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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso núm. 202/84, promovido por don Pedro Sánchez Guimaraes, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y asistido del Letrado don Jesús María Gil Lamata, en el que solicita la nulidad de las decisiones recaídas en las causas núm. 155/78, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid y núm. 70/79, del Juzgado de Instrucción núm. 20 de la misma ciudad, por las que se aprobó la refundición y liquidación de las condenas que le fueron impuestas, y que se declare la nulidad del acto mediante el cual se aprobó su licenciamiento en la primera de las causas mencionadas. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 27 de marzo de 1984 se recibió en este Tribunal Constitucional la petición, formulada directamente por el condenado Pedro Sánchez Guimaraes, por la que solicita se le nombre Abogado y Procurador para promover la revisión de su situación penitenciaria. Sustancialmente pretende que se modifique la liquidación de condena que está cumpliendo por Sentencias dictadas en el sumario 155/78 (Juzgado número 3 de Madrid) y en el sumario 70/79 (Juzgado núm. 20 de Madrid), en los que se le condenó por un delito de atentado a agente de la autoridad a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y por cinco delitos de robo consumado y uno frustrado (art. 501.5 C.P.) a cinco penas de seis años de prisión menor y una de seis meses de arresto mayor y a indemnizar a las víctimas por la suma de 18. 500 pesetas (en conjunto).

2. Mediante oficio el 24 de mayo de 1983, la Dirección General de Instituciones Penitenciaras se dirigió a la Audiencia Provincial en la causa núm. 155/78 de Madrid, remitiéndole la «liquidación de condenas refundidas» del penado Pedro Sánchez Guimaraes por las causas 155/78 (Juzgado núm. 3 de Madrid) y 700/79 (Juzgado núm. 20 de Madrid), practicada por esta Central de Observación. De acuerdo con esta liquidación, la pena de cuatro años, dos meses y un día impuesta en la primera de dichas causas, abonados cincuenta y siete días de prisión provisional, quedaría cumplida el 15 de junio de 1984. Asimismo, las cinco penas de seis años y una de seis meses de privación de libertad que se le impusieron en la causa núm. 70/79 (Juzgado número 20 de Madrid), establecido el máximo según lo determinado en el art. 70.2.ª del Código Penal (C.P.) en dieciocho años, comenzaría a cumplirse a partir del 16 de junio de 1984, quedando extinguida el 8 de junio del año 2002, habida cuenta que los años 88, 92 y 2000 son bisiestos.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, mediante providencia de 27 de mayo de 1983, dio vista del despacho al Ministerio Fiscal, que el 3 de junio del mismo año dijo «que está conforme con la precedente liquidación de condena refundidas».

La Sección, sin más trámite, dictó la providencia de 7 de junio de 1983 por la que se aprobó «la liquidación refundida de condenas practicada al penado Pedro Sánchez Guimaraes». La decisión se notificó al Fiscal el 14 de junio de 1983.

3. Con posterioridad a estas actuaciones, la Audiencia Provincial, haciendo aplicación de la L.O. 8/1983, de 25 de junio, dispuso rectificar la condena recaída en la causa núm. 155/78, reduciendo la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor a tres años de prisión menor, en consecuencia, se practicó una nueva liquidación de esta pena, que se aprobó por providencia de 29 de julio de 1983. De acuerdo con ella la pena correspondiente al sumario 155/78 se habrá terminado de cumplir el 16 de abril de 1983. Consecuentemente, la Audiencia Provincial (Sección Primera), a propuesta del Centro Penitenciario de Cumplimiento de Alcalá de Henares, dispuso el 8 de septiembre de 1983 el licenciamiento definitivo del recurrente en la mencionada causa núm. 155/78, a partir del 13 de mayo de 1982. Dicha providencia fue ratificada por el Magistrado de Ejecutorias, previa vista al Fiscal, mediante providencia de 21 de septiembre de 1983. El recurrente se dirigió, con fecha 6 de febrero de 1984, al Fiscal de la Audiencia Provincial de Segovia, cuestionando la forma en que se habría procedido al rectificarse su condena de la causa núm. 155/78. El Fiscal de Segovia remitió dicho escrito al de Madrid, quien lo presentó en la Audiencia Provincial. El Magistrado de Ejecutorias dispuso el 21 de febrero de 1984 el archivo definitivo de la causa número 155/78, sin tomar en consideración el escrito referido.

4 Paralelamente, en la causa 70/79, el recurrente presentó escrito de 7 de enero de 1983, cuestionando la aplicación del art. 70.2 C.P. en dicha causa sin su consentimiento y solicitando «de ese Tribunal la revisión de la aplicación del art. 70 del vigente Código Penal» y «a ser posible, se le envíe el testimonio de condena que en su día se le debió haber hecho». Con tal motivo el Fiscal sostuvo, al contestar la vista que le confiriera el Magistrado de Ejecutorias, que «la regla 2.ª del art. 70 C.P. se aplica de oficio» y que no cabe considerar las demás alegaciones del recurrente en relación a los hechos de la causa. El Magistrado de Ejecutorias dispuso el archivo de la causa por providencia de 10 de marzo de 1983.

5. Por providencia de 13 de junio de 1983, el Magistrado de Ejecutorias, previa vista al Fiscal, aprobó la refundición de condenas de la causa núm. 70/79 en la misma forma que la establecida ya en la providencia de 7 de junio de 1983 en la causa número 155/78.

6. Posteriormente se dispuso en la causa núm. 70/79, por providencia de 28 de noviembre de 1983, la nueva liquidación de condena, teniendo en cuenta el licenciamiento definitivo decidido en la causa núm. 155/78 por la providencia de 8 de septiembre de 1983 (antecedente 3). De acuerdo con esta nueva liquidación, la pena resultante de aplicar el art. 70.2 C.P. a la condena recaída en la causa núm. 70/79 es de dieciocho años, se comenzó a cumplir el 14 de mayo de 1982 y se extinguirá el 8 de mayo del año 2000.

7. Una vez en conocimiento de estas decisiones el recurrente, en sus escritos de 11, 12 y 27 de diciembre de 1983, 5, 9 y 24 de febrero de 1984, 6 de septiembre de 1984 y 15 de noviembre de 1984, solicitó, apoyándose en diversos argumentos, la «revisión de la causa». Esta petición fue rechazada sistemáticamente por diversas providencias del Magistrado de Ejecutorias.

8. Designados Abogado y Procurador por este Tribunal Constitucional, éstos solicitaron vista de las actuaciones correspondientes a los sumarios 155/78 y 70/79, los que fueron requeridos por la Sección primera de esta Sala, con fecha 18 de julio de 1984, de los Juzgados intervinientes.

9. El 19 de septiembre de 1984 se concedió por diez días vista al Letrado designado en turno de oficio para que formule la demanda con los requisitos del art. 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) o, en su caso, la excusa que corresponda. El Letrado se presentó afirmando que «la pretensión del recurrente resulta de todo punto de vista insostenible».

10. La Sección dispuso a continuación que, según el art. 9 de las Normas de este Tribunal Constitucional sobre defensa por pobre («BOE» de 9 de febrero de 1983), se remitiese testimonio por duplicado de las presentes actuaciones al Consejo General de la Abogacía, a fin de que, por dos Letrados en ejercicio, se dictaminase sobre si es sostenible la acción que se proponía ejercitar el recurrente. Este dictamen, presentado ante el Tribunal Constitucional el 8 de noviembre de 1984, se pronunció igualmente por la falta de derecho del recurrente.

11. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), la Sección Primera de esta Sala dio vista por seis días al Ministerio Fiscal, con audiencia del interesado, si éste lo estimara necesario. El Ministerio Fiscal sostuvo que las liquidaciones de condena que cuestiona el recurrente no vulneran ningún precepto constitucional y que la aplicación que en ellas se hace de los arts. 988 y 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) «pertenece a la interpretación de la legalidad ordinaria», que sería de exclusiva competencia del Poder Judicial según el art. 117.3 de la Constitución.

12. Concluido este trámite la Sección requirió al solicitante del amparo para que, dentro del plazo de diez días, si le interesaba, se personase en el procedimiento con Abogado y Procurador a su cargo.

