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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 307/1982, de 13 de octubre de 1982. Recurso de amparo 213/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 213/1982

1. La Sección ha examinado la solicitud de amparo presentada por don Luis Emilio Pérez García.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 14 de junio de 1982, don Luis Emilio Pérez García y don Luis Emilio Pérez Fernández, alegando que actuaban en su calidad de Presidente y Secretario de lo que consideran es una Asociación Sindical de Diplomados en Técnicas de Obras (A.S.D.T.O.), dirigieron a este Tribunal un escrito (registrado el día 14) que calificaban de recurso de amparo en representación y defensa de sus miembros, para «restablecer y preservar los derechos y libertades de asociación sindical normalizadas estatutariamente», contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña de 11 de mayo de 1982 por el que se ordena el archivo de las actuaciones que siguieron a la denuncia formulada por el señor Pérez García contra el Alcalde y el Aparejador del Ayuntamiento de Culleredo y extensiva al Colegio Oficial de Arquitectos de La Coruña, por impedir a los miembros de su Asociación el ejercicio de lo que estiman sus derechos. Declaraba el Auto que los hechos no son constitutivos de infracción penal, y que la discrepancia entre la Asociación denunciante y el Alcalde y el funcionario técnico denunciados tiene como cauce más adecuado la vía civil o la contencioso-administrativa, ordenando, en consecuencia, el archivo de las actuaciones. Interpuesto recurso contra el Auto por el señor Pérez García, la providencia de 29 de mayo declara no haber lugar al mismo por falta de legitimación. En su escrito a este Tribunal, los señores Pérez García y Pérez Fernández, actuando, dicen, en nombre de la Asociación, que está en la actualidad compuesta por tres miembros, que son don Luis Emilio Pérez García y sus hijos Luis Emilio Pérez Fernández y Carlos Pérez Fernández, alegan violación de los arts. 24.1, 28, apoyados por los 119 y 9, y subsidiariamente los 14, 17.1, 25.1, 25.3, 18.1, apoyados por los 7, 35, 39.1, 49, 48.1 y 9, todos ellos de la Constitución, sobre la base del art. 43 o subsidiariamente el 44 de acuerdo con el 41 de la LOTC. Solicita la anulación del Auto y de la providencia antedichos y el reconocimiento del derecho a la interposición del recurso contra el Auto, así como «amparándonos en el derecho que tenemos al recurso de reforma o subsidiariamente el de apelación», nombramiento para ello de Abogado y Procurador de oficio, por carecer de medios.

2. La Sección Tercera, por providencia de 8 de julio de 1982, acordó poner de manifiesto a los recurrentes la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1. No acreditar la personalidad de la Asociación en cuyo nombre dicen actuar los que firman el escrito presentado, ni la representación que a los mismos corresponde y que les faculta para actuar en su nombre; 2. No comparecer por medio de Procurador y con asistencia de Letrado, tal como previene el art. 81 de la LOTC, puesto que no procede la designación de Abogado de oficio; 3. Defecto legal en el modo de formular la demanda [art. 50.2 b)] en relación con el 49.1 y 44.1 a) y c), todos de la Ley Orgánica antes citada; 4. No referirse a derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional [(art. 50.2 a) de la LOTC)].

3. En el escrito de alegaciones de los señores Pérez García y Pérez Fernández remiten, en cuanto al primer punto señalado en la providencia, a un escrito adjunto por el que los tres miembros que constituyen la titulada Asociación ratifican el nombramiento de don Luis Emilio Pérez García, con plenos poderes y representación de la misma a todos los efectos legales. Adjúntase asimismo acuerdo de dichos miembros para que solicite Abogado y Procurador de oficio y certificación del Presidente de la carencia actual de medios económicos y de balance negativo. Estiman que la indicación de que no se les puede designar Abogado y Procurador de oficio es contraria a derecho y discriminatoria, alegando que en un caso anterior este Tribunal (Sentencia del 10 de julio de 1981, R.A. núm. 135/1980) procedió a su nombramiento, y supone indefensión, siendo así que se les hizo esta designación en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Ayuntamiento de Culleredo y en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña. Considera el escrito de dicha parte que se fijó con precisión el amparo que solicita, que es en concreto «ampararnos radicalmente en el derecho de libertades de asociación sindical para el ejercicio de sus actividades estatutarias», reivindicando «el legítimo derecho de libertad al ejercicio profesional correspondiente de sus miembros y la legitimación del mismo por la asociación o sindicato como ello está establecido lícitamente en los Estatutos».

Se ratifica en que fueron violados los arts. 119, 24, 17, 14, 53.2 y 9 de la C.E., entre otros de aplicación al caso. Indica haber agotado los recursos utilizables de la vía judicial contra los actos u omisión del órgano judicial, «ya que sería totalmente inútil e ineficaz recurrir, de haber lugar, a la Audiencia Provincial sin la representación de Procurador y Abogado que ya incluso se había solicitado de oficio, pues esta propia Audiencia aún es hoy el día que no me los ha nombrado para mi defensa de procesado y los he solicitado».

Finalmente la demanda no carece, a su juicio, manifiestamente de contenido, como cree haber demostrado en su larga exposición de los hechos. Por todo lo cual reitera la petición de su primer escrito.

