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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 73/1986, promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de «Gresco Cooperativa Gremio de Salchicheros», bajo la dirección del Letrado don José Carrasco Fernández, contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, dictada en el juicio de menor cuantía del que, por inhibición, conoce el Juzgado núm. 7 de Madrid, que declaró en rebeldía a la entidad recurrente.

Han sido parte en el asunto don Aurelio Castro Benito, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ayuso Tejerizo y el Ministerio Fiscal y Ponente, el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. «Gresco, Cooperativa Gremio Salchicheros», representada por Procurador y asistida de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 21 de enero de 1986, contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 1985 (en el encabezamiento de la demanda se dice, seguramente por error, ser la Sentencia impugnada de fecha 26 de diciembre).

2. Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes:

a) Por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, de 3 de marzo de 1983, se tuvo por promovido juicio declarativo ordinario de menor cuantía, por don Aurelio Castro Benito, contra la entidad solicitante de amparo, sobre reclamación de 246.830 pesetas, más intereses.

b) Con fecha, se dice, 21 de marzo de 1983, la entidad demandante de amparo fue emplazada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, en virtud de exhorto procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, para que en término de nueve días hábiles, más tres días por razón de la distancia, compareciera en los correspondientes autos del juicio declarativo, antes referido, bajo apercibimiento de ser declarada en rebeldía.

c) Por escrito de 7 de abril de 1983, la entidad solicitante de amparo promovió cuestión de competencia por inhibitoria al amparo del art. 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

d) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca declaró en rebeldía a la solicitante de amparo por providencia de 9 de abril de 1983.

e) El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, por providencia de 11 de abril de 1983, admitió a trámite la cuestión de competencia planteada, teniéndose por parte en los actos incoados a «Gresco, Cooperativa Gremio Salchicheros».

f) El 6 de mayo de 1983, el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de Madrid, dirigió oficio requiriendo de inhibición al de igual clase núm. 2 de Salamanca.

g) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, por providencia de 12 de mayo de 1983, acuerda suspender el procedimiento y oír a la parte demandante sobre la cuestión de competencia planteada por la entonces demandada «Gresco, Cooperativa Gremio Salchicheros»».

Por Auto de 26 de mayo de 1983, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, acordó inhibirse en favor del de igual clase núm. 7 de Madrid, al que fueron remitidos los autos con emplazamiento de las partes, por término de quince días, para que pudiesen comparecer ante él a usar de sus derechos.

La representación de la entidad solicitante de amparo afirma que ésta no tuvo conocimiento de Auto referido, por estar declarada en rebeldía, ni pudo usar de sus derechos por no hallarse en momento procesal oportuno para contestar a la demanda o proponer pruebas, dado que habían transcurrido los correspondientes plazos ante el Juzgado a quo.

i) Por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, de 22 de junio de 1983, fue alzada la suspensión de los autos de juicio declarativo. En tal momento -se dice- a la entidad ahora solicitante de amparo «no se le permite procesalmente intervenir para poner de manifiesto la indefensión de que fue objeto»».

j) Por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, de 29 de junio de 1983, se citó a las partes a la comparecencia que la Ley determina, señalándose para la celebración de la vista el 17 de octubre siguiente a las once horas, momento en el que la solicitante de amparo alegó indefensión contraria al art. 24.1 C.E., por no habérsele dado oportunidad de contestar a la demanda ni de proponer pruebas.

k) Por Sentencia de 19 de octubre de 1983, el Juzgado últimamente indicado estimó la demanda «sin tener en cuenta -se dice- las alegaciones ... (de «Gresco, Cooperativa Gremio Salchicheros»), en orden a restablecer las actuaciones al momento en que se produjo la indefensión».

l) Apelada por el demandante de amparo la Sentencia referida, solicitándose, asímismo -se dice- la reposición de los autos al momento en que se produjo la indefensión, la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, por Sentencia de 19 de diciembre de 1985, de la que se acompaña copia, confirmó la Sentencia apelada, razonando, en su primer considerando: Que al ser la jurisdicción civil una jurisdicción rogada, no puede ahora solicitarse una nulidad de actuaciones, cuando tales actuaciones han sido las solicitadas, sin que se haya infringido el art. 92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que existe el emplazamiento por quince días, para comparecer ante el Juzgado declarado competente, no para contestar la demanda, por otro lado es lamentable que no pueda practicarse una prueba, pero es que la propuesta en segunda instancia se refiere al cobro de comisiones (...), prueba que en nada afecta al objeto de litis.»

