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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 197/86, interpuesto por el Procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de don Armando Gómez Gómez, contra los Autos de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 1985 y 16 de enero de 1986, dictados en la causa 43/84 instruida Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 y denegatorios de libertad provisional.

Ha sido parte en el asunto el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 24 de febrero de 1986, don Antonio García Martínez, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Armando Gómez Gómez, con asistencia de Letrado, recurso de amparo contra los Autos de fecha 16 de diciembre de 1985 y 16 de enero de 1986 dictados por la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la causa 43/84 instruida por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, y denegatorios de la libertad provisional del demandante de amparo.

2. La demanda de amparo se funda, en resumen, en los siguientes hechos y alegaciones:

a) El actor fue detenido el día 21 de mayo de 1984, ingresando, tras su declaración ante la Policía y el Juzgado, en la Prisión Provincial de Hombres de Madrid, donde continuaba al interponer la demanda de amparo.

b) Posteriormente, fue procesado, junto a cinco personas más, por supuesto delito contra la salud pública; de todos ellos, sólo el actor y otro más han permanecido ininterrumpidamente en prisión, gozando los cuatro restantes de libertad provisional desde meses antes de la formulación del recurso de amparo.

c) La causa se instruyó sin ninguna incidencia, señalándose para el día 15 de noviembre de 1985 el inicio de las sesiones del juicio oral, que no pudo celebrarse por falta de asistencia al mismo de tres de los procesados en libertad provisional.

d) Mediante escrito de 18 de noviembre de 1985 el actor solicitó de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional la libertad provisional, lo que había hecho con anterioridad en diversas ocasiones, siéndole igualmente denegada por Auto de 16 de diciembre de 1985. Recurrida tal resolución en súplica, fue asimismo desestimada por Auto de 16 de enero de 1986.

e) En la solicitud de libertad provisional y escrito de recurso de súplica mencionados, el actor sostuvo que habiéndose incoado la causa y acordado la prisión durante la vigencia de la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril, era ésta y no la Ley 10/1984, de 26 de diciembre, la aplicable; por lo que, dado el tiempo transcurrido, procedía su libertad si cumplía las condiciones de aquélla; a la insistencia en que se decidiese sobre la Ley aplicable, no se obtuvo respuesta, pues el Auto de 16 de diciembre de 1985, como fundamentos de Derecho, expresaba lo siguiente:

«Subsistiendo los motivos que tuvo en cuenta el Instructor al dictar el Auto de prisión contra los aquí procesados Armando Gómez Gómez y T. M.; naturaleza jurídica de los hechos imputados y en todo caso la pena que en su día pueda corresponderles, de aplicación, tras su recto entendimiento por este Tribunal, del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»

Dice en sus antecedentes de hecho el Auto que en la causa seguida contra los procesados, los hechos habían sido calificados por la acusación pública como constitutivos del delito sancionado en el art. 344 del Código Penal, párrafos 1 y 2, solicitándose como pena para Armando Gómez Gómez la de diez años de prisión mayor; igualmente indicaba que señalado el juicio oral, hubo de suspenderse por incomparecencia de otros encartados.

Por su parte en el Auto de 16 de octubre de 1986, resolutorio del recurso de súplica, se expresaban como fundamentos jurídicos que «los argumentos aducidos por la representación del procesado... no desvirtúan los tenidos en cuenta por la Sala al dictar el Auto de fecha 16 de diciembre último, declarando no haber lugar a su libertad, por cuyo motivo procede declarar no haber lugar al mismo, manteniéndose en todas sus partes la resolución recurrida».

3. Alega el demandante de amparo que las resoluciones han violado el art. 24.1 y el art. 17.1 y 4 de la Constitución.

En cuanto a la presunta infracción del derecho contenido en el art. 24.1 de la Constitución a la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos, el recurrente de amparo manifiesta que el tenor de los Autos impugnados elude toda concreción de cuál sea el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable, si el vigente al tiempo en que se acordó la prisión provisional del actor o el que está en vigor actualmente; la dicción literal del Auto de 16 de febrero de 1985 priva al actor del derecho esencialísimo de conocer cuáles son los fundamentos de ese «recto entendimiento» al que alude la Sala y que motiva la privación de libertad.

