Pleno. Auto 116/1981, de 13 de noviembre de 1981. Conflicto positivo de competencia 181/1981. Levantando la suspensión, previamente acordada, de las disposiciones impugnadas
En el asunto reseñado, el Pleno ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito de 15 de junio de 1981, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, promueve conflicto positivo de competencia frente a la Generalidad de Cataluña en relación con los Decretos de la Presidencia de la misma 82/1981, de 10 de abril, que prorroga el plazo establecido en el Decreto 175/1980, de 3 de octubre, para la resolución de las solicitudes de concesión de emisoras en frecuencia modulada relativas a la primera fase del Plan Técnico Transitorio de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con modulación de frecuencia, y el Decreto 83/1981, de 13 de abril, que desarrolla la segunda fase del Plan Técnico Transitorio del Servicio Público de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con modulación de frecuencia, publicados en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» de 15 de abril de 1981.
2. Por medio de otrosí el Abogado del Estado solicita que sea tenido por invocado el art. 161.2 de la Constitución a los efectos previstos en los arts. 62 y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
3. Por providencia de 22 de junio de 1981, el Tribunal acuerda tener por formalizado el conflicto de competencia y, entre otros extremos, comunicar al Presidente de la Generalidad de Cataluña la suspensión de la vigencia de los Decretos 82/1981 y 83/1981 antes citados, desde la fecha de formalización del conflicto, por determinarlo así el art. 64.2 de la LOTC.
4. En el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», ambos de 1 de julio de 1981, aparece inserto el anuncio de haberse admitido a trámite el conflicto positivo de competencia a que se refieren estos autos, haciéndose saber, entre otros extremos, que en el mencionado conflicto se ha invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, que produce desde el día 15 de junio de 1981, fecha de la formalización, la suspensión de la vigencia y aplicación de los Decretos 82/1981, de 10 de abril, y 83/1981, de 13 de abril, de la Generalidad de Cataluña.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 161.2 de la Constitución establece que la impugnación por el Gobierno ante el Tribunal Constitucional de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. A su vez, el art. 64.2 de la LOTC especifica que si el conflicto positivo de competencia hubiese sido planteado por el Gobierno una vez adoptada decisión por la Comunidad Autónoma y con invocación del art. 161.2 de la Constitución, su formalización comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o actos que hubiesen dado origen al conflicto, y el art. 65.2 de la misma Ley añade que si la Sentencia no se produjera dentro de los cinco meses desde la iniciación del conflicto, el Tribunal deberá resolver dentro de este plazo, por Auto motivado, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto, resolución o disposición impugnados de incompetencia por el Gobierno.
2. En el caso que nos ocupa, planteado conflicto positivo de competencia por el Gobierno contra los Derechos de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña 82/1981, de 10 de abril, y 83/1981, de 13 de abril, e invocado el art. 161.2 de la Constitución, se ha producido la suspensión de estas disposiciones desde el día 15 de junio del presente año. Hallándose próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución y el art. 65.2 de la LOTC y no habiéndose dictado aún Sentencia en el expresado conflicto, no obstante encontrarse en avanzado estado de tramitación, se hace necesario, en cumplimiento de los expresados preceptos, decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
3. Una vez examinadas las circunstancias que concurren en el caso, el Tribunal no halla motivos que aconsejen mantener la suspensión en su día producida, en lo que se refiere a la presentación de solicitudes de emisoras de frecuencia modulada ante la Generalidad de Cataluña, la cual podrá rehabilitar, en su caso, el oportuno plazo en su día suspendido, pues no se advierte que la continuación de la tramitación de los oportunos expedientes administrativos hasta colocarlos en estado de resolución pueda originar perjuicios relevantes para el interés público u otras consecuencias irreversibles que pudieran convertir en ineficaz la decisión del conflicto, sea cual fuera la decisión que en definitiva se adopte.
4. Sin embargo, el Tribunal entiende que es razonable mantener la suspensión en su día producida en lo que se refiere al examen y resolución de las solicitudes de concesión de emisoras de radiodifusión en ondas métricas con modulación de frecuencia presentadas o que se presenten ante la Generalidad de Cataluña, en virtud de lo previsto en los Decretos de la Presidencia de ésta en relación con los cuales se plantea el conflicto; tanto los correspondientes a la primera fase como a la segunda del Plan Técnico Transitorio de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con modulación de frecuencia, pues el levantamiento de la suspensión, en este particular, posiblemente obligaría a la resolución de estos expedientes por la Generalidad de Cataluña antes de la resolución del conflicto, lo que sería susceptible de crear una situación de injustificada desigualdad o, cuando menos, de incoherencia frente a la Administración Central, ya que precisamente el Gobierno, mediante Reales Decretos 1340/1981 y 1341/1981, amplió hasta el 31 de diciembre de este año y hasta el 1 de marzo de 1982, para la primera fase y la segunda, respectivamente, el plazo de resolución de las referidas fases, fundándose, entre otras motivaciones, en la conveniencia de tener conocimiento previo de la decisión que este Tribunal adopte, ya que ésta puede condicionar la ejecución del Plan Técnico de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia, por lo que parece razonable que se mantengan en igual situación de pendencia las resoluciones de la Generalidad sobre la misma materia objeto del conflicto planteado.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Tribunal acuerda levantar la suspensión de los Decretos de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña 82/1981, de 10 de abril, y 83/1981, de 13 de abril, con excepción de cuanto se refiere a la resolución de
las solicitudes presentadas o que se presenten, cuya suspensión se ratifica hasta la decisión del presente conflicto. Se acuerda comunicar al Presidente de la Generalidad de Cataluña la presente resolución.
Publíquese en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y en el «Boletín Oficial del Estado» el levantamiento de la suspensión de los Decretos objeto del presente conflicto con la excepción que queda reseñada, a cuyo fin se publicará la parte
dispositiva de este Auto.
Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 64.2
- Artículo 65.2
- Decreto de la Generalidad de Cataluña 82/1981, de 10 de abril. Prorroga el plazo establecido en el Decreto 175/1980, de 3 de octubre, para la resolución de las solicitudes de concesión de emisoras en frecuencia modulada
- En general
- Decreto de la Generalidad de Cataluña 83/1981, de 13 de abril. Desarrolla la segunda fase del Plan técnico transitorio del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia
- En general
- Real Decreto 1340/1981, de 3 de julio. Prorroga el plazo establecido en el Real Decreto 503/1981, de 6 de marzo
- En general
- Real Decreto 1341/1981, de 3 de julio. Radiodifusión. Amplía plazo para resolución de solicitudes de concesión de emisoras de frecuencia modulada
- En general
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas