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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 234/1980, promovido por don José Ballbe Planellas y otros, representados por el Procurador de los Tribunales don José Bustamante Ezpeleta y bajo la dirección del Letrado don Rafael Jiménez de Parga, contra la inejecución de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 1977, condenatoria de la Administración, y en el que han comparecido el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 9 de febrero de 1977 la Sala Quinta del Tribunal Supremo dicta Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 504.062, formalizado el 19 de diciembre de 1972 por don José Ballbe Planellas y otros contra la Orden del Ministerio de la Vivienda de 25 de noviembre de 1971 aprobando el proyecto de expropiación del Area de Actuación Urbanística «Riera de Caldas» en la provincia de Barcelona, y en el que se solicitaba la anulación de la mencionada resolución en cuanto a las valoraciones fijadas en ella que afectaban a los recurrentes.

2. La Sentencia dictada por la Sala Quinta, estimando en parte el recurso interpuesto, declara la nulidad de la resolución impugnada, variando los elementos integrantes de la valoración de las parcelas expropiadas y en ciertos supuestos el justiprecio de las edificaciones y vuelos de las fincas expropiadas, y condena a la Administración a efectuar nuevas valoraciones en la forma expresada y a abonar a los recurrentes las cantidades que resulten en cuanto no hayan sido por ellos percibidas, incrementadas en el 5 por 100 como premio de afección.

3. Con fecha 2 de abril de 1977 el Ministerio de la Vivienda dispone la ejecución de la Sentencia en sus propios términos y la adopción de las medidas necesarias al efecto. La nueva valoración realizada por la Administración de acuerdo con los criterios fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo se notifica a los recurrentes el 15 de noviembre de 1978.

4. Por escritos de 12 de junio de 1978 y 25 de abril de 1980 los recurrentes ponen en conocimiento del Tribunal Supremo la situación de total desamparo en que se encuentran ante la actitud de la Administración, que por vía de hecho se niega a ejecutar la Sentencia de 9 de febrero de 1977; a consecuencia de ello, la Sala Quinta, por providencias de 3 de julio de 1978 y 7 de mayo de 1980, recaba del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo informe del estado de ejecución de la Sentencia, sin obtener respuesta alguna hasta que por oficio de 22 de julio de 1980 dicho Ministerio remite un informe elaborado al respecto por el Instituto Nacional de Urbanización (I.N.U.R.).

5. Posteriormente, la representación de los recurrentes, por escrito de 1 de septiembre de 1980, vuelve a dirigirse a la Sala Quinta del Tribunal Supremo, solicitando se sirva dictar una resolución por la que se acuerde lo necesario para proceder por la misma Sala a la ejecución de la Sentencia por ella dictada, con el fin de que sus representados obtengan la tutela efectiva de sus derechos e intereses.

6. Por providencia de 12 de noviembre de 1980, la Sala Quinta del Tribunal Supremo requiere al Ministerio antes expresado para que en el plazo de diez días comunique el estado en que se encuentra la tramitación del suplemento de crédito al que se refiere el mencionado oficio de 22 de julio de 1980, bajo apercibimiento de deducir el tanto de culpa por el delito de desobediencia para su remisión al Tribunal competente en su caso.

7. Con fecha 18 de diciembre de 1980 don José Bustamante Ezpeleta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Ballbe Planellas y setenta y ocho personas más, interpone recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional solicitando «se condene y ordene inmediatamente la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 1977, condenándose expresamente, y de inmediato, a la Administración que cumpla la indicada resolución judicial en todos sus pronunciamientos», por estimar que el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, reconocido en el art. 24 de la Constitución, ha sido vulnerado.

Alegan los recurrentes que la tutela efectiva de sus legítimos intereses no se ha producido a través de la jurisdicción ordinaria, pues la Sentencia de 9 de febrero de 1977, después de tres años y medio de ser dictada, no se ha traducido en una real y auténtica satisfacción de sus pretensiones al no acceder la Sala Quinta del Tribunal Supremo, ante la inactividad de la Administración, a proceder por sí misma a la ejecución de la Sentencia, ejercitando la orden de ejecución forzosa sobre el Banco de España, tal como solicitaban en escrito de 1 de septiembre de 1980, y limitarse a requerir al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para que en el plazo de diez días comunicase el estado en que se encontraba la tramitación del suplemento de crédito, bajo apercibimiento de deducir el tanto de culpa por el delito de desobediencia.