Por lo que hace a la presunta infracción de los arts. 17.1 y 17.4 de la Constitución, el actor afirma, citando doctrina de este Tribunal (Sentencias de 26 de diciembre de 1984 y 27 de febrero de 1985), que resulta conculcada la libertad cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la Ley o contra lo que la misma dispone. Para determinar si tal conculcación se ha dado, es preciso determinar con carácter previo cuál es la Ley aplicable a que se remite el art. 17.4 de la Constitución; en torno a ello entiende que, a tenor de lo dispuesto en el art. 24 del Código Penal, que sanciona la retroactividad de las leyes en cuanto favorezcan al reo, principio recogido en el art. 9.3 de la Constitución, que no hace distinción entre normas sustantivas y procesales, y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de diciembre de 1979 y 30 de marzo de 1983), los actos, períodos o etapas ya realizados o iniciados bajo el imperio de la Ley anterior quedan sujetos a la misma, y no a la nueva Ley, lo que equivale a decir que si el tiempo de prisión preventiva lo inició el actor bajo la vigencia de la Ley Orgánica 7/1983, el cómputo para la obtención de su libertad debe hacerse conforme al art. 504 según redacción por Ley Orgánica 7/1983, más favorable, y no de la Ley 10/1984. Con esta premisa, dado que lleva más de veinte meses en prisión, concluye el actor alegando que tiene derecho a la libertad provisional conforme al art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente al tiempo en que se ordenó la prisión y tiene derecho a que se dicte una resolución motivada si concurren circunstancias excepcionales que aconsejen la prolongación de la prisión; si esos derechos no se le reconocen y su prisión se mantiene en base al argumento invocado por el órgano judicial, los derechos constitucionales invocados se vulneran «no ya sólo por una errónea interpretación del art. 504, como fue apreciada en las Sentencias de 26 de diciembre y 27 de febrero de 1985, sino la total falta de aquélla».

Terminaba suplicando que se declarara la nulidad de los Autos impugnados, el derecho del mismo a que los Autos que se dicten sobre sus peticiones de libertad provisional sean debidamente fundamentados, expresando las razones de hecho y de Derecho que justifiquen la decisión, el derecho del mismo a que el tiempo de prisión preventiva sea computado conforme a la Ley vigente en el momento de su detención y prisión y, por último, el derecho a que no le sea denegada la libertad provisional, una vez cumplido el tiempo máximo de dieciocho meses de prisión preventiva, restableciéndole en tal derecho mediante una nueva resolución en la que sea acordada aquélla.

4. Por providencia de 23 de abril de 1986 la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigirse a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la remisión de las actuaciones practicadas en la pieza de situación del sumario número 43/84 contra el solicitante de amparo, determinantes de la denegación de la libertad provisional del mismo y para emplazamiento de los que hubiesen sido parte en la vía judicial.

5. Recibidas las actuaciones recabadas y un escrito de personación del Procurador señor Verdasco Triguero en nombre de don Tarik Marabet, la Sección acordó en providencia de 4 de junio de 1986 acusar recibo a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de las actuaciones remitidas y remitir nueva comunicación interesando la remisión de la diligencia de emplazamiento de las partes; igualmente otorgó al Procurador señor Verdasco Triguero un plazo de diez días para que presentara certificación del poder que acredite la representación que afirmaba de don Tarik Marabet y manifestara el concepto en que comparece y posición procesal que pretende asumir.

6. Por oficio de 15 de junio de 1986 la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional remitió las diligencias de emplazamiento interesadas. Por su parte, don Tarik Marabet, compareciendo por sí, presentó el 20 de junio de 1986 en el Juzgado de Guardia escrito en que por considerarse perjudicado y en las mismas condiciones que el demandante de amparo y por carecer de medios de fortuna necesarios, solicitaba la designación de Procurador y Abogado de turno de oficio; una vez nombrados, especificaría el concepto en que se comparece y la posición procesal que pretende asumir.