En la demanda se sostiene, al hilo de la exposición de antecedentes, que la entidad demandante no tuvo ocasión para contestar a la demanda o para proponer pruebas, lo que le habría producido indefensión «imputable al órgano judicial». Se cita como infringido el art. 24.1 C.E. Y como amparo se solicita que se retrotraigan las actuaciones del juicio declarativo al momento procesal en que se produjo la indefensión, «es decir, desde que se produjo la declaración de rebeldía (...) indebidamente acordada por estar planteada con anterioridad cuestión de competencia, con nulidad de todas las actuaciones posteriores (...) y todo ello a fin de poder contestar a la demanda planteada»» y «proponer las pruebas de que esta parte intente valerse».

3. Mediante providencia de 19 de marzo de 1986, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, condicionando esta admisión a la presentación por el Procurador señor Corujo de documento que acredite la representación que dice ostentar. Acordó igualmente recabar del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, la remisión de las actuaciones correspondientes al juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el mismo por don Aurelio Castro Benito, contra «Gresco, Cooperativa Gremio Salchicheros», debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en dichas actuaciones para que puedan comparecer en el plazo de diez días ante este Tribunal.

Dentro del mencionado plazo compareció ante este Tribunal don Manuel Ayuso Tejerizo en representación de don Aurelio Castro Benito.

4. Por providencia del siguiente 30 de abril, la Sección Segunda acordó tener por comparecido en el procedimiento a don Aurelio Castro Benito, acusar recibo al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, del testimonio de los autos interesados, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de los mismos a los personados en el procedimiento y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, aleguen lo que estimen pertinente.

Dentro del plazo concedido, la representación del recurrente ha reiterado el contenido de su demanda, sosteniendo que la declaración de rebeldía decretada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, es contraria a Derecho «por aplicación coordinada de los arts. 73, 75, 77 y 78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». De acuerdo con estos artículos, el recurrente no podía realizar actuación alguna ante un Juzgado que consideraba incompetente, pues tal actuación equivaldría a una sumisión al mismo. El hecho de que la jurisdicción civil sea una jurisdicción rogada, no implica la necesidad de comparecer ante el Juzgado que se estima incompetente para hacerle saber que se ha planteado en tiempo y forma una cuestión de competencia por inhibitoria, pues esa comparecencia iría contra lo dispuesto en los arts. 85 y 86 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ha infringido también el art. 92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el recurrente no fue emplazado por término de quince días ante el Juez competente. Concluye que, habiéndose visto así colocado en una situación de indefensión, es forzoso entender que del mandato del art. 115 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se deriva una prohibición de que se le conceda a la parte la posibilidad de contestar a la demanda y de proponer la prueba de que intenta valerse.

El Ministerio Fiscal, por su parte, tras razonar los hechos en los que se origina la demanda de amparo, recuerda que es doctrina de este Tribunal de la que las garantías de los principios que constituyen el contenido del derecho fundamental que consagra el art. 24 de la Constitución, tienen que ser observadas en todas las instancias del proceso, de tal forma que si se vulneran en primera instancia, debe declararse la violación con las consecuencias correspondientes. En el presente caso, agrega, es evidente que la declaración de rebeldía acordada por el Juez de Salamanca está, en todo, de acuerdo con la Ley, pero no menos claro es que de este estricto cumplimiento del precepto legal, se sigue una vulneración del derecho del recurrente a no ser colocado en situación de indefensión. El remedio contra tal lesión obligaría a retrotraer la actividad procesal al momento de contestación de la demanda, pero este remedio choca con la letra del art. 115 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que declara la validez de todas las decisiones adoptadas hasta que se haya resuelto, en su caso, la cuestión de competencia. La aplicación literal de este precepto obliga a considerar válida la declaración de rebeldía, vulnerando así, como se dice, un derecho fundamental del recurrente. Es forzoso, por ello, interpretar dicha norma procesal de acuerdo con la Constitución, entendiendo que su letra no implica, en ningún caso, la prohibición de ofrecer al demandado la posibilidad de ser oído y de proponer las pruebas adecuadas. En cuanto que no ha hecho esta interpretación, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, es contraria al derecho que garantiza el art. 24 de la Constitución. Solicita, en consecuencia, el Ministerio Fiscal, la concesión del amparo demandado, aunque matiza esta solicitud puesto que, dice, no habiendo tenido a la vista los autos correspondientes al recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado núm. 7 de Madrid, es posible que no haya dispuesto de todos los elementos de juicio necesarios para fundamentar su postura.

La representación de quien fue demandante en el juicio de menor cuantía que ha dado lugar al presente recurso de amparo, solicita la desestimación de éste, alegando que la recurrente conocía perfectamente, al plantear la inhibitoria, la perentoriedad de los plazos. Al haber acudido a esta vía y no a la de la declinatoria, y haber mantenido una actitud pasiva pese a tener conciencia de la urgencia de hacer saber al Juzgado de Salamanca el planteamiento de la inhibitoria, la recurrente no ha intentado otra cosa que demorar el cumplimiento de sus obligaciones. Afirma también la representación del señor Castro Benito que comparte el criterio expuesto por la Audiencia Territorial de Madrid (Sala Tercera de lo Civil), en su Auto de 29 de abril de 1985, al denegar el recibimiento a prueba en la segunda instancia por no concurrir la causa a que se refiere el apartado segundo del art. 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5. Por providencia de 5 de noviembre de 1986 acordó la Sección Segunda recabar de la Audiencia Territorial de Madrid, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, las actuaciones seguidas en el recurso de apelación 738/84, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid y en el que recayó Sentencia en 19 de diciembre de 1985.

6. Por providencia de 11 de marzo de 1987 se acusó recibo de las actuaciones remitidas, así como dar vista de las mismas, por plazo común de diez días, a las partes y al Ministerio Fiscal.

Examinadas estas actuaciones, el Ministerio Fiscal mantuvo lo ya expuesto en sus alegaciones, pues se comprueba ahora que el demandante de amparo, entonces apelante, solicitó, por escrito de fecha 9 de marzo de 1985, el recibimiento a prueba, interesando la práctica de una probanza sobre documentos privados, constando, asimismo, que el Tribunal de apelación denegó, con fecha 29 de abril de 1985, dicho recibimiento a prueba y celebrándose la vista sin que en el proceso, tanto en la instancia como en la apelación, pudiera el demandado aportar o practicar prueba alguna. Por ello, aunque la Sentencia de apelación haga referencia a una prueba, esta mención no tiene realidad jurídico-procesal ni trascendencia constitucional lo así indicado por la Sala. La Audiencia, en suma, no ha sanado la vulneración denunciada, sino que la ha confirmado al denegar el recibimiento a prueba, de lo que se infiere la violación del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Por parte de la representación procesal del señor Castro Benito se volvió a interesar, en esta audiencia, la desestimación del recurso, teniendo en cuenta que no se produjo la indefensión alegada por la parte, pues sólo al hoy recurrente en amparo es imputable su no comparecencia, al ser emplazado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, así como su falta de proposición de prueba en el período abierto al efecto.