A juicio de los recurrentes, una vez aprobada la Constitución y dada la eficacia inmediata de la misma en su función organizatoria de los poderes, debe considerarse derogado el art. 103 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la Disposición derogatoria tercera de la propia Constitución, sin que sea precisa una previa declaración de inconstitucionalidad, pues, tal como se deduce del art. 24 en relación con el 117 de la Constitución, es al propio Tribunal a quien corresponde acordar lo necesario para ejecutar su Sentencia y no a la Administración.

8. Por providencia de 14 de enero de 1981 la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, requiriendo al Tribunal Supremo el envío de las actuaciones originales o testimonio del recurso núm. 504.062 correspondiente a la Sala Quinta, y al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para que remita las actuaciones originales, o testimonio de ellas, relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1977.

9. En fecha 9 de febrero de 1981 se reciben las actuaciones originales remitidas por la Subdirección General de Coordenación Administrativa del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, haciendo constar que por tratarse de un expediente del extinto Ministerio de la Vivienda el resto de los antecedentes obraban en el I.N.U.R., al que se reclamaban, y el 16 del mismo mes asimismo se reciben los Autos originales del recurso contencioso-administrativo núm. 504.062, remitidos por la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

10. El 27 del mismo mes de febrero se recibe un informe elaborado por el I.N.U.R., remitido por la mencionada Subdirección, en el que se hace constar que el suplemento de crédito necesario para llevar a cabo el cumplimiento de la Sentencia fue aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1980 y que en ese momento el I.N.U.R. estaba procediendo a la tramitación de la propuesta de pago y de sus oportunos libramientos.

11. El 2 de marzo de 1981 el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo remite la documentación aportada por el I.N.U.R. y un oficio de este organismo de 25 de febrero de 1981 comunicando que «como consecuencia del traspaso de actuaciones a la Generalidad de Cataluña, la documentación relativa a la Actuación 'Riera de Caldas' (ahora denominada Santa María de Galle‡s) ha sido remetida a Barcelona, donde se seguirá el trámite de pago en la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo».

Las fotocopias aportadas (correspondientes al original obrante en Barcelona) comprenden la resolución ordenando la ejecución del fallo, la orden de inclusión en el «Boletín Oficial del Estado», el informe de valoración de las distintas fincas según los criterios fijados por el Tribunal Supremo en su Sentencia, y la propuesta de resolución de la Sección de recursos en los siguientes términos: «En ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 9 de febrero de 1977, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don José Ballbe Planellas y otros contra la Orden ministerial de 25 de noviembre de 1971, se fija como justiprecio de las fincas 11-12 y otras del Area de Actuación «Santa María de Galle‡s», la cantidad total de 366.230.162 pesetas (trescientos sesenta y seis millones doscientas treinta mil ciento setenta y dos pesetas); lo que supone un aumento de 240.618.454 pesetas sobre lo fijado en la resolución recurrida. Asimismo figuran entre los documentos aportados que obran en Autos la conformidad del Abogado del Estado y la toma de razón del gasto y el acuerdo favorable de la Intervención General de la Administración del Estado para sufragar el gasto que se fiscaliza.

12. La Sección, por providencia de 1 de abril de 1981, acuerda tener por recibidas las actuaciones reclamadas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), interesar de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en Barcelona que remita a este Tribunal en el plazo de diez días informe sobre las actuaciones y estado que mantiene el trámite de pago a «Riera de Caldas» (ahora denominada Santa María de Galle‡s).

13. El 24 de abril de 1981 se recibe en este Tribunal el informe recabado de la Delegación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en Barcelona, en el que se manifiesta que recientemente, con fecha 2 de abril, dicha Delegación, por cuenta del I.N.U.R., ha abonado al señor Ballbe Planellas la cantidad fijada en la Sentencia, y que respecto a los restantes promovientes del recurso de amparo no puede informarse en tanto no se conozcan los nombres de los mismos a efectos de identificación de las fincas; en todo caso pende el pago de los intereses de demora en cumplimiento de la Sentencia.

Asimismo se hace constar que por Real Decreto 1.503/1980, de 20 de junio, se transfirieron a la Generalidad de Cataluña las actuaciones que el I.N.U.R. venía allí realizando, provocándose una subrogación en derechos y obligaciones, y que en función del traspaso de dichas competencias el Parlamento de Cataluña, con fecha 16 de diciembre de 1980, aprobó la Ley 4 de creación del Institut Catalán del Sòl (Instituto Catalán del Suelo), Organismo Autónomo adscrito al Departament de Política Territorial i Obres Públiques (Departamento de Política Territorial y Obras Públicas).

