La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 9134-2006, promovido por el club deportivo local cinegético arsense, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Pérez de Acosta y asistido por el Abogado don Víctor Morillo Montero de Espinosa, contra la Sentencia de 28 de julio de 2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictada en el recurso de apelación núm. 422-2006 contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia de Llerena. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de octubre de 2006, doña Teresa Pérez de Acosta, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del club deportivo local cinegético arsense, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Con fecha 8 de octubre de 2004 la junta directiva del club de caza club deportivo cinegético arsense acordó imponer una sanción de dos temporadas de suspensión del derecho de caza en la sede social al socio don Rafael Ortiz Hidalgo. La sanción traía causa en las declaraciones que él mismo había realizado en el periódico “Nuestra Mayoría”, publicación mensual del hogar de mayores de Azuaga (Badajoz), en las que vertía una serie de críticas contra el presidente y la junta directiva del club. El hecho fue considerado como una falta muy grave de las previstas en el art. 22.3 f) de los estatutos sociales de la entidad, consistente en desconsideración o actos muy graves hacia directivos y club, de manera pública o privada, con grave perjuicio para la imagen del club y, en consecuencia, siguiendo el procedimiento sancionador estatutariamente previsto, se impuso la citada sanción.
b) El socio afectado promovió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llerena juicio verbal contra la resolución sancionadora, solicitando su anulación. Tras los trámites de rigor, y una vez resuelta favorablemente la competencia de la jurisdicción civil, se dictó Sentencia el día 2 de diciembre de 2005 en la que se estimaba la demanda de don Rafael Ortiz Hidalgo. A juicio del órgano judicial el club no había acreditado debidamente el grave perjuicio para la imagen de los miembros de la junta directiva del club, pues los hechos denunciados en el medio de comunicación eran ciertos, de modo que el contenido del escrito no podía ser calificado como falta muy grave.
c) La entidad deportiva interpuso entonces ante la Audiencia Provincial de Badajoz recurso de apelación contra la Sentencia indicada en el que, entre otras consideraciones, se hacía valer la lesión de su derecho de asociación garantizado por el art. 22 CE.
d) Por Sentencia de 28 de julio de 2006, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la Sentencia de primera instancia. En la misma se argumenta que si bien las expresiones vertidas resultaban críticas con el presidente del club, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes resultan “subsumibles dentro del marco de la libertad de expresión y derecho a la crítica de los ciudadanos”, entendiendo que no suponían una desconsideración ni un perjuicio para la imagen del club o de sus integrantes.
3. En la demanda de amparo se alega en primer lugar la lesión del derecho de asociación (art. 22 CE).
La demanda razona que este derecho fundamental comprende no sólo el de asociarse sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo. En tal sentido considera que la asociación recurrente se regula principalmente por sus estatutos sociales, debidamente presentados ante el registro general de entidades deportivas de Extremadura. La sanción impuesta a un socio en este caso lo ha sido, según se razona, previa la tramitación de un procedimiento completo y conforme a las normas sancionadoras establecidas por dichos estatutos sociales. Por ello la sanción no puede considerarse, a su parecer, contraria a la ley.
El escrito considera que las resoluciones judiciales impugnadas lesionan el derecho fundamental, invocando a su favor la doctrina sentada por la STC 218/1988 en un caso muy similar al actual. Conforme a ella, las Sentencias entrarían indebidamente a valorar los hechos sancionados, al concluir que no debieron castigarse de manera tan grave, pese a que el juicio sobre estas circunstancias corresponde exclusivamente a los órganos directivos de la asociación. También sostiene que se lesiona este derecho cuando la Audiencia Provincial de Badajoz valora indebidamente el carácter ofensivo o no de las manifestaciones del socio sancionado.
Adicionalmente la demanda alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Lo sustenta en que puesto que el demandante se limitó a justificar su demanda a partir de su derecho a la libertad de expresión, el procedimiento adecuado habría sido el juicio ordinario y no el juicio verbal, por disponerlo así el art. 249.1.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para la tutela de los derechos fundamentales. En caso de que se entendiera que se trata de una demanda sobre impugnación de acuerdos sociales, como se desprende de la argumentación de la Audiencia Provincial, el procedimiento adecuado, conforme al art. 249.1.3 LEC, también sería el del juicio ordinario. Ambas infracciones, conforme a la demanda de amparo, le han causado indefensión a la entidad recurrente, impidiéndole la interposición del recurso de casación.
4. Por providencia de 18 de junio de 2008, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.
Una vez cumplido el trámite concedido, por providencia de 25 de noviembre de 2008 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. También, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Llerena para que remitieran certificación o fotocopia de las actuaciones procedentes, interesando al mismo tiempo que se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
5. La entidad recurrente en amparo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de marzo de 2009. En las mismas viene a reiterar en lo esencial, el contenido de su demanda de amparo.
6. El Fiscal dio cumplimiento al trámite de alegaciones por escrito registrado ante este Tribunal el día 10 de marzo de 2009. En las mismas aborda en primer lugar la alegada lesión del art. 24.1 CE, toda vez que si la misma se hubiera producido ello provocaría la devolución de los autos a la instancia judicial para una nueva resolución.
A ese respecto señala que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la infracción de normas procesales no genera sin más indefensión si no va acompañada de una merma sustancial de los derechos de defensa en sentido material.
En el presente caso entiende que es discutible que el objeto del pleito aboque de modo indubitado a un tipo de procedimiento, y que en todo caso no se desprende de las actuaciones que la parte demandante se haya visto privada de ningún acto alegatorio o de prueba que haya eliminado o mermado su derecho de defensa. Tampoco puede hablarse de indefensión por el hecho de no haber podido interponer recurso de casación ya que la indefensión debe acreditarse y polarizarse en un concreto alegato y prueba. De modo que la alegación, en este caso, no debe prosperar.
Por lo que hace a la alegación referida a la lesión del derecho de asociación, el Fiscal recuerda que el derecho de asociación incorpora la potestad de autoorganización en la que se incluye la sancionadora. Tal potestad está fuera del control jurisdiccional siempre que sea conforme a la Constitución y las leyes, sin que los órganos judiciales puedan entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio sino para comprobar que existió una base razonable para la correspondiente decisión.
Sostiene el Fiscal que en el presente asunto nos hallamos ante un supuesto de autorregulación de la sociedad en el que los órganos judiciales no se han limitado a enjuiciar si existe una base razonable para que la sociedad sancione sino que en sus Sentencias han revisado íntegramente la tipicidad de la sanción realizando un juicio subjetivo para llegar a declarar que la norma, en cuanto contiene las palabras “desconsideración o actos muy graves”, no puede abarcar la crítica periodística que se sancionó. Ello supone una nueva valoración de la tipicidad que llevaron a los órganos sociales, a los que no se les deja margen alguno de enjuiciamiento y en la que no se tiene en absoluto en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional.
Concluye, por ello, que se ha lesionado el derecho de asociación, e interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando y anulando las Sentencias recurridas.
7. Por providencia de fecha 7 de abril de 2011, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 28 de julio de 2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictada en el recurso de apelación núm. 422-2006 contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia de Llerena, que anuló la sanción impuesta por la entidad deportiva recurrente a uno de sus miembros. La demanda alega la vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE) por entender que las resoluciones judiciales han ignorado las potestades de autorregulación de la entidad. Junto a ello se aduce también la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) sustentada en que, a su parecer, las Sentencias deberían haber apreciado su solicitud de nulidad por inadecuación del procedimiento.
El Fiscal considera que las Sentencias impugnadas han lesionado el derecho de asociación (art. 22 CE) e interesa el otorgamiento del amparo por ese motivo.
2. Resulta obligado comenzar nuestro análisis por las alegaciones relativas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues la estimación del recurso de amparo por este motivo provocaría la anulación de las Sentencias recurridas y la retroacción de las actuaciones a un momento anterior para que se pronunciasen otras, en las que los órganos judiciales tendrían oportunidad para reparar, si lo estimasen procedente, las otras alegadas lesiones de derechos fundamentales que se denuncian en el presente proceso constitucional, preservando, de este modo, su carácter subsidiario (por todas, SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 2, y 245/2005, de 10 de octubre, FJ 2).
En esencia, la entidad recurrente en amparo aduce que el pleito que ha dado lugar a la demanda de amparo debió seguirse por los trámites del juicio ordinario, y considera que al haberse desestimado sus peticiones en tal sentido y seguirse como juicio verbal se le ha impedido la interposición de un ulterior recurso de casación, lo que a su entender resulta contrario a su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por defecto en el procedimiento causándole indefensión.
La queja ha de ser desestimada. En efecto, este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 6). En el presente caso, aun en el discutible supuesto de que se hubiera producido la irregularidad procesal denunciada, no cabría apreciar en ella ningún perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de la entidad recurrente, sin que tal conclusión quede desvirtuada por la afirmación apodíctica de que supone una indefensión material el no haber podido interponer recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, ni existe un derecho previo a que se siga siempre el proceso de mayor complejidad y mayor posibilidad de recursos.
3. Una vez desestimadas las alegaciones referentes a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, procede ahora abordar las referidas a la lesión del derecho de asociación (art. 22 CE), puesto que, a pesar de que las Sentencias impugnadas se dictaron a instancias de don Rafael Ruíz Hidalgo, con fundamento en el ejercicio del derecho de libertad de expresión, éste no ha comparecido en este proceso, ni por lo tanto ha efectuado alegación alguna en el presente amparo.
En STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ. 7 sintetizamos la doctrina sobre el derecho de asociación, diciendo que “el Tribunal ha venido destacando que el contenido fundamental de ese derecho se manifiesta en tres dimensiones o facetas complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y, finalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas. Junto a este triple contenido, el derecho de asociación tiene también, según dijimos en la STC 56/1995, de 6 de marzo, (FJ 5) una cuarta dimensión inter privatos, que garantiza un haz de facultades a los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan o en su caso a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse (STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 4).”
Respecto de la libertad de organización de las asociaciones, la STC 218/1988, de 22 de noviembre, -dictada en un supuesto que guarda similitud con el del presente recurso de amparo- reiteraba que el derecho de asociación reconocido en el art. 22 CE comprende no sólo el derecho a asociarse, “sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo”; potestad de organización que se extiende con toda evidencia “a regular en los estatutos las causas y los procedimientos de expulsión de los socios” (FJ 2). Así, hemos mantenido con posterioridad que “quienes ingresan en una asociación se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias, a las que quedan sometidos; normas que pueden prever, como causa de expulsión del socio, una conducta que la propia asociación valore como lesiva a los intereses sociales” (STC 96/1994, de 21 de marzo, FJ 2). Como también recordamos en la STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 3 que “la actividad de las asociaciones, en éste y en cualquier aspecto, no conforma ciertamente un ámbito exento del control judicial que -una vez comprobada la legalidad de los Estatutos- tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí pueden ser verificadas por el Juez, como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas estatutarias”. En el mismo sentido, la doctrina de la citada STC 218/1988, de 22 de noviembre, (FJ 2) gira en torno a la consideración de que respecto a las decisiones sancionadoras adoptadas en el seno de una asociación “el control judicial sigue existiendo pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión” (ATC 241/2004, de 6 de julio, FJ 2). En consecuencia, es una constante en nuestra jurisprudencia sobre la facultad de auto-organización incluida en el derecho de asociación que “el control jurisdiccional, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, deberá ceñirse, pues, a determinar si la decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables” (STC 56/1995, de 6 de marzo, FJ 4).
Sin perjuicio del concreto “enjuiciamiento formal” y de “razonabilidad” que corresponde en esta materia, no se debe olvidar que el derecho de asociación “no tiene carácter absoluto y colinda con los demás derechos de la misma índole y los derechos de los demás” (STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 2 y ATC 213/1991, de 4 de julio, FJ 2) ya que “los derechos fundamentales no son derechos absolutos e ilimitados. Por el contrario, su ejercicio está sujeto tanto a límites establecidos directamente en la propia Constitución como a otros que puedan fijarse para proteger o preservar otros derechos fundamentales, valores o bienes constitucionalmente protegidos o intereses constitucionalmente relevantes (entre otras muchas, SSTC 1/1981, 2/1982, 91/1983, 22/1984, 110/1984, 77/1985, 159/1986, 120/1990, 181/1990 y 143/1994)” (ATC 254/2001, de 20 de septiembre, FJ 4). En consecuencia, aunque el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios sobre la actividad de las asociaciones esté claramente delimitado, en supuestos de conflicto entre derechos fundamentales (v.gr.: asociación y la libertad de expresión, como en este caso,) el juicio ponderativo del Tribunal tampoco debe de ser excluido (STC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2), por mor del art. 53 CE.
4. En el presente caso, la entidad aplicó a un socio el articulo 22.3 f) de los estatutos sociales que establece como falta muy grave “desconsideración o actos muy graves hacia compañeros, contrincantes, árbitros, espectadores, patrocinadores, socios, directivos y club, de manera pública o privada, con grave perjuicio para la imagen del club o sus integrantes”. Conforme a la norma estatutaria la potestad sancionadora la ejerce la junta directiva (art. 27) mediante un procedimiento en que se permite la audiencia del afectado (art. 38) y sometido a un sistema de recursos (art. 42). A este respecto, en la misma STC 218/1988, de 22 de noviembre, FJ 2, reconocimos que nada impide que los estatutos sociales “establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que ésta persigue” de modo que las previsiones estatutarias citadas no pueden considerarse contrarias al derecho fundamental de asociación (art. 22 CE).
Por ello, una vez comprobado que la sanción se impuso mediante el adecuado procedimiento, “el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actitudes públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación tal y como prescriben sus estatutos” (STC 218/1988, FJ 1).
En este caso la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz directamente recurrida en amparo, considera que la asociación deportiva ha aplicado las normas sancionadoras “a unos hechos que no merecen ser tipificados y, consiguientemente, sancionados tan gravemente como en su día lo fueron”. A este respecto, la resolución judicial reconoce que algunas de las frases contenidas en el escrito del socio publicado en el periódico local “no son precisamente elogios hacia la persona del Presidente del Club”, si bien toma en cuenta “las circunstancias personales y sociales concurrentes” para concluir que son subsumibles dentro del derecho a la crítica y deben gozar de permisibilidad. Pero olvida que en los estatutos de la asociación se sancionaba la crítica, pública o privada, fuera de los órganos del club.
Del mismo modo, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Llerena parte de la premisa de que el control judicial sobre la sanción societaria debe “valorar no sólo si se han cumplido las formalidades estatutarias establecidas para la imposición de determinada sanción, sino también el acierto del propio acuerdo sancionador, es decir, si la interpretación y aplicación de las normas estatutarias fue o no adecuada”. A partir de tal concepción, que excede -con mucho- los límites establecidos por nuestra doctrina y que arriba se recordaban, llega a la conclusión, entre otras, de que en el artículo de prensa que originó la sanción, si bien se crea la apariencia de que determinados hechos deben ser imputables a la mala gestión de los directivos del club, no se realiza una grave desconsideración a la junta directiva. Una vez más, por tanto, se está ante una intromisión ilegítima en las facultades de organización interna que la Constitución atribuye a las asociaciones de esta naturaleza, y sin que a ello obste la invocación del ejercicio del, también fundamental, derecho a la libertad de expresión, cuya autolimitación a efectos internos, el socio asume libremente al integrarse en la asociación y someterse voluntariamente a sus estatutos.
