La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 10064-2006, promovido por la compañía mercantil Almond Inmo, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Calvo Meijide y asistida por la Abogada doña María Guadalupe Cadenas del Prado, contra la Sentencia de 6 de octubre de 2006 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación núm. 448- 2006, por la que se estimó el recurso de apelación interpuesto por la supracomunidad Puerto del Almendro contra la Sentencia de 28 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella en autos de juicio verbal núm. 294-2005. Ha comparecido la supracomunidad Puerto del Almendro, representada por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y asistida por el Abogado don Raúl Vegas Bonet. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 2006 la Procuradora doña Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de Almond Inmo, S.L., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento por entender que vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española, al haberse decidido la cuestión litigiosa incurriendo el Tribunal de apelación en error patente.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La supracomunidad Puerto del Almendro interpuso frente a la recurrente en amparo demanda de procedimiento monitorio en reclamación de 1.836,64 euros, a la que Almond Inmo, S.L., se opuso alegando que no forma parte de ninguna supracomunidad, que la actora no está constituida como comunidad de propietarios, y que en la asamblea de mayo de 2002 no se aprobó ninguna deuda a su cargo por el importe reclamado. La demanda siguió su tramitación por los cauces del juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella, que dictó Sentencia de fecha 28 de julio de 2005 por la que desestimó la demanda interpuesta y absolvió a la demandada, hoy recurrente en amparo, de las pretensiones deducidas contra ella, con expresa condena en costas.
b) Contra la mencionada Sentencia del Juzgado de Marbella se interpuso por la actora recurso de apelación, que fue estimado por Sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga. En su argumentación la Audiencia motiva la estimación del recurso en que “la demandada asistió debidamente representada al acto constituyente de la Supracomunidad, y que el resto de los propietarios ni los órganos constituidos, tenían por qué saber la relación interna del Sr. Goullet con la mercantil citada a la Junta, ésta queda vinculada al haber participado en la constitución, como igualmente podría haber asistido e impugnado los acuerdos, ya que las citaciones han sido recogidas por la persona física que habita la vivienda propiedad de la mercantil demandada, sin hacer ninguna objeción, y esta persona no sólo es arrendatario, sino que a su vez es el representante de la administradora única de la mercantil demandada”.
3. La entidad demandante de amparo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) como consecuencia de haberse decidido la cuestión litigiosa incurriendo el Tribunal de apelación en un error patente al confundir a don Steven Gunnell con don André Marie Robert Goullet, el primero arrendatario de la propiedad de la demandante y el segundo el legal representante de la sociedad propietaria de la finca, habiendo sido dicho error determinante de la decisión de estimar el recurso.
4. Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2007 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder a la demandante y al Ministerio Fiscal plazo de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.
5. Por providencia de 29 de mayo de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo presentado contra la Sentencia de 6 de octubre de 2006 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, interesando del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento del que trae causa el presente de amparo para que comparezcan en éste, si lo desean, al tiempo que ordenó formar pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión interesada por la recurrente, suspensión que fue denegada por ATC 153/2009, de 18 de mayo.
6. Por diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2009 del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la supracomunidad de propietarios Puerto del Almendro, asistida por el Abogado don Raúl Vegas Bonet. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de junio de 2009 evacuó el trámite de alegaciones conferido la entidad recurrente, solicitando la estimación del recurso de amparo y la anulación de la Sentencia impugnada con retroacción de las actuaciones al momento de dictarse Sentencia en el recurso de apelación, para que por la Audiencia de Málaga se pronuncie nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. Reitera en su escrito la recurrente la existencia de error patente determinante del fallo en la resolución recurrida al confundir ésta al Sr. Gunnell, arrendatario de la finca propiedad de la demandante de amparo, con el Sr. Goullet, representante legal de la misma, lo que ha lesionado de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), aduciendo en apoyo de su queja la doctrina de este Tribunal sobre los requisitos y presupuestos que deben concurrir en el error como causa de lesión del invocado derecho fundamental.
8. Mediante escrito registrado el 26 de junio de 2009 cumplimentó el trámite de alegaciones el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez en representación de la supracomunidad de propietarios Puerto del Almendro. En su escrito la citada comunidad aduce el conocimiento y participación de la sociedad recurrente en la celebración y acuerdos adoptados en la junta de constitución de la supracomunidad, en la que compareció por medio de su representante, sin que se produjera impugnación de los acuerdos adoptados ni se formulara rehúse o protesta respecto de las numerosas comunicaciones dirigidas por la comunidad al lugar en el que se halla la finca propiedad de la recurrente.