14. El 5 de mayo de 1981 tiene entrada en el Registro general de este Tribunal un escrito del Secretario General Técnico del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, al que se acompaña un informe del Instituto Catalán del Suelo de 27 de abril de 1981.

En este informe se señala que en los antecedentes obrantes en dicho Instituto no consta que se haya procedido al pago de las cantidades señaladas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1977, pero que, incidentalmente, se ha tenido conocimiento de que, por parte de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, los días 2, 3 y 4 de abril se ha procedido al pago de justiprecios afectados por dicha actuación.

15. A la vista de los anteriores documentos e informes la Sección acuerda, con fecha 6 de mayo de 1981, interesar de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en Barcelona que, en el plazo de diez días, remita a este Tribunal informe comprensivo de las personas integrantes de la relación de recurrentes en el presente proceso a las que les han sido abonadas las indemnizaciones por la expropiación realizada por el I.N.U.R. en el Area de Actuación Urbanística «Riera de Caldas», con anterioridad a la fecha de transferencia de sus competencias en esta materia a la Generalidad de Cataluña, a cuyo efecto se adjunta relación de solicitantes del recurso de amparo.

16. El 29 de mayo de 1981 tiene entrada en el Tribunal un escrito de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el que se manifiesta que se ha dado traslado de la petición de este Tribunal al Institut Català del Sòl, por ser el depositario de toda la documentación relativa a las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha en la ACTUR Santa María de Galleçs y el ente competente para aportar los datos a que se refiere el escrito del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 1981.

El Institut Català del Sòl, con fecha 5 de junio, remite listado de las cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones por la expropiación realizada en dicha área de actuación con anterioridad al 20 de junio de 1980, en el que se incluye el justiprecio contenido en la Orden ministerial impugnada por los recurrentes y la diferencia en más calculada de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo, señalando la fecha de pago y las cantidades consignadas o que habrán de consignarse.

17. El 10 de junio de 1981 la Sección Primera acuerda dar vista de las actuaciones a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, a fin de que dentro del plazo común de veinte días puedan presentar las alegaciones que estimen procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC.

18. El 20 de junio de 1981 entra en el Tribunal un escrito del Institut Català del Sòl en el que se puntualiza que las cantidades «a consignar» que figuran en el informe remitido con fecha 5 de junio de 1981 no pudieron abonarse a los afectados por no haber éstos comparecido, o por fallecimiento, o por cualquier otra circunstancia, pero que están a disposición de los mismos y que se depositarán en la Caja General de Depósitos en cuanto la habilitación efectúe los trámites administrativos oportunos, permaneciendo de momento ingresados en el Banco de España. Asimismo se señala que cualquier falta de coincidencia entre los nombres de los recurrentes en amparo y los que con respecto a cada parcela se señalan en el listado ha de imputarse a que se trata de causahabientes del primitivo expropiado o a expropiaciones que se siguieron contra propietario que resultó luego no serlo tras expediente de dominio.

19. Los recurrentes, en escrito de 8 de julio de 1981, se ratifican en cuanto a los hechos y fundamentos de su demanda, y al mismo tiempo ponen de manifiesto que la Administración Pública, tras la interposición del presente recurso, ha pagado parte de las cantidades debidas como indemnización, pero no los complementos que se mencionan en la Sentencia y los intereses de demora, y que de las actuaciones remitidas se desprende que los distintos expropiados han sido objeto de un trato desigual, pues a algunos se les ha abonado ya intereses de demora y a los recurrentes no.

Concluyen su escrito solicitando se desestime cualquier causa de inadmisibilidad que fuere alegada por el Ministerio Fiscal o por el Abogado del Estado, y se otorgue el amparo solicitado declarando que la Sentencia ha de ser ejecutada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo mediante el embargo de la Cuenta de Tesorería del Estado en el Banco de España por la cantidad adeudada y los intereses devengados, o utilizando cualquier otro procedimiento de apremio que conduzca a la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos; asimismo solicitan se impongan las costas a la Administración Pública por su notoria mala fe, como evidencian las actuaciones últimamente remitidas.

