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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 45/1982, planteado por el Abogado del Estado contra las resoluciones dictadas por el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 29 de julio y de 13 de agosto de 1981, por las que se ordena la inscripción, publicación y envío al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación de los convenios colectivos de las empresas Corberó, S. A., y Comercial de Laminados, S. A. («Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» núm. 166, de 14 de octubre de 1981). En el conflicto ha comparecido el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, representado por el Letrado don Manuel María Vicens i Matas, y ha sido ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 12 de febrero de 1982 el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, plantea conflicto constitucional positivo de competencia contra las resoluciones dictadas por el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 29 de julio y de 13 de agosto de 1981, por las que se ordena la inscripción, publicación y envío al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación de los convenios colectivos de las empresas «Corberó, S. A.», y «Comercial de Laminados, S. A.», en solicitud de que por este Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare de competencia del Estado la inscripción, el envío al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación y la publicación de los convenios colectivos de las referidas empresas y se anulen las resoluciones antes dichas.

El Abogado del Estado expone que la cuestión de fondo que se suscita, dado que los convenios colectivos de las empresas «Corberó, S. A.», y «Comercial de Laminados, S. A.», están llamados a aplicarse a centros de trabajo localizados fuera de Cataluña, es la de determinar la autoridad competente para ejercer las facultades de registro y demás previstas en el art. 90 del Estatuto de los Trabajadores, cuando un convenio tiene un ámbito territorial superior al de las provincias que forman el territorio de una Comunidad Autónoma. En apoyo de su pretensión, el representante del Gobierno aduce los siguientes argumentos:

a) En primer lugar, respecto a las competencias de la Generalidad, afirma que de los arts. 89 y 90 del Estatuto de los Trabajadores se deriva que la autoridad laboral competente es la Dirección General de Trabajo cuando el convenio tuviera un ámbito territorial superior al de la provincia y la Delegación Provincial de Trabajo cuando el convenio tuviera ámbito provincial o inferior. Aunque nada dice el Estatuto de los Trabajadores sobre la intervención de las Comunidades Autónomas en la tramitación de los convenios, hay que tener en cuenta, por lo que respecta a Cataluña, tanto el art. 11.2 de su Estatuto de Autonomía como el Real Decreto de 7 de septiembre de 1979 sobre traspaso a la Generalidad de competencias en materia laboral, traspaso que, por virtud de la Disposición Transitoria sexta, seis, del referido Estatuto se convirtió en definitiva a la entrada en vigor de éste. A causa de dicha transferencia pasaron a la Generalidad de Cataluña las facultades que antes correspondían al Ministerio de Trabajo, de homologación, inscripción, publicación e interpretación de los convenios colectivos, facultades que con la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores quedaron reducidas, al desaparecer las restantes del ordenamiento jurídico, a las de registro y publicación, junto con la remisión de los convenios al IMAC para su depósito.

b) En segundo término, el Abogado del Estado sostiene el principio de territorialidad de las competencias. A su juicio las competencias traspasadas lo fueron para el ámbito territorial de actuación de la Generalidad, de acuerdo con el art. 2.° del Real Decreto-ley de 29 de septiembre de 1977 de restablecimiento de la Generalidad y los arts. 2 y 25 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Del principio de territorialidad de las competencias, en cuanto consustancial al propio sistema de distribución territorial del poder dibujado en la Constitución, se desprende la importante consecuencia de que por amplias que sean las facultades de cada Comunidad Autónoma sólo pueden ejercerse en su territorio y para su territorio y que, por tanto, en el Estado-Administración Central queda de manera natural una implícita competencia residual de todos aquellos asuntos en los que están involucrados simultáneamente y por un mismo acto varias Comunidades Autónomas. En el supuesto examinado en el presente conflicto, dos convenios colectivos vinculan a trabajadores que desarrollan su actividad y residen en territorio de otras Comunidades Autónomas (sic), sin que pueda ser determinante de la competencia absoluta de la Generalidad el hecho de que ambos convenios se hayan negociado en Cataluña, donde, al parecer, tienen sus centros de trabajo más importantes las empresas correspondientes, pues las restantes Comunidades Autónomas implicadas por los convenios en cuestión pueden reclamar la competencia de ejecución en lo que a los centros de trabajo radicados en su territorio concierne.

Bajo las resoluciones impugnadas se esconde el ejercicio de una competencia normativa -la determinación del lugar de celebración del convenio como punto de conexión de la competencia de la autoridad laboral de la Generalidad en los convenios de eficacia extraterritorial- que es propia y exclusiva del Estado, pues a éste corresponde fijar las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas en general (art. 149.1, 8.ª, de la Constitución), lo cual se produce, además, con violación del único punto de conexión claramente sancionado por el Estatuto de Autonomía: el territorio de Cataluña. Ante un caso como el del presente conflicto, las soluciones no pueden ser más que dos: o reconocer que la Generalidad de Cataluña es competente para ejercer las facultades de inscripción, publicación y depósito de los convenios en la parte que atañe a los centros de trabajo radicados en su territorio y que las restantes Comunidades Autónomas son competentes para ejercer dichas facultades en la parte concerniente a centros de trabajo radicados en el suyo, en cuyo caso alguna norma debiera atender a la coordinación obligada para la plena eficacia del convenio en los distintos territorios; o bien considerar que en estos casos la autoridad competente es la Dirección General de Trabajo, solución esta última más adecuada desde el punto de vista del vigente ordenamiento.

c) No es posible aducir, como hizo la Generalidad en su escrito de constestación al requerimiento previo de incompetencia, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 10 de noviembre de 1981, ya que, aparte de no ser comparables los supuestos en presencia, lo que tal Sentencia señala es que no está vedado a los órganos de una Comunidad Autónoma, en uso de sus competencias propias, adoptar decisiones que puedan producir consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional, siendo claro, a su juicio, que la eficacia extraterritorial de un convenio no es una consecuencia de hecho. Resulta, en cambio, de mayor aplicación la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1982, que proclama que en caso de colisión de intereses entre dos Comunidades Autónomas, o entre una Comunidad Autónoma y otra parte del territorio del Estado no incluido en una Comunidad Autónoma, la competencia es de los órganos del Estado.

d ) Por último, en cuanto a la publicidad de los convenios colectivos, el representante del Gobierno señala que si el convenio colectivo, que es norma jurídica, sólo obliga desde que se publica -y, a tal efecto, el Estatuto de los Trabajadores ordena su publicación «obligatoria y gratuita» en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la provincia, cuando su ámbito territorial sea igual o inferior al provincial-, el alcance de la publicidad es el del territorio sobre el que la publicación oficial se proyecta, con lo que no obligaría a los trabajadores y centros de trabajo situados fuera de Cataluña un convenio publicado únicamente en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», vulnerándose así uno de los rasgos esenciales del convenio como es el de ser norma, y tener por consiguiente fuerza vinculante, para todas las personas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación.

2. Dentro del plazo concedido al efecto por la providencia de la Sección Segunda de 24 de febrero de 1982, y de la prórroga otorgada por la de 17 de marzo, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad formula escrito de alegaciones en el que suplica se desestime la petición adversa y se declare que la Generalidad de Cataluña es competente para la inscripción, envío al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y publicación de los convenios colectivos de las empresas «Corberó, S. A.», y «Comercial de Laminados, S. A.». Ello sobre la base de las alegaciones siguientes:

a) La exposición normativa inicial que efectúa el Abogado del Estado es correcta, pero no analiza con la suficiente extensión y profundidad la esencia del cambio operado por la vigente normativa laboral y en especial la supresión de la «homologación», sustituida por el simple trámite de «registro» del convenio aprobado por los representantes legales de los trabajadores y de la empresa (y trámites ulteriores de publicación del convenio y su remisión al IMAC).

b) En segundo lugar, la representación de la Generalidad se refiere a la naturaleza de los convenios y de los actos de inscripción, publicación y registro, poniendo de manifiesto el cambio operado en la legislación.

