La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 17-2007, promovido por don Francisco Torregrosa Pastor, representado por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón y asistido por el Abogado don Juan Enrique Pérez Camallonga, contra el Auto de 18 de diciembre de 2006, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de 13 de julio de 2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2449-2004 contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 13 de octubre de 2004. Han intervenido el Abogado del Estado, el Abogado de la Generalidad Valenciana y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 2 de enero de 2007, don Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Torregrosa Pastor, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos de que trae causa el recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Mediante escritura pública otorgada en Novelda (Alicante) con fecha 19 de octubre de 1995 se formalizó ante don Antonio Florit Carranza, Notario del Ilustre Colegio de Valencia, la renuncia gratuita de los derechos de explotación sobre una cantera del monte núm. 66 del catastro y cantera núm. 5, sita en el paraje conocido como del Barranco de las Ventas, en el término municipal de Buñol, por parte de la sociedad conyugal formada por don Bartolomé Pérez Rodríguez y su esposa doña Antonia Martínez Martínez a favor de don Luis Torregrosa Pastor y de su hermano y actual recurrente en amparo, don Francisco Torregrosa Pastor.
b) Con fecha 22 de enero de 1997, ante la oficina liquidadora de Novelda, de la Delegación Territorial de Alicante de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, se presentaron, por parte de ambos beneficiarios en cuanto sujetos pasivos del tributo, sendos modelos 651 de declaración-liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, por el concepto de donación. En ellos se declaró como base imponible un importe de cero pesetas, por ser éste el valor que las partes le conferían a los derechos objeto de la renuncia.
c) Iniciado por la Administración tributaria un expediente de comprobación de valores con el núm. 44/1997, la oficina liquidadora de Chiva de la Consejería de Economía y Hacienda de Valencia notificó una nueva liquidación por la que se venía a fijar el valor de los derechos de explotación minera en 13.317.924 pesetas, de donde se derivaba una liquidación complementaria para cada uno de los sujetos pasivos de 1.269.908 pesetas (7.632,30 euros).
d) Con fecha 3 de noviembre de 2000 ambos contribuyentes interpusieron por separado sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, contra la comprobación de valores y la consecuente liquidación complementaria, aduciendo carencias en la motivación.
e) Mediante dos resoluciones, idénticas, de 18 de junio de 2004, el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia estimó parcialmente tales reclamaciones, en el sentido de entender reservado el derecho de los contribuyentes a promover una tasación pericial contradictoria. Junto a ello, ratificaban la validez legal de la comprobación de valores efectuada.
f) Contra las citadas resoluciones ambos hermanos interpusieron recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, asistidos por el mismo Letrado y siendo idénticas las alegaciones y pretensiones.
Fueron resueltos por Sentencias distintas y dispares de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Así, en Sentencia de 15 de junio de 2006 se estimó el recurso interpuesto por don Luis Torregrosa, por entender que la valoración administrativa del objeto de la donación carecía de motivación suficiente. En cambio, por Sentencia de 13 de julio de 2006 se desestimó el recurso interpuesto por don Francisco Torregrosa, por entender el órgano judicial que la tasación de una cantera mediante el método de capitalización en base a los beneficios de los últimos años resultaba adecuado a Derecho.
g) Frente a dicha Sentencia, el recurrente en amparo interpuso incidente de nulidad de actuaciones, denunciando la ausencia de razonamientos que justificaran el cambio de criterio jurisprudencial. Fue desestimado mediante Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que razonaba que la infracción del principio de igualdad no constituye un motivo que legalmente permita la nulidad de las actuaciones.
3. En la demanda de amparo se alega en primer lugar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por vulneración de la cosa juzgada material. La Sentencia aquí impugnada venía a fallar sobre un supuesto en el que ya se contaba con Sentencia firme, que había declarado contrario a Derecho el expediente de comprobación de valores del que derivaban las deudas tributarias exigidas.
En segundo lugar se aduce también la lesión del mismo derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no aparecer debidamente justificado el cambio de criterio en la aplicación de la legalidad respecto a la Sentencia dictada anteriormente en el caso del otro contribuyente recurrente. Al no concurrir el requisito de alteridad, derivado de que ambas Sentencias versan en última instancia sobre un mismo expediente administrativo, la demanda considera que es éste el derecho fundamental que se debe considerar lesionado. La absoluta falta de justificación de lo que es a todas luces una solución distinta para un asunto idéntico, y por parte del mismo órgano judicial, supone que la resolución es arbitraria y contraria al art. 24.2 CE.
En relación con esta misma queja, y por si se entendiera que concurre el requisito de la alteridad, al tratarse de dos sujetos pasivos diferentes, se denuncia también la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Se argumenta la concurrencia de todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para este tipo de lesiones de derechos. Se acredita un tertium comparationis que resulta idéntico al asunto actual. Ha sido resuelto por el mismo órgano judicial, que, no obstante ha omitido cualquier razonamiento sobre el cambio de criterio. Por todo ello, se solicita la estimación del recurso de amparo y la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas.
4. Por escrito presentado el 18 de enero de 2007, don Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales, presenta su renuncia a la representación de don Francisco Torregrosa Pastor. Mediante escrito de 23 de enero de 2007 comparece don Jacinto Gómez Simón, Procurador de los Tribunales, y asume la representación del recurrente de amparo en el presente recurso. Por escrito de 7 de febrero de 2007, se ratifica en el recurso interpuesto.
5. Mediante providencia de 30 de octubre de 2007 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y al Tribunal Superior de Justicia de Valencia para que remitieran certificación o fotocopia de las actuaciones procedentes, interesando a este último para que emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
6. A través de un escrito ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de noviembre de 2007, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, comparece y se persona en el presente recurso de amparo y solicita se le tenga por parte en el mismo.
Igualmente, y mediante escrito ingresado el día 30 de enero de 2008, el Abogado de la Generalidad Valenciana, comparece y se persona en el presente recurso de amparo y solicita se le tenga por parte en el mismo.
7. Mediante diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2008 se acordó tener por personados al Abogado del Estado y al Abogado de la Generalidad y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, dentro de los cuales podían presentar las alegaciones pertinentes conforme al art. 52.1 LOTC.
8. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 27 de junio de 2008. En las mismas expone en primer lugar que el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto resultaba improcedente por no alegarse en el mismo ninguna de las causas de nulidad previstas en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Auto resolutorio del incidente, aunque con forma desestimatoria y una brevísima motivación es por su contenido una auténtica inadmisión por manifiesta improcedencia, lo que vuelve inviable, a su juicio, el presente recurso de amparo.
Por lo que hace a la invocación de la lesión del principio de cosa juzgada pone de manifiesto que la Sentencia posterior se dicta para un recurso distinto, interpuesto por persona distinta de la que contendió en el primero.
En cuanto a la lesión del principio de igualdad sostiene que los planteamientos impugnatorios de ambos recursos no eran idénticos, de modo que el recurso estimado lo fue, precisamente, en un argumento que no aparecía planteado en el recurso contencioso interpuesto por el ahora demandante en amparo.
Por último plantea que el art. 110.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa permite pedir la extensión de los efectos de Sentencias precedentes, trámite que no ha sido utilizado en este caso, de modo que no se ha agotado correctamente la vía judicial previa al recurso de amparo. Todo ello lleva al Abogado del Estado a instar la desestimación del recurso presentado.
9. El Abogado de la Generalidad Valenciana evacuó el trámite conferido por escrito presentado el día 8 de mayo de 2008, oponiéndose a la estimación de la demanda de amparo.
En sus alegaciones considera en primer lugar que la Sentencia impugnada resulta en sí misma razonable, de modo que no cabe hablar de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. En el mismo sentido, argumenta que, puesto que la resolución judicial realiza una interpretación razonable de la norma, no puede lesionar tampoco el principio de igualdad, lo que, a su juicio, debe llevar a la desestimación del recurso de amparo.
10. Por su parte, el Fiscal dio cumplimiento al trámite de alegaciones mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 28 de mayo de 2008. Al abordar el fondo de las mismas, recuerda la doctrina constitucional consolidada relativa a los requisitos necesarios para poder apreciar una lesión del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley y entiende que su aplicación al presente asunto lleva a la conclusión de que se ha vulnerado el derecho fundamental.
Alega el representante del Ministerio público que tanto la Sentencia de contraste como la impugnada resuelven casos absolutamente iguales y sin embargo la primera estimó el recurso contencioso-administrativo entablado por falta de motivación de la valoración otorgada al negocio mientras que la segunda, ahora atacada, aunque dictada por el mismo órgano y con la misma composición desestimó dicho recurso. Como en forma alguna se ha justificado el cambio de criterio y como no consta que la línea de razonamiento de la Sentencia recurrida haya tenido continuidad en Sentencias posteriores, ha de concluirse que se ha producido la infracción del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE. Por todo ello el Fiscal interesa que se otorgue el amparo solicitado y en su virtud se le reconozca al recurrente el derecho a la igualdad, se declare la nulidad de la Sentencia en cuestión y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha Sentencia.
11. Por escrito de 16 de junio de 2009, el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Ramón Rodríguez Arribas, comunicó al Presidente de la Sala Segunda de este Tribunal que, entendía que concurría causa de abstención contenida en el art. 219. núm. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (aplicable ex art. 80 LOTC).
Por Auto dictado, en fecha 29 de junio de 2009, la Sala Segunda de esta Tribunal acordó desestimar la causa de abstención formulada por el Excmo. Sr. don Ramón Rodríguez Arribas, en el presente recurso de amparo.
12. Por providencia de fecha 24 de febrero de 2011, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurso de amparo, aunque formalmente se interpone contra el Auto, de fecha 18 de diciembre de 2006, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente, se dirige en lo sustancial contra la Sentencia de 13 de julio de 2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2449-2004 contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 13 de octubre de 2004.
Se le atribuye la vulneración del principio de cosa juzgada y una carencia de motivación lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE). Se fundan dichas lesiones en la existencia de una Sentencia previa a la impugnada, dictada por el mismo órgano judicial, en la que se resuelve un recurso sustancialmente idéntico presentado por el hermano del recurrente.
El Abogado del Estado y el Abogado de la Generalidad Valenciana instan la desestimación del recurso de amparo, mientras que el Fiscal interesa su estimación.
2. Antes de entrar en el fondo de las cuestiones suscitadas resulta imprescindible resolver las objeciones de índole procesal puestas de manifiesto por el Abogado del Estado, que vendrían a determinar la inadmisibilidad de la demanda de amparo.
Como primer óbice de procedibilidad alega el Abogado del Estado que el recurso de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al haberse formulado una vez transcurrido el plazo legal de veinte días desde la notificación de la resolución judicial impugnada. Entiende que, en su opinión, las violaciones denunciadas no podían ser corregidas mediante el incidente de nulidad de actuaciones que, en este caso, constituye un recurso manifiestamente improcedente cuya formulación ha provocado la extemporaneidad del recurso de amparo interpuesto una vez notificada la desestimación del incidente.
