Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sección Segunda. Auto 230/1982, de 23 de junio de 1982. Recurso de amparo 128/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 128/1982

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado ante este Tribunal Constitucional (T. C.) el 15 de abril de 1982, don Salvador Gutiérrez Ventura interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 16 de marzo anterior de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona por la que se revocó la Sentencia de 11 de enero de 1980 del Juzgado núm. 3 de Hospitalet de Llobregat.

El recurrente entiende que la Sentencia impugnada vulnera el principio de igualdad ante la Ley y el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, consagrados, respectivamente, en los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española (C. E.). En consecuencia, solicita de este T. C. que se declare nula y sin efecto la referida Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, se retrotraigan las actuaciones del correspondiente proceso al momento anterior al pronunciamiento de dicha resolución judicial y se mande a la referida Audiencia Territorial que dicte nueva sentencia en la expresada apelación.

2. Por providencia de 28 de abril, la Sección acordó comunicar al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia del motivo de inadmisibilidad consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C., otorgando a uno y al otro, de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC, un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, alegasen lo que estimaran pertinente.

3. Dentro del plazo concedido en la Providencia citada han formulado alegaciones el Ministerio Fiscal y el recurrente.

El Ministerio Fiscal se opone a la admisión del recurso por estimar que concurre el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC con base en los siguientes argumentos: a) el análisis sobre el alcance de la sustitución o sucesión de las «Hermandades Sindicales» por las «Cámaras Agrarias»; la correlación entre el Real Decreto-Ley 31/1977, de 2 de junio (Disposición adicional 2.ª b), y el Real Decreto 1336/77 Disposición final 2.ª) y la incidencia final de toda esta normativa en la continuidad o resolución del contrato de arrendamiento del local del demandante. Todas ellas son cuestiones de exclusiva valoración por los órganos del poder judicial en los procedimientos e instancias legalmente existentes y por tanto ajenas a las competencias del T. C. salvo que, excepcionalmente, se acreditase una vulneración de derechos fundamentales protegidos que tuviera por causa inmediata y directa una resolución judicial (art. 44.1 b) de la LOTC), supuesto que no concurre en el caso analizado; b) el razonamiento sobre el supuesto trato discriminatorio del demandante en la Sentencia impugnada deriva de la indebida extrapolación hacia el art. 14 de la C. E. de una situación singular del demandante tachada de injusta y contradictoria con la que hipotéticamente disfrutan otros ciudadanos, a quienes se supone imaginariamente protegidos por las normas y por las decisiones judiciales correctamente aplicadas; c) las supuestas violaciones de los principios de «legalidad» y de «jerarquía normativa», en tanto no incidan de modo inmediato y directo en derechos fundamentales protegidos caen fuera del marco institucional del recurso de amparo; y d) tampoco cabe considerar como válidos los razonamientos sobre la infracción del «derecho a obtener una sentencia con arreglo a derecho», glosada por el demandante y ello aunque fuera cierto el hecho -por lo demás no demostrado ni demostrable en sede constitucional- de que el fallo del Tribunal sancionador se hubiere dictado con arreglo a una norma inexistente o derogada, dado que la corrección de estas hipotéticas desviaciones es normalmente ajena a las competencias del T. C. y debe discurrir por las instancias específicas que el ordenamiento ofrece, en el propio ámbito de actuación del poder judicial.

El recurrente, por su parte, ha reiterado los argumentos expuestos en su escrito de demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente considera que la interpretación efectuada por la Sentencia del Real Decreto de 2 de junio de 1977, sobre Cámaras Agrarias, «le obliga a pasar por una declaración discriminatoria para su persona», ya que «niega por sí misma el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley y a la no discriminación» establecida en el art. 14 de la C. E. Según el recurrente, a diferencia de lo que sucede con los restantes arrendadores de local de negocio, la Sentencia recurrida le impone la obligación de aceptar como continuador del anterior arrendatario en el uso y disfrute de la cosa a quien aquélla llama titular de una específica sucesión universal regulada por un Real Decreto, obligación de la que son libres todos los restantes arrendadores por no estar prevista en la Ley.

