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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 19/1984, de 18 de enero de 1984. Recurso de amparo 354/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 354/1983

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 23 de mayo de 1983, el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de don Alejandro Herranz Sánchez, interpone demanda de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial el 24 de marzo de 1983, recaída en el rollo de apelación número 67/1982 del juicio de faltas número 329/1982 del Juzgado de Distrito del mismo término.

2. Como antecedentes de dicho recurso aparecen en los documentos aportados por el recurrente los siguientes:

a) Como consecuencia de hechos acaecidos el día 2 de julio de 1976, el Procurador de la viuda de don Isidro Aldez Manzano presentó querella por homicidio contra el hoy demandante de amparo, entre otros. Con fecha 5 de marzo de 1977 el Juzgado de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial dictó auto declarando faltas los hechos sumariales, y el 3 de marzo de 1980 lo hizo la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, revocando la conclusión del sumario y pidiendo la realización de nuevas diligencias; una vez realizadas éstas, el Juzgado instructor dictó el 20 de enero de 1981 Auto de nueva conclusión del sumario, que también fue recurrido por la acusación particular y finalmente confirmado por la Audiencia Provincial el 21 de abril de 1982.

b) Dentro del correspondiente juicio de faltas, en el que compareció la acusación particular, el Juzgado de Distrito de San Lorenzo de El Escorial, tras la celebración de juicio oral, dictó Auto el 30 de julio de 1982 declarando extinguida la responsabilidad penal del hoy demandante de amparo por aplicación del Real Decreto 388/1977, de 14 de marzo, sobre indulto general, dejando a salvo la responsabilidad civil fijada en la cantidad de 2.018.500 pesetas por los perjuicios materiales y morales ocasionados, que podría reclamarse en el juicio civil correspondiente en el caso de no satisfacerse voluntariamente.

c) Recurrido dicho Auto por el Ministerio Fiscal, por la acusación particular y por los acusados -estos últimos por entender que debió procederse a la aplicación anticipada del indulto contemplada en el art. 8, párrafo 1, del Real Decreto 388/1977, de 14 de marzo-, el Juzgado de Instrucción de El Escorial dictó Sentencia el 24 de marzo de 1983, en la que se afirma que si bien en la instancia debió dictarse Sentencia y no Auto, ni era de aplicación anticipada el indulto ni debió mencionarse éste en el fallo a los efectos de extinción de la responsabilidad penal, dado que el momento concreto de la aplicación del indulto, al no ser anticipado éste, es el de la ejecución de la Sentencia, y se condena al acusado, hoy demandante, a dos penas de veinticinco días de arresto menor y, solidariamente, a los cuatro condenados, a una indemnización de 2.018.500 pesetas.

3. La demanda de amparo se interpone contra dicha Sentencia condenatoria por estimar que con ella se lesiona el principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución, ya que en otros supuestos idénticos los Tribunales han declarado el sobreseimiento definitivo de la causa sin declaración de responsabilidad criminal o civil, y también que se vulnera el art. 24 de misma, pues la resolución impugnada deja al recurrente en una situación total de indefensión al poner fin a la vía jurisdiccional y declarar indebidamente una responsabilidad civil que deriva de una responsabilidad criminal inexistente y que, además, reviste carácter confiscatorio dada la desproporcionada cuantía en que se fija la indemnización civil por los perjuicios ocasionados. Por otra parte -se señala-, el fallo de la Sentencia del Juzgado de Instrucción modifica sustancialmente la parte dispositiva del Auto del Juzgado de Distrito, condenando al recurrente a más de lo pedido y vulnerando así el principio general de Derecho penal que prohíbe la reformatio in peius.

En consecuencia, se solicita de este Tribunal Constitucional que declare extinguida la responsabilidad penal, y por ende la civil, respecto a los hechos que dieron lugar al juicio de faltas 329/1982 del Juzgado de Distrito antes citado, en aplicación de los beneficios de indulto previstos en el Real Decreto de 14 de marzo de 1977.

4. Mediante providencia dictada el 22 de junio de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante para que aleguen acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente del contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC)].

5. En sus alegaciones, que tienen entrada en este Tribunal el 8 de julio de 1983, el Ministerio Fiscal afirma que debió procederse a la aplicación anticipada del indulto previsto en el art. 8 del Real Decreto 388/1977, de 14 de marzo, por lo que, al desconocer la resolución impugnada el mencionado artículo puede haberse producido, por inaplicación de una norma, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución; en consecuencia, el Ministerio Fiscal solicita que el recurso de amparo sea admitido a trámite.

6. El demandante de amparo, en escrito que tiene su entrada en este Tribunal el 12 de julio de 1982, solicita la admisión a trámite de la demanda reiterando los fundamentos jurídicos que ésta contiene.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo sometida a la consideración de este Tribunal cuestiona la constitucionalidad de la Sentencia impugnada en un doble aspecto: en cuanto a la no aplicación anticipada del indulto y en cuanto a la fijación de la indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados.