13. Con fecha 6 de junio de 1985, se presentó ante el Tribunal Constitucional el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, quien, finalmente, dedujo la demanda de amparo. En ésta se pide la declaración de «la nulidad del acto mediante el cual se aprobará el licenciamiento definitivo de la causa 1155/78» y además se refundan las penas recaídas en ésta y en la núm. 70/79. Implícitamente la demanda reclama además la aplicación de lo dispuesto en el art. 70.2 C.P. La situación del recurrente, según la demanda, vulneraría los arts. 24 y 25 de la Constitución.

14. Por providencia de 3 de julio de 1985, la Sección Primera dispuso tener por presentado el escrito de demanda y admitir la misma a trámite, solicitándose al mismo tiempo de las autoridades judiciales intervinientes la remisión de las actuaciones originales y el emplazamiento de quienes hayan sido parte en los mencionados procedimientos para que se personen en el proceso constitucional dentro de los diez días.

15. La misma Sección dispuso, por providencia de 11 de septiembre de 1985, tener por recibidas las actuaciones remitidas por las Secciones Primera y Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar vista de aquéllas al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que, dentro del dicho término, aleguen lo que a su derecho convenga.

16. Con fecha 25 de septiembre se recibió en este Tribunal Constitucional otro escrito del recurrente en el que -entre otras alegaciones que reiteran las anteriores expuestas-, hace saber que mantendrá huelga de hambre en señal de protesta por la forma en que fueron resueltas sus peticiones ante la Audiencia Provincial. En la misma fecha la Sección dispuso poner en conocimiento del recurrente el estado en que se encontraban las presentes actuaciones.

17. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional sostuvo que la pretensión del recurrente no debe ser estimada. Desde su punto de vista, el recurrente ha sido condenado por dos delitos diversos, uno de atentado y varios contra la propiedad. Estos delitos no tendrían conexión entre sí ni serían análogos en el sentido del art. 17.5.º L.E.Cr., dado que atentan contra bienes jurídicos diversos y fueron cometidos con una diferencia de ocho meses. Por lo tanto, se trataría de dos delitos «distintos en su ideación, motivos, realización y tiempo». A juicio del Fiscal, el órgano judicial no estimó comprendido el caso en el art. 988 L.E.Cr. porque no se darían los requisitos del art. 17 de la misma Ley, y, dado que el texto legal dice «a juicio del Tribunal», estaríamos ante una cuestión de legalidad ordinaria ajena a la competencia del Tribunal Constitucional. Por lo demás, el recurrente no habría utilizado los recursos legales de que disponía, ya que no interpuso el de casación que prevé el art. 988 L.E.Cr., por lo que este motivo de inadmisión debería dar lugar a la desestimación de la demanda. Finalmente, el Ministerio Fiscal sostiene que el art. 25 C.E. habría sido invocado sólo «pro forma». Por su parte, la representación del recurrente insistió en sus alegaciones en el punto de vista según el cual la aplicación de la Ley penal en forma separada a las distintas Sentencias condenatorias ha vulnerado los derechos que protegen los arts. 24 y 25 C.E.

18. Por providencia de 12 de diciembre del pasado año, se señaló para votación y fallo el día 17 del mismo mes y año.

19. Por providencia de 22 de diciembre de 1986, la Sala acordó, de conformidad con el art. 84 de la LOTC, poner de manifiesto a los comparecientes en el proceso constitucional la posible concurrencia del motivo, con eventual relevancia para resolver lo procedente sobre la estimación o desestimación del recurso consistente en haber sufrido indefensión el recurrente en la tramitación de la liquidación de las penas a que estaba condenado, concediendo al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo de diez días para que alegasen sobre el referido motivo, con suspensión del plazo para dictar Sentencia.

