Sección Cuarta. Auto 236/1984, de 11 de abril de 1984. Recurso de amparo 47/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 47/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Buenaventura García García.
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Buenaventura García García, Abogado, representado por el Procurador don Antonio Muñoz Arteche, ha interpuesto recurso de amparo constitucional contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 26 de noviembre de 1983, con apoyo en que en un procedimiento de despido, iniciado a instancias de doña Guadalupe Mirón Rodríguez, contra el ahora demandante en amparo y contra don Manuel Delgado Rodríguez, a la sazón titulares del colegio Calderón de la Barca de Sevilla, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de dicha ciudad dictó Sentencia, en 15 de marzo de 1980, declarando su incompetencia en lo que se refería a la demanda dirigida contra don Manuel Delgado, por considerarle socio de la actora, y estimando parcialmente la demanda contra don Buenaventura García, por lo que condenó a éste por despido improcedente a la readmisión de la actora y al abono de los salarios de tramitación.
Recurrida dicha Sentencia por la parte demandante, pero no por don Buenaventura García, fue confirmada por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de diciembre de 1981. No habiéndose producido la readmisión y no pagados los salarios de tramitación, respecto de lo cual el actor -alega imposibilidad, pues con fecha de 26 de diciembre de 1979 la titularidad del colegio fue cedida a una cooperativa formada por los trabajadores, el Magistrado de Trabajo dictó Auto de 13 de marzo de 1982 declarando la extinción de la relación laboral y condenando al ahora demandante al pago de una indemnización de 8.500 pesetas y al pago de los salarios de tramitación en cuantía de 1.366.800 pesetas.
Incumplido el Auto (que no fue recurrido) se decretó la ejecución -lo que incrementó la cantidad a pagar en 325.000 pesetasy la demandante solicitó embargo de la subvención del colegio, lo que, con oposición del Ministerio de Educación y Ciencia y de la cooperativa titular del mismo, fue acordado, declarando la responsabilidad solidaria de la cooperativa, mediante Auto de 30 de abril de 1983.
Contra dicho Auto, don Buenaventura García interpuso recurso de suplicación, alegando la nulidad de la Sentencia originaria y de los Autos recaídos en ejecución, dictándose Auto del Tribunal Central de Trabajo de 28 de septiembre de 1983, declarando la nulidad del de 30 abril impugnado por no haberse realizado en él la advertencia de la necesidad de consignación para recurrirlo.
El ahora demandante en amparo interpuso recurso de súplica reiterando las argumentaciones del recurso de suplicación u oponiéndose a la exigencia de consignación, siendo desestimado por Auto de 26 de noviembre de 1983.
2. La impugnación en el presente recurso de amparo del Auto recaído en súplica, se efectúa por presunta vulneración de los arts. 14, 24.1 y 117.3 de la Constitución. Las muy numerosas causas de inconstitucionalidad que se alegan se refieren en su inmensa mayoría a la Sentencia de 15 de marzo de 1980 y al Auto de 13 de marzo de 1982. Al Auto de 30 de abril de 1983 se le imputa el extender la ejecución a quien no había sido demandado ni condenado previamente, como es el caso de la cooperativa titular del colegio y a los Autos de 28 de septiembre y 26 de noviembre no haber resuelto los motivos de suplicación deducidos y ordenar una consignación que origina indefensión. Como consecuencia de todo ello, se solicita que se declare la nulidad de la demanda formulada por doña Guadalupe Mirón Rodríguez y la consiguiente nulidad de todas las resoluciones recaídas.
3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 22 de febrero de 1984, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª) no comparecer el solicitante del amparo por medio de Procurador habilitado para actuar ante este Tribunal [art. 50.1 b) en relación con el 81, ambos de la LOTC]; 2.ª) la interposición tardía del recurso, entendido el plazo referido a la recepción del escrito en este Tribunal [ artículo 20.1 a) en relación con el 44.2 de la LOTC]; 3.ª) la de falta de agotamiento de los recursos en relación con la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 15 de marzo de 1980 y el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 13 de marzo de 1982; 4.ª) la falta de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
En virtud de lo expuesto se otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal, para que dentro del mismo pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.