20. Mantiene el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 9 de julio de 1981, que el amparo que se solicita carece de contenido, pues los demandantes han obtenido ya la compensación económica que reclamaban, aun cuando haya sido a lo largo de la tramitación de este proceso, y con ello se ha dado cumplimiento a la Sentencia, dado que el pago de los intereses de demora habrá de producirse previa fijación para cada caso concreto y mediante los procedimientos administrativos pertinentes. En todo caso -observa- debe desestimarse la demanda en relación con uno de los recurrentes, don Mariano Prat Camp, por incumplimiento del art. 43.1 de la LOTC.

Por si el Tribunal no acogiese la tesis anterior, el Ministerio Fiscal pasa a analizar las alegaciones de los demandantes en cuanto a la presunta violación del art. 24.1 de la Constitución. Admite que la tutela efectiva supone que el pronunciamiento judicial sea llevado a cumplido efecto, pues en otro caso el reconocimiento del derecho que la decisión judicial comporta en favor de alguna de las partes constituiría una mera declaración, ya que derecho sin efectividad no es verdadero derecho. En este sentido -afirma el art. 117.3 de la Constitución completa el contenido del art. 24.1 al establecer que corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, pero no debe olvidarse el inciso final de dicho párrafo, que añade «según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan».

Sobre estas bases, el Ministerio Fiscal concluye que el art. 117.3 de la Constitución no ha derogado las normas de ejecución de Sentencias contempladas en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, y que los Tribunales cuentan con facultades suficientes, aun cuando no siempre las ejerciten en toda su amplitud como en el presente caso, para hacer cumplir sus fallos, como se deduce de los arts. 8.1, 103, 105 y 109 de dicha Ley, y especialmente del 110.1, según el cual el Tribunal sentenciador, en tanto no conste en Autos la total ejecución de la Sentencia, «adoptaría a instancia de las partes interesadas cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla».

Al analizar el comportamiento del Tribunal sentenciador a la luz de las anteriores consideraciones, el Ministerio Fiscal advierte que dicho Tribunal actuó cuantas veces se lo solicitaron los recurrentes y, si bien no llegó al extremo de deducir el tanto de culpa a que se refiere el art. 110.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha de olvidarse que cuando comunica su posible actuación en tal sentido, la Administración ya ha anunciado que está en tramitación el suplemento de crédito necesario para dar efectividad a la sentencia; en cualquier caso, la acción del Tribunal ha dado el resultado que de ella se esperaba y la Sentencia ha quedado ejecutada.

Por lo que respecta a la Administración, el Ministerio Fiscal considera que sin duda se ha producido una evidente tardanza en la ejecución de la Sentencia, pero también que es preciso tener en cuenta que la zona afectada por la expropiación es muy extensa, así como elevado el número de parcelas en que dicho suelo se encontraba dividido y notables las variaciones en la titularidad de las mismas.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Ministerio Fiscal solicita se desestime la demanda por cuanto el derecho que se tenía por lesionado ha sido restablecido en el curso del proceso, ya que al cumplirse la Sentencia se ha dado a los derechos de los recurrentes la tutela efectiva que reclamaban. Asimismo solicita se recabe información complementaria de los demandantes, del Instituto Catalán del Suelo y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, pues en la relación enviada por dicho Instituto no aparecen los nombres de algunos recurrentes entre los que han percibido las cantidades reconocidas o se encuentran en situación de consignación.

21. El Abogado del Estado comienza su escrito de alegaciones, de 9 de julio de 1981, poniendo de manifiesto que en el momento actual no existe derecho amparable, pues la reclamada tutela no puede en ningún caso ir más allá del cumplimiento de la Sentencia y ésta se ha producido ya, dado que, según el documento núm. 92 de los Autos de este recurso, todos los interesados han cobrado las cantidades adeudadas, salvo en quince casos en que las cantidades se han enviado a consignación en la Caja General de Depósitos por no haber comparecido los afectados, o por fallecimiento, o por cualquier otra circunstancia. Por tanto, el Tribunal Constitucional debiera declarar extinguido el proceso de amparo por satisfacción extraprocesal de la pretensión y por imposibilidad de adoptar una decisión congruente con el suplico de la demanda.

No obstante, el Abogado del Estado pasa a analizar las dos cuestiones que en el recurso están planteadas: por una parte, se impugna una omisión imputada a la Sala Quinta del Tribunal Supremo que entienden los interesados implica vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución; por otra parte, los recurrentes hacen manifestaciones dirigidas directamente contra el sistema actual de protección de los fondos públicos y contra las peculiaridades que el mismo impone a la ejecución de las Sentencias condenatorias de la Administración Pública. Deslindadas así las dos cuestiones, centra su escrito en la segunda, pues considera que son las alegaciones de los recurrentes en relación con ella las que han podido motivar la decisión del Tribunal Constitucional de dar traslado del escrito de demanda a la representación del Estado.

En relación con dicha cuestión, el Abogado del Estado sostiene la tesis de que la ejecución por la Administración de las sentencias que la condenan no es contraria a la Constitución y que, por tanto, no pueden estimarse directamente derogadas por esta última las normas legales que la regulan.

A juicio del Abogado del Estado, la fórmula contenida en el art. 117.3 de la Constitución, que sirve de apoyo argumental a los demandantes, no supone, como ellos pretenden, una innovación constitucional: tiene antecedentes centenarios en la Ley provisional sobre organización del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870, y ha convivido con normalidad a lo largo del tiempo con el principio de ejecución de las Sentencias por la Administración reconocido en nuestras Leyes de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública; por ello no puede utilizarse como argumento decisivo para pretender la derogación de estas últimas normas. El principio de ejecución de las Sentencias por la Administración no supone la concesión de un privilegio; deriva del principio de legalidad presupuestaria que viene exigido por el interés de la gran masa de ciudadanos contribuyentes.

Hay sin duda una tensión manifiesta entre dos principios constitucionales: el de seguridad jurídica, que exige el cumplimiento de las Sentencias, y el de legalidad presupuestaria, pero ambos deben ser respetados y armonizados. De ahí que el desarrollo de dicho principio haya dado lugar a un mecanismo de ejecución de Sentencias que prevé los medios para obtener tal ejecución o forzar a ella y que conducen hasta la posibilidad de exigir la responsabilidad civil y penal de las autoridades administrativas (arts. 109 y 110 L. J. C. Ad., 43 y 44 L. R. J. A. E., así como los arts. 206 a 266 L. O. P. J. y 903 a 918 L. E. C.). A ello hay que añadir que el valor real del derecho o interés protegido se mantiene hasta cierto punto en virtud de la obligación de la Administración de devengar el interés de demora sobre la cantidad debida (artículo 45 L. G. P.).

El Abogado del Estado concluye haciendo referencia a los aspectos procesales del recurso, pues, en su opinión, no se ha agotado la vía judicial procedente y no se ha fijado con precisión el amparo que se solicita. Los recurrentes han acudido al Tribunal Constitucional eludiendo las cargas procesales previstas en la legislación como medio de protección de sus derechos en la fase de ejecución; después de transcurridos cuatro años desde la Sentencia, lo procedente, legalmente, hubiera sido reclamar intereses de demora e instar del Tribunal sentenciador el ejercicio de acciones de responsabilidad contra los órganos implicados en la ejecución. Por otra parte, si, como los demandantes pretenden, la causa de la no ejecución de la Sentencia y de no haber recibido por tanto tutela efectiva es la omisión del Tribunal sentenciador, al solicitar del Tribunal Constitucional que condene «expresamente» y de inmediato a la Administración a que cumpla la Sentencia de 9 de febrero de 1977 se produce una incongruencia, aparte de no introducir ningún elemento nuevo que justifique la intervención del Tribunal Constitucional.

En consecuencia, el Abogado del Estado solicita se dicte Sentencia en que se declare extinguido el proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión o, subsidiariamente, se deniegue el amparo solicitado por estar el recurso indebidamente planteado.

22. Por providencia de 7 de octubre de 1981, la Sección acuerda requerir a los demandantes de amparo indicados por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones para que en el plazo de diez días señalen el número de la parcela de la que son titulares, e interesar del Instituto Catalán del Suelo que, en dicho plazo, informe sobre las cantidades abonadas, distinguiendo las correspondientes a los precios de las parcelas expropiadas y las que corresponden a los demás complementos de indemnización relativos a edificaciones y vuelos de las fincas expropiadas; asimismo acuerda interesar de la parte actora que, en igual plazo, precise el contenido del apartado A) de la alegación primera de su escrito de 7 de julio pasado, indicando el nombre de los recurrentes de amparo a quienes deben abonarse dichos complementos de indemnización y la cuantía de los mismos.

23. Dando cumplimiento a la anterior providencia, los recurrentes, en escrito de 28 de octubre de 1981, precisan el número de las parcelas de que son titulares los indicados en ella, y manifiestan que los datos referentes a los complementos de indemnización y que ellos reproducen se encuentran en el expediente administrativo remitido en su día por el Ministerio de la Vivienda al Tribunal Supremo. Asimismo manifiestan que, como la Administración no resolvió expresamente los recursos de reposición en su día presentados, sólo han tenido conocimiento indirecto de los aumentos en el justiprecio al remitirse el expediente administrativo al Tribunal Supremo para evacuar el trámite de demanda en el recurso jurisdiccional y que, por otra parte, la Administración en la ejecución parcial y tardía de la Sentencia ha entregado a los expropiados una cantidad global, sin explicación alguna del método seguido por ella para calcularla, por lo que les resulta difícil precisar los datos solicitados.

Al margen de los anteriores extremos, únicos a los que hace referencia la providencia de este Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 1981, los recurrentes aprovechan para ampliar sus alegaciones contestando al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, circunstancia que convierte a esta parte del escrito en irrelevante desde el punto de vista procesal.

24. Por su parte, el Instituto Catalán del Suelo da cumplimiento a la providencia de 7 de octubre precisando que dentro del cuadro listado que remitió el 12 de mayo de 1981, en la columna «Justiprecio O. M.» se contienen las cantidades que constituyeron el precio de las parcelas expropiadas según la Orden ministerial que fijaba los justiprecios, mientras que bajo el epígrafe «Sentencia Tribunal Supremo» se hace constar las cantidades que corresponden a los complementos de indemnización a que se refiere el punto 2.° del fallo de la Sentencia, y que el «Total» representa la totalidad de la indemnización fijada por la Sentencia.

25. Por providencia de 25 de noviembre de 1981, la Sección acuerda dar vista a las partes de todas las actuaciones a fin de que en el plazo de diez días, y únicamente respecto de los escritos reseñados, formulen las alegaciones que estimen oportunas.

26. El Ministerio Fiscal comienza su escrito de alegaciones, de fecha 16 de diciembre de 1981, advirtiendo que en el informe remitido por el Instituto Catalán del Suelo no ha quedado claramente especificado si las cantidades correspondientes a los recurrentes indicados en la providencia de este Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 1981 habían sido abonadas o en su caso consignadas a favor de sus actuales titulares, aun cuando implícitamente se deduzca del conjunto de actuaciones que así se hizo. No obstante, estima conveniente recabar del citado Instituto Catalán confirmación del pago o consignación de las cantidades correspondientes a las mencionadas parcelas, cuya numeración se aporta ahora por los interesados.

También hace constar el Ministerio Fiscal su protesta sobre la conducta procesal de los recurrentes, que «aprovechan» para formular alegaciones al margen de lo que se pedía en la providencia del Tribunal, y a tal respecto precisa que ahora tratan de alterar las indemnizaciones que les fueron reconocidas en su día por la jurisdicción ordinaria bajo pretexto de que sólo tuvieron noticia indirecta a través del expediente administrativo del que se les dio traslado para formalizar la demanda, cuando es evidente que, si tuvieron conocimiento del expediente, tuvieron conocimiento directo y total de las actuaciones, para poder así precisar su demanda.

En cuanto al pago de los intereses legales por la demora en el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo, petición que reiteran los recurrentes, se trata, a su juicio, de una pretensión rechazable dentro del presente proceso, porque la ejecución de la Sentencia se ha producido en el curso del mismo y «los intereses que pueda adeudar la Administración no han podido ser calculados, ya que en todo caso el momento final que ha de servir para ello será el mismo en el que en definitiva se percibe la indemnización. Ni consta hayan sido fijados hasta el momento -y su señalamiento sería algo que escapa a la competencia específica del Tribunal Constitucional-, ni consta tampoco hayan sido reclamados en trámite de ejecución de Sentencia, en cuyo procedimiento deberá producirse la solicitud, siendo competente la jurisdicción ordinaria para ello». Acceder a lo solicitado por los recurrentes sería por tanto, para el Ministerio Fiscal, ir en contra de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al convertir a éste en una tercera instancia.