7. Por providencia de 24 de septiembre de 1986, se señaló para deliberación y fallo del recurso, el día 5 de noviembre siguiente, acordándose por providencia de este día recabar de la Audiencia Territorial de Madrid, el rollo de apelación 738/1984, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, y recibido el mismo se dio vista de él a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones, habiéndolas presentado en el plazo otorgado el demandado y el Ministerio Fiscal, reuniéndose nuevamente la Sala para deliberación y votación del recurso, el día 17 de junio en curso.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como en los antecedentes se ha expuesto, la entidad demandante aduce haber quedado indefensa en el procedimiento que antecede, con la consiguiente lesión del derecho que se declara en el art. 24.1 de la Constitución, porque, a resultas de una serie de omisiones e irregularidades que imputa a los órganos judiciales intervinientes, no se le dio ocasión de defender sus derechos e intereses, contestando la demanda interpuesta contra ella, y proponiendo y realizando la prueba que permitiera acreditar la razón de sus tesis. Los actos u omisiones judiciales a los que se imputa esa indefensión no quedan identificados con precisión en la demanda de amparo, pero sí se deduce de lo expuesto en ella que, para la actora, la lesión de su derecho fundamental se vino a producir como consecuencia de la sucesión de las actuaciones procesales que anteceden y en sus dos instancias, concurriendo a la producción del efecto lesivo la inicial declaración de rebeldía dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, la prosecución ante este órgano judicial de las actuaciones, pese a haberse planteado por la entonces demandada cuestión de competencia por inhibitoria, la falta de citación para su comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, finalmente reconocido competente, el rechazo, ya en la Sentencia recaída en primera instancia de su petición de nulidad de actuaciones y, en fin, la denegación por la Audiencia Territorial de Madrid, tanto del recibimiento a prueba ante ella interesado, como de la petición de nulidad de actuaciones que se reiteró en la alzada. Para la representación actora, en suma, la lesión inicial de su derecho por no habérsele dado ocasión para contestar la demanda y proponer pruebas se habría producido tanto en las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca como en la prosecución de este procedimiento ya ante el Juzgado núm. 7 de los de la misma clase de Madrid. Esta indefensión, de otra parte, habría sido reiterada -por no reparada- en la Sentencia recaída en la primera instancia y también en las resoluciones mediante las que la Audiencia Territorial de Madrid, denegó aquellas peticiones de recibimiento a prueba y de nulidad de actuaciones (Auto de 29 de abril de 1985 y Sentencia de 19 de diciembre del mismo año).

Estas actuaciones deben ser ahora examinadas para apreciar si en su transcurso se vulneró, efectivamente, el derecho a la tutela judicial, sin indefensión, que se enuncia en el art. 24.1 de la Constitución. Antes de ello es pertinente, sin embargo, hacer un sucinto recordatorio de la doctrina de este Tribunal sobre el contenido de tal garantía constitucional y también, por lo que ahora importa, una consideración sobre su respeto en el procedimiento legalmente previsto para la resolución de cuestiones de competencia suscitadas por una de las partes en el procedimiento principal, mediante la presentación de la correspondiente inhibitoria.

2. La indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 de la Constitución, no nace, como con reiteración hemos dicho, de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe. Si surge esta indefensión -diciéndolo con las palabras de la STC 89/1986, de 1 de julio, en donde se reitera y resume esta doctrina- de la privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (fundamento jurídico 2.°). Hemos dicho, asimismo (desde la STC 28/1981, de 23 de julio, fundamento jurídico 3.°), que este derecho constitucional a la defensa se ha de preservar en cada instancia y también que el mismo puede resultar igualmente comprometido cuando, en relación con el derecho a valerse de las pruebas pertinentes para la propia defensa (art. 24.2 de la Constitución), la probanza interesada, siendo efectivamente pertinente, ha sido rechazada sin motivación o con una motivación manifiestamente irrazonable. La indefensión, con todo, no se producirá cuando, aun habiéndose quebrantado la legalidad procesal por el juzgador, el propio interesado, por impericia o por negligencia, no haya utilizado sus posibilidades de defensa, desdeñando los remedios hábiles para hacer valer sus intereses y cooperando, con ello, al menoscabo de su posición procesal (por todas las resoluciones en este sentido, STC 109/1985, de 8 de octubre, fundamento jurídico 3.°).