9. Por su parte el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 2 de julio de 2009, por el que interesa el otorgamiento del amparo solicitado. Tras hacer un somero repaso a la doctrina consolidada por este Tribunal sobre el contenido y requisitos del error patente como causa de vulneración constitucional, y repasar la motivación que determina el fallo de la Sentencia, el Fiscal concluye que la Sentencia incurre en un grosero error patente de carácter fáctico con relevancia en su razonamiento y fallo, error que consiste en confundir al inquilino de la propiedad de la entidad recurrente, Sr. Gunnell, con el apoderado y representante legal de Almond Inmo, S.L., Sr. Goullet, en lo que se refiere a la notificación de la celebración de la asamblea constituyente de la supracomunidad y la persona asistente a la misma en nombre de la recurrente. Entiende el Fiscal que, a la vista de la documentación obrante en los autos, es claro que en modo alguno puede considerarse debidamente formalizada ni la citación ni la presencia de Almond Inmo, S.L., en la reunión constituyente de la supracomunidad, pues el Sr. Gunnell, que fue quien recibió la citación para la reunión y asistió a la misma, carecía de representación alguna de dicha entidad, y tampoco consta en autos que diera cuenta de la citación a su arrendadora, por lo que, no habiendo sido debidamente convocada a la constitución de la comunidad, no pudo estar presente en la reunión mencionada para poder alegar lo que conviniese a su derecho y, en su caso, impugnar los acuerdos. A juicio del Ministerio Fiscal ese error produce la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su contenido de motivación de las resoluciones judiciales, en la interpretación que del mismo ha mantenido el Tribunal Constitucional al amparo de lo declarado en el art. 24.1 CE.
10. Por providencia de 11 de noviembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la compañía mercantil recurrente denuncia la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de haber incurrido la Sentencia impugnada en un error patente al confundir a don Steven Gunnell con don André Marie Robert Goullet, el primero arrendatario de la finca propiedad de la demandante de amparo y el segundo legal representante de la sociedad propietaria de la finca, habiendo sido dicho error determinante del fallo al entender erróneamente la Sala sentenciadora, que condena a la entidad ahora demandante de amparo al abono de las “cuotas comunitarias”, que la misma fue debidamente citada y asistió a la reunión constitutiva de la supracomunidad en la persona de su representante legal, el Sr. Goullet.
Frente a la queja deducida la entidad compareciente y demandante en el procedimiento del que trae causa el presente de amparo (la supracomunidad Puerto del Almendro) interesa la desestimación del amparo solicitado por cuanto la entidad recurrente participó debidamente representada en el proceso de constitución de la comunidad y tuvo cumplido conocimiento de los acuerdos de reclamación de la suma adeudada mediante las comunicaciones que se le dirigieron.
Finalmente el Fiscal solicita la estimación del amparo solicitado por advertir el error con relevancia constitucional en la motivación de la Sentencia impugnada que denuncia la entidad recurrente en su escrito de demanda.
2. Conforme se desprende de lo ya reseñado el objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si, como denuncia la entidad recurrente y comparte el Fiscal, la Sentencia de la Audiencia de Málaga ahora impugnada incurrió en un error patente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE al motivar la condena de la entidad aquí recurrente.
Procede, pues, comenzar nuestro enjuiciamiento recordando la consolidada doctrina de este Tribunal sobre el error con relevancia constitucional; la STC 167/2008, de 15 de diciembre, nos ofrece una síntesis precisa de la misma. Señala dicha Sentencia, citando otras anteriores, que: “para poder apreciar un error de este tipo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error; b) que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte; c) que sea de carácter eminentemente fáctico, además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica; y d) que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano.” (FJ 2).
3. La aplicación de la doctrina reseñada al caso ahora examinado conduce forzosamente a la conclusión de que la Sentencia de 6 de octubre de 2006 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, que aquí se impugna, es efectivamente una resolución judicial incursa en un error patente con relevancia constitucional y, por consiguiente, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la sociedad mercantil demandante de amparo.
En el rollo de apelación que resuelve la Sentencia impugnada se discutían sustancialmente dos cuestiones: una, relativa a la existencia o no de zonas y elementos comunes que justificaran la creación de la supracomunidad del Puerto del Almendro, y la otra si Almond Inmo, S.L., había asistido legalmente representada a la asamblea constituyente de dicha supracomunidad, así como la recepción por la misma de las notificaciones y requerimientos de pago remitidos por la referida comunidad en reclamación de las “cuotas comunitarias” adeudadas. Pues bien, respecto de esta segunda cuestión, en la que se manifiesta el error patente denunciado, la resolución judicial impugnada fundamenta la revocación de la Sentencia absolutoria apelada y la condena de la ahora recurrente en los siguientes términos (fundamento de Derecho segundo):
“También consta acreditado que la mercantil Almond Inmo S.L., fue constituida el día 18 de enero de 1998, que su representante lega (sic) es otra sociedad, la administradora única Fideso S.L., que a su vez representada por don Andre Goullet, quien asistió a la Junta constituyente en nombre de la propiedad y sin hacer objeción alguna en este aspecto. Así las cosas, se está en el caso de estimar el recurso interpuesto, ya que de conformidad con lo argumentado, al constar que la mercantil demandada asistió debidamente representada al acto constituyente de la Supracomunidad, y que el resto de propietarios ni los órganos constituidos, tenían porqué saber la relación interna del Sr. Goullet con la mercantil citada a la Junta, ésta queda vinculada al haber participado en la constitución, como igualmente podría haber asistido e impugnado los acuerdos, ya que las citaciones han sido recogidas por la persona física que habita en la vivienda propiedad de la mercantil demandada, sin hacer ninguna objeción, y esta persona no sólo es arrendatario, sino que a su vez es el representante de la administradora única de la mercantil demandada. Y este era el motivo de oposición esgrimido en la oposición al proceso monitorio inicial, donde no se aludía a la falta de elementos comunes.”
La motivación transcrita permite apreciar de inmediato el error en el que incurre la Sala sentenciadora al considerar que la notificación y la asistencia a la asamblea constituyente de la supracomunidad se entendieron con el Sr. Goullet, que efectivamente era el representante legal de Almond Inmo, S.L., cuando de la documentación obrante en los autos se desprende con toda evidencia que no fue así, sino que aquella notificación y asistencia recayeron en el Sr. Gunnell, que, conforme expresa la Sentencia dictada en la primera instancia, era el arrendatario de la propiedad de Almond Inmo, S.L., de la que no consta que el Sr. Gunnell tuviera atribuida representación alguna. Dicho error patente y de carácter fáctico, que no es otro que confundir al inquilino, Sr. Gunnell, con el apoderado y representante legal de Almond Inmo, S.L., el Sr. Goullet, ha resultado determinante del sentido del fallo revocatorio de la resolución apelada, conforme explícitamente reconoce el razonamiento empleado por la Sala sentenciadora cuando, partiendo de la premisa de la asistencia del representante legal de la recurrente a la referida asamblea constituyente, enlaza directamente sobre la misma la conclusión de que: “Así las cosas, se está en el caso de estimar el recurso interpuesto”.
Concurren, pues, en el caso examinado los presupuestos requeridos por nuestra doctrina (relevancia del error; imputabilidad del mismo al órgano judicial, carácter fáctico y manifiesto del mismo y trascendencia lesiva) para apreciar la existencia del error vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, lo que debe conducir a la estimación del presente recurso de amparo en los términos que se expresan en el siguiente fallo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la sociedad mercantil Almond Inmo, S.L., y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación núm. 448-2006, dimanante autos de juicio verbal núm. 294-2005, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la Sentencia anulada para que por el citado órgano jurisdiccional se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de noviembre de dos mil diez.
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1.
La resolución judicial impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil demandante de amparo al fundamentar la revocación de la Sentencia absolutoria apelada y la condena de la ahora recurrente en el error de confundir a un inquilino, al que se le notificó y asistió a la asamblea constituyente de la supracomunidad, con el apoderado y representante legal de la sociedad mercantil [FJ 4].
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2.
Para poder apreciar un error con relevancia constitucional es necesario que el error sea determinante de la decisión adoptada, de modo que, constatada su existencia no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error; sea atribuible al órgano judicial; sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica; y produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano (STC 167/2008) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, passim
- Error patenteError patente, Vulnerado, f. 2
- Error patente con relevancia constitucionalError patente con relevancia constitucional, f. 2
- Comunidad de propietariosComunidad de propietarios, f. 3
- Deudas con la comunidad de propietariosDeudas con la comunidad de propietarios, f. 3
- Junta de propietariosJunta de propietarios, f. 3
- Personas jurídicasPersonas jurídicas, f. 3
- Representación legalRepresentación legal, f. 3