20. El Fiscal, en sus alegaciones, señala que el proceso penal no concluye con la declaración de firmeza de la Sentencia. El proceso penal concluye, como tal proceso, con el comienzo de la ejecución de la pena, si es privativa de libertad, en el establecimiento penitenciario correspondiente, Por ello, los derechos constitucionales del sometido a proceso penal no terminan con la vista del juicio oral y la posibilidad del recurso contra la Sentencia, sino que continúa teniendo vigencia en todas las vicisitudes que determinan la efectividad de la Sentencia. La conclusión a que se llega es clara y terminante: El condenado tiene que gozar de la asistencia de Abogado y Procurador en toda la tramitación de la denominada liquidación de condena, que puede llevar aparejados problemas jurídicos complejos, como ocurre con el problema de la conexión de causas a que se refiere el art. 988 L.E.Cr. Por otra parte, el proceso exige, y más el penal, un plano de igualdad entre las partes, para evitar la preponderancia de una de ellas en detrimento de las otras. Esta igualdad se tiene que mantener no sólo hasta la Sentencia, sino también en la ejecución de la pena, y este mantenimiento exige la observancia de todas las garantías constitucionales del art. 24 de la Constitución. Todas las partes deben ser oídas y tienen que serlo en un plano de igualdad, lo que supone la asistencia de Abogado y Procurador. En el caso concreto planteado resulta que el recurrente no ha tenido audiencia con anterioridad a las resoluciones judiciales que le afectaban, al efecto de hacer las alegaciones pertinentes respecto a la liquidación de condena, en que debió ser oído con asistencia de Letrado. Como conclusión, entiende el Fiscal que en la tramitación del proceso penal y en su fase de ejecución se ha vulnerado por las resoluciones judiciales dictadas por el Magistrado de Ejecutorias el derecho constitucional del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto aquéllas vulneran el derecho de defensa del acto contenido en dicho artículo.

21. La representación del recurrente, en sus alegaciones, da por reproducido lo ya dicho en sus anteriores escritos.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque el recurrente solicita en el «suplico» de su demanda que este Tribunal acuerde lo necesario para que se produzca la refundición de ambas causas (es decir, de la núm. 155/78, proviniente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid, y la 70/79, del núm. 20, procedente de la misma capital) y que se «declare la nulidad del acto mediante el cual se aprobaba el licenciamiento de la causa 155/78», de la lectura del escrito resulta que impugna las resoluciones de 7 y 13 de junio de 1983 del Magistrado de Ejecutorias de la Audiencia Provincial de Madrid. Por la primera se aprobaba la «liquidación refundida» de condenas practicada al recurrente en el sentido de refundir las cinco penas de prisión impuestas en la causa 70/79, limitando su cumplimiento al triple de la mayor, de acuerdo con el art. 70.2 del Código Penal (C.P.), y de liquidar separadamente la condena infligida en la causa 155/78. El recurrente sostiene. y ésta es su pretensión fundamental, que las penas dictadas en ambas causas debieron refundirse conjuntamente, aplicando a todas ellas el citado art. 70.2 C.P. y limitando, por tanto, el cumplimiento al triple de la pena mayor impuesta. Ello supondría que el total de la condena a cumplir por las dos causas sería de dieciocho años, ya que la pena mayor que se le impuso fue de seis años de presidio (convertida después en prisión) menor en la causa 70/79. Por el contrario, al no refundir las dos causas. el recurrente hubo de cumplir primero la pena acordada en la causa 155/78 (cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, reducida a tres años por aplicación de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, y art. 24 C.P.) para pasar seguidamente a iniciar el cumplimiento de la de dieciocho años, resultante de la causa 70/79. Para el recurrente esas resoluciones judiciales vulneran los arts. 24 y 25 de la Constitución.

2. Respecto a la posible vulneración del art. 24, que consistiría en determinar si el interesado tuvo o no las garantías que en defensa de sus derechos e intereses legítimos prevé ese precepto constitucional, conviene advertir, en primer término, que la posibilidad de que se aplique a las penas que le han sido infligidas en distintas causas la limitación del art. 70.2 del C.P., afecta a un derecho fundamental cual es el de la libertad personal (art. 17 de la Constitución). Por esta razón procede examinar si en el presente caso se han observado esas garantías de defensa de sus derechos e intereses legítimos que reconoce el referido art. 24 de la Norma suprema. Incluso dadas las peculiaridades del presente caso, conviene llevar a cabo ese examen antes de analizar el motivo de inadmisión alegado por el Fiscal en sus primeras alegaciones (que en este momento procesal se convertiría en motivo de desestimación) consistente en no haber agotado el recurrente todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a), en relación con el 50.1 b), ambos de la LOTC].

