igualdad versus discriminación por razón de sexoCláusula general de igualdad versus discriminación por razón de sexo, f. 2
- Competencia en materia de valoración de la pruebaCompetencia en materia de valoración de la prueba, f. 5
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 5
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Doctrina constitucional, f. 5
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Respetado, f. 5
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 4
- Desvalor de la conducta punibleDesvalor de la conducta punible, f. 2, VP I
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, ff. 2, 3, VP I, VP II
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 4
- Principio de proporcionalidadPrincipio de proporcionalidad, f. 2
- Principio de taxatividadPrincipio de taxatividad, VP I, VP II
- Tratamiento diferenciado de situaciones normativas distintasTratamiento diferenciado de situaciones normativas distintas, ff. 2, 3, VP I, VP II
- Valoración de la prueba en el recurso de amparoValoración de la prueba en el recurso de amparo, f. 5
- Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos
- LesionesLesiones, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- PenasPenas, f. 2
- Protección no discriminatoriaProtección no discriminatoria, f. 2, VP II
- Relación de afectividadRelación de afectividad, ff. 2, 3
- Situación de especial vulnerabilidadSituación de especial vulnerabilidad, f. 2
- Sujeto pasivo de la violencia doméstica o de géneroSujeto pasivo de la violencia doméstica o de género, f. 2, VP II
- Violencia de géneroViolencia de género, ff. 2, 3
- Condena penalCondena penal, f. 5
- Declaración de la víctimaDeclaración de la víctima, f. 5
- Diligencia procesal de la parteDiligencia procesal de la parte, f. 4
- Prueba de cargoPrueba de cargo, f. 5
- Testimonio de referenciaTestimonio de referencia, f. 5