27. El Abogado del Estado, por su parte, en escrito de 17 de diciembre de 1981, manifiesta que tanto el Instituto Catalán del Suelo como los recurrentes no aportan elementos nuevos que pudieran modificar los términos en que el litigio quedó inicialmente planteado, y que es de todo punto rechazable la afirmación de los recurrentes de que la Sentencia no ha sido totalmente ejecutada por estar pendiente el pago de intereses. La Sentencia de 9 de enero de 1977 no contiene pronunciamiento alguno sobre los posibles intereses devengados por cuanto el problema planteado era el de fijación del justiprecio y la liquidación de intereses ha de seguir el procedimiento previsto en la legislación de expropiación forzosa, siendo su exigencia independiente del procedimiento principal base del recurso de amparo.

El Abogado del Estado concluye denunciando la utilización por los recurrentes del trámite de aportación de información complementaria para dar réplica a sus alegaciones y a las del Ministerio Fiscal, y solicita de este Tribunal se entiendan por no hechas las alegaciones que excedan del suministro de información solicitada.

28. Los recurrentes, en escrito presentado el 18 de diciembre de 1981, reiteran argumentos ya aportados insistiendo en el impago de intereses de demora y en la notoria mala fe de la Administración, por lo que solicitan se la condene en costas.

29. Por providencia de 19 de mayo de 1982 se señala la fecha de 26 del mismo mes para la deliberación y votación del presente recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sala Quinta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de febrero de 1977, condena a la Administración a efectuar nuevas valoraciones en relación con las expropiaciones realizadas en el Area de Actuación Urbanística «Riera de Caldas» y a abonar a los recurrentes las cantidades que resulten de ellas, y el Ministerio de la Vivienda, con fecha 2 de abril del mismo año, dispone la ejecución de dicha Sentencia en sus propios términos y la adopción de las medidas necesarias al efecto. No obstante, en el momento de interponer los recurrentes su demanda de amparo ante este Tribunal, ni la Administración Pública ha satisfecho las cantidades fijadas en la sentencia ni el Tribunal Supremo, a pesar de la insistencia de los recurrentes, ha adoptado, tal como señala el art. 110.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuantas medidas fueren adecuadas para promover y activar la ejecución de dicha Sentencia.

2. Es preciso reconocer que esta situación supone, como afirman los recurrentes, una violación del art. 24.1 de la Constitución. El derecho a la tutela efectiva que dicho artículo consagra no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, pueda ante ellos manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y goce de la libertad de aportar todas aquellas pruebas que procesalmente fueran oportunas y admisibles, ni se limita a garantizar la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión formulada, si concurren todos los requisitos procesales para ello. Exige también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido: lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las partes, en meras declaraciones de intenciones.

3. El Abogado del Estado señala que al enjuiciar dicha situación ha de tenerse en cuenta que la ejecución de las sentencias que condenan a la Administración al pago de una cantidad de dinero da lugar a una tensión entre dos principios constitucionales: el de seguridad jurídica, que obliga al cumplimiento de las Sentencias, y el de legalidad presupuestaria, que supedita dicho cumplimiento a la existencia de una partida presupuestaria asignada a ese fin.

Es evidente que esa tensión existe y que su superación exige la armonización de ambos principios, pero esta armonización, cualquiera que sea la forma en que se realice, no puede dar lugar a que el principio de legalidad presupuestaria deje de hecho sin contenido un derecho que la Constitución reconoce y garantiza, pues, como hemos señalado anteriormente, el cumplimiento de las Sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales consagrado en el art. 24. Del mismo modo, dicho principio no puede obstaculizar el control jurisdiccional de la ejecución de las Sentencias exigido también constitucionalmente.

El respeto que de forma especial los poderes públicos han de otorgar a las libertades y derechos fundamentales, y la singular relevancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las resoluciones judiciales, obliga a que la Administración pública y, en su caso, los Tribunales adopten las medidas necesarias a fin de garantizar que el mencionado derecho constitucional adquiera plena efectividad, por lo que en ningún caso el principio de legalidad presupuestaria puede justificar que la Administración posponga la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario para obtener, actuando con la diligencia debida, las consignaciones presupuestarias en el caso de que éstas no hayan sido previstas. No cabe, pues, alegar dicho principio cuando, como en el presente caso, han transcurrido cuatro años desde el momento de dictarse por el Tribunal Supremo la Sentencia cuya ejecución solicitan los recurrentes.

4. La aplicación de los principios anteriormente expuestos al caso que nos ocupa requiere, sin embargo, delimitar el amparo solicitado y el alcance de la tutela que este Tribunal puede otorgar.