3. La L.E.Cr. ofrece un cauce procesal para examinar si procede o no la refundición conjunta de penas impuestas en causas distintas por razón de su posible conexión.

En efecto, el ya aludido art. 988 de la citada Ley dice en su apartado 3.º:

«Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última Sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla segunda del art. 70 del Código Penal. Para ello reclamará la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de las Sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, dictará Auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo cumplimiento de las mismas. Contra tal Auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley».

Ciertamente este precepto se refiere de manera expresa a una resolución a adoptar por el órgano judicial sin audiencia del condenado, salvo que éste sea el solicitante. Sin embargo, la trascendencia de la resolución no se le ocultó al legislador, que incluso prevé la posibilidad de acudir al Tribunal Supremo por medio del recurso de casación por infracción de Ley. Ello supone que no nos encontramos ante una decisión que tome automáticamente el órgano judicial, sino ante una cuestión que puede llegar a ser debatida ante el mismo Tribunal Supremo. En esas circunstancias el precepto de la L.E.Cr. ha de ser integrado para ajustarlo al derecho de defensa que consagra el art. 24.1 de la Constitución en el sentido de que, como dice el Ministerio Fiscal en sus últimas alegaciones, el interesado debe ser oído antes de dictarse la resolución judicial, y ha de serlo con asistencia de Letrado (art. 24.2 de la Constitución), y que ha de tramitarse el procedimiento indicado en el citado precepto de la L.E.Cr. cuando el interesado lo pida, dándole la posibilidad, en la hipótesis de que la resolución judicial sea denegatoria, de acceder a la casación. Todo ello también es consecuencia del principio de igualdad de las partes en el proceso penal, como recuerda asimismo el Ministerio Fiscal en las mismas alegaciones. En el presente caso ese principio exige que, interviniendo el Fiscal en el procedimiento de liquidación y refundición de penas, sea oído también el condenado con asistencia letrada.

4. De lo expuesto en los antecedentes, y especialmente del antecedente núm. 4, resulta que el recurrente dirigió al Tribunal numerosos escritos solicitando lo que él denominaba revisión de la causa y protestando por la aplicación sucesiva de las penas que le habían sido impuestas. Y, concretamente, en escrito de fecha 7 de enero de 983, expone, entre otros extremos «que se ha aplicado a este sumario el art. 70 del vigente Código Penal sin haberlo solicitado, pues este artículo sólo se puede aplicar si el condenado está de acuerdo», que «no había podido recurrir ante el Tribunal Supremo por no haber recibido ninguna notificación», y termina pidiendo la revisión de la aplicación del art. 70 C.P. y que se le envíe «el testimonio de la condena que en su día se le debió haber hecho». En este escrito, aunque con manifiestos errores jurídicos y expresiones sumamente confusas, explicables en quien es lego en Derecho y no tiene asistencia letrada, se expresa la voluntad de que se proceda a la refundición de las penas impuestas en las dos causas en las que fue condenado e incluso se alude, aunque en forma imprecisa, a una posible casación. La petición del recurrente, previo informe del Ministerio Fiscal, fue desestimada por el Magistrado de Ejecutorias en resolución no motivada de 10 de marzo de 1983. Ahora bien, solicitada por el recurrente la refundición de las penas de las causas (pues esto es evidentemente lo que pide) debió abrirse el trámite del art. 988 L.E.Cr., con audiencia del interesado asistido de Letrado y resolverse por Auto, contra el cual pudiera presentarse el recurso de casación previsto en el citado art. 988 L.E.Cr. Al no procederse así se han vulnerado los derechos de defensa del interesado reconocidos en el art. 24 de la Constitución, incidiéndose en el motivo de estimación del recurso cuya posible concurrencia fue puesta de manifiesto a las partes por la providencia de este Tribunal de 22 de diciembre de 1986. Por ello no procede pronunciamiento alguno respecto de la alegada vulneración del art. 25, ya que, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, este Tribunal no puede conocer de una cuestión que no ha sido previamente sometida a los Tribunales ordinarios.