Este derecho constitucional a la defensa -por referirnos ya al procedimiento que está en la base del presente- debe ser igualmente preservado cuando se promueva, por quien sea citado por Juez incompetente, una cuestión de competencia a través de uno u otro de los cauces al efecto dispuestos en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C., en adelante), esto es, mediante declinatoria o inhibitoria (arts. 72 y siguientes). Cualquiera de estas vías es apta para defender, en el proceso civil, el derecho a que el litigio sea dirimido por el Juez competente, pero no cabe ahora desconocer que el acudir a la inhibitoria -aquí emprendida por quien demanda amparo- suscita, a diferencia de lo que ocurre cuando se opta por la declinatoria, algunas dificultades en orden, justamente, a la preservación del derecho a la defensa de quien así discute la competencia del Juez que conoce inicialmente del asunto. Planteada la inhibitoria ante el Juzgado o Tribunal que se estima competente, su sola formulación por la parte no suspende el curso de las actuaciones ante el órgano judicial cuya competencia se controvierte, aunque si tiene este efecto suspensivo el requerimiento de inhibición que se pueda dirigir, en su caso, a este último juzgador por aquel ante quien se formuló la cuestión de competencia (art. 114 de la L.E.C.). Si el Auto resolutorio de la cuestión tarda en adoptarse y si el procedimiento principal en su día iniciado sigue en curso, se corre el riesgo de que quien formuló la inhibitoria quede marginado de trámites procesales trascendentes para la conformación y resolución del proceso y de que, ausente una de las partes en su tramitación, se vengan así a menoscabar los principios de contradicción y de defensa, garantizados, según se ha dicho, en el art. 24.1 de la Constitución. Esta eventualidad -de verificación no improbable por la combinación del sistema previsto en los arts. 84 y siguientes de la L.E.C. con lo prevenido en el art. 58.2 del mismo texto legal impone, desde luego, una interpretación y aplicación de las normas procesales positivamente orientada a impedir la lesión del derecho fundamental aquí comprometido y, en particular, en un entendimiento ajustado a la constitución de la regla presente en el art. 115 de la L.E.C., precepto en el que, como se ha recordado por quienes han alegado en este proceso, se determina que «todas las actuaciones que se hayan practicado hasta la decisión de las competencias, serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez o Tribunal que sea declarado competente». Baste ahora con señalar que esta disposición legal no puede ser entendida en términos tales que, determinado finalmente cuál sea el órgano judicial competente y remitidas al mismo las actuaciones ya realizadas ante otro Juzgado o Tribunal, se venga a impedir a la parte, que formuló la inhibitoria, ejercitar sus derechos de alegación y de prueba, cuando esta defensa procesal, por estar aún pendiente la resolución de la cuestión de competencia, no se haya podido realizar ante el órgano judicial que luego resolvió inhibirse del conocimiento del asunto. Ni del tenor literal del art. 115 se desprende, en efecto, que resulte ya impracticable, ante el Juez competente, toda actuación procesal que antes no se hubiere podido realizar ante el que no lo fuera, ni, desde luego, semejante entendimiento del precepto se acomodaría a las exigencias de lo prevenido en el art. 24.1 de la Constitución, pues ello, como bien observa el Ministerio Fiscal, entrañaría un menoscabo del derecho a la defensa de quien usó, por los cauces legales adecuados, del remedio que la Ley pone en sus manos para ser juzgado por el órgano judicial que resulte competente.

Así dice la actora que se produjo en este caso, más la consistencia de su alegato debe ser apreciada, como también antes se dijo, a la luz del examen de las actuaciones y del comportamiento procesal de la entidad recurrente.

3. Los dos primeros reproches que dirige la demandante a lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca -haberla declarado rebelde mediante providencia de 9 de abril de 1983 y no haber suspendido la tramitación del pleito pese a la formulación por la parte de una cuestión de competencia ante otro órgano judicial- no pueden ser compartidos por este Tribunal, pues de tales actuaciones judiciales no se derivó, de modo directo, indefensión alguna para la entonces demandada. Debidamente emplazada en su día por el Juzgado ante el que la demanda se presentó; «Gresco Cooperativa» optó por discutir la competencia de ese órgano judicial por la vía de la inhibitoria y eludió toda personación ante el Juzgado que consideró incompetente para evitar que se entendiera tal hipotética actuación como aceptación implícita de la competencia que discutía (art. 58.2 de la L.E.C.). Obrando de este modo, no dejó la actora, ciertamente, de ejercer el derecho que la Ley procesal le reconocía, pero también en virtud de lo dispuesto en la Ley misma su declaración como «rebelde», transcurrido el término de emplazamiento, no puede decirse irregular ni lesiva de su derecho (art. 685 de la L.E.C.), y otro tanto se debe concluir respecto de la no suspensión de las actuaciones sino luego de que el Juzgado núm. 2 de Salamanca, recibiera el correspondiente requerimiento de inhibición pues, como antes observamos, la suspensión del procedimiento sólo viene impuesta por la Ley (arts. 89 y 114) cuando el órgano judicial sea formalmente requerido de inhibición por el Juzgado o Tribunal que aceptase su competencia para conocer del asunto (art. 86). En contra de lo argüido por la representación de quien comparece hoy como demandado, no cabe reprochar a la recurrente de amparo su no personación, con anterioridad a la resolución de la cuestión de competencia, ante el Juzgado que consideró incompetente, pero tampoco es plausible imputar lesión alguna del derecho constitucional que aquí se defiende a unas actuaciones judiciales llevadas a cabo a instancia de quien, como demandante, ejercía también entonces su derecho a la debida tutela judicial y en aplicación de lo legalmente dispuesto para el caso de la no comparecencia en el juicio del demandado. Cuestión diferente es, como ya dijimos, que al deberse esta incomparecencia a la interposición y tramitación de la inhibitoria planteada por la hoy recurrente, y no a su culpa o negligencia, se haya de llegar a una interpretación conforme a la Constitución, de las normas que regulan la reanudación del proceso, una vez resuelta la cuestión de competencia (art. 115 de la L.E.C.).

