Sección Primera. Auto 599/1984, de 17 de octubre de 1984. Recurso de amparo 273/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 273/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de «Playas de Matalascañas, S. A.», interpone recurso de amparo, mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal Constitucional el 14 de abril de 1984, contra providencia del Juzgado de Paz de Almonte (Huelva), de 10 de octubre de 1983, denegatoria de recurso de apelación, confirmada en recurso de queja por Auto de 21 de marzo de 1984 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Palma del Condado (Huelva). Alega el demandante de amparo violación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24 de la Constitución y solicita, en primer lugar, que se declare la nulidad de dicha providencia, así como la del Auto por el que fue confirmada, y se reconozca expresamente el derecho de la Entidad recurrente a la admisión del recurso de apelación denegado; y, subsidiaria o alternativamente, que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 144, 157 y 158 del Reglamento General de Recaudación y la consiguiente nulidad del Auto de 25 de abril de 1983 dictado por el Juez de Paz de Almonte en el procedimiento de apremio seguido por débitos fiscales de la Entidad demandante.
2. La recurrente basa su demanda en las siguientes alegaciones:
a) El 7 de junio de 1982 se celebró, presidida por el Juez de Paz de Almonte, subasta pública de bienes inmuebles, acordada en procedimiento de apremio incoado por la Recaudación de Tributos del Estado de la zona de La Palma del Condado (Huelva), por débitos fiscales de la Sociedad recurrente en amparo, anteriormente denominada «Playas del Coto de Doñana, S. A.»; ante la ausencia de postores, el Recaudador de Tributos interesó del Juez la suspensión del acto, formulando protesta formal de que el Estado se reservaba el derecho a pedir la adjudicación de los bienes inmuebles no rematados.
b) Contra el acto de la subasta, la demandante de amparo interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central reclamación económicoadministrativa, pendiente de resolución en el momento de la formulación del recurso de amparo.
c) El Juez de Paz de Almonte, por Auto de 25 de abril de 1983, declaró adjudicado a favor del Estado, por valor igual al débito perseguido, un terreno propiedad de la Sociedad recurrente, procedente de la finca Coto de Doñana.
d) Planteados por la Sociedad solicitante de amparo ante el Juzgado de Paz de Almonte un incidente de nulidad de actuaciones y una «cuestión prejudicial excluyente de inconstitucionalidad», el Juez de Paz declaró no haber lugar a las pretensiones formuladas, por Auto de 6 de julio de 1983, confirmado en reposición por Auto de 7 de septiembre de 1983.
e) Interpuesto por la Sociedad recurso de apelación, el Juez de Paz de Almonte declaró no haber lugar al mismo por providencia de 10 de octubre de 1983, confirmada en recurso de queja por Auto del Juez de Primera Instancia de La Palma del Condado de 21 de marzo de 1984.
f) La representación de la Entidad recurrente entiende haber sido ésta privada de su dominio sobre bienes patrimoniales -derecho definido en el art. 33 de la Constitución- en virtud de actos de intervención judicial anticonstitucionales, contrarios al art. 117.3 de la misma, realizados además «por un humilde Juez de Paz, totalmente lego en Derecho», y estima que preceptos tales como los arts. 144, 146.4, 152, 157 y 158 del Reglamento General de Recaudación son inconstitucionales. A su juicio, la falta de fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales impugnadas, la denegación de la apelación y la aplicación de los preceptos que califica de inconstitucionales, suponen una omisión de garantías procesales y una falta de tutela judicial efectiva contrarias al art. 24 de la Constitución.
3. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de junio de 1984, acuerda hacer saber a la recurrente en amparo los motivos de inadmisión insubsanables siguientes: a) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC)]. b) En cuanto a la pretensión de que se declare la nulidad del Auto del Juez de Paz de Almonte de 25 de abril de 1983 y la inconstitucionalidad de los arts. 144, 157 y 158 del Reglamento General de Recaudación, falta de agotamiento de la vía judicial procedente [art. 50.1 b), en relación con el 43.1, ambos de la LOTC]. Al mismo tiempo, de conformidad con el art. 50 de la mencionada Ley Orgánica, acuerda conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
4. Dentro de dicho plazo, el Ministerio Fiscal manifiesta que la invocación en la demanda del art. 24 carece de toda razón, pues la parte actora obtuvo la tutela judicial hasta donde puede ser exigible, al haber sido fundamentadas las resoluciones impugnadas, sin que pueda desautorizarse tal fundamentación, resolviendo ella por sí misma sobre la inconstitucionalidad de los preceptos aplicados; por ello, a su juicio, procede la inadmisión del recurso de amparo por la vía del art. 50.2 b) de la LOTC. También estima que la pretensión de inconstitucionalidad de los artículos que se mencionan del Reglamento General de Recaudación es inadmisible en esta vía constitucional, pues, tratándose de disposiciones de categoría inferior a la Ley, tienen su cauce impugnatorio en la sede judicial ordinaria que no ha sido utilizada, con olvido del art. 43.1 de la LOTC, por lo que la demanda incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC.
5. Por su parte, la representación de la demandante, al formular alegaciones dentro de plazo, niega la carencia manifiesta de contenido de la demanda, insistiendo en sus alegaciones anteriores en el sentido de que ha sido violado el art. 24 de la Constitución; igualmente niega el motivo de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial procedente, basándose para ello en el hecho de no ser recurrible el Auto de 21 de marzo de 1984 del Juez de Primera Instancia de La Palma del Condado, desestimatorio del recurso de queja formulado.
II. Fundamentos jurídicos
1. La representación de la recurrente pretende, en primer término, que se declare la nulidad de la decisión judicial, adoptada por providencia del Juez de Paz de 10 de octubre de 1983 y confirmada por Auto del Juez de Primera Instancia de 21 de marzo de 1984, por la que fue inadmitido el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad demandante, así como que se reconozca expresamente el derecho a la admisión de dicho recurso de apelación. Pero tal pretensión carece, manifiestamente, de todo contenido que pudiera justificar una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal Constitucional, dada la manifiesta inexistencia de las violaciones del precepto constitucional que se denuncia. En efecto, no corresponde a la realidad la alegada falta de fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales impugnadas, bastando para llegar a tal conclusión con proceder a la lectura de las mismas. Otra cosa es que la representación de la Sociedad recurrente pueda disentir de la fundamentación jurídica de tales resoluciones, pero ello no es motivo suficiente para estimar que se ha producido una violación del derecho invocado, pues es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de resolucionees judiciales fundadas en Derecho, pudiendo ser, en su caso, resoluciones de inadmisión. Por ello es apreciable, respecto a esta primera pretensión, el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
2. De forma subsidiaria o alternativa, la parte recurrente pretende se declare la inconstitucionalidad de los arts. 144, 157 y 158 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, con la consiguiente nulidad de las actuaciones del Juez de Paz -en especial, del Auto de 25 de abril de 1983-, a causa de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción del art. 24 de la Constitución, que la aplicación judicial de tales preceptos habría producido. Pero también esta otra pretensión carece manifiestamente no sólo de todo contenido que pudiera dar lugar a la admisión de un recurso de amparo, al corresponder el conocimiento de la pretendida inconstitucionalidad sobrevenida y la derogación de tales preceptos de rango inferior a la Ley a la jurisdicción ordinaria -cauce que no ha sido agotado todavía por la Entidad recurrente, como más adelante se señalará-, sino incluso de todo fundamento. Pues, si bien es cierto que dichos artículos del Reglamento General de Recaudación atribuyen a los Jueces de Paz determinadas funciones como Presidentes de mesas para subasta de bienes inmuebles o en relación con la adjudicación de tales bienes al Estado, y si también es cierto que tales funciones podrían calificarse, más que como «extrajudiciales» -calificativo utilizado en la demanda de amparo-, como no jurisdiccionales o como administrativas, lo que carece de toda razón es el argumento esgrimido en dicha demanda en el sentido de que tales actuaciones de intervención de los órganos judiciales en expedientes administrativos, previstas en los preceptos tachados de inconstitucionalidad, serían contrarias al art. 24 de la Constitución por estar en contradicción con el art. 117.3 de la misma. Debe tenerse en cuenta que a los Jueces y Tribunales no sólo les corresponde en exclusiva (art. 117.3 de la Constitución) el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino también -aunque sin ese carácter de exclusividad- el de aquellas otras funciones que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho (art. 117.4 de la Constitución).
Este ultimo sería el caso de las funciones antes referidas, atribuidas a los Jueces por los preceptos reglamentarios que pretenden impugnarse, pues, aunque se entendiese que dicho apartado 4 del art. 117 de la Constitución establece una reserva de Ley para la atribución de las mismas, tal reserva no podría tener alcance retroactivo (Sentencia de este Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, fundamento jurídico 5).
Por lo que también concurre manifiestamente, con respecto a la segunda de las pretensiones deducidas, el motivo de inadmisión a que se refiere el artículo 50.2 b) de la LOTC.
3. Tal pretensión incurre además en otro motivo de inadmisión, que es la falta de agotamiento previo de la vía judicial procedente [art. 50.1 b), en relación con el 43.1, ambos de la LOTC]. Puesto que, si lo que la Entidad recurrente considera lesivo de sus derechos e intereses es la intervención del Juez en un procedimiento administrativo de apremio, debió agotar antes la vía administrativa previa (la económico-administrativa) y la judicial procedente (la contencioso-administrativa), de modo similar a como la propia Entidad, cuando quiso impugnar el acto de la subasta presidido por el Juez de Paz, lo hizo -según se dice en la propia demanda de amparo- interponiendo una reclamación económico-administrativa, frente a cuya resolución podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en aplicación de la normativa vigente al respecto.
4. Finalmente, y a mayor abundamiento, es preciso señalar que ambas pretensiones de la Entidad recurrente son contradictorias e incluso incompatibles entre sí. Pues, por un lado, se pide el reconocimiento del derecho a la admisión del recurso de apelación y se denuncian las que se estiman y califican como omisiones de garantías procesales, con la consiguiente infracción del art. 24 de la Constitución, mientras que, por otro lado, lo que parece considerarse por la Entidad recurrente como contrario a la Constitución es precisamente el que un Juez de Paz, en el ejercicio de una función que se califica expresamente como «extrajudicial», haya intervenido en un procedimiento administrativo de apremio. Con lo que se hace difícil adivinar si lo pretendido por la entidad demandante es una mayor intervención de los órganos judiciales en tal procedimiento de apremio, hasta tal punto de que éste deje de ser un procedimiento administrativo para convertirse en un auténtico proceso judicial con todos los recursos y garantías procesales establecidos en la legislación aplicable y exigidos por el art. 24 de la Constitución, o si lo realmente pedido en la demanda de amparo es que los órganos judiciales se abstengan totalmente de intervenir en la tramitación de dicho procedimiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de «Playas de Matalascañas, S. A.», y el archivo de las
actuaciones.
Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre. Reglamento general de recaudación
- En general
- Artículo 144
- Artículo 157
- Artículo 158
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 117.3
- Artículo 117.4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.1
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Funciones administrativas de los órganos judicialesFunciones administrativas de los órganos judiciales
- Inadmisión de recursoInadmisión de recurso