Para dar respuesta a este óbice procesal, hemos de recordar que el art. 44.2 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, establecía la exigencia de que se interpusiera dentro del plazo de veinte días a partir de la notificación de la resolución judicial que pone fin a la vía jurisdiccional, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 29 de mayo. Este plazo es de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente una prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes mediante la utilización de recursos manifiestamente improcedentes. En este sentido es doctrina consolidada de este Tribunal que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad, o, en otras palabras, cuando dicha improcedencia sea evidente, es decir, constatable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles. Debe tenerse en cuenta, en relación con lo expuesto, que el cómputo del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC, en la redacción anterior, para la interposición del recurso de amparo ha de ponerse necesariamente en conexión con lo dispuesto en la letra a) del primer apartado del mismo precepto, que exige el agotamiento de “todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial”. Ello sitúa al justiciable ante una delicada disyuntiva sobre el modo en que debe dar adecuada satisfacción al referido requisito procesal que franquea el acceso al amparo, puesto que una actitud medrosa o, por el contrario, arriesgada en el cálculo de la estrategia procesal pertinente puede conducir a un incumplimiento por defecto o por exceso que dé lugar a la producción del referido óbice procesal, haciendo que la demanda de amparo resulte extemporánea (SSTC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 3; 114/2005, de 9 de mayo, FJ 2; y 127/2005, de 23 de mayo, FJ 2, por todas). Por ello ha declarado este Tribunal que los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo de veinte días para recurrir en amparo cuando “de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio, como puede suceder si es la propia resolución judicial recurrida la que induzca, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso” (por todas, STC 23/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Aplicando esta doctrina al presente supuesto hay que concluir que en esta ocasión el incidente de nulidad de actuaciones no puede ser calificado de manifiestamente improcedente a efectos de la interrupción del plazo para la interposición del recurso de amparo. Del examen del escrito de interposición se desprende que el recurrente instó la nulidad de actuaciones por considerar que la ausencia de motivación sobre el cambio de criterio jurisprudencial constituía un defecto de forma causante de indefensión. Con independencia de que el órgano judicial en su Auto desestimatorio no compartiera tal interpretación y aplicación al caso de la legalidad procesal, lo cierto es que a los efectos que aquí interesan no puede calificarse prima facie de inviable ni por completo ajena al tenor del art. 241 LOPJ, de tal modo que no cabe apreciar en el recurrente un interés dilatorio que permita apreciar un vicio de extemporaneidad.
En segundo lugar el Abogado del Estado opone la causa de inadmisibilidad de no haberse agotado adecuadamente la vía judicial previa conforme a lo exigido por el art. 44.1 a) LOTC, pues considera que previamente a la denuncia de su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley el recurrente hubiera debido instar la extensión a su caso de la Sentencia anterior, conforme al art. 110 Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa. Tal objeción ha de ser rechazada de plano pues de la simple lectura del precepto indicado se desprende que la extensión de efectos de sentencias firmes que hubieran reconocido una situación jurídica individualizada en materia tributaria no se configura en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa como un remedio procesal frente a Sentencias lesivas de la igualdad sino como un procedimiento preventivo y simplificador del procedimiento judicial, que no puede configurarse como una obligación del ciudadano, ni mucho menos entenderse su omisión como una renuncia al derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley.
Por otra parte, la ausencia de la identidad subjetiva requerida para la concurrencia de la cosa juzgada material impide nuestro pronunciamiento al respecto (como recientemente hemos recordado en SSTC 208/2009, de 26 de noviembre, FJ 6, y 71/2010, de 18 de octubre, FJ. 3).
3. Entrando en el fondo del asunto, y por ser ésta la queja principal contenida en la demanda de amparo, se hace necesario recordar la doctrina constitucional consolidada, resumida entre otras muchas en la reciente STC 31/2008, de 25 de febrero (FJ 2), en cuanto a los requisitos que han de concurrir para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley:
a) La acreditación de un tertium comparationis, puesto que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial dictadas en casos sustancialmente iguales pero resueltos de forma contradictoria.
b) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de la Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la ley. Esta exigencia permite valorar si la divergencia de criterio expresada por el juzgador es fruto de la libertad de apreciación del órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (art. 117.3 CE) y consecuencia de una diferente apreciación jurídica de los supuestos sometidos a su decisión, o, por el contrario, un cambio de valoración del caso, carente de fundamentación suficiente y razonable.
c) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de “la referencia a otro” exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la ley, excluyente de la comparación consigo mismo.
d) Finalmente la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició. Como también está dicho en esa misma doctrina, la razón de esta exigencia estriba en que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada. Lo que negativamente significa que no podrá apreciarse la lesión de este derecho fundamental cuando el cambio de criterio responda a una vocación de generalidad, ya sea porque en la resolución se explicitan las razones que lo motivan o porque así se deduzca de otros elementos de juicio externos, como pueden ser significativamente posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la Sentencia impugnada, que permitan apreciar dicho cambio como solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso.
4. La aplicación de esta asentada doctrina al presente caso conduce directamente, conforme también ha interesado el Ministerio Fiscal, al otorgamiento del amparo solicitado.
En efecto, de la lectura de la Sentencia recurrida y la aportada como contraste se desprende sin ninguna duda que, pese a su resultado divergente, ambas versan sobre supuestos idénticos. Los dos recursos contencioso-administrativos interpuestos se dirigían contra dos resoluciones idénticas, de 13 de octubre de 2004, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia que venían a resolver las reclamaciones económico-administrativas, interpuestas por los recurrentes, contra la comprobación de valores instada por la Administración tributaria sobre unos derechos de explotación minera que ambos habían recibido en donación. El objeto de ambos recursos contencioso- administrativo era pues idéntico, coincidiendo también la motivación de ambos. En la Sentencia impugnada en amparo, dictada con posterioridad, no se alude en ningún momento a la anterior ni, por ello mismo, se justifica siquiera mínimamente el cambio de criterio jurisprudencial. Las dos resoluciones judiciales fueron dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La alteridad, por su parte, viene implícita en el hecho de que se trata de dos recurrentes distintos, siendo un requisito personal que no alude al objeto del proceso sino a la persona que sufre el trato discriminatorio frente a la otra a la que se refiera la Sentencia de contraste.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Torregrosa Pastor y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho de la demandante a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de fecha 13 de julio de 2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 2449-2004 y asimismo, en cuanto declara su firmeza, el Auto de 18 de diciembre de 2006, dictado en el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la Sentencia anulada, a fin de que se dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil once
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1.
De la lectura de la Sentencia recurrida y la aportada como contraste se desprende sin ninguna duda que, pese a su resultado divergente, ambas versan sobre supuestos idénticos, coincidiendo también la motivación de ambos recursos, no aludiéndose en la Sentencia impugnada en amparo a la anterior ni, por ello mismo, se justifica siquiera mínimamente el cambio de criterio jurisprudencial, lo que conduce al otorgamiento del amparo solicitado al apreciarse la lesión del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley [FFJJ 3, 4].
-
2.
Reitera la doctrina sobre los requisitos que han de concurrir para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley, de la STC 31/2008 [FJ 3].
-
3.
La extensión de efectos de sentencias firmes que hubieran reconocido una situación jurídica individualizada en materia tributaria no se configura en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa como un remedio procesal frente a Sentencias lesivas de la igualdad, sino como un procedimiento preventivo y simplificador del procedimiento judicial, que no puede configurarse como una obligación del ciudadano, ni mucho menos entenderse su omisión como una renuncia al derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley [FJ 2].
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4.
Los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo de veinte días para recurrir en amparo cuando de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio, como puede suceder si es la propia resolución judicial recurrida la que induzca, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso (STC 23/2005) [FJ 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 3
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 110, f. 2
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Cambio de criterio del órgano judicialCambio de criterio del órgano judicial, ff. 2, 3
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional, ff. 2, 3
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Vulnerada, ff. 2, 3
- Liquidaciones tributariasLiquidaciones tributarias, f. 3
- Plazo de interposición del recurso de amparoPlazo de interposición del recurso de amparo, f. 2
- TributosTributos, f. 3
- Suspensión de plazos procesalesSuspensión de plazos procesales, f. 2