7. Por providencia de 16 de junio de 1986 la Sección acordó unir a lo actuado el escrito de don Tarik Marabet y no haber lugar a tenerle por personado y parte en el procedimiento, ni a designarle Procurador y Abogado del turno de oficio, toda vez que hallándose «en las mismas condiciones que el demandante de amparo» le ha transcurrido el plazo de veinte días para recurrir que establece el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; igualmente acordó acusar recibo de las diligencias de emplazamiento interesadas y dar vista de las actuaciones remitidas por la Audiencia Nacional a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. En las suyas, el demandante de amparo se remite a los hechos y fundamentos legales invocados en la demanda inicial.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional comienza su escrito de alegaciones exponiendo una síntesis de los hechos que están en el origen de la demanda y del contenido de ésta pasando a continuación a examinar por el orden que entiende lógico las dos cuestiones planteadas en el recurso de amparo; la primera es si la denegación de la libertad provisional solicitada tenía cobertura legal suficiente, lo que implica determinar cuál era la Ley aplicable. Tal cuestión, según afirma, ha sido resuelta meridianamente por el Auto de este Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1985, cuyo fundamento jurídico 1.° reproduce, entendiendo que la Ley procesal aplicada será la vigente en el momento de cada uno de los actos procesales y no cabe que de ello pueda derivarse una aplicación retroactiva de la Ley. Como la reforma del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley Orgánica 10/1984, de 26 de diciembre, entró en vigor el 4 de enero de 1985 y lo estaba cuando se dictaron las resoluciones impugnadas, permitiendo en casos de delito conminado con pena de prisión mayor, como ocurría en el presente, una duración de la prisión provisional hasta dos años, de acuerdo con el inciso primero del párrafo cuarto, aun sin contemplar los supuestos excepcionales del inciso final de tal párrafo del repetido artículo 504, puede concluirse sin ninguna clase de duda que la denegación de libertad provisional acordada tenía cobertura legal suficiente, sin que se haya producido infracción del art. 504 ni, en su consecuencia, del 17.1 y 4 de la Constitución, la Sentencia constitucional de 27 de febrero de 1985 no es aplicable al caso y, si reitera la doctrina sobre la voluntad del constituyente y del legislador de fijar plazos efectivos para la duración de la prisión provisional, como garantía constitucional de la libertad consagrada en el art. 17 de la Constitución, también indica que dichos plazos pueden ser modificados por el legislador.

La segunda cuestión planteada es determinar si las resoluciones de la Audiencia Nacional estaban o no suficientemente motivadas. Es cierto que el recurrente había cuestionado, en su solicitud de libertad y en el recurso, la aplicación del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal redactado por la Ley Orgánica 10/1984, por entender que el texto aplicable debía ser el que redactó la Ley Orgánica 7/1983 como base en la supuesta irretroactividad de las leyes procesales que califica de restrictivas de derechos; en tal sentido es comprensible la queja del recurrente, pues ninguno de los dos Autos impugnados se refiere a tal cuestión, salvo la frase «tras su recto entendimiento por este Tribunal del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal». También es cierto el excesivo laconismo de las resoluciones judiciales, dados los términos del art. 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 120.3 de la Constitución, pero lo que hay que dilucidar es si tal laconismo pudo causar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Al respecto entiende que las resoluciones cumplen lo requerido, según la Sentencia constitucional 78/1986, de 13 de junio, pues se infieren de la ley en los términos antes analizados sobre el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Recuerda, con la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 47/1985, de 27 de marzo, que la falta de respuesta al petitum, aunque no al tema de la irretroactividad, que no es un problema, tutela judicial efectiva, sin que éste se vulnere porque algún argumento no obtenga respuesta explícita o directa; todo ello es lo sucedido en el presente caso en que hubo respuesta al petitum, aunque no al tema de la irretroactividad, que no es un problema, sino una interpretación errónea, como puso de manifiesto el Auto del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1985.

Además la explicación judicial parece que fue suficientemente adecuada al caso concreto, pues se basó en la naturaleza jurídica de los hechos imputados calificados. provisionalmente por el Ministerio Fiscal y en la pena que en su día pudiera corresponderle. En tal extremo cita el Auto del Tribunal Constitucional de 30 de julio de 1986, en que se ha establecido que los Tribunales dan cumplimiento a las exigencias del art. 24.1 de la Constitución en relación a la decisión sobre la libertad provisional cuando apoyan la misma en las consecuencias que razonablemente son de esperar de la formalización de la acusación fiscal. Se concluye, de todo, que, no faltando razón a la queja por los términos excesivamente escuetos de las resoluciones impugnadas, debe decaer este segundo fundamento de la pretensión de amparo, pues se desestimó su petición con una argumentación jurídica que reconoce apoyo suficiente en las leyes aplicables.

Por todo lo expuesto, interesa la desestimación del amparo que se impetra.

9. Por providencia de 22 de octubre de 1986, la Sala Primera señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 11 de febrero de 1987, siendo designado Ponente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Por providencia de 17 de febrero de 1987 el Pleno del Tribunal acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 k) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, avocar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo. Por providencia de 5 de marzo de 1987 se señala para deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 10 de los corrientes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se reducen básicamente a dos cuestiones planteadas en el presente recurso de amparo: Primero, a si las resoluciones judiciales impugnadas, denegatorias de la libertad provisional, habrían violado el derecho del art. 24.1 de la Constitución a una tutela judicial efectiva por no expresar razones de hecho y de Derecho que justifican la decisión, y carecer de la debida fundamentación, pues omiten pronunciarse sobre cuál sea el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicado, si el redactado según la Ley Orgánica 7/1983, o el redactado tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/1984, de 26 de diciembre, que entró en vigor el 4 de enero de 1985, y, además, no mencionan las circunstancias excepcionales que, según tal precepto, permiten la prolongación de la prisión por encima del plazo máximo. Segundo, las resoluciones recurridas violarían, según el actor, el art. 17.1 y 4 de la Constitución Española, pues privan al actor de su libertad y mantienen su prisión provisional, infringiendo las normas legales aplicables sobre motivos y plazos máximos de duración, normas que, a su juicio, serían las contenidas en el art. 504 citado, según la redacción de la Ley Orgánica 7/1983.

De acuerdo con el Ministerio Fiscal el orden lógico del examen de ambas cuestiones debería ser el inverso del contenido en el escrito del recurso, habiendo de examinar primero si la denegación de la libertad provisional solicitada por el ahora recurrente en amparo tenía cobertura legal suficiente. Se sostiene en la demanda que tal base legal no existiría porque habría de ser aplicado al caso, dado el momento en que se inició la prisión provisional, el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la redacción que le dio la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril, en cuyo caso el plazo máximo era el de seis meses, la pena correspondiente al delito era la de prisión menor, y, aun en el caso de que fuera prisión mayor, el plazo máximo tampoco podría sobrepasar el de dieciocho meses, que ya los tenía cumplidos el actor cuando solicitó a la Audiencia Nacional la libertad provisional, sin que, como se desprende claramente de las propias resoluciones impugnadas, se dieran los supuestos excepcionales que hubieran permitido la elevación de plazo hasta treinta meses.

Planteada así la cuestión, ésta tendría una dimensión fundamentalmente de mera legalidad, pues corresponde en principio a los órganos judiciales penales interpretar y aplicar la legislación procesal y penal. Sin embargo, como dijera la Sentencia 127/1984, de 26 de diciembre, la libertad resulta conculcada, contra lo que dispone el art. 17 de la Constitución, «cuando se actúa tanto bajo la cobertura improcedente de la Ley, como contra lo que la misma dispone». Por ello resulta preciso «examinar si las resoluciones judiciales impugnadas han infringido el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal» dada la clara «voluntad del constituyente y del legislador de fijar plazos efectivos a la prisión provisional, plazos cuyo incumplimiento, en tanto no sean modificados por el propio legislador, integran la garantía constitucional de la libertad consagrada en el artículo 17 de la Constitución» (STC 28/1985, de 27 de febrero).

