Sección Tercera. Auto 560/1983, de 16 de noviembre de 1983. Recurso de amparo 585/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 585/1983
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Miguel Oliver Pérez y don Esmat M. H. Rowaihi.
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 5 de agosto de 1983, el Procurador de los Tribunales don José Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de don Miguel Oliver y don Esmat M. H. Rowaihi, interpuso recurso de amparo frente a los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, de 31 de octubre de 1981 y 25 de enero de 1982 y frente al Auto de 18 de julio de 1983, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en apelación frente a las indicadas resoluciones. Los recurrentes basan su pretensión en los hechos y fundamentos de derechos que siguen:
a) Los hoy demandantes iniciaron lo que denominan actuaciones de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, para que les fueran exhibidos diversos documentos por la Compañía TYPSA, de Madrid, de la que afirman ser accionistas. Invocaban en apoyo de su pretensión, entre otros preceptos, el art. 20.1 d) de la Constitución Española, que reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
b) Por Auto de 1 de octubre de 1981, el Juzgado desestimó la demanda de los señores Oliver y Rowaihi, quienes interpusieron, frente a tal Auto, recurso de reposición, invocando de nuevo el art. 20.1 d) del texto constitucional. Dicho recurso fue desestimado por el mismo Juzgado, por Auto de fecha 25 de enero de 1982.
c) Recurrido este Auto en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, con invocación expresa del art. 20.1 d) referido, y del art. 20.1 b) de la Constitución, la Audiencia desestimó la apelación por Auto de 18 de julio de 1983.
d) Los recurrentes, en su demanda de amparo, aducen en primer término que el derecho a obtener libremente información, garantizado por el art. 20.1 d) de la Constitución, se refiere no sólo a materias políticas, sino también a otros ámbitos sociales, incluidas las sociedades anónimas: y, correspondientemente, existe un deber de las mismas sociedades, de facilitar esa información; de ahí que los Autos impugnados incurran en gravísimo error al denegar el ejercicio de tal derecho.
e) Además el Auto de la Audiencia Provincial vulnera, según los recurrentes, el derecho de libre creación y producción en esferas científicas, artísticas y técnicas, al negar a los recurrentes la posibilidad de intervención en la marcha tecnológica de la empresa TYPSA.
f) Igualmente, se aduce que los Autos recurridos se oponen directamente al derecho constitucional a una tutela jurisdiccional adecuada, con lo que se vulnera el art. 24.1 de la Constitución.
g) En consecuencia, solicitan al Tribunal Constitucional la declaración de la nulidad de los Autos impugnados y el restablecimiento de los recurrentes en la integridad de sus derechos y libertades.
2. Con fecha 28 de septiembre, la Sección acordó poner de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediéndole el plazo común de diez días para alegaciones (art. 50 de la LOTC).
3. Los recurrentes, en escrito registrado el 13 de octubre siguiente, tras subrayar que impugnan los dos Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, juntamente con el de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, mencionados en la demanda, insisten en que dichas resoluciones han violado los derechos fundamentales proclamados en los arts. 20.1 d) (recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión), 20.1 b) (derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica) y 24.1 (obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales), todos ellos de la Constitución (C. E.), así como el art. 19.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y el art. 10 del Convenio de Roma sobre protección de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales de 1950, ratificados, ambos, por España, por lo que nuevamente solicitan la admisión del recurso.
4. En su escrito, ingresado en este Tribunal el 7 de octubre último, el Ministerio Fiscal, por su parte, afirmó la evidencia de la falta de contenido constitucional de la demanda y la disfuncionalidad del proceso en cuestión.
La información cuya libertad garantiza el art. 20.1 d) de la C. E. no tiene que ver, a juicio del Ministerio Fiscal, con la exhibición de los documentos pretendida por los recurrentes, por referirse al mantenimiento de una comunicación pública libre, como mero reverso del derecho a comunicar información, que es a su vez aplicación concreta y específica de la libertad de expresión, según se advierte en la referencia expresa a «cualquier medio de difusión».
En cuanto a las otras supuestas violaciones, no se ve, según el Ministerio Fiscal, cómo puede quedar afectada la libertad de creación técnica de los demandantes por una resolución que declara no haber lugar a que se obligue a una sociedad anónima de la que son accionistas a exhibirles sus balances, cuentas y memorias; ni han dejado de obtener los demandantes decisones razonadas fundadas en derecho. Tampoco puede hablarse de infracción del derecho a la tutela judicial cuando el justiciable sólo ha interesado la intervención del Juez por vía de jurisdicción voluntaria, pero no ha ejercitado aún las acciones correspondientes en la vía judicial ordinaria.
La conclusión no puede ser otra, en opinión del Ministerio Fiscal, que la inadmisión del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. A pesar de sus amplias alegaciones al respecto, los demandantes no han conseguido demostrar la violación, por parte de los Autos recurridos, del derecho a obtener libremente información, violación a la que dan prioridad en su argumentación.
Porque es obvio que, como señala certeramente el Ministerio Fiscal, el derecho aludido se mueve en otro plano que el que han pretendido ejercitar los demandantes. De la simple lectura del artículo 20.1 d) de la C. E. y de la referencia que en él se hace a los medios de difusión, a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de las libertades de comunicación y de recepción de información veraz, se desprende claramente que su invocación está fuera de lugar en el presente caso, como también señala el Auto de la Audiencia Provincial impugnado.
El derecho a obtener libremente información, protegido por el art. 20.1 d) de la C. E., no supone obviamente la correlativa obligación de toda persona física o jurídica de suministrar información de cualquier tipo a todo el que la solicite: obligación que sólo se producirá en los casos que la Ley señale, y en el presente caso, en los supuestos previstos en la Ley de sociedades anónimas, supuestos cuya estimación no corresponde al Tribunal Constitucional.
2. En cuanto al derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, protegido por el art. 20.1 b) de la C. E., y también invocado por los recurrentes, éstos no explicitan su relación con su pretensión de obtener información de la empresa TYPSA, para «adoptar libremente actitudes» acerca de la marcha de la empresa.
3. No hay, finalmente, razón alguna para estimar que se haya podido infringir el derecho a la tutela jurisdicional, que los recurrentes invocan sin mayor explicación. Los recurrentes han tenido acceso a los Tribunales competentes, ante los cuales han podido exponer lo que pretendían, y han obtenido sendas resoluciones fundadas en derecho. Los recurrentes están evidentemente disconformes con ellas, pero este Trimunal, que no constituye una ulterior instancia, ha reiterado una y otra vez que el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva no implica en modo alguno el derecho a obtener una resolución favorable.
4. Se infiere de lo expuesto que la formulación del amparo debe comportar al menos la más benigna de las previsiones condenatorias a que se refiere el art. 95.2 de la LOTC por apreciarse temeridad en aquélla.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la no admisión del recurso, con imposición de las costas a los demandantes.
Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.
- Ley de 17 de julio de 1951. Sociedades anónimas
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 b)
- Artículo 20.1 d)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 95.2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Límites al derecho a recibir libremente informaciónLímites al derecho a recibir libremente información
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional
- Temeridad procesalTemeridad procesal