La legislación anterior a la vigente atribuía a la autoridad laboral la homologación del convenio colectivo, que fue considerada por la doctrina como un acto del Estado, equivalente a la «sanción» del convenio, con la que se completaba el proceso que lo elevaba a rango de «norma» jurídica, siquiera limitada en cuanto a sus destinatarios y en general a su ámbito. Con la promulgación del Estatuto de los Trabajadores desaparece, en aplicación del principio de autonomía laboral consagrado en el art. 37 de la Constitución, el trámite de homologación, de suerte que tanto la fuerza vinculante, como la entrada en vigor y efectos del convenio colectivo, ya no dependen de un acto de la autoridad laboral, sino de la voluntad libremente concertada o expresada por las partes negociadoras. De los arts. 83, 85.2, d, y 90.4 del Estatuto de los Trabajadores, se deducen dos consecuencias determinantes a los efectos de esta litis: a) Los efectos de un convenio (incluido su ámbito territorial), dependen única y exclusivamente de la voluntad de las partes negociadoras, ya que el convenio colectivo es, sobre todo, un contrato, sin que para su completa eficacia sea precisa ninguna intervención posterior de los poderes públicos; b) La entrada en vigor de un convenio no depende de ningún trámite ulterior de «publicidad», porque el convenio obliga a todos los afectados -trabajadores y empresa- por el simple hecho de haber alcanzado un acuerdo las partes legitimadas para negociarlo. El mismo valor de simple «constatación» de la existencia del convenio tiene, por otra parte, la presentación que las partes deben hacer del documento en que se refleja a la autoridad laboral, que se hace, como dice el art. 90.2 del Estatuto de los Trabajadores, «a los solos efectos de registro», y la remisión que aquélla hace al IMAC «para su depósito».

En consecuencia, con la inscripción o registro del convenio la Generalidad no ha añadido nada a la fuerza vinculante que tiene por sí mismo y que le han dado las partes legitimadas para negociarlo, por lo que no ha habido extralimitación en el ejercicio territorial de las competencias de la Generalidad. Y ello porque la eficacia o «fuerza vinculante» de los convenios a que el presente conflicto se refiere, en Madrid o en cualquiera de los demás puntos de la geografía española en donde las empresas «Corberó, S. A.», y «Comercial de Laminados, S. A.», tienen delegaciones, no dimana de unos actos de mero trámite efectuados por la Generalidad, sino de la autonomía colectiva de las partes negociadoras reconocida por el art. 37 de la Constitución y desarrollada por el Estatuto de los Trabajadores.

c) La pretendida distinción, derivada según el Abogado del Estado de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1981, entre «consecuencias de hecho», «suprarregionalidad física» y «consecuencias jurídicas», no resulta de aquella resolución, como tampoco que su doctrina sea únicamente aplicable a aquellos ámbitos o materias en las que la Comunidad Autónoma tengan «competencia exclusiva» y no a las que -como sucede en materia laboral- tengan exclusivamente competencias de ejecución. Además, los «efectos» o fuerza vinculante de los convenios colectivos que han motivado el presente conflicto son expresión y dimanan de la autonomía colativa de las partes y no de la intervención de la Generalidad a los solos efectos del registro de tales convenios. Frente a ello no puede invocarse, como hace el Abogado del Estado, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1982, relativa al régimen y dependencia de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ya que su invocación sirve, a su juicio, para reforzar la tesis de la Generalidad.

d) De las dos soluciones posibles a que se refiere el Abogado del Estado en relación con los convenios colectivos que comprendan centros de trabajo situados en diversas Comunidades Autónomas, la representación de la Generalidad considera teóricamente plausible la primera y del todo inadmisible la segunda, porque con el pretexto de «racionalizar» una posible y múltiple intervención de varias Comunidades comportaría una avocación inconstitucional de competencias al Estado con la consiguiente negación de las de ejecución que corresponden a las Comunidades Autónomas, con infracción, en lo que respecta a Cataluña, del art. 11.2 de su Estatuto de Autonomía.