2. En el presente caso tal examen requiere, como premisa previa, considerar, a la luz del mandato constitucional, cuál es la versión aplicable del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si la dada al mismo por la Ley Orgánica Orgánica 7/1983, o la redacción introducida por la Ley Orgánica 10/1984, teniendo en cuenta que la segunda establece limites más estrictos que la primera para la duración máxima de la situación de prisión provisional.

El solicitante del amparo sostuvo ante el órgano judicial competente, y sostiene aquí ahora, que la Ley aplicable a su petición de libertad provisional tenía que ser la vigente no en el momento en que tal petición se hizo, sino la vigente en el momento anterior en que el Juez acordó su ingreso en prisión. El órgano judicial en su resolución ha aplicado, sin embargo, la Ley 10/1984. El Ministerio Fiscal nos solicita la inadmisión de este motivo del recurso de amparo, alegando para ello un Auto anterior de este Tribunal, por estimar que la reforma del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley Orgánica 10/1984 entró en vigor el 4 de enero, y lo estaba, por tanto, cuando se dictaron las resoluciones judiciales impugnadas, lo que permitía en los supuestos de delito conminado con pena de prisión mayor, como ocurría en el presente, una duración de prisión provisional hasta dos años. La denegación de libertad provisional acordada por la Audiencia Nacional tenía así cobertura legal suficiente.

No cabe duda, como afirma la Sentencia 28/1985, de 27 de febrero, que el legislador puede modificar los plazos máximos de la prisión provisional; el problema es si esta modificación puede ser aplicable a las situaciones en curso, y por tanto a los acusados presos bajo la vigencia de una Ley que establecía límites menos severos para la restricción de la libertad. Es cierto que el Auto de este Tribunal de 18 de diciembre de 1985 ha negado la existencia de un derecho irrevocable del acusado a esa menor restricción de la libertad, pero el problema, tal y como se plantea en el presente recurso, consiste en la falta de cobertura legal de la detención que exige el art. 17. Ello nos ha de llevar necesariamente a examinar el problema de la aplicación en el tiempo de los cambios de regulación de los límites legales de duración de la prisión provisional durante la tramitación del proceso penal.

Los órganos judiciales han partido del carácter procesal, y no sancionador, de la prisión provisional, y de las decisiones judiciales relativas al mantenimiento de la misma, en cuanto que dirigidas tan sólo a la preparación y aseguramiento del buen fin de la causa criminal. Sin embargo, el que la prisión provisional no sea una sanción ni pueda utilizarse como tal, no significa que no suponga en sí misma una restricción de libertad, y que la decisión del Juez al respecto no incida sobre el estatuto de libertad del inculpado. Poniendo en conexión la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad personal, nuestra jurisprudencia ha señalado que «al consistir la libertad provisional en una privación de libertad, debe regirse por el principio de excepcionalidad» (STC 41/1982, de 2 de julio). Este carácter excepcional exige la aplicación del criterio hermenéutico del favor libertatis, lo que supone que la libertad del imputado en el curso del proceso debe ser respetada, salvo que se estime indispensable por razones de cautela o de prevención especial, la pérdida de libertad, y ello dentro de los límites legales establecidos al efecto; dicha excepcionalidad tiene también su reflejo, en caso de sucesión de normas, en la decisión de la Ley aplicable al adoptar el Juez una decisión de mantener la situación de prisión provisional, y la consiguiente denegación de la libertad.