En resumen -conforme al juicio de proporcionalidad que nos corresponde hacer- el carácter privado de la asociación, el cauce externo de la denuncia al margen de las previsiones estatutarias, el carácter privado del sujeto pasivo, la ausencia de interés general de la recriminación, su limitada entidad y trascendencia, y sus restringidas consecuencias, especialmente, en la difusión, no atribuyen -en este concreto caso- supremacía a la libertad de expresión (de quien libremente se incorporó a la asociación y aceptó sus estatutos) sobre las facultades asociativas constitucionalizadas en el art. 22 CE, y en las que no es posible entrar sin quebrantarlas, conforme entendimos en las ya citadas SSTC 218/1988, 96/1994 y 56/1995. En igual sentido ha de entenderse que, si hemos dicho que conforme a las normas estatutarias de una asociación cabe la expulsión del socio que las incumple, si ello está previsto, con mayor razón podrán imponerse sanciones de menor gravedad, si están igualmente previstas, en las normas que rigen la vida asociativa autorregulada y libremente aceptada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el club deportivo local cinegético arsense y en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado su derecho de asociación (art. 22 CE) con las facultades de autoorganización que le son inherentes.
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin anular la Sentencia núm. 300/2006, de 28 de julio de 2006, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictada en el recurso de apelación núm. 422- 2006, así como la Sentencia núm. 127/2005, de 2 de diciembre de 2005, del Juzgado de Primera Instancia de Llerena, dictada en el juicio verbal núm. 94-2005, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, a fin de que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de abril de dos mil once.
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1.
Las Sentencias impugnadas, al considerar que las frases contenidas en el escrito del socio publicado en el periódico local debían gozar de permisibilidad, al ser subsumibles dentro del derecho a la crítica, olvidando que en los estatutos de la asociación se sancionaba la crítica, pública o privada, fuera de los órganos del club, suponen una intromisión ilegítima en las facultades de organización interna que la Constitución atribuye a las asociaciones, sin que a ello obste la invocación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión [FJ 4].
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2.
Comprobado que la sanción se impuso mediante el adecuado procedimiento, el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite a verificar si se han dado circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación tal y como prescriben sus Estatutos (STC 218/1988) [FJ 4].
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3.
No es contrario al derecho fundamental de asociación que los estatutos sociales establezcan que un socio pueda perder la calidad de tal en virtud de un acuerdo de los órganos competentes basado en que, a juicio de esos órganos, el socio haya tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que esta persigue (STC 218/1988) [FJ 4].
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4.
Doctrina sobre la libertad de organización y funcionamiento interno de las asociaciones y, en particular, sobre la regulación en los estatutos de las causas y procedimientos de expulsión de los socios (STC 218/1988) [FFJJ 3, 4].
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5.
Doctrina constitucional sobre control judicial de las decisiones adoptadas en el seno de una asociación (SSTC 218/1988, 104/1999; ATC 241/2004) [FFJJ 3, 4].
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6.
Aunque se hubiera producido una irregularidad por haberse seguido como juicio verbal un proceso que debió seguirse por los trámites del juicio ordinario, impidiendo con ello la interposición de un ulterior recurso de casación, no supone una indefensión material el no haber podido interponer dicho recurso, al no existir un derecho previo a que se siga siempre el proceso de mayor complejidad y con mayor posibilidad de recursos [FJ 2].
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7.
No toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (SSTC 15/2005, 76/2007) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 22, ff. 1, 3, 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 53, f. 3
- Control judicialControl judicial, ff. 3, 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 2
- Derecho de asociaciónDerecho de asociación, ff. 3, 4
- Derecho de autoorganizaciónDerecho de autoorganización, ff. 3, 4
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, f. 4
- Proporcionalidad de las medidas restrictivas de derechos fundamentalesProporcionalidad de las medidas restrictivas de derechos fundamentales, f. 4
- AsociacionesAsociaciones, ff. 3, 4
- Clubes deportivosClubes deportivos, ff. 1, 2, 3, 4
- Derechos de los sociosDerechos de los socios, f. 3
- Estatutos socialesEstatutos sociales, ff. 3, 4
- Sanciones socialesSanciones sociales, ff. 3, 4
- Defectos procesalesDefectos procesales, f. 2