Los recurrentes solicitan en su demanda de amparo que «se condene y ordene inmediatamente la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 1977, condenándose expresamente, y de inmediato, a la Administración que cumpla la indicada resolución judicial en todos sus pronunciamientos».

El Abogado del Estado considera que no puede fijarse con precisión el amparo solicitado por los recurrentes, ya que el petitum formulado en la demanda implica una cierta incongruencia procesal: si los recurrentes actúan por la vía del art. 44 de la LOTC ante una omisión de un órgano judicial de la que presuntamente se deriva una violación del art. 24.1 de la Constitución, carece de sentido solicitar que se condene a la Administración a que cumpla la Sentencia, petición, por otra parte, que no introduce ningún elemento nuevo que justifique la intervención del Tribunal Constitucional, pues el Tribunal sentenciador ha ordenado ya a la Administración dicho cumplimiento.

No obstante las anteriores consideraciones del Abogado del Estado, la vía por la cual se recurre, expresamente señalada en el escrito de demanda, y la argumentación jurídica, coherente con dicho planteamiento, en que se apoya el amparo solicitado, permiten entender que éste se centra en la orden de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo por dicho Tribunal en cuanto que la no ejecución puede suponer una violación del art. 24 de la Constitución.

5. Ahora bien, una vez iniciado el proceso de amparo, la Administración, los días 2, 3 y 4 de abril de 1981, procedió a abonar a los recurrentes las cantidades debidas en concepto de indemnización, fijadas de acuerdo con los términos contenidos en la sentencia, salvo en aquellos casos en que por diversas causas fue preciso consignarlas en la Caja General de Depósitos. Así consta en las actuaciones remitidas por la Administración y, especialmente, en la documentación enviada por el Instituto Catalán del Suelo, así como en el escrito posterior del mismo en el que, a instancia de este Tribunal, se precisa que las cantidades que figuran en dicha documentación representan la totalidad de la indemnización fijada por la Sentencia.

Los recurrentes alegan que dichas cantidades no incluyen los intereses de demora, pero la pretensión de que éstos sean satisfechos no puede ligarse al cumplimiento efectivo de la Sentencia, cuyo alcance debe entenderse limitado a la parte dispositiva del fallo. En ella se condena a la Administración demandada a efectuar nuevas valoraciones y a abonar a los recurrentes las cantidades que resulten en cuanto no hayan sido por ellos percibidas, sin incluir pronunciamiento alguno sobre los posibles intereses devengados, por cuanto la cuestión planteada -y sobre la que se pronuncia dicha Sentencia- consiste en la fijación del justiprecio de las fincas expropiadas.

Se ha producido, pues, de hecho, la satisfacción extraprocesal de la pretensión de los recurrentes, tal como señalan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, al haber ejecutado la Administración la Sentencia y resultar innecesaria en todo caso la actuación del Tribunal sentenciador.

6. El art. 54 de la LOTC limita la función del Tribunal Constitucional, en el caso de recursos de amparo respecto de decisiones de los Jueces y Tribunales, a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, debiendo abstenerse de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.

Es preciso, por tanto, concluir que, una vez ejecutada la Sentencia por la Administración, el proceso de amparo ha quedado sin objeto y no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal, como pretenden los recurrentes, sobre el comportamiento del Tribunal Supremo en relación con la ejecución de la Sentencia condenatoria de la Administración.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Que no ha lugar a pronunciarse sobre el amparo solicitado por haber ejecutado la Administración la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1977 durante la tramitación de este proceso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 153 ] 28/06/1982 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/06/1982
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra la inejecución de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, condenatoria de la Administración

  • 1.

    La Constitución consagra el control jurisdiccional de la ejecución de las Sentencias.

  • 2.

    El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva exige también que el Fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, en su caso, por el daño sufrido, ya que lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las partes en meras declaraciones de intenciones.

  • 3.

    El principio de legalidad presupuestaria en ningún caso puede justificar que la Administración posponga la ejecución de las Sentencias más allá del tiempo necesario para obtener, actuando con la diligencia debida, las consignaciones presupuestarias en el caso de que éstas no hayan sido previstas.

  • 4.

    Una vez ejecutada por la Administración una Sentencia condenatoria de la misma, el proceso de amparo promovido con tal fin queda sin objeto, por lo que no cabe pronunciamiento alguno del Tribunal Constitucional sobre el comportamiento de los órganos jurisdiccionales en relación con la ejecución de dicha Sentencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 110.1, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 3, 4
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 4
  • Artículo 54, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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