Como ha dicho la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 10 de marzo de 1987 (Recurso de amparo 1280/85) se desconocerían las garantías constitucionales frente a limitaciones indebidas del derecho a la libertad personal al aplicarse una Ley posterior más restrictiva a un inculpado en situación de prisión preventiva acordada con arreglo a una Ley anterior más benigna, pues ello podría suponer la prolongación de la situación excepcional de prisión más allá del límite máximo establecido en la Ley aplicable en el momento en que se acordó su privación de libertad, plazo máximo que representa para el afectado la garantía constitucional del derecho fundamental a la libertad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto en relación con el apartado primero del art. 17 de la Constitución.

En consecuencia, a la solicitud de libertad del hoy solicitante de amparo, no le debió ser aplicada la reforma del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley Orgánica 10/1984, de 26 de diciembre, sino que debería haberse examinado y decidido teniendo en cuenta los límites establecidos en la Ley vigente, más favorable, en el momento de perder la libertad e iniciarse su situación de prisión provisional, es decir, en este caso, de acuerdo con la redacción de dicho artículo contenida en la Ley Orgánica 7/1983. Al no haberlo hecho así los Autos impugnados, se ha desconocido el derecho del recurrente a la libertad reconocido en el art. 17.1 de la Constitución, por lo que procede otorgar el amparo solicitado en base a este precepto y anular los Autos de la Audiencia Nacional aquí impugnados.

3. La segunda cuestión que se plantea en el recurso es la de si las resoluciones judiciales impugnadas, a la luz del art. 24.1 de la Constitución, están o no suficientemente motivadas, carecen o no de la debida fundamentación que justifique la denegación de libertad provisional. La alegación del art. 24 se realiza, sin embargo, en conexión con la justificación legal de la denegación de libertad, que acaba de ser examinada desde la perspectiva del art. 17 de la Constitución. Al haberse otorgado el amparo por violación de este art. 17, precisamente por la base legal que sirvió de fundamento a los Autos impugnados, carecería de objeto entrar ahora en el análisis de la posible violación del art. 24.1 de la Constitución, por la motivación contenida en esos Autos, dado que la nulidad de los mismos hace innecesario examinar la suficiencia de su fundamentación o motivaciones.

Fallo

Por todo lo anterior, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Armando Gómez Gómez y, en consecuencia:

1º. Declarar la nulidad de los Autos de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 1985 y de 16 de enero de 1986, dictados en la causa 43/84 instruida por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, y denegatorios de la libertad provisional.

2º. Reconocer a don Armando Gómez Gómez el derecho a no ser privado de su libertad, sino en los casos y en la forma previstos en la Ley vigente en el momento de su perdida de libertad, y por ello que la decisión sobre su libertad provisional se adopte según lo previsto en la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril.

3º. Restablecerlo en la integridad de su derecho, debiéndose reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar el Auto resolutorio de la petición de libertad provisional.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Votos particulares

1. Voto particular que formulan los Magistrados don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Rubio Llorente a la Sentencia dictada en el recurso de amparo número 197/86

Hemos disentido de la decisión de la mayoría en esta Sentencia, que sigue la doctrina iniciada el pasado día 10, en el Recurso de amparo 1220/85. Las razones de nuestro disentimiento son, como es obvio, las mismas que nos llevaron a apartarnos del resto de nuestros colegas en aquella ocasión y que, por lo mismo, parece innecesario reiterar.

Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 71 ] 24/03/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/03/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional denegatorios de libertad provisional. Voto particular

  • 1.

    Se reitera la doctrina que sobre el problema de la aplicación en el tiempo de los cambios de regulación de los límites legales de duración de la prisión provisional durante la tramitación del proceso penal, se expone en la STC 32/1987.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 504, f. 1
  • Artículo 504 (redactado por la Ley Orgánica 10/1984, de 26 de diciembre), f. 2
  • Artículo 504 (redactado por la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril), ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, passim
  • Artículo 17.1, ff. 1, 2
  • Artículo 17.4, f. 1
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril. Reforma de los artículos 503 y 504 de la Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 10/1984, de 26 de diciembre. Modificación de los artículos 503 y 504 y primer párrafo del 529 de la Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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