Sección Segunda. Auto 53/1981, de 3 de junio de 1981. Recurso de amparo 45/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 45/1980
En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Manuel Díaz Gutiérrez, por escrito presentado el 16 de julio de 1980, puso en conocimiento del Tribunal Constitucional que el 16 de noviembre de 1976 había presentado denuncia ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón, luego trasladada al núm. 1 de igual clase y ciudad, del fallecimiento de su padre, don Alfonso Díaz Heres ocurrido en julio de 1973, que imputaba a la actuación negligente de los dos médicos y practicante que le asistieron, sin que dicha denuncia fuera atendida.
2. Por providencia de 18 de julio de 1980, la Sección otorgó al Ministerio Fiscal y al solicitante un plazo común de diez días para que subsanara la falta de representación por medio de Procurador y asistencia de Letrado, y se alegara lo que estimaran conveniente sobre la falta de agotamiento de los recursos procedentes en vía judicial y sobre la carencia manifiesta del escrito de contenido que justificase una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
3. Solicitada por el Ministerio Fiscal la acumulación de los recursos de amparo núms. 45 y 46 de 1980 en su escrito presentado el 7 de agosto, y pedida implícitamente la designación de oficio de Procurador y de Letrado en el escrito de don Manuel Díaz Gutiérrez de 18 de septiembre, se acordó, por Resolución de la Sección de 24 de septiembre, no acceder a dicha acumulación y dirigir los pertinentes oficios al Decano del Colegio de Procuradores y al Presidente del Consejo General de la Abogacía para la designación instada de Procurador y Abogado con suspensión del plazo concedido para alegaciones.
4. Después de admitidas las excusas de la defensa formuladas por los dos primeros Letrados designados y de emitido el preceptivo dictamen, en el sentido de que el recurso promovido por don Manuel Díaz Gutiérrez cumplía los requisitos de admisión, se nombró al tercer Letrado en turno de oficio para la defensa del promovente del amparo otorgándole el plazo de diez días para alegaciones en virtud de la providencia de 10 de abril de 1981.
5. Por escrito presentado el 28 de abril de 1981, por la Procuradora doña María Josefa Millán Valero, en nombre de don Manuel Díaz Gutiérrez, se solicitaba se tuviera por interpuesto el recurso de amparo por denegación de justicia, restableciendo al recurrente en la integridad de su derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, argumentando que el derecho que reconoce el art. 24.1 de la Constitución fue vulnerado al no ser atendida la denuncia, sin que se hubiera agotado ningún recurso porque las resoluciones del Juez instructor en el estado de la causa no lo admitía.
6. Por providencia de 6 de mayo se otorgó el plazo de diez días para que el Ministerio Fiscal formulara alegaciones sobre los motivos de inadmisibilidad insubsanables puestos de manifiesto en la anterior providencia de 18 de julio. Dicho trámite se evacuó por escrito presentado el 18 de mayo de 1981, en el que se interesaba Auto que acordase la inadmisión del recurso en base a lo dispuesto en el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 a), y apartado 2 b) del propio art. 50 de la LOTC.
II. Fundamentos jurídicos
1. No es posible precisar qué ha de entenderse por la afirmación del recurrente de que su denuncia no fue atendida por el Organo judicial. Ni de su inicial escrito, de 14 de julio de 1980, ni de las alegaciones formuladas en el presentado el 28 de abril de 1981 cabe deducir si lo ocurrido fue que después de actuaciones instructoras recayó resolución judicial acordando el archivo (art. 789 de la L. E. Cr.), hubo sobreseimiento libre o provisional (arts. 791, 637, 641 de la L. E. Cr.), o si, por el contrario, el Juzgado se abstuvo de todo procedimiento, como prescribe el art. 269 de la L. E. Cr., al entender el Juez que el hecho denunciado no revestía carácter de delito, o que la denuncia era manifiestamente falsa.
2. En cualquier caso, procede la inadmisión del presente recurso de amparo por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2 b) de la LOTC).
La razón principal no es porque se refiera a actuaciones muy anteriores a la propia Constitución, circunstancia no suficiente por sí sola para acordar la inadmisión como ha afirmado este Tribunal en sus Sentencias de 6 de abril de 1981 (Recurso de amparo 47/80) y de 31 de marzo de 1981 (Recurso de amparo 107/80), sino porque cualquiera que sea la actuación o la inactividad judicial en la forma aludida por el recurrente y en que funda su pretensión, puede ya adelantarse en el presente trámite como segura e inequívoca su desestimación.
3. Tanto si la resolución de archivo o sobreseimiento se adoptó valorando las actuaciones previas o sumariales como si se abstuvo de todo procedimiento (art. 269 de la L. E. Cr.), porque estimara simplemente que el hecho no revestía carácter de delito o porque la denuncia fuera manifiestamente infundada, resulta claro que el Tribunal Constitucional no puede sustituir el criterio judicial sin menoscabo del específico contenido de la Jurisdicción que consagra también la Constitución en su art. 117 y sin alterar al mismo tiempo la naturaleza del recurso de amparo, nunca revisora, vulnerando además lo dispuesto en el art. 44.1 b) de la LOTC, que deja fuera del mismo cualquier fundamentación basada en los hechos que dan lugar al proceso.
4. La falta de notificación al recurrente de las posibles resoluciones judiciales antes indicadas, único extremo que éste puede válidamente afirmar con independencia de que implícitamente admite su existencia en su escrito de alegaciones, no implica que, efectivamente, no se hayan dictado. La ausencia de tal acto de comunicación responde a que nunca fue parte el recurrente en el proceso judicial, sino simplemente denunciante, según afirma en su propia demanda de amparo.
5. Dicha exigencia de ser parte en el proceso judicial es condición para estar legitimado para interponer el recurso de amparo constitucional en los supuestos del art. 44 de la LOTC, según establece el art. 46.1 b) de la misma Ley. Ello lleva lógicamente aparejado que para invocar el art. 24 de la Constitución frente a una absoluta inactividad en el proceso penal es imprescindible el ejercicio de la acción correspondiente a través del cauce específico de la querella, ya que de esta forma se concreta el derecho a obtener la actuación de los Tribunales. Por el contrario, si el particular se limita ante un hecho presuntamente delictivo a denunciarlo pura y simplemente, como parece deducirse de la demanda de amparo que se hizo en el caso presente, no se constituye por ello el denunciante en parte en el proceso y consiguientemente no cabe afirmar que está legitimado -el simple denunciante- para interponer el recurso de amparo por no ser, como hemos ya dicho, parte en el proceso.
Por último y como es sabido, se requiere para interponer recurso de amparo, por actos u omisiones de un órgano judicial basadas en violaciones de derechos o libertades susceptibles de amparo, que hayan agotado todos los recursos utilizables (art. 44.1 a) de la LOTC). Para haber agotado dichos recursos en el caso que nos ocupa, hubiera sido necesario, una vez presentada la querella e inadmitida ésta por el Juez, entablar los recursos legalmente establecidos en la L. E. Cr., hasta su agotamiento. Por el contrario, la simple denuncia no constituye en parte al denunciante y en consecuencia falta el presupuesto necesario para poder ejercitar los recursos procedentes.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado:
1.° Declarar inadmisible el recurso de amparo presentado por don Manuel Díaz Gutiérrez, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
2.° Que se archiven las actuaciones.
3.° Que se notifique el presente Auto al Fiscal General y al recurrente.
Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y uno.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general
- Artículo 269
- Artículo 637
- Artículo 641
- Artículo 789
- Artículo 791
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 117
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 46.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
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