Sección Segunda. Auto 350/1984, de 6 de junio de 1984. Recurso de amparo 243/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 243/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha dictado el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 5 de abril de 1984, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Puerto Paraíso, S. A., interpone recurso de amparo constitucional contra providencia de ejecución provisional de Sentencia estimatoria de interdicto de retener y recobrar la posesión dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella (Málaga), el 20 de marzo de 1984. En la demanda se suplica que se dicte Sentencia por la que se acuerde en forma inmediata la suspensión de la ejecución interdictal y la reposición de los Autos al momento anterior al de la providencia citada, por atentar ésta contra los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 18.2 y 24.1 de la Constitución.
2. La representación de Puerto Paraíso, S. A., basa su demanda en los siguientes hechos:
a) Contra la actora y la Sociedad General de Obras y Construcciones (OBRASCON) se siguen Autos de interdicto de retener y recobrar la posesión ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella y a instancia de la entidad mercantil Landia, S. A. El 2 de septiembre de 1983 se dictó Sentencia declarando haber lugar al interdicto, por haber sido despojada la entidad demandante (Landia, S.A.) de la posesión de los inmuebles que forman el denominado Conjunto Puerto Paraíso, ordenando en consecuencia que se le reponga inmediatamente en ellas, sin perjuicio de tercero y reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas.
b) Entrada la Sentencia en fase de ejecución (provisional), se produjeron diversas irregularidades procesales que fueron corregidas por la Audiencia Provincial de Málaga. Una vez subsanadas se siguieron los trámites de ejecución interdictal, habiendo recaído el día 20 de marzo de 1984 la providencia que se impugna, cuyo contenido es el que sigue:
«Que estimando como estimo el interdicto de recobrar la posesión interpuesto por el Procurador don Antonio Lima Marín en nombre y representación de la entidad Landia, S. A., contra las entidades Sociedad General de Obras y Construcciones (OBRASCON) y Puerto Paraíso, S. A., representadas respectivamente por los Procuradores don Rafael Luque Jurado y don Francisco Eulogio Rosas Bueno, debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de recobrar, por haber sido despojada la entidad demandante de la posesión de los inmuebles que forman el denominado Conjunto Puerto Paraíso, ordenando en consecuencia se le reponga inmediatamente en ella, condenando a los demandados al pago de los daños y perjuicios, y devolución de los frutos que hubiere recibido así como al pago de las costas causadas en las presentes actuaciones; y todo ello sin perjuicio de tercero y reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivos, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente.» c) Recurrió la actora en reposición la referida providencia por entender que incumplía el mandato de la Sentencia de ejecutar «sin perjuicio de tercero»; por interpretarla, ampliarla y aclararla indebidamente; por no ser de puro trámite, por vulnerar los arts. 926 y 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) y por lo arbitrario de la fecha de 9 de septiembre de 1981 que fijaba.
Sin resolver el recurso de reposición interpuesto, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella libró exhorto al de igual clase de Estepona, en el que el Juez de esta última ciudad estableció el día 10 de abril de 1984 para la puesta en posesión de los inmuebles a la entidad demandante Landia, S. A.
La demandante de amparo ha puesto de manifiesto al Juzgado de Marbella, por escrito de 2 de abril de 1984, la violación de los arts. 18.2 y 24.1 de la Constitución que -estimabaestá a punto de producirse.
d) Alega la actora que, antes de conocer la existencia del interdicto, había verificado actos de disposición de la mayor parte de los inmuebles objeto del mismo y que, en el momento actual, se encuentran en el patrimonio de terceras personas 132 apartamentos, de los cuales 52 fueron vendidos en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad.
Se señala que se puso de manifiesto al Juzgado de Marbella en el acto de juicio la existencia de terceros y que el Juzgado no sólo ha desconocido este extremo, sino que en la providencia impugnada ordena sea librado nuevo exhorto al Juzgado de Estepona al que se adjuntarían los títulos de propiedad de terceros, entregados con anterioridad al referido Juzgado de Marbella por la parte vencida, que hoy solicita amparo.