Para preservar, justamente, este derecho de las partes de personarse y alegar ante el órgano judicial considerado finalmente competente se dispone en el art. 92 de la Ley procesal que «consentido o ejecutoriado el Auto en que los Jueces o Tribunales se hubieren inhibido del conocimiento de un negocio, se remitirán los Autos al Juez o Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes, por término de quince días, para que puedan comparecer ante él a usar de su derecho»». Aduce también la actora que, al haber sido declarada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca, no fue emplazada por este órgano judicial como prescribe el precepto citado, ni pudo, en consecuencia, hacer valer su derecho, en el momento procesal oportuno, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid. Sin embargo, la indefensión que por esta infracción procesal se aduce tampoco llegó a verificarse en este caso.

Pudo tal vez el órgano judicial, que resolvió inhibirse, proceder al emplazamiento personal de la representación de «Gresco, Cooperativa», en virtud de lo prevenido en el mencionado art. 92 de la L.E.C., sin que para ello fuera obstáculo insalvable la anterior declaración de rebeldía de esta entidad, pues, desde la recepción del oficio en el que se le requería de inhibición, conocía ya el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca que la incomparecencia de la demandada tuvo por causa el planteamiento y posterior tramitación de la inhibitoria. Pero, si bien es cierto que tal emplazamiento fue posible y que no consta, en las actuaciones que ante nosotros obran, la correspondiente diligencia, esa conducta procesal ni vulneró norma alguna, ni produjo la indefensión que ahora se denuncia. Aparece en esas mismas actuaciones, en efecto, la providencia de fecha 11 de junio de 1983, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, acusó recibo de los autos remitidos por el de igual clase de Salamanca y ordenó se diera cuenta de la comparecencia del entonces demandante o del transcurso del término de emplazamiento, si tal comparecencia no se llegara a producir. Esta resolución se le notificó en forma a la representación procesal de «Gresco, Cooperativa», dándose así ocasión a quien hoy demanda para alegar lo que a su derecho conviniera y alcanzándose, con ello, lo procurado por el art. 92 de la Ley procesal, esto es, el conocimiento por la parte de la resolución de la inhibitoria y de la consiguiente posibilidad en orden a hacer valer su derecho ante el órgano judicial competente. Si aquel deber de emplazamiento se omitió en este caso, no por ello, en definitiva, quedó en indefensión la recurrente actual, que pudo, desde el inicio mismo de la reanudación de las actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, actuar como demandada que era, pidiendo, en su caso, que se le diera ocasión procesal para contrarrestar, mediante la pertinente probanza, lo expuesto por la otra parte en su demanda. Dice hoy la actora que esta posibilidad de alegar y de probar lo alegado -no impedida, según señalamos, por lo que se dispone en el art. 115 de la L.E.C.- se le negó, sin embargo, por el órgano judicial, lo que habría consumado la indefensión que motiva su queja. Es este alegato el que, para concluir, debe ser ahora objeto de consideración.

4. La queja principal de la recurrente es, como se acaba de recordar, que, habiéndole sido imposible contestar a la demanda y proponer prueba en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca, no se le dio tampoco ocasión para realizar estas actuaciones, indispensables para la defensa de su derecho, cuando, resuelta ya la inhibitoria, se reanudó el curso del proceso ante el Juzgado competente de Madrid. Si así hubiera ocurrido, habría de convenirse en que el órgano judicial, al rechazar la petición de la parte para defender sus derechos, conculcó la garantía constitucionalmente establecida en el art. 24.1 de la Constitución, pues ya se ha dicho que lo prevenido en el art. 115 de la L.E.C. no puede ser entendido en términos tales que se llegue a privar del derecho fundamental a la defensa, a la parte que, por haber formulado en su día una inhibitoria, vio transcurrir en su ausencia, ante el Juez que estimaba incompetente, etapas decisivas del procedimiento. No hubo tal, a despecho de lo que en la demanda se dice, en este caso, pues ni existe constancia procesal de que la recurrente en amparo pidiera entonces -cuando fue notificada de la resolución a su favor de la inhibitoria- la reapertura del término previsto para la propuesta y realización de pruebas, ni se acudió tampoco por la representación de «Gresco, Cooperativa» a los recursos legalmente previstos, en ambas instancias del proceso, para obtener de los juzgadores que aquí resolvieron el reconocimiento del derecho por cuya vulneración se suscita la queja constitucional.

Ya hemos observado que, desde la notificación que se le hizo de la providencia de 11 de junio de 1983, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, conocía la actora la culminación de la inhibitoria y, por lo mismo, su posibilidad de alegar y, en lo que ahora interesa, de postular ante el Juez la reapertura, sin merma para su derecho de defensa, del procedimiento. Nada alegó entonces la recurrente y en la misma pasividad incurrió cuando se le notificaron las providencias de los días 22 y 29 de junio de 1983, mediante las que el juzgador resolvió, respectivamente, alzar la suspensión de los autos aguardando, para decidir lo procedente, hasta que concluyera la práctica de las pruebas- y convocar a las partes para la vista, que se fijó en el día 17 de octubre. Una y otra de estas resoluciones fueron, sin duda, susceptibles de ser recurridas en reposición (art. 376 de la L.E.C.), pero la parte pasó por ellas sin protesta y esperó hasta la celebración de la vista, meses después, para deducir, sólo entonces, una petición de nulidad de actuaciones que fue rechazada en la Sentencia dictada el día 19 de octubre de 1983. Desde la perspectiva constitucional que se ha de tener aquí en cuenta, no se puede dejar de apreciar que, actuando de este modo, la demandante desaprovechó los remedios existentes para la defensa del derecho que hoy invoca e hizo nacer en la parte adversa la confianza, contrariada luego en el acto de la vista, de que el procedimiento hasta entonces seguido no le merecía tacha de tipo alguno.

Mas no acabó aquí la indiligencia de la actora. Interpuesto por ella recurso de apelación frente a la Sentencia recaída en la instancia pidió entonces el recibimiento a prueba, con cita de lo prevenido en los arts. 707 y 862 (núms. 2.° y 5.°) de la L.E.C., pero no formuló recurso alguno frente al Auto de 29 de abril de 1985, mediante el que la Audiencia denegó su pretensión, pese a la expresa previsión legal (párrafo segundo del art. 867) de los recursos de súplica y, en su caso, de casación frente al rechazo de esa solicitud. De nuevo aquí se aguardó por la recurrente, sin protesta alguna, hasta la celebración de la vista, el día 16 de diciembre de 1985, acto éste en el que, como parece deducirse del fundamento primero de la Sentencia recaída en la alzada, se reiteró la petición de que se declarase la nulidad de todo lo actuado.

Se desprende de todo lo anterior, sin sombra de duda, que la actual demandante no vio vulnerado su derecho de defensa por las actuaciones judiciales que aquí se sucedieron, pues su propio comportamiento procesal fue, cuando menos, negligente, omitiendo, cuando pudo hacerla, toda petición formal de que se le diera ocasión para ejercer sus derechos procesales y, desdeñando después los recursos existentes frente a las resoluciones que ordenaron, en la primera instancia, la prosecución del procedimiento, y que denegaron, en la alzada, su petición de recibimiento a prueba, como hemos dicho en el segundo de los fundamentos de esta Sentencia, el recurso de amparo constitucional no existe, cuando en él se invoca el derecho declarado en el art. 24.1 de la Constitución, para supervisar la regularidad formal de lo actuado ante los órganos judiciales. Existe sólo, respecto de tal garantía constitucional, para preservar el derecho de todos a la debida tutela judicial, sin indefensión, pero esta lesión no es reconocible cuando quien la denuncia, como también observamos, no supo o no quiso defender su derecho por los medios que el ordenamiento procesal le brindaba, pues, en tal caso, la obtención del amparo vendría a hacer buena, en demérito de los derechos de la otra parte, la indiligencia o la pasividad de quien asistió, sin reaccionar oportunamente, a lo que califica luego de vulneración de su derecho fundamental. Así ocurrió en este caso y por ello la petición de amparo se debe rechazar.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 163 ] 09/07/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/06/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, dictada en juicio de menor cuantía del que, por inhibición, conoce el Juzgado núm. 7 de Madrid, que declaró en rebeldía al recurrente

  • 1.

    La indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 C.E. no nace, como con reiteración hemos dicho, de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe.

  • 2.

    Se reitera doctrina de este Tribunal (SSTC 28/1981 y 109/1985, entre otras), según la cual el derecho constitucional a la defensa se ha de preservar en cada instancia, pudiendo resultar comprometido cuando, en relación con el derecho a valerse de las pruebas pertinentes para la propia defensa (art. 24.2 C.E.), la probanza interesada, siendo efectivamente pertinente, ha sido rechazada sin motivación o con una motivación manifiestamente irrazonable. La indefensión, con todo, no se producirá cuando, aun habiéndose quebrantado la legalidad procesal por el juzgador, el propio interesado, por impericia o por negligencia, no haya utilizado .sus posibilidades de defensa, desdeñando los remedios hábiles para hacer valer sus intereses y cooperando, con ello, al menoscabo de su posición procesal.

  • 3.

    Tanto la declinatoria como la inhibitoria son vías aptas para defender, en el proceso civil, el derecho a que el litigio sea derimido por el Juez competente, pero no cabe desconocer que el acudir a la inhibitoria suscita, a diferencia de lo que ocurre cuando se opta por la declinatoria, algunas dificultades en orden, justamente, a la preservación del derecho a la defensa de quien así discute la competencia del Juez que conoce inicialmente del asunto. Con el fin de evitar tales dificultades, la normativa procesal aplicable (en especial, el art. 115 L.E.C.) no puede ser entendida en términos tales que, determinado finalmente cuál sea el órgano judicial competente y remitidas al mismo las actuaciones ya realizadas ante otro Juzgado o Tribunal, se venga a impedir a la parte que formuló la inhibitoria ejercitar sus derechos de alegación y de prueba cuando esta defensa procesal, por estar aún pendiente la resolución de la cuestión de competencia, no se haya podido realizar ante el órgano judicial que luego resolvió inhibirse del conocimiento del asunto.

  • 4.

    El recurso de amparo, cuando en él se invoca el derecho declarado en el art. 24.1 C.E., no existe para supervisar la regularidad formal de lo actuado ante los órganos judiciales, sino para preservar el derecho de todos a la debida tutela judicial, sin indefensión, pero esta lesión no es reconocible cuando quien la denuncia no supo o no quiso defender su derecho por los medios que el ordenamiento procesal le brindaba, pues, en tal caso, la obtención del amparo vendría a hacer buena, en demérito de los derechos de la otra parte, la indiligencia o la pasividad de quien asistió, sin reaccionar oportunamente, a lo que califica luego de vulneración de su derecho fundamental.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 58.2, ff. 2, 3
  • Artículo 72, f. 2
  • Artículo 84, f. 2
  • Artículo 86, f. 3
  • Artículo 89, f. 3
  • Artículo 92, f. 3
  • Artículo 114, ff. 2, 3
  • Artículo 115, ff. 2 a 4
  • Artículo 376, f. 4
  • Artículo 685, f. 3
  • Artículo 707, f. 4
  • Artículo 862.2, f. 4
  • Artículo 862.5, f. 4
  • Artículo 867 párrafo 2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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