Sección Primera. Auto 43/1981, de 24 de abril de 1981. Recurso de amparo 18/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 18/1981
En el asunto de referencia, se ha dictado el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El 13 de febrero de 1980, el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en nombre de don Eduardo González Moreno, interpuso recurso de amparo en el que:
a) Se pide la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia de Moguer, de 27 de agosto de 1980, y del Auto de la Audiencia Provincial de Huelva, de 8 de octubre del mismo año, que confirmó el anterior, en que se decretó el sobreseimiento provisional en un sumario de urgencia, incoa do en virtud de querella por desacato, presentada por el solicitante del amparo y a la sazón Alcalde de Niebla contra el Médico titular de esta ciudad, por entender el querellante que constituían tal delito el contenido de do s artículos publicados en un periódico por el querellado. Las decisiones judiciales citadas habrían infringido según el recurrente el art. 9.3 en relación con el 24.1 de la Constitución. b) Caso de no proceder lo solicitado anteriormente, se pide la nuli dad del Auto de 20 de enero de 1981, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el que se denegaba el recurso de queja interpuesto por el querellant e contra el auto de la misma Audiencia de Huelva, de 15 de octubre de 1980, el cual declaraba no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra el Auto de la misma Audiencia antes mencionado, de 8 de octubre de 1980, por supuesta infracción del art. 9.3, en relación con el 24.1 y 117.1 de la Constitución. c) Si se desestimaran las peticiones anteriores, se pide que el solicitante del amparo sea restablecido en el derecho al honor reconocido en el art. 18.1 de la Constitución y, en consecuencia, se condene al querellado por delito de desacato a la pena correspondiente y a la oportuna indemnización por daños morales.
2. Por providencia de 4 de marzo de 1981, se acordó notificar al solicitante la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Acordó as imismo otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal para alegaciones.
3. En el plazo otorgado, el Ministerio Fiscal alegó que no existía infracción de los arts. 24 y 18 de la Constitución, pues los Tribunales de Justicia actuaron dentro de su competencia, por lo que la cuestión planteada excede de los cometidos propios del Tribunal Constitucional, procediendo por tanto la inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. El solicitan te reiteró sus alegaciones y las peticiones de la demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. De los diversos artículos de la Constitución invocados por el recurrente sólo pueden tenerse en cuenta los arts. 24.1 y 18.1, pues los otros citados en la demanda no están incluidos entre los protegidos por el recurso de amparo, según el art. 53.2 de la Constitución.
2. En cuanto a la supuesta infracción del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos que tienen todas las personas, según el art. 24.1 de la Constitución, es de señalar que tal derecho no supone que la decisión judicial acceda a la pretensión del querellante, sino que los órganos judiciales competentes se pronuncien sobre esa pretensión por las causas procesales legalmente establecidas. La potestad de los Jueces y Tribunales para adoptar su decisión es plena, siempre que no se violen las garantías constitucionales y dentro de esa potestad entra la de resolver si a consecuencia de una acusación determinada procede o no el sobreseimiento libre o provisional en los casos que la Ley establece. Por ello, este Tribunal no puede pronunciarse sobre la primera de las peticiones del recurrente.
3. La denegación del ejercicio del recurso de casación, invocado también por el recurrente como posible infracción del mismo art. 24.1 de la Constitución, tampoco constituye la violación de una garantía constitucional. La denegación de un recurso legalmente establecido, hecha en forma arbitraria, puede constituir una violación de dichas garantías constitucionales, pero en el caso presente del art. 787, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento criminal, invocado por el Tribunal Supremo en el Auto impugnado, de 20 de enero de 1981, resulta que las resoluciones del Juzgado Instructor en los procedimientos de urgencia, en los que corresponde al Instructor la facultad de sobreseer, no tienen reconocido en la Ley más remedios procesales que la reforma, queja y apelación. Dado que dicho procedimiento fue el aplicado en el presente caso, sin que sobre tal aplicación se haya formulado alegación alguna, la denegación del recurso de casación ha sido hecha de acuerdo con la legislación vigente y no constituye, por tanto, una infracción de las garantías procesales reconocidas en el art. 24.1.
4. Respecto a la tercera petición hecha por el solicitante, es evidente que este Tribunal Constitucional no tiene competencia para formular ninguna condena penal ni condena por responsabilidad civil, competencias que corresponden a los Tribunales ordinarios, salvo la excepción que aquí no hace al caso, prevista en el art. 117.5 de la Constitución. Pero dado que el recurrente invoca a este propósito, en forma expresa, el derecho al honor reconocido en el art. 18.1 de la Constitución, al que también se alude en relación con otros aspectos de la demanda, procede señalar que, como ha indicado esta misma Sala en su Auto de 21 de enero de 1981 (recurso 210/80), es al juzgador al que corresponde valorar los hechos que el querellante considera contrarios a la propia estimación y a su buen nombre y reputación, sin que aquél esté obligado a identificar su resolución con la pretensión acusatoria del querellante. Es decir, rige también aquí el principio antes señal ado de que la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede confundirse con la exigencia de que las decisiones judiciales resuelvan las pretensiones de un querellante en forma favorable a éste. Tampoco existe aquí, por tanto , infracción de ninguna garantía constitucional sobre la que pueda resolver este Tribunal.
5. De todo lo expuesto resulta que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, por lo que ha de ser declarada inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) LOTC.
En consecuencia, se declara la no admisión del recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 787.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1
- Artículo 24.1
- Artículo 53.2
- Artículo 117.5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho al honorDerecho al honor
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional
- Denegación de la preparación del recurso de casaciónDenegación de la preparación del recurso de casación