4. Dentro del mencionado plazo han efectuado las correspondientes alegaciones el Procurador don Antonio Muñoz Arteche, que interviene en nombre de don Buenaventura García García y el Ministerio Fiscal.
El Procurador don Antonio Muñoz Arteche efectúa las siguientes alegaciones:
1.ª La comparecencia a través de Procurador incorporado a un Colegio de España distinto del de Madrid. No existe dicha causa, al ir el escrito de interposición firmado por el propio interesado, que posee no sólo el título de Licenciado en Derecho, sino también la condición de Abogado en ejercicio, con lo que se da cumplimiento al art. 81 de la Ley Orgánica. Por otra parte, el art. 161 de la Constitución fija la jurisdicción del Tribunal Constitucional en todo el territorio español, y señala, asimismo, su competencia para conocer del recurso de amparo. El art. 162 de la citada norma legitima a toda persona natural, que invoque un legítimo interés. Parece lógico que si cualquier persona física dentro del territorio nacional puede comparecer a través de un Procurador y la Ley, en su art. 81, no limita este derecho a los Procuradores residentes en Madrid, y acreditados en su colegio, habrá de entenderse que cualquier Procurador, dado de alta en cualquier localidad que tenga colegio en España se encuentra habilitado para actuar ante el Tribunal Constitucional.
A esta conclusión se llega no sólo teniendo en cuenta la rapidez actual de las comunicaciones, sino también el espíritu que anima, en la Constitución, la creación del Tribunal Constitucional y la Ley Orgánica del mismo, que en el apartado segundo del art. 81 habilita para actuar en el susodicho Tribunal a todos los Abogados incorporados a cualquier Colegio de España en calidad de ejerciente.
Una elemental aplicación del principio de analogía, recogido en el Código Civil, lleva a la conclusión de que, dada la naturaleza del Tribunal Constitucional, los Procuradores a que se refiere el art. 81.1 son todos los Procuradores colegiados dentro del territorio nacional.
Lo contrario podría constituir infracción del art. 139 de la propia Constitución en cuanto limitaría y discriminaría los derechos de los españoles, en razón del territorio en que están domiciliados.
2.ª La presentación del recurso en el Juzgado de Guardia. Es norma general en todas las jurisdicciones que los plazos se cumplen si dentro de los mismos y en cualquier hora se presentan los documentos en el Juzgado de Guardia. Este medio es el único posible fuera de Madrid, para quienes comparezcan directamente ante el Tribunal Constitucional. Y dentro de dicho plazo se interpuso la demanda antes de cumplirse los veinte días de la notificación, en el Juzgado de Guardia de Sevilla. Una interpretación distinta, supondría discriminación respecto a los españoles que viven fuera de Madrid y debería ser expresamente recogida en la Ley Orgánica.
Analógicamente puede aplicarse el art. 1.973 del Código Civil, respecto a la interrupción de los plazos por el ejercicio de las acciones ante los Tribunales.
3.ª La interposición del recurso y la comparecencia irregular respecto a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 15 de marzo de 1980 y Auto de 13 de marzo de 1982. Respecto de los plazos a que se refieren las mencionadas resoluciones judiciales, el recurrente hace constar: que dichas resoluciones fueron impugnadas en cuanto constituyen la base del Auto de 30 de abril de 1983, anulado por el Auto del Tribunal Central de Trabajo que se recurre. El Auto de 30 de abril de 1983, dictado en período de ejecución de Sentencia, extiende tanto la Sentencia como el Auto a personas que no han sido parte en el procedimiento y a quienes ni siquiera se les han notificado las resoluciones judiciales. Asimismo se resuelven cuestiones nuevas no tratadas en el proceso. Recurrido en suplicación, dicho Auto fue anulado sin pronunciarse el Tribunal Central sobre los motivos de fondo alegados, tales como la inconstitucionalidad y la existencia de litis-consorcio pasivo necesario, que el Tribunal debe apreciar de oficio. Al exigir el Tribunal Central, para la interposición y trámite del recurso, con base en el art. 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el depósito previo de 1.700.300 pesetas, sitúa a los afectados por el mencionado Auto en situación de indefensión total y abre un peligroso camino que permite extender las resoluciones judiciales a los no demandados y utilizar el período ejecutivo para hacer nuevos pronunciamientos sobre cuestiones no planteadas en el proceso.
El Auto de 13 de marzo de 1982 no es del Tribunal Central sino de la Magistratura. La ejecución se pretende apoyar en él; pero dicho Auto, que ni siquiera ha sido notificado a aquel a quien se pretende ejecutar, es impugnado en el recurso de suplicación y posteriormente en el de súplica como base y fundamento de ambos. Se denuncia el incumplimiento de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución en los mismos y en el de 26 de noviembre de 1983 contra quien directamente se formaliza el presente recurso.
4.ª Carencia de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional. El Auto de 30 de abril de 1983, con manifiesta infracción del art. 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo se pronuncia sobre cuestiones nuevas no discutidas en el juicio y planteadas en período de ejecución de Sentencia. Extiende resoluciones judiciales, que ni siquiera se han notificado, a terceros que no han sido demandados, oídos, ni condenados en el proceso. Estos terceros son los titulares del centro docente, que tenían tal cualidad en el momento de formalizar la demanda, según resulta del propio Auto, por lo que debieron ser demandados y, al no serlo, todas las actuaciones están afectadas de nulidad. Ello no obstante, el Auto les extiende a ellos las resoluciones judiciales en las que no han sido parte. Contra este Auto se anuncia, formaliza y admite recurso de suplicación, sin que a nadie se le ocurra oponerse, pues se pronuncia sobre cuestiones nuevas no tratadas en el proceso principal.
El Tribunal Central admite el recurso y anula el Auto por defecto de for a, pero impone la obligación de depositar para admitir el nuevo recurso sobre los otros motivos ya expuestos y que no son examinados. Estimamos que esto supone una clara indefensión con infracción del art. 24.1 de la Constitución. Recogiendo palabras del Tribunal Central de Trabajo: «ningún entendimiento de preceptos procesales vigentes puede chocar con la tajante regla del art. 24.1 de la Constitución, donde, luego de reconocer a todos un derecho fundamental a la efectiva tutela de Jueces y Tribunales, se hace saber que en ningún caso se puede producir indefensión de cualquiera de los litigantes. Se daría ésta si el art. 160 del precitado texto de enjuiciar llegase al punto de impedir la denuncia y consiguiente censura jurisdiccional del vicio de postulación o defecto afín».
El Fiscal General del Estado señala que la presente demanda de amparo, si bien afirma en el encabezamiento que el recurso se formaliza contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 26 de noviembre de 1983, en el «suplico» interesa la nulidad de la demanda inicial del procedimiento laboral (lo que por su propia naturaleza queda fuera del ámbito del recurso) y de todas las resoluciones posteriores en el mismo dictadas concretando como tales la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla, de 15 de marzo de 1980, el Auto de la misma Magistratura, de 13 de marzo de 1982, el Auto también de la Magistratura de instancia de 30 de abril de 1983 y los Autos del Tribunal Central de Trabajo de 28 de septiembre y 26 de noviembre de 1983.
Ello obliga, como resulta del acuerdo de la Sala, a distinguir entre las diversas resoluciones citadas.
La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla, de 15 de marzo de 1980, declaró la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia en lo que respecta a la demanda contra Manuel Delgado Rodríguez, absteniéndose de entrar en el fondo del asunto. Y estimó parcialmente la demanda contra Buenaventura García García, hoy recurrente en amparo condenando a que readmita en su puesto de trabajo a la demandante Guadalupe Mirón Rodríguez y le abone los salarios dejados de percibir.
Dicha Sentencia fue recurrida por la señora Mirón Rodríguez y no por don Buenaventura García, siendo confirmada por el Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de 17 de diciembre de 1981.
El Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla, de 13 de marzo de 1982, declaró extinguida la relación laboral existente entre la señora Mirón Rodríguez y el señor García García, y señaló las cantidades que éste debía abonar a la primera. Tal resolución no fue objeto de recurso alguno.
De lo expuesto claramente se deriva que respecto a las dos citadas resoluciones de la Magistratura de Trabajo de instancia don Buenaventura García, ni ha agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial, ni ha interpuesto el recurso de amparo dentro del plazo de veinte días a partir de la respectiva notificación, con incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 a) y 2 del art. 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Respecto a las restantes resoluciones impugnadas hay que destacar que el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla, de 30 de abril de 1982, confirmó una providencia anterior en la que se despachaba ejecución y se ordenaba proceder al embargo de bienes del demandado Buenaventura García, y se acordaba también seguir la ejecución contra la entidad Colegio Calderón de la Barca, Sociedad Cooperativa Limitada.
El Auto del Tribunal Central de Trabajo de 28 de septiembre de 1983, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la resolución anterior, anuló las actuaciones seguidas por la Magistratura para que cumpliera lo preceptuado en el art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral.
El Auto del mismo Tribunal de 26 de noviembre de 1983 desestimó el recurso de súplica interpuesto contra dicho Auto.
En la presente demanda de amparo, bajo la invocación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución y de los amplios principios de igualdad y tutela judicial efectiva, se hacen una serie de alegaciones que reproducen las realizadas ante la jurisdicción laboral y que, con frecuencia, en nada afectan al contenido de las tres resoluciones en este apartado enumeradas.
Pero el recurso de amparo no es una tercera instancia que permita la total revisión de la actuación de la jurisdicción ordinaria, sino que tan sólo resulta eficaz cuando claramente se acredita que tal actuación ha vulnerado derechos o libertades fundamentales del recurrente, lo que en modo alguno aparece en el presente caso.
Por último, hace constar el Fiscal que, como se indica en el acuerdo de la Sala, el poder del Procurador don Antonio Muñoz Arteche, no le faculta para actuar ante este Tribunal, y la demanda de amparo tuvo entrada en el Registro General del mismo ya transcurridos veinte días hábiles desde la notificación de la última de las resoluciones impugnadas, el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 26 de noviembre de 1983; por lo que resultan incumplidos los arts. 81 y 44.2 de la Ley Orgánica 2/1979, salvo lo que resulte de las posteriores alegaciones del recurrente.
Por todo lo expuesto, entiende que procede que el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 86.1 de su Ley Orgánica, dicte Auto inadmitiendo la presente demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. La primera de las eventuales causas de inadmisión propuestas en nuestra resolución de 22 de febrero pasado se concretaba en no comparecer el solicitante del amparo por medio de Procurador habilitado para actuar ante este Tribunal. En el escrito de alegaciones se hace constar la inexistencia de dicha causa, ya que el escrito de interposición está firmado por el interesado que posee el título de Licenciado en Derecho y la condición de Abogado en ejercicio, con lo que se da cumplimiento a lo establecido en el art. 81 de la Ley Orgánica. Por otra parte, entiende el recurrente que el art. 161 de la Constitución, al fijar como jurisdicción del Tribunal todo el territorio nacional debe entenderse que habilita a cualquiera de los Procuradores dados de alta en cualquier localidad que tenga Colegio en España, para actuar ante el Tribunal. Sin embargo, lo cierto es que el art. 161 de la Constitución, en su apartado 1 b), al atribuir a la jurisdicción del Tribunal el recurso de amparo por violación de derechos y libertades, dice que será «en los casos y formas que la Ley establezca». De esta suerte se habilita al legislador no sólo para que concrete los casos en que el recurso de amparo procede, sino también para regular la forma de iniciarlo, sustanciarlo y decidirlo. La Constitución se remite en todos estos puntos a la Ley, que es, sin ningún género de duda, la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.
El art. 81 de dicha Ley contempla los casos siguientes: a) el ejercer ante el Tribunal en calidad de Abogado, siempre que se esté incorporado a cualquiera de los Colegios de Abogados españoles como de ejerciente; b) el comparecer el interesado por sí mismo como actor o como coadyuvante, siempre que tenga el título de Licenciado en Derecho y la personación se haga para litigar derechos propios; c) todos los demás casos, en los que se exige la representación de Procurador y la asistencia de Letrado.
Por ello, no es posible extender a los Procuradores la regla que para los Abogados fija el art. 81.2, pues la Ley nada dice y nada justifica la aplicación analógica de la norma de los Abogados al caso de los Procuradores. Para el supuesto de que se pensara que existe una laguna, hay otros mecanismos más adecuados para su integración. El escrito de alegaciones que se nos presenta habla de una rapidez o facilidad de comunicaciones, pero resulta manifiesto que la buena marcha de los procesos exige que el Procurador resida y tenga su domicilio en el lugar en el que el Tribunal funciona.
Resulta así, por lo demás, de la remisión que el art. 80 de la LOTC hace a la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la cabal inteligencia del art. 3 de esta última.
Don Buenaventura García García, cuya condición de Abogado en ejercicio no se discute, podría, alegando esta condición, haberse personado por sí mismo. Sin embargo, ha preferido hacerlo a través de la representación del Procurador de los Tribunales don Antonio Muñoz Arteche, que pertenece, según se dice en el poder acompañado con el escrito del recurso, al Colegio de Procuradores de Sevilla y este dato, por otra parte, no se discute en el escrito de alegaciones. Quiere decirse con ello que si quien pudo personarse por sí solo prefirió hacerlo por intermedio de otra persona que es la que ha ostentado ante este Tribunal la representación, cuando el representante no puede serlo legalmente, la comparecencia está viciada. No obstante lo dicho, con el fin de no impedir la viabilidad de la pretensión, puede considerarse subsanado el defecto con la alegación de la condición de Abogado del recurrente, aunque éste no la haga en puridad para subsanar el defecto.
2. Tampoco puede admitirse la tesis sostenida en el escrito de alegaciones en punto a la posibilidad de presentación de los escritos de interposición de los recursos de amparo en cualquier Juzgado de Guardia existente en el territorio nacional, con el simple argumento de que «una interpretación distinta supondría discriminación respecto de los españoles que vivimos fuera de Madrid (sic)», pues la discriminación se encuentra establecida en el caso de que, se la quiera llamar así, por el art. 5 de la Constitución que coloca en la Villa de Madrid la capital del Estado y, por consiguiente, la sede de sus órganos y la presentación de escritos fuera del Tribunal es excepcional y debe interpretarse restrictivamente por exigirlo así el Derecho Procesal General y la buena marcha de los procesos.
3. Es manifiesto que la impugnación que se hace de la Sentencia de Magistratura de Trabajo de 15 de marzo de 1980 y del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 13 de marzo de 1982, se encuentra por completo fuera de plazo y que, además, respecto de ellos, no se ha cumplido el requisito de agotamiento de la vía judicial previa y de utilización de los recursos idóneos en la vía judicial ordinaria, tal como previene el art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal y no es posible subsanar este defecto limitándose a alegar que tales resoluciones se impugnan sólo en cuanto constituye la base del Auto de 30 de abril de 1983.
4. Se desprende de todo lo que se ha dicho hasta aquí, que el único objeto de impugnación es el Auto de 30 de abril de 1983, más es obvio que este último al limitarse a declarar la nulidad del de 30 de abril, por no haberse advertido la necesidad de consignación, no comete ningún tipo de violación constitucional.
En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.
Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 5
- Artículo 161
- Artículo 161.1 b)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 81.2
- Falta de subsanación de defectos de la demanda de amparoFalta de subsanación de defectos de la demanda de amparo
- Habilitación en sede del TribunalHabilitación en sede del Tribunal
- Procuradores de los tribunalesProcuradores de los tribunales