5. A esta conclusión no obstan las alegaciones del Fiscal en sus primeras alegaciones relativas a la supuesta existencia del motivo de inadmisión (que ahora lo sería de desestimación), consistente en no haber agotado el solicitante del amparo todos los recursos utilizables de la vía judicial, al que se ha aludido antes. En particular se refiere el Fiscal al recurso de casación previsto en el art. 988 L.E.Cr. pero, como ya se ha visto, el recurrente ni tuvo asistencia letrada que le permitiera conocer con la suficiente precisión la existencia de ese recurso, aunque a él parece aludir en su citado escrito de 7 de enero de 1983, ni se resolvieron las cuestiones referidas a la refundición de las penas por Auto, sino por resoluciones no motivadas como lo fueron no sólo la ya mencionada de 10 de marzo de 1983, sino también las de 7 y 13 de junio del mismo año, por las que se aprobaron las refundiciones separadas de las penas. En esas circunstancias, mal puede exigirse al recurrente que interpusiese un recurso de la complejidad técnica de la casación, previsto además en un caso excepcional, y de cuya procedencia en este supuesto podía tener a lo más una vaga idea.

6. En cuanto al contenido del amparo a otorgar, es claro que ha de limitarse a reconocer y a hacer efectivo el derecho del recurrente a que se siga el procedimiento regulado en el art. 988 L.E.Cr. con su audiencia, asistido de Letrado, lo que le permitirá, en su caso, interponer el recurso de casación previsto, sin que proceda en esta sede pronunciarse sobre la petición de refundición de las penas, pues el derecho constitucional vulnerado es el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye el de la interposición de los recursos establecidos en las Leyes, es decir, el derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución, cuya posible violación se sometió a la consideración de las partes por la citada providencia de 22 de diciembre de 1986.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar el amparo solicitado por el recurrente, decretando la nulidad de las resoluciones del Magistrado de Ejecutorias de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de junio de 1983 y 13 de junio del mismo año, dictadas en las causas núm. 155/78 y núm. 70/79, por las que se aprobó la refundición y la liquidación de las condenas y los actos que sean consecuencia de ellas, retrotrayendo el procedimiento previsto en el art. 988, tercer párrafo, de la L.E.Cr. al momento en que debe concedérsele vista al Ministerio Fiscal y a la representación del condenado.

2º. Reconocer el derecho del recurrente a ser oído y a contar con asistencia de Procurador y Letrado en el procedimiento previsto en el art. 988, tercer párrafo, de la L.E.Cr.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 35 ] 10/02/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/01/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra resoluciones judiciales que aprobaron la refundición y liquidación de las condenas impuestas al recurrente en amparo

  • 1.

    La posibilidad de que se aplique a las penas que le han sido infligidas a un condenado en distintas causas la limitación prevista por el art. 70.2 del Código Penal, afecta a un derecho fundamental cual es el de la libertad personal (art. 17 de la C.E.).

  • 2.

    El art. 988.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ofrece un cauce procesal para examinar si procede o no la refundición conjunta de penas impuestas en causas distintas por razón de su posible conexión, dada la trascendencia de la resolución judicial a que se refiere, ha de ser integrado para ajustarlo al derecho de defensa que consagra el art. 24.1 de la C.E., en el sentido de que el interesado debe ser oído antes de dictarse la mencionada resolución, y ha de serlo con asistencia de Letrado (art. 24.2 de la C.E.), y que ha de tramitarse el procedimiento indicado en dicho artículo cuando el interesado lo pida, dándole la posibilidad, en la hipótesis de que la resolución judicial sea denegatoria, de acceder a la casación.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 17, f. 3
  • Artículo 988, ff. 4 a 6
  • Artículo 988.3, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 24, ff. 1, 6
  • Artículo 70, ff. 3, 4
  • Artículo 70.2, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 2
  • Artículo 24, ff. 1, 2, 4, 6
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 3
  • Artículo 25, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio. Reforma urgente y parcial del Código penal
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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