3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:
a) La vulneración del art. 18.2 de la Constitución que garantiza la inviolabilidad del domicilio sin que pueda hacerse en él ninguna entrada o registro sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Se entiende que se va a violar el domicilio de muchas familias que no saben nada del procedimiento interdictal y que serán obligadas a abandonar sus hogares mediante una providencia ilegal y opuesta a la Sentencia de que proviene (que respetaba los derechos de terceros).
Alega la actora que se ve en la obligación moral de abogar por los desatendidos derechos e intereses de estas personas.
b) La vulneración del art. 24.1 de la Constitución que se entiende producida:
- Respecto de los terceros propietarios de viviendas en el Conjunto Puerto Paraíso, que no han sido oídos ni vencidos en el juicio y que se van a encontrar en una situación de indefensión -pese a estar amparados por el art. 38 de la Ley Hipotecaria- y que legalmente debieron ser partes en el interdicto.
- Respecto de la propia solicitante de amparo, que entiende haber sufrido indefensión al habérsele negado sus garantías procesales toda vez que el Juez a quo ha remitido el exhorto ordenando en la providencia de 20 de marzo sin esperar a que ésta adquiera firmeza y sin resolver sobre el recurso de reposición planteado contra ella.
4. La Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó, en providencia de 11 de abril de 1984, poner de manifiesto al Procurador de la actora la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:
a) Falta de legitimación de la parte recurrente respecto a la vulneración de la libertad de domicilio y sobre la indefensión de terceras personas, según lo que determinan los arts. 41.1 y 2, 46.1 b) y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
b) Falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial previa [arts. 44.1 a), en relación con el 50.1 a), ambos de la LOTC].
c) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
d) No haber lugar a proveer sobre la suspensión solicitada en el «suplico» de la demanda hasta tanto no se resuelva sobre la admisión a trámite.
En su virtud, a tenor de lo establecido en el art. 50 de la LOTC, se concedió al Ministerio Fiscal y a la Entidad recurrente un plazo común de diez días, a fin de que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 30 de abril de 1984, entiende que frente a la invocada vulneración de la inviolabilidad del domicilio y del derecho a no sufrir indefensión han de oponerse tres objeciones suficientes para declarar la inadmisión a trámite de la demanda: a) falta de legitimación de los poseedores de viviendas por no haber sido parte en el proceso civil; b) falta de legitimación de la actora para solicitar amparo frente a resoluciones que no han vulnerado sus propios derechos y libertades; y c) extemporaneidad del recurso respecto de la pretendida indefensión de los poseedores actuales, pues tal presunta indefensión se habría producido al dictarse la Sentencia que estimó el interdicto, esto es, con fecha de 2 de septiembre de 1983.
Señala, asimismo, la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial, toda vez que no se ha acreditado que se haya resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que es objeto de impugnación. Y, finalmente, la indudable falta de contenido constitucional de la demanda.
6. La representación de la actora no formuló alegaciones en el plazo que le fue concedido.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como antecedente necesario para adoptar la oportuna decisión, es preciso exponer que habiendo dictado Sentencia el Juzgado de Primera Instancia contra la Entidad recurrente -y otra- dando lugar a estimar interdicto de retener y recobrar la posesión que detentaban sobre inmuebles del «Conjunto Puerto Paraíso», «sin perjuicio de terceros y reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la posesión o propiedad definitiva», y entrando dicha resolución en fase de ejecución provisional acordada por providencia, antes de admitir la apelación de dicha resolución, según ordena el art. 1.696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y hallándose recurrida en reposición tal providencia y sin dictarse decisión del remedio articulado, se formuló el recurso de amparo solicitando la suspensión de dicha ejecución interdictal, con reposición de las actuaciones al momento anterior a tan repetida providencia, por estimar infringidos los arts.
18.2 y 24.1 de la Constitución (C. E.).
2. La vulneración del art. 18.2 de la C. E. se apoya en el derecho a la inviolabilidad del domicilio de muchas familias que serán despojadas del mismo por dicha ejecución, desconociendo la existencia del proceso interdictal; y también en la lesión del art. 24.1 de la propia Ley fundamental, respecto a terceros propietarios que no han sido oídos ni vencidos en el proceso posesorio, encontrándose indefensos.
Si bien la Entidad recurrente se encuentra legitimada para defender sus derechos según el art. 46.1 b) de la LOTC por haber sido parte en el proceso interdictal, no lo está sin embargo para patrocinar derechos de terceras personas que no fueron atacados por la Sentencia que cuidó en su fallo de dejar a salvo sus derechos y específicamente los que tuvieran sobre la posesión y la propiedad, más aún, cuando el recurso actúa sobre un daño temido o meramente potencial de desposesión, y que es inequiparable a la violación efectiva, faltando en definitiva la legitimación directa y personal que ampara el art. 46, y que no resulta extensible a la defensa de derechos ajenos de los que son titulares otras personas, sin que pueda suplirse por la mera alegación de sentirse obligada moralmente a abogar por ellos, ya que sólo la adecuada relación jurídica basada en el interés propio fundamenta la legitimación ad causam. Por todo lo que concurre la carencia de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el citado art. 46.1 b) en relación con el 41.1 y 2 y 51.1 a) de la LOTC.
3. Siendo el recurso de amparo de carácter subsidiario, por exigir que se agoten antes de acudir a él todos los recursos utilizables en la vía judicial previa, según el art. 44.1 a) de la LOTC, como viene precisando reiteradamente la doctrina de este Tribunal, es indudable que no puede coexistir el procedimiento abierto ante la vía común y el amparo constitucional sobre lo que es materia concreta de ambos; anomalía ésta que sucede en el caso de examen, pues se inició el proceso de amparo antes de que resolviera el recurso de reposición indicado contra la providencia que se impugna en la demanda de este proceso, e incluso antes de que se tramitaran posibles recursos contra la denegación del remedio de súplica y la misma apelación de la Sentencia interdictal, faltando en definitiva el ineludible agotamiento de las vías judiciales previas, en las cuales la parte recurrente pudiera, acaso, alcanzar la estimación de sus pretensiones, haciendo innecesario el amparo constitucional.
4. Finalmente, y por lo que respecta a la vulneración de las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.1 de la C. E. respecto a la propia parte actora, concurre también la causa de inadmisión establecida en el artículo 50.2 b) de la LOTC, en cuanto la Entidad demandante no ha precisado -sin hacer uso siquiera del trámite de audiencia que se le ha otorgado-, en qué consiste la vulneración de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, salvo una pretendida y abstracta falta de respeto a las normas de procedimiento que, caso de existir, debiera ser corregida en el seno de la propia jurisdicción ordinaria, sin que ostenten esas hipotéticas, inconcretas y pretendidas infracciones contenido constitucional alguno, hasta que haya sido agotada la vía judicial.
5. Ante la inadmisibilidad de la demanda, resulta que no ha lugar a pronunciarse sobre la petición de suspensión solicitada por la parte recurrente.
6. Que se estima formulado el presente recurso de amparo con indudable temeridad por la parte recurrente, toda vez que no sólo lo ha entablado sin esperar a la resolución de los recursos previos que agotaran la vía judicial y que ella misma articuló, como resultaba enteramente necesario para poder abrir la vía subsidiaria del amparo, y por tanto contra resoluciones no firmes, sino que además se constituyó indebidamente en defensor de terceros sin tener su representación, cuando además tenían salvaguardados sus derechos posesorios, y por fin no colaboró con este Tribunal en el ejercicio completo del derecho de defensa dentro del proceso constitucional, al dejar sin efectuar las alegaciones que se le solicitaron para determinar la procedencia del incidente de inadmisión, no alegando causa alguna de su omisión; por todo lo que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 95.3 de la LOTC, imponiéndole la sanción pecuniaria de 25.000 pesetas.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó:
Declarar la inadmisión de la demanda de amparo formulada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la entidad «Puerto Paraíso, S. A.», y el archivo de las actuaciones, e imponiendo a dicha parte recurrente la sanción
pecuniaria de 25.000 pesetas por su temeridad.
Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1696
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.2
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1
- Artículo 41.2
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 46
- Artículo 46.1 b)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 95.3
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la inviolabilidad del domicilioDerecho a la inviolabilidad del domicilio
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Legitimación en el recurso de amparoLegitimación en el recurso de amparo
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional
- Temeridad procesalTemeridad procesal