4. El Fiscal General del Estado despachó el trámite de alegaciones en escrito de 15 de julio, estimando procedente la inadmisión por las siguientes razones: a) Es sabido que la jurisprudencia ha venido reiterando que el beneficio de la asistencia judicial gratuita, por su carácter «individual» y «personalísimo», no es extensible a las sociedades y demás personas jurídicas que no tengan reconocido expresamente este derecho, salvo que acrediten el derecho personal a su disfrute cada uno de los asociados, por lo que juega el art. 81.1 de la LOTC; b) No está acreditada la vigencia actual de la inscripción ni se justifica, a la vista de la copia de los Estatutos, la habilitación legal de los firmantes para comparecer en juicio y específicamente promover el amparo constitucional; siendo todo ello tanto más significativo cuanto que los firmantes del escrito reconocen que la Asociación está compuesta sólo por don Luis Emilio Pérez García y dos hijos suyos, lo que no les impide autoafirmarse como representantes de intereses colectivos categoriales: c) El escrito (que no demanda) de solicitud de amparo, parece encaminado a la ratificación por el Tribunal Constitucional de una habilitación legal de ejercicio profesional que supone legitimada por su mera inclusión en los Estatutos, y la preservación de sus pretendidos derechos constitucionales derivados de la libertad sindical, los cuales suponen conculcados por aquellos organismos o autoridades que, rechazando dicha habilitación legal, niegan eficacia jurídica a los documentos técnicos suscritos por los «diplomados» reclamantes y su «asociación» representativa en equivalencia del requisito legal de la firma de un facultativo oficial o la homologación de su organización colegial. Ahora bien, parece evidente que tales cuestiones carecen de momento de todo contenido constitucional, por lo que inciden en el art. 50.2 b) de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. Esta Sala ya dijo, en la providencia que abrió el trámite del art. 50 de la LOTC, que los recurrenntes debían acreditar la personalidad de la Asociación que dicen surgió a la vida asociativa acogiéndose a la Ley 19/1977, instrumento preconstitucional que abrió a los trabajadores y los empresarios la asociación profesional para la defensa de sus intereses respectivos. La Constitución, junto al derecho genérico de asociación, regulado en el art. 22.1, refuerza el derecho a la sindicación (arts. 7 y 28). Se trata obviamente de previsiones de vigencia inmediata facilitadoras del pluralismo social, a las que, en principio y desde los propios datos que nos facilitan los recurrentes, no puede decirse que responda la que don Luis Emilio Pérez García y sus dos hijos han constituido, creyendo de este modo que facilitaban la proyección y ejecución de obras, eludiendo las exigencias de titulación. De cualquier modo, es lo cierto que no han traído a este procedimiento en la vía subsanatoria del art. 85.2 de la LOTC, la documentación oficial expedida por el IMAC que permitiera inferir la adquisición -y subsistencia- de personalidad de esa pretendida Asociación en cuyo nombre se acciona.

Si esto es así, mal puede pedirse que se inicie a nombre de la misma el procedimiento y que la dotemos de la defensa de pobre, prevista, en principio, para las personas físicas que estén en algunos de los supuestos que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 14 y ss.). Si no se ha justificado la personalidad del ente es claro que falta el primero y capital presupuesto para actuar en el proceso.

2. Los que suscriben el escrito que inicia el presente procedimiento alegan que son los legítimos representantes de una Asociación que agrupa a los que llaman «diplomados en Técnicas de Obras» y pretenden mediante lo que ellos califican como demanda de amparo el que, por un lado, se proteja en vía constitucional lo que consideran es un derecho de los agrupados a dirigir y ejecutar obras, que según la reglamentación al efecto, precisan de un proyecto técnico redactado por facultativo competente con título oficial y, por otro, que se imponga al Juez de Instrucción ante el que han denunciado hechos impeditivos del ejercicio de la actividad que reivindican para sus miembros la apertura y continuación del oportuno proceso penal. Como argumentación para traer ante este Tribunal tales cuestiones, aducen que son una asociación, surgida del derecho a sindicarse libremente que proclama el art. 28.1 de la Constitución y que la exclusión de sus miembros del derecho a dirigir y ejecutar obras, y hasta el de visado de sus proyectos, es atentatorio a la libertad sindical, y que al no obtener una tutela judicial efectiva en vía penal, se ha vulnerado el derecho que proclama el art. 24.1 también de la Constitución. El que los proyectos técnicos de obras tengan que ser redactados por técnicos con título válido no guarda relación alguna con la libertad sindical, y en modo alguno, desde esta perspectiva, ninguna injerencia en este área del derecho de asociación puede imputarse a los Ayuntamientos que, en cumplimiento de lo que dispone el art. 9.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, exigen el proyecto técnico como necesario para otorgar, en su caso, la licencia que permita la realización de la obra. La decisión del Juez de Instrucción de que los hechos denunciados de supuesta obstrucción a lo que pretenden los que dicen integrarse en la indicada Asociación Sindical, no son constitutivos de delito, corresponde al ámbito exclusivo de los jueces y tribunales, integrados en el orden penal, tal como proclama el art. 117.3 de la Constitución. De aquí se colige con facilidad que el amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, aparte de otros obstáculos impeditivos del amparo, como son, por lo que respecta a los actos municipales, el incumplimiento de todo lo que manda el art. 43 de la LOTC, y respecto a los actos judiciales, al menos, el de dirigirse el amparo con patente olvido de lo que dice el art. 44.1 b) también de la LOTC, todo lo cual lleva a la causa de inadmisión del art. 50.2 b) y 50.1 b) de esta Ley.

Por todo lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo promovido por don Luis Emilio Pérez García y don Luis Emilio Pérez Fernández.

Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/10/1982
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 213/1982

Resumen

Inadmisión. Representación legal de personas jurídicas. Derecho de asociación: Titulación facultativa. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 14
  • Decreto de 17 de junio de 1955. Reglamento de servicios de las Corporaciones locales
  • Artículo 9
  • Ley 19/1977, de 1 de abril. Derecho de asociación sindical
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7
  • Artículo 22.1
  • Artículo 24.1
  • Artículo 28
  • Artículo 28.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 85.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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