La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 647/1987, promovido por Izquierda Unida, representada por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, y defendida por el Abogado don Gonzalo García contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Málaga, de 11 de mayo de 1987, relativo a la proclamación de candidatos para las elecciones locales para el municipio de Pizarra (Málaga).
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 18 de mayo pasado tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo formulada en nombre de don José Antonio Cárdenas Peinado, a su vez representante general de Izquierda Unida Convocatoria por Andalucía de la Provincia de Málaga y, asimismo, representante de la candidatura de IUCA del Municipio de Pizarra (Málaga), exponiendo, sustancialmente los siguientes hechos:
a) IUCA de Pizarra (Málaga) confeccionó una lista de candidatos inicial para las Elecciones Municipales de 10 de junio. Con posterioridad, y antes del día 4 de mayo, envió dicha lista inicial a la Sede Provincial de Málaga de IUCA, para que procedieran a su presentación ante la Junta Electoral de Zona de Málaga. En esta lista no aparecía como candidato don José Díaz Trujillo. Más tarde, en concreto el día 1 de mayo, IUCA Pizarra modificó esa lista inicial incluyendo en ella como núm. 3 al independiente José Díaz Trujillo, con el consiguiente «corrimiento» de un puesto hacia atrás de los siguientes integrantes de la lista, y la renuncia simultánea del último suplente Salvador Luises Gil.
b) La lista, ya modificada, fue depositada el mismo día 1 de mayo en la Sede Provincial de IUCA Málaga para su presentación por ésta ante la Junta Electoral de Zona de Málaga, pero el día 4 de mayo, y por error en la Sede Provincial de IUCA, fue presentada ante la Junta Electoral de Zona de Málaga, la lista inicial y no la modificada. IUCA de Pizarra tuvo conocimiento del error al ver publicada dicha lista errónea en el Suplemento del «Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, núm. 102, de fecha 7 de mayo de 1987, cuya distribución no se efectuó hasta el día 11 de mayo de 1987, imposibilitándose físicamente la subsanación del error ya descrito de conformidad con lo establecido en el art. 47.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (adjunta certificado del Secretario del Ayuntamiento de Pizarra, haciendo constar que por IUCA, Pizarra, se le solicitó los días 8 y 9 de mayo la exhibición del «Boletín Oficial de la Provincia» en el cual apareciesen publicadas las listas de las Candidaturas para las Elecciones Municipales). En el mismo certificado, el Secretario afirma que a su poder llegó el Suplemento del «Boletín Oficial de la Provincia» número 102, de 7 de mayo, en el que aparecían publicadas dichas listas, el día 11 de mayo, mientras que el mismo Boletín núm. 102 al que aquel Suplemento correspondía, de igual fecha le llegó el día 9 de mayo.
c) El mismo día 11 de mayo, la Junta Electoral de Zona de Málaga proclamó la candidatura de IUCA, Pizarra, errónea, no habiéndose podido materialmente subsanar la lista inicial ya que, publicada la misma en el Suplemento, el plazo de subsanación concluía el sábado, día 9. No obstante, el representante de la candidatura se personó en la Secretaría de la Junta Electoral de Zona de Málaga, el día 12 de mayo, con objeto de poner en conocimiento del Secretario de dicha Junta, la presunta irregularidad cometida en el proceso electoral, con la intención de buscar una vía de subsanación del error, indicándosele que dicha única vía era la contencioso-electoral. Teniendo en cuenta que la Junta Electoral de Zona de Málaga proclamó las candidaturas el día 11 de mayo, dicha proclamación debía ser publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia», de fecha 12 de ese mismo mes, de conformidad con el art. 47.5 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. El representante tenía intención de recurrir en vía contencioso-electoral el acuerdo de proclamación en el plazo de dos días señalado en el art. 49.1 de dicha Ley. El día 13 de mayo, y ante la no distribución de los «Boletines» en los cuales apareciese publicado la proclamación de candidaturas por el candidato número 1 de IUCA, Pizarra, se requirió notarialmente al Regente de la imprenta del «Boletín Oficial de la Provincia de Málaga», sobre los extremos de publicación, impresión y distribución del «Boletín» en los diferentes plazos legales marcados al efecto. (No se adjunta la copia que se dice del requerimiento notarial como documento número 5).
d) El día 14 de mayo, el señor Cárdenas Peinado presenta ante la Audiencia Territorial de Granada recurso contencioso contra la proclamación de candidaturas y candidatos de las Elecciones Municipales de 10 de junio por la Junta Electoral de Zona de Málaga, recayendo Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de 16 de mayo de 1987, desestimatoria del recurso, por lo que se acude a esta vía constitucional.
En la demanda de amparo se alega que el conocimiento a su tiempo del «Boletín» habría permitido una subsanación que la distribución tardía del mismo ha impedido. Entiende que se ha producido una vulneración del art. 23 de la Constitución y, por parte de la Audiencia, del art. 24 de la misma, por lo que concluye suplicando que se dicte Sentencia declarando la nulidad del Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Málaga, de 11 de mayo de 1987, a fin de que por ésta se admita la rectificación procedente que permita la inclusión de don José Díaz Trujillo en la candidatura.
2. El mismo día 18 de mayo se acordó entregar y se entregó copia de la demanda y documentos presentados al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día pudiese presentar las alegaciones procedentes, las cuales fueron efectivamente presentadas en el plazo otorgado. En ellas pide la denegación del amparo argumentando el carácter automático de los plazos de la L.E., y la suficiente diligencia de los recurrentes, aunque alega que «de entender que las cosas ocurrieron como cuenta la demanda», quedaría acreditada la suficiente diligencia de los recurrentes y debería otorgárseles el amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los hechos sobre los que se basa el presente recurso de amparo electoral se centran en la imposibilidad en que, según sus alegaciones, se ha encontrado la candidatura de «Izquierda Unida Convocatoria por Andalucía» (IUCA) del municipio de Pizarra (Málaga) de rectificar el error relativo a los miembros que integraban la lista presentada por dicha candidatura para las elecciones locales. El error, como reconoce la candidatura recurrente, habría sido cometido por la propia representación de IUCA en Málaga, que había de presentar las candidaturas locales ante la Junta Electoral de Zona de Málaga, pues presentó una primera lista confeccionada por IUCA de Pizarra en vez de una segunda lista rectificada y que sustituía a la anterior, en la que se había incluido a don José Díaz Trujillo en el núm. 3, corriendo todos los posteriores un lugar hacia abajo y eliminando el tercer suplente de la lista.
La imposibilidad de rectificar el propio error se habría derivado de la no distribución en tiempo legal del «Boletín Oficial de la Provincia» en que se publicaban las listas de las candidaturas presentadas. Lo que habría determinado la vulneración del derecho al sufragio pasivo garantizado en el art. 23 de la Constitución, del señor Díaz Trujillo, excluido por el mencionado error de la lista de IUCA en la localidad de Pizarra.
2. Sin embargo dicha argumentación no puede aceptarse por las razones que siguen. Como recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el proceso electoral es por su propia naturaleza un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de la regularidad de todo el proceso. Tal naturaleza requiere en todos los partícipes una extremada diligencia, cuya falta determina la imposibilidad de alegar con éxito supuestas vulneraciones de derechos derivados del art. 23 de la Constitución, que no habrían existido de mediar esa activa diligencia.
En el supuesto sobre el que versa el presente asunto el otorgamiento o denegación del amparo depende cabalmente de que se considere suficiente o no la diligencia desplegada por IUCA-Pizarra para lograr la proclamación de la candidatura finalmente decidida y entregada en su delegación en Málaga.
3. Un atento examen de los hechos nos lleva a considerar sin embargo que no se dio esa debida diligencia. En primer lugar la circunstancia de que IUCA-Pizarra hubiese realizado una modificación de su lista inicial entregada a su delegación en Málaga, exigía, sin duda, una especial atención por parte de la candidatura de dicha localidad respecto a la correcta tramitación de la lista definitiva. Atención que no se puede considerar cumplida con la espera en la localidad de la puntual recepción del «Boletín Oficial de la Provincia» correspondiente, sino que hubiese requerido una activa comprobación por su parte cerca de su delegación en Málaga o de la Junta Electoral de Zona de dicha capital.
Pero es que concurre también en este caso una circunstancia que pone de relieve la insuficiente diligencia de IUCA-Pizarra. Como es preceptivo de acuerdo con la L.O. del Régimen Electoral General (arts. 43 y 186), los partidos y demás entidades que concurren a las elecciones actúan ante la Administración electoral ejerciendo las acciones correspondientes por medio de representantes designados al efecto. Pues bien, resulta que, según se deduce de la propia demanda de amparo, el representante de IUCA-Pizarra, don José Antonio Cárdenas Peinado, es asimismo el representante general de IUCA en la provincia de Málaga. Es claro que a dicho representante le correspondía una diligencia muy superior a la de la propia candidatura en IUCA-Pizarra y que es sin duda la falta de la misma la causa responsable de la imposibilidad de subsanar el error que ha dado origen al presente recurso de amparo. En efecto no cabe suponer que el representante general de IUCA en la provincia, con domicilio en la propia capital y sede de la Junta Electoral de Zona que corresponde a la localidad de Pizarra, desconociera la publicación de las listas de candidaturas presentadas, puesto que en todo caso se le supone obligado a desplegar la diligencia necesaria como para procurarse dicha publicación en los plazos oportunos para el ejercicio de las acciones correspondientes.
Hay que suponerle también, como representante que es de IUCA-Pizarra, enterado de la peculiar circunstancia que concurría en dicha localidad, que había rectificado su lista inicial, lo que requería de él una especial atención a la correcta tramitación de dicha lista. Pese a ello no solamente se presentó ante la Junta Electoral de Zona la lista sin rectificar, sino que tampoco estuvo atento a la publicación de las listas, momento en que hubiera podido proceder a la subsanación correspondiente. Si de los hechos resulta que el representante de IUCA en Pizarra y en toda la provincia de Málaga no tuvo conocimiento de la problemática de la candidatura de IUCA-Pizarra o teniéndolo no le prestó suficiente atención o bien no conoció a su debido momento la publicación de la lista equivocada, en todos los casos se observa una indiligencia que lleva a la necesaria desestimación del amparo.
Puede observarse por otra parte cómo la propia actuación posterior de la candidatura recurrente ratifica la anterior conclusión. En efecto, también se alega en el recurso que el «Boletín Oficial de la Provincia» en el que se insertaban las candidaturas proclamadas no llegó tampoco en la fecha en que procedía a Pizarra, y ello no fue óbice para la interposición en tiempo hábil del correspondiente recurso contencioso-electoral. Si hubo en este caso la debida diligencia del representante de IUCA de Málaga y de Pizarra, don José Antonio Cárdenas Peinado, que faltó en cambio durante el plazo para subsanación de irregularidades de las listas presentadas. Es claro por tanto que no se ha producido vulneración alguna del art. 23.2 C.E., por la Junta Electoral de Zona responsable de la publicación de las listas de candidaturas presentadas y de la proclamación y ulterior publicación de dichas candidaturas.
4. Por último, en cuanto a la alegación de vulneración del art. 24.1 C.E., resulta plenamente infundada por razones evidentes si va referida como parece a la propia actuación de la Junta Electoral Central o a la «no publicación de las candidaturas ni su proclamación en los plazos habilitados para ambos», por cuanto el art. 24 sólo puede ser vulnerado, en razón de su propio contenido, por la acción u omisión de un órgano judicial. Y si, más correctamente se entendiese referida a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 16 de mayo de 1987, por cuanto se trata de una resolución motivada y fundada en Derecho en lo que no se aprecia ninguna denegación de tutela judicial, con independencia de su acierto y del sentido desestimatorio del fallo. Todo lo cual se lleva a la desestimación del presente recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
El proceso electoral es por su propia naturaleza un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de la regularidad de todo el proceso. Tal naturaleza requiere en todos los partícipes una extremada diligencia, cuya falta determina la imposibilidad de alegar con éxito supuestas vulneraciones de derechos derivados del art. 23 C.E. que no habrían existido de mediar esa activa diligencia.
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2.
El art. 24 C.E. sólo puede ser vulnerado, en razón de su propio contenido, por la acción u omisión de un órgano judicial.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23, ff. 1, 2
- Artículo 23.2, f. 3
- Artículo 24, f. 4
- Artículo 24.1, f. 4
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 43, f. 3
- Artículo 186, f. 3
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 4
- Diligencia de los partícipes en el procedimiento electoralDiligencia de los partícipes en el procedimiento electoral, f. 2
- Falta de diligencia en el proceso constitucionalFalta de diligencia en el proceso constitucional, f. 3
- Recurso de amparo electoralRecurso de amparo electoral, f. 3