Por lo que al primer aspecto se refiere, alega el recurrente que la inaplicación del art. 8 del Real Decreto 388/1977, de 14 de marzo, que prescribe el indulto anticipado, entraña una vulneración del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución, ya que dicha aplicación anticipada se ha hecho en casos sustancialmente iguales.

Ahora bien, como ha señalado este Tribunal en su Sentencia de 30 de marzo de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril, recurso de amparo núm. 220/1980), la simple desigualdad en los fallos de casos aparentemente iguales no da derecho sin más a entender vulnerado el principio de igualdad, pues tales diferencias pueden tener su justa razón de ser, bien en la no identidad de los hechos probados, bien en un margen de apreciación del juzgador, indisociable de su función y en el que este Tribunal no podría entrar. En el caso que nos ocupa, el demandante de amparo no aporta elementos de comparación que permitan enjuiciar si se ha producido o no la desigualdad alegada, por lo que este fundamento de la demanda ha de considerarse inoperante.

El Ministerio Fiscal, por su parte, apoya la pretensión del recurrente, si bien alegando que lo que ha sido infringido es el art. 24.1 de la Constitución al no aplicarse una norma legal -el art. 8.° del mencionado Real Decreto, que prescribe el indulto anticipado- que era aplicable en el presente caso dado que se trata de un juicio de faltas por lesiones cuya pena es de arresto menor, esto es, muy inferior al límite de un año de pena privativa de libertad fijada en el repetido Real Decreto.

Pero esta nueva fundamentación, aducida por el Ministerio Fiscal, tampoco puede servir de base para un pronunciamiento favorable de este Tribunal en relación con la pretensión deducida.

En la Sentencia impugnada, la Juez de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial sostiene que fue conforme a Derecho la celebración del juicio de faltas, por entender que no se dan en el presente caso los supuestos establecidos para la aplicación del indulto anticipado. A su juicio, el Real Decreto debe ser interpretado restrictivamente, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, y el fallo ha de fundamentarse en la segunda parte del núm. 1 del mencionado art. 8, según el cual, estando personadas en la causa otras acusaciones, sólo se aplicará el indulto anticipado cuando todas ellas soliciten penas comprendidas en el indulto total. En este sentido arguye que, si bien es cierto que ha de considerarse rechazada la calificación de homicidio hecha por la acusación particular -por haber recaído Auto del Juzgado de Instrucción concluyendo con sobreseimiento el correspondiente sumario-, tal rechazo no lleva a la aplicación anticipada del indulto, ya que al no haber calificación previa a la apertura del juicio oral y existir acusación particular, es preciso la conformidad de éste para la aplicación anticipada del indulto, pues en el acta del juicio de faltas puede la acusación particular desde pedir la remisión de nuevo al Juzgado de Instrucción por la comisión de delitos distintos del de homicidio, hasta solicitar penas amparadas por el indulto.

Es manifiesto que la discrepancia entre ambas posturas radica en una distinta interpretación de la norma jurídica aplicable, cuestión que, una vez más ha de afirmarse, resulta ajena a la competencia de este Tribunal; la interpretación y aplicación de las Leyes está atribuida por la Constitución a los Jueces y Tribunales ordinarios, según el art. 117.3 de la misma, y, en tanto no se produzca una vulneración de garantías constitucionales, el Tribunal Constitucional no puede entrar a valorar la forma en que los órganos judiciales ejercitan dichas funciones.

2. Por lo que se refiere a la indemnización fijada en la Sentencia recurrida, sostiene el recurrente que vulnera el art. 24 de la Constitución, porque deriva de una responsabilidad penal que no ha nacido. Con ello el demandante de amparo retorna a la cuestión de la aplicación anticipada del indulto -por cuanto de haberse producido éste el Juzgado no habría hecho pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad civil-, de modo que tal afirmación sólo podría sostenerse si se demostrase la inconstitucionalidad de dicha inaplicación del indulto, conclusión ésta a la que, como acabamos de indicar, no es posible llegar partiendo de la argumentación de la demanda.

El recurrente impugna asimismo la indemnización alegando que tiene carácter confiscatorio al ser desproporcionada en relación con la escasa entidad del mal causado. No corresponde, sin embargo, a este Tribunal Constitucional revisar la determinación de responsabilidades civiles que los Jueces ordinarios puedan hacer en el ejercicio de la jurisdicción penal, por tratarse de una cuestión de mera legalidad que compete enteramente a la jurisdicción ordinaria.

De todo lo anteriormente expuesto se deriva que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que se halla incursa en el motivo insubsanable de inadmisión previsto en el art. 50.2 b ) de la LOTC.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de don Alejandro Herranz Sánchez, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/01/1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 354/1983

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales.

Indulto anticipado: requisitos. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Responsabilidad civil por actos penales: determinación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto 388/1977, de 14 de marzo. Indulto. Concesión
  • En general
  • Artículo 8
  • Artículo 8.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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