Sección Segunda. Auto 96/1985, de 13 de febrero de 1985. Recurso de amparo 745/1984. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 745/1984
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. En 27 de octubre de 1984, don José de Murga Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en representación de don Juan Ortega Hernández, formula demanda de amparo contra las Sentencias del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca de 14 de febrero de 1984 y de la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre del mismo año, con la súplica de que se declare su nulidad. Por otrosí solicita se acuerde la suspensión.
2. Por providencia de 21 de noviembre de 1984, la Sección acordó otorgar un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes acerca de la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez reconocida la violación, hubiere lugar para ello (artículo 50.1 b) en conexión con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-).
3. En 5 de diciembre de 1984, el Ministerio Fiscal formula escrito de alegaciones, en el que interesa se inadmita el recurso por existir la mencionada causa de inadmisión.
4. En 11 de diciembre de 1984, la representación del actor formula escrito de alegaciones, en el que sostiene la procedencia de que se admita el recurso por no darse la causa de inadmisión señalada. Para fundamentar su posición, la parte actora transcribe uno de los motivos de impugnación puestos de manifiesto en su recurso de apelación contra la primera Sentencia, que a su vez -según se deduce de la lectura del mismo- se formula a modo de conclusión de los anteriores, que no constan en las actuaciones del recurso de amparo; del contenido de dicho motivo, el actor deduce que se estaba refiriendo, de modo notorio, al art. 25.1 de la Constitución, que las causas de inadmisión -caso de existir- se convierten en causas de desestimación en el momento de dictar Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. La alegación del actor, si bien no acredita por sí misma la inexistencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 21 de noviembre de 1984, da lugar a que, antes de adoptar una decisión definitiva, sea necesario el conocimiento de todas las actuaciones. Por ello, en aras del principio pro actione, parece procedente admitir el recurso sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, teniendo en cuenta además que las causas de inadmisión -caso de existir- se convierten en causas de desestimación en el momento de dictar Sentencia.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, procede asimismo reclamar las actuaciones correspondientes, que son las siguientes:
Al Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca las correspondientes al expediente número 70 de 1983, que finalizó mediante Sentencia de 14 de febrero de 1984, y a la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional las relativas al recurso de apelación formulado contra la anterior, que finalizó con Sentencia de 26 de septiembre de 1984.
3. La admisión del recurso da lugar a que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, proceda abrir pieza separada de suspensión, al haber sido solicitada por la representación del actor.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda admitir a trámite el presente recurso sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, reclamar las actuaciones correspondientes a las Sentencias impugnadas, interesándose al propio tiempo de dichos
órganos judiciales se emplace a quienes fueron parte en mencionados procedimientos, con excepción del recurrente que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
Conforme a lo solicitado por la parte actora fórmese la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.
Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 51
- Artículo 56