Por el contrario, a dicha representación le parece más respetuosa con las competencias de la Generalidad la técnica, ya utilizada por los diversos Reales Decretos de transferencia de funciones a la misma, de disponer junto a la inscripción en el Registro de dicha Comunidad Autónoma la remisión de una copia o de los datos de la inscripción efectuada a la Administración Central o a las Comunidades Autónomas interesadas. El hecho, sin embargo, de que la Administración Central no haya dictado una norma en tal sentido no puede ser el pretexto para avocar competencias que a nivel de ejecución y en materia laboral corresponden a Cataluña. Sería contrario a los principios constitucionales pretender limitar la competencia total que en materia laboral y a nivel de ejecución corresponde a la Generalidad en los dos supuestos que motivan el presente pleito: en ambos el domicilio social de las empresas y sus centros de producción radican en Cataluña, ubicándose fuera de ella meras delegaciones de tipo comercial. En la empresa «Corberó, S. A.», de una plantilla de 1.711 trabajadores, sólo 167 trabajadores trabajan fuera de Cataluña y en la empresa «Comercial de Laminados, S. A.», de una plantilla total de 277 trabajadores sólo 11 trabajan en Madrid.

En Cataluña, se han firmado además los convenios, las partes los han presentado a la Generalidad y en uno de ellos la autoridad laboral de ésta ha dictado laudo.

En un supuesto análogo al ahora contemplado, el Estatuto de Autonomía se inclina por la tesis propuesta: asignar la competencia al Estado o la Generalidad en función del lugar donde se desarrollen «principalmente» las actividades. Es el caso de las fundaciones y determinadas asociaciones a que se refiere el art. 9.24 del Estatuto de Cataluña.

Finalmente, en cuanto a la publicación de los convenios, señala que la fuerza obligatoria o eficacia del convenio para todos los trabajadores comprendidos en él, sin excepción, no dimana de su publicación, sino del acuerdo alcanzado por las partes (arts. 82.3 y 90.4 del Estatuto de los Trabajadores), sin que quepa entrar en el presente pleito constitucional en la cuestión de si además de publicarse en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» debía haberse publicado también en el «Boletín Oficial del Estado», aspecto que, en último extremo, de ser necesario, sería subsanable en cualquier momento, pero cuyo cumplimiento en modo alguno afectaría al problema de las competencias que aquí se debaten.

3. Por providencia de 21 de junio de 1982, la Sección Segunda acordó poner de manifiesto al Abogado del Estado por plazo de cinco días, para alegaciones, los antecedentes remitidos por la Generalidad en cumplimiento de lo acordado en la providencia de 24 de febrero anterior, en relación con los convenios colectivos de las empresas «Corberó, S. A.», y «Comercial de Laminados, S. A.».

El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones, de 28 de junio, en el que mantiene las anteriormente formuladas.

4. El planteamiento de conflicto ha sido notificado en edictos, en concepto de interesados y a los efectos oportunos, a los representantes legales de las empresas «Corberó, S. A.», y «Comercial de Laminados, S. A.», así como a quienes figuran nominativamente en los respectivos convenios, por parte de los trabajadores o de las empresas, por haber intervenido en su negociación (empresa «Corberó, S. A.»), o por integrar la Comisión Paritaria (caso «Comercial de Laminados, S. A.»), así como a esta última en el domicilio que figura en el convenio.

5. Del examen de los convenios y demás antecedentes, resultan los siguientes datos de interés:

a) El ámbito de aplicación del convenio de «Corberó, S. A.», figura en el punto A.1 del mismo, que dice así: «El convenio será de aplicación obligatoria a la empresa «Corberó, S. A.», comprendiendo las factorías de Esplugas de Llobregat y Castellbisbal en la provincia de Barcelona, y a todas las Delegaciones comerciales de la empresa, existentes en el territorio nacional, sin perjuicio de las matizaciones que se establecían en el texto del convenio de 1980, atendiendo a las peculiaridades de tales delegaciones.». Peculiaridades que, según consta en el convenio de 1980, también aportado, se refieren especialmente a horario, puentes, vacaciones y condiciones Agentes de Venta.

En cuanto a la distribución de la plantilla de la empresa en cada centro de trabajo es la siguiente:

Fábrica de Esplugues ................... 1.220 Fábrica de Castellbisbal ............... 237 Fábrica de Alicante .................... 21 Delegación de Barcelona ................ 23 Delegación de Bilbao.................... 13 Delegación de Gerona ................... 9 Delegación de Gijón .................... 16 Delegación de Granada .................. 23 Delegación de La Coruña ................ 13 Delegación de Lérida ................... 8 Delegación de Madrid.................... 21 Delegación de Málaga ................... 7 Delegación de Palma de Mallorca ........ 10 Delegación de Murcia.................... 9 Delegación de San Sebastián ............ 6 Delegación de Sevilla .................. 22 Delegación de Tarragona................. 4 Delegación de Valencia.................. 23 Delegación de Valladolid ............... 13 Delegación de Zaragoza.................. 13 ----------- Plantilla total de la empresa............ 1.711

b) El artículo primero del convenio colectivo de la empresa «Comercial de Laminados, S. A.», se refiere a su ámbito territorial en los siguientes términos: «El presente convenio es de ámbito de empresa y afectará a los trabajadores de «Comercial de Laminados, S. A.», que prestan sus servicios en los centros de trabajo de la provincia de Barcelona (San Andrés de Besós, Sabadell, Tarrasa, Cornellá de Llobregat, Manresa y Martorell); Gerona (Palafrugell), Lérida (Lérida, capital) y Madrid (Madrid, capital).

En cuanto a la distribución de la plantilla de la empresa en cada centro de trabajo, es la siguiente:

======================================================================== Centros de trabajo Número afectados Ubicación Actividad de por el convenio trabajadores ------------------------------------------------------------------------ Comercial de Laminados ......Sabadell .......Comercio metal .. 24 Comercial de Laminados ......San Adrián .....Comercio metal .. 146 Comercial de Laminados ......Terrassa........Comercio metal .. 13 Comercial de Laminados ......Lérida..........Comercio metal .. 14 Comercial de Laminados ......Cornellá........Comercio metal .. 17 Comercial de Laminados ......Manresa.........Comercio metal .. 26 Comercial de Laminados ......Martorell.......Comercio metal .. 11 Comercial de Laminados ......Palafrugell ....Comercio metal .. 15 Comercial de Laminados ......Madrid .........Comercio metal .. 11 ========================================================================

6. Por providencia de 1 de julio de 1982, el Pleno señaló para deliberación y votación el día 8 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 90 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 establece que los convenios colectivos a que se refiere deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente a los efectos del registro, remisión al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación para su depósito, publicación en el «Boletín Oficial» y posible acción de oficio ante la jurisdicción competente, si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros.

Pues bien, el objeto del presente conflicto es determinar si la autoridad laboral mencionada es la de la Generalidad o la del Estado, en el caso de los convenios colectivos de las empresas «Corberó, S. A.» y «Comercial de Laminados, S. A.».

Para responder a la cuestión suscitada es necesario partir de la afirmación de que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149, núm. 3, de la Constitución, corresponden a las Comunidades Autónomas las competencias no atribuidas al Estado por la Constitución que hayan asumido en los correspondientes Estatutos de Autonomía. Es necesario delimitar, por tanto, cuáles son las competencias asumidas por la Comunidad, lo que permitirá decidir si la autoridad laboral competente en relación con los convenios de que se trata era o no la de la Generalidad. El problema se plantea, en concreto, en relación al ámbito territorial de los convenios, por lo que habrá que dedicar una consideración especial a este aspecto.

Las competencias asumidas por la Generalidad en esta materia son las que derivan de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta, núm. 6, y en el art. 11.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. A continuación nos referimos a una y otro.

2. La disposisión transitoria sexta, núm. 6, antes mencionada, viene a dar carácter definitivo a las competencias y servicios traspasados a la Generalidad desde el 29 de septiembre de 1977 hasta la vigencia del Estatuto, sin perjuicio de su adaptación, si fuera preciso, a los términos del mismo.

De acuerdo con esta disposición, y con el alcance indicado, quedan consolidadas las transferencias efectuadas en relación a los convenios colectivos por el Real Decreto 2210/1979, de 7 de septiembre, cuyo art. 21.1 establecía que «la Generalidad de Cataluña ejercerá las competencias del Ministerio de Trabajo en materia de convenios colectivos» en los términos que indica, transferencia que, de acuerdo con el anexo IV, «Disposiciones legales afectadas», incidía sobre los arts. 14 y 18 de la Ley 38/1973 de Convenios.

El art. 14 mencionado de la Ley 38/1973 se refería a la homologación de los convenios, y el 18, en la redacción dada al mismo por el Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, a la interpretación, contiendas y vigilancia del cumplimiento. En particular, debe hacerse notar que el art. 14, que es el que interesa a los efectos del presente conflicto, regulaba el depósito de los convenios para su homologación, inscripción y publicación, en la «Delegación Provincial de Trabajo o en la Dirección General de Trabajo, según que su ámbito exceda o no del territorio de una provincia».

El precepto transcrito acredita que la autoridad laboral era aquella cuya competencia territorial comprendía el ámbito territorial del convenio, con preferencia de la periférica sobre la central. Por ello, al traspasarse esta competencia a la Generalidad, es claro que la competencia traspasada incluía el depósito, homologación, inscripción y publicación de los convenios cuyo ámbito territorial fuera igual o inferior al de la Generalidad, pero no aquellos cuyo ámbito territorial fuera superior. En definitiva, las competencias que hubieran correspondido a la autoridad laboral del Estado de carácter regional si la Administración periférica del Estado hubiera estado estructurada de acuerdo con este criterio. Así se deducía, por lo demás, del art. 2.° del Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre, sobre restablecimiento provisional de la Generalidad de Cataluña, que delimitaba su ámbito de actuación al indicar que ««comprende el actual territorio de las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona».

El Estatuto de Cataluña de 18 de diciembre de 1979 viene a consolidar en los términos vistos la situación anterior (disposición transitoria sexta, núm. 6). Pero, además, el art. 11.2 establece que corresponde a la Generalidad la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, «asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y nivel de ejecución ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste» y con determinadas reservas que no afectan al caso objeto de consideración.

De acuerdo con el art. 25.1 del Estatuto, todas las competencias mencionadas en los anteriores artículos y en los demás del propio Estatuto se entienden referidas al territorio de Cataluña. Es decir, que sigue vigente el criterio de que las competencias asumidas son las que corresponderían a la Administración periférica del Estado si ésta estuviera estructurada con criterios coincidentes en el ámbito territorial con el ámbito de la región o nacionalidad de que se trate.

Pero al no estar estructurada la Administración periférica -salvo excepciones-de acuerdo con este criterio, es necesario determinar a partir de la legislación vigente qué competencias corresponderían a la misma si tal estructuración existiera, porque éstas son las asumidas por la Generalidad en el nivel de ejecución al que se refiere en concreto el art. 11.2 del Estatuto de Cataluña, cuyo alcance es objeto de consideración.

3. A tal efecto, debe señalarse que el Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980, que viene a suprimir la homologación, se refiere en la sección primera del capítulo II del título III a la tramitación, aplicación e interpretación de los convenios (arts. 89, 90 y 91 ) y partiendo de la estructuración provincial de la Administración periférica del Estado regula su tramitación estableciendo que de la comunicación de la representación que promueva el convenio a la otra parte «se enviará copia, a efectos de registro, a la Dirección General de Trabajo, cuando el convenio tuviera un ámbito territorial superior al de la provincia, y a la Delegación Provincial de Trabajo en los demás casos».

De acuerdo con este precepto, único que se refiere a la autoridad laboral competente, resulta claro que sigue vigente el mismo criterio de la Ley 38/1973, de que tal autoridad es aquella cuya competencia territorial comprende el ámbito territorial del convenio, con preferencia de la periférica sobre la central.

La conclusión a que se llega es que, de acuerdo con la disposición transitoria sexta, núm. 6, y arts. 11.2 y 25.1 del Estatuto de Cataluña, en conexión con el art. 21.1 del Real Decreto 2210/1979 y el Estatuto de los Trabajadores, las competencias asumidas por la Generalidad son todas las mencionadas en el art. 90 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a todos los convenios colectivos cuyo ámbito territorial no supere el de la Generalidad de Cataluña.

La conclusión anterior hace innecesario el estudio del tema controvertido de los efectos y alcance de la publicación, es decir de si la publicación del convenio en la forma exigida por la Ley es o no un requisito necesario para su vigencia, sin perjuicio de la entrada en vigor en la fecha que acuerden las partes. Y, asimismo, el del Real Decreto de 22 de mayo de 1981, relativo al registro y depósito de convenios colectivos, que distingue tres registros de convenios: el Central, el de las Delegaciones de Trabajo y el de la sede de las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en materia de convenios colectivos de trabajo.

4. Las consideraciones expuestas permiten ya pasar al examen de si, de acuerdo con el criterio indicado, la autoridad laboral competente ante la que debieron presentarse los convenios de las empresas «Corberó, S. A.» y «Comercial de Laminados, S. A.», a los efectos de registro, remisión al IMAC para su depósito, y de que dispusiera su publicación, era o no la de la Generalidad.

Y la respuesta a esta cuestión aparece ya como evidente. Dado que uno y otro convenio tienen un ámbito territorial que supera el de la Generalidad de Cataluña, la autoridad laboral competente era la del Estado y no la de la Generalidad.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procede declarar la titularidad de la competencia y acordar la anulación de los actos que originaron el conflicto en cuanto viciados de incompetencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Declarar que corresponde al Estado la competencia para llevar a cabo el registro, remisión al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, para su depósito, y disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los convenios colectivos de las empresas «Corberó, S. A.», y «Comercial de Laminados, S. A.», cuyo ámbito territorial supera al de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

2º. Declarar la nulidad de las resoluciones dictadas por el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 29 de julio y 13 de agosto de 1981, por las que se ordena la inscripción, publicación y envío al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación de los convenios colectivos de las empresas «Corberó, S. A.», y «Comercial de Laminados, S. A.».

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE [Núm, 185 ] 04/08/1982 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/07/1982
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el Gobierno de la Nación contra Resoluciones dictadas por el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 29 de julio y de 13 de agosto de 1981 por las que se ordena la inscripción, publicación y envío al IMAC de los convenios colectivos de determinadas empresas

  • 1.

    En materia de convenios colectivos las competencias asumidas por la Generalidad son todas las mencionadas en el art. 90 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a todos los convenios colectivos cuyo ámbito territorial no supere el de la Generalidad de Cataluña, es decir, las competencias que hubieran correspondido a la autoridad laboral del Estado de carácter regional si la Administración periférica del mismo hubiera estado estructurada de acuerdo con este criterio.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley 38/1973, de 19 de diciembre. Convenios Colectivos
  • En general, f. 3
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 18, f. 2
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • En general, f. 2
  • Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre. Restablecimiento provisional de la Generalidad de Cataluña
  • Artículo 2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 149.3, f. 1
  • Real Decreto 2210/1979, de 7 de septiembre. Transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de agricultura, cultura, sanidad y trabajo
  • Artículo 21.1, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 66, f. 4
  • Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña
  • Artículo 11.2, ff. 1 a 3
  • Artículo 25.1, ff. 2, 3
  • Disposición transitoria sexta, apartado 6, ff. 1 a 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general, f. 3
  • Artículo 89, f. 3
  • Artículo 90, ff. 1, 3
  • Artículo 91, f. 3
  • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo. Registro y depósito de convenios colectivos de trabajo
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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