Ahora bien, el razonamiento del demandante carece de consistencia. Por un lado, porque, si bien es cierto que en el considerando segundo de la Sentencia impugnada se cita la Disposición final 2.ª del Decreto-ley de 2 de junio de 1977 sobre extinción de la sindicación obligatoria y reconversión de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, cuando en realidad tal disposición lo es del Real Decreto de la misma fecha, antes citado, no lo es menos que este Real Decreto se dictó por el Gobierno en virtud de la autorización concedida por el referido Real Decreto-ley y, en concreto, por su Disposición adicional 2.ª b), que literalmente dice lo siguiente: «Se faculta al Gobierno para la adaptación de los preceptos de la Ley 2/1971, de 17 de febrero, y de cualesquiera otras disposiciones de naturaleza o incidencia sindical, en tanto resulten alterados por la Ley 19/1977, de 1 de abril, el Real Decreto-ley 19/1976, de 8 de octubre, y por el presente Real Decreto-ley y, en particular, para: b) la creación y reconocimiento de Entidades de Derecho Público en los sectores agrario y pesquero que, con el carácter de órganos de consulta y colaboración, y sin menoscabo de la libertad sindical, realicen funciones de interés general en los sectores respectivos, con las competencias, estructura, personal, bienes y recursos que se establezcan.» Pues bien, el contenido de la Disposición final 2.ª del Real- Decreto de 2 de junio de 1977, sobre Cámaras Agrarias -en el que se ampara la Audiencia Territorial de Barcelona para fundamentar su resolución aunque, erróneamente, lo cita como Decreto-ley iene su cobertura jurídica en la Disposición adicional 2.ª del Real Decreto-ley de la misma fecha que acabamos de transcribir.

No altera, pues, la Sentencia impugnada el principio de jerarquía normativa ni viola los arts. 9.3 de la C. E. y el art. 1.2 del Código Civil, como sostiene el recurrente, ya que su decisión se basa, ciertamente, en una norma reglamentaria, pero que está autorizada en cuanto a su contenido por un Real Decreto-ley, es decir, por una norma con valor de Ley, el mismo del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Por otro lado, la invocación específica que se hace en la demanda del principio de igualdad está fuera de lugar, ya que el «término de comparación» es notoriamente inadecuado para plantear el tema desde esa perspectiva. Decir, como se dice por el recurrente, que la Sentencia impugnada discrimina a un arrendador frente a todos los demás arrendadores de locales de negocio está fuera de lugar, ya que aquella decisión judicial no se ha pronunciado, como es lógico, en ningún sentido respecto a aquéllos, lo que sólo podría hacer a través de decisiones específicas (otras tantas Sentencias) que, por supuesto, no podrían afectar a todos ellos.

2. La falta de consistencia del argumento esbozado por el recurrente en relación con el tercer considerando de la sentencia impugnada es igualmente palmaria. Aunque no sea quizá del todo afortunado el razonamiento del juzgador a la vista de la tesis que mantiene en el considerando anterior, lo cierto es que ni existe contradicción entre ambos ni mucho menos cabe deducir de aquél que la sentencia aplica una normativa derogada, como lo prueba claramente su apoyo en la Disposición final 2.ª del Real Decreto (citado erróneamente, repetimos, como Real Decreto-ley) de 2 de junio de 1977.

Siendo esto así, es evidente que cae por tierra la pretendida subsunción del proceder judicial en una vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la C. E., sencillamente porque falta el presupuesto en el que se basa el demandante, o sea, la infracción por el Juzgador del derecho a obtener una Sentencia con arreglo a derecho. La Sentencia está fundada en derecho, en el derecho vigente y no, como sostiene erróneamente el recurrente, en una normativa derogada.

3. Las razones expuestas avalan la improcedencia de la tramitación hasta el final del proceso de amparo relativo al recurso que examinamos, ya que se vislumbra desde este momento la imposibilidad de su estimación. De ahí que consideremos que en el mismo concurre el motivo de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C. en forma de Sentencia.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto en nombre y representación de don Salvador Gutiérrez Ventura y que se archiven las actuaciones.

Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/06/1982
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 128/1982

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Principio de jerarquía: aplicación de Jueces y Tribunales.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1.2
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • En general
  • Ley 2/1971, de 17 de febrero. Ley Sindical
  • En general
  • Real Decreto-Ley 19/1976, de 8 de octubre. Creación, organización y funcionamiento de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales
  • En general
  • Ley 19/1977, de 1 de abril. Derecho de asociación sindical
  • En general
  • Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio. Extinción de la sindicación obligatoria y cuota sindical y reforma estructuras sindicales
  • Disposición adicional segunda, apartado b)
  • Disposición final segunda
  • Real Decreto 1336/1977, de 2 de junio. Cámaras Agrarias. Normas reguladoras
  • En general
  • Disposición final segunda
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (jerarquía normativa)
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml