Sección Tercera. Auto 282/1983, de 15 de junio de 1983. Recurso de amparo 516/1982. Acordando tener por subsanadas las causas de inadmisión previamente señaladas en el recurso de amparo 516/1982
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Josep Pitarque Narejos y otro.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado de entrada el pasado 28 de diciembre de 1982, don Josep Pitarque Narejos y don Manuel Rubio Cañadas, interponen recurso de amparo contra los Autos dictados el 25 de agosto de 1982 y el 29 de noviembre de 1982, por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona.
La demanda de amparo se fundamenta en la supuesta violación del art. 24.1 C.E., producida, se dice, por no haber dado cumplimiento el Juzgado a las disposiciones que sobre el derecho de defensa en los procedimientos criminales recoge el art. 118 L.E.Cr. Se solicita la anulación de los autos impugnados, de manera que las actuaciones en donde éstos se produjeron se retrotraigan al 2 de junio de 1982, fecha de incoación del sumario que contra los recurrentes se sigue.
2. Los hechos en los que se origina el presente recurso son los siguientes:
1. Con fecha 25 de agosto de 1982, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Barcelona dictó Auto de procesamiento contra los hoy recurrentes, por entender que actuaciones de los mismos realizadas con ocasión de un desahucio pudieran ser constitutivas de un delito de injurias y calumnias. 2. Contra el referido Auto de procesamiento y con fecha 4 de septiembre, interpusieron los actores recurso de reforma y, subsidiariamente, de apelación, fundamentados en que, mediante el procesamiento, se estaba cuestionando el derecho a la vivienda, reconocido en el art. 47 de la Constitución, el derecho a la libertad de expresión, reconocido en el art. 20, así como que en la tramitación del expediente no les fue designado Procurador que estuviera presente en su primera declaración ni les fue notificada la incoación del sumario, con lo que se habría vulnerado el derecho a la defensa reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en relación con el 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3. Con fecha 29 de noviembre, se dicta nuevo Auto por el Juzgado en el que se desestima el recurso de reforma y se declara no haber lugar al de apelación, ordenando asimismo la tramitación del sumario por el trámite de urgencia, conforme a lo dispuesto en el art. 2.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Considerando que expresiones vertidas por el Letrado de los actores al interponer la reforma pudieran ser constitutivas de un delito de desacato, el Juzgado acuerda, además, deducir testimonio de su escrito y de la documentación aportada a los efectos oportunos. 4. Mediante escrito de 6 de diciembre, los actores insisten en la interposición del recurso de apelación, alegando la disposición del art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de la cual «el Juez Instructor declarará admitido aquél (el de apelación), al denegar éste (el de reforma)». Como quiera que, con fecha 20 de diciembre, el Juzgado todavía no había proveído sobre el anterior escrito, deciden interponer recurso de queja ante la Audiencia de Barcelona y, «ante el riesgo de que no surtieran efectos estos dos escritos», deciden, asimismo, interponer el presente recurso de amparo.
3. Por providencia del pasado 9 de febrero, la Sección Tercera de este Tribunal puso de relieve la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 50.1 b) en relación con el 81, ambos de la LOTC, por falta de postulación; b) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) LOTC, por no haberse aún resuelto los recursos ordinarios interpuestos contra los autos impugnados.
Dentro del plazo indicado presentaron alegaciones el Ministerio Fiscal y los recurrentes. El Fiscal ante este Tribunal estima la concurrencia de ambas causas de inadmisión, la primera de ellas, sin embargo, subsanable. Los recurrentes, a su vez, solicitaron, para subsanar la falta de postulación, la designación de Procurador de oficio, a cuyo fin acreditaban haber litigado como pobres en el proceso previo, y estimaban desaparecida la segunda por haberse desestimado, con posterioridad a su demanda, los recursos ordinarios por ellos interpuestos.
Solicitaban, además, la suspensión de la ejecutoriedad de los autos impugnados.
Mediante providencia de 23 de marzo, la misma Sección Tercera acordó la designación de Procurador de oficio (cuyo nombramiento se formalizó por Providencia de 20 de abril siguiente y en la que se otorgaba también al Abogado designado por los recurrentes un plazo de veinte días para formalizar la demanda) y la formación de la pieza separada de suspensión.
Por escrito de 1 de junio corriente, con el que se inicia la tramitación del incidente de pobreza, el Procurador designado de oficio manifiesta que, teniendo en cuenta que el escrito originario de las presentes actuaciones ya se hizo bajo la dirección jurídica del Abogado designado por los recurrentes, considera suficientemente formalizada la demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. Formalizada la demanda de amparo por la vía que en los antecedentes se indica, es indispensable resolver sobre la existencia o inexistencia de las dos causas de inadmisión cuya posibilidad se indicaba en nuestra providencia de 9 de febrero pasado.
La primera de ellas, cuyo carácter de defecto subsanable ya se subrayaba, ha quedado sanada, como es obvio, mediante la designación de Procurador de oficio. No así la segunda, pues la documentación que los recurrentes acompañan a sus alegaciones resulta sin lugar a dudas que, como, por lo demás, los mismos recurrentes paladinamente manifestaban en el escrito de interposición del recurso de amparo, éste fue presentado antes de que se resolvieran los recursos ordinarios intentados contra los mismos autos judiciales que ante nosotros se impugnaban.
La manifiesta existencia del indicado defecto es, en la generalidad de los casos, motivo suficiente para la inadmisión. En el presente caso, sin embargo, habiéndose producido la decisión judicial que agotaba los recursos utilizables antes aún de que los recurrentes hubieran formulado, en trámite de admisión, sus alegaciones y con mayor anterioridad aún al momento en que, procesalmente, pudo considerarse formalizada su demanda, la decisión de inadmisión por la causa dicha sería el resultado de una decisión puramente formalista, pues es claro que, agotados los recursos ordinarios los recurrentes hubieran podido reproducir el de amparo y que manifiestamente es expresión bastante de su voluntad de acudir a esta vía la reiteración, en los mismos términos, de su primera demanda.
2. La decisión que, en favor de la admisión, fundamentan las consideraciones recogidas en el anterior apartado se refiere sólo, no obstante, a las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia de 9 de febrero pasado pero no entraña, en modo alguno, la admisión pura y simple del recurso si del examen de la demanada y de la documentación que complementa la inicialmente remitida, resultara la posibilidad de que el recurso adolece de otra posible causa sustancial de inadmisión como es la regulada en el art. 50.2 b).
Las violaciones de derechos fundamentales que en el recurso se alegan son, en efecto, la de los arts. 20 (libertad de expresión) y 24 (derecho a la defensa) de la Constitución. Parece improbable, sin embargo, que pueda entenderse que vulnera la libertad de expresión un Auto de procesamiento por los delitos de calumnias e injurias, ni que pueda entenderse vulnerado el derecho a la defensa por la aplicación del art. 118 L.E.Cr., en los términos que las actuaciones reflejan.
En razón de todo lo expuesto, la Sección ha decidido:
1.° Tener por subsanadas las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia de 9 de febrero de 1983.
2.° Conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que dentro de él aleguen lo que estimen oportuno sobre la posible existencia en el presente recurso de la causa de inadmisión recogida en el artículo 50.2 b) LOTC.
Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y tres.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 118
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Subsanación de defectos de la demanda de amparoSubsanación de defectos de la demanda de amparo
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales