Sala Segunda. Auto 281/1983, de 15 de junio de 1983. Recurso de amparo 516/1982. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 516/1982
La Sala ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo promovido por don Josep Pitarque Narejos y otro.
AUTO
I. Antecedentes
Único. En la pieza abierta para la tramitación de la petición incidental de suspensión, formulada por don Josep Pitarque Narejos y don Manuel Rubio Cañadas en el escrito de alegaciones presentado en trámite de admisión del recurso de amparo que deducen contra determinados autos del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona, y dentro del plazo abierto por providencia del pasado 23 de marzo, han presentado escrito los recurrentes y el Ministerio Fiscal.
Aducen aquéllos que la suspensión no ocasionaría perjuicio alguno a los intereses generales, en tanto que la ejecutoriedad de los autos impugnados ocasionaría a los señores Pitarque y Rubio a un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad porque su persona y su reputación se verían perjudicados, sin ninguna necesidad. El Ministerio Fiscal, por el contrario, después de recordar que, según doctrina de este Tribunal, hay siempre un interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, sostiene que la suspensión, que según el art. 56.1 LOTC, procede sólo cuando la ejecución del acto impugnado haga perder al amparo su finalidad, carece de razón de ser frente a medidas de carácter meramente precautorio, como es un auto de procesamiento en el que se decreta, además, la libertad provisional de los procesados.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, la grave decisión de suspender la ejecución de una decisión judicial, cuya fuerza ha de ser considerada siempre de interés general, sólo ha de adoptarse cuando resulte indispensable para preservar el pleno disfrute de un derecho fundamental que se dice lesionado. Esto exige, de una parte, que la existencia de la alegada lesión tenga al menos el grado de probabilidad mínimo para hacer posible la admisión a trámite del recurso de amparo y, de la otra y sobre todo, que la suspensión resulte efectivamente de todo punto indispensable para no frustrar al amparo de su finalidad. Ninguna de estas condiciones se dan en el presente caso, pues ni el recurso ha sido aún admitido a trámite ni, lo que importa más, puede entenderse en modo alguno que la continuación de las actuaciones judiciales iniciadas con el auto de procesamiento causen daño irreparable a los derechos que los recurrentes pretenden preservar mediante el amparo, sin que puedan ser tomadas en consideración las consecuencias de otro orden a las que los recurrentes aluden en sus alegaciones en este incidente.
La Sala ha resuelto, por tanto, denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y tres.