Sección Cuarta. Auto 100/1985, de 13 de febrero de 1985. Recurso de amparo 785/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 785/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por los Comités de Empresa de los Centros de Trabajo de Glorieta, Cemeco y Sorolla y otros.
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don José Sampere Muriel, en nombre y representación de los Comités de Empresa de los Centros de Trabajo de Glorieta, Cemeco y Sorolla de la Caja de Ahorros de Valencia, y de la Federación Independientes de Trabajadores de Créditos (F.I.T.C.), ha formulado demanda de amparo constitucional contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valencia, de 10 de abril de 1984, y del Tribunal Central de Trabajo, de 1 de octubre siguiente, por presunta vulneración de los arts. 7, 28, 14 y 24 de la Constitución Española.
Los hechos que se exponen en la demanda son los siguientes: a) El 4 de agosto de 1983, los ahora demandantes en amparo, promovieron en escritos independientes sendos conflictos colectivos frente a determinadas decisiones de la Dirección de la Caja de Ahorros de Valencia, que consideraban contenían modificaciones de las condiciones de trabajo. Acumulados los conflictos y tramitados conforme a la legalidad, fueron remitidos a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valencia, quien dictó Sentencia acogiendo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Empresa. La Magistratura estimó que los Comités demandantes carecían de legitimación por representar exclusivamente a los trabajadores de tres centros de trabajo y afectar el conflicto a la totalidad de la Empresa, en relación con cuya plantilla aquéllos no constituían la mayoría y que la Federación Sindical carecía también de ella por cuanto, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, no estaba facultada para negociar convenios de empresa y para intervenir en las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. b) En recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo confirmó la Sentencia de instancia. Reafirma el Tribunal la falta de legitimación de los Comités, exponiendo que ello no podía subsanarse por la actitud de éstos de dirigir su demanda no sólo contra la Empresa, sino también contra los restantes Comités alegando que todos los trabajadores estarían en el proceso o como demandantes o como demandados, pues ello supone una arbitraria determinación de la relación jurídico-procesal al margen de cuál sea el derecho material y la situación jurídica de que aquélla es reflejo.
Por lo que respecta al Sindicato también demandante, el Tribunal confirma igualmente el pronunciamiento de Magistratura, si bien por razones distintas, pues sin abordar el tema de la legitimación, considera inadecuadamente constituida la relación procesal, dado que aquélla dirigió su demanda contra la Empresa y contra los restantes Comités, así como contra otras Federaciones Sindicales de Banca y Ahorro, como U. G. T., CC. OO. C. N. T. y A. P. E. C. A., sin que éstas demandadas estuvieran implicadas como tales en la relación jurídico-material de la que el conflicto deriva, y sin que se explicaran las razones por las que se las consideraba pasivamente legitimadas.
2. La demanda de amparo impugna las citadas Sentencias por entender que vienen a privar a los entes legalmente constituidos -Comités y Sindicatos- del ejercicio de su actividad. Según entienden los demandantes, cabría discutir en el caso de autos si la resolución del conflicto podía afectar a toda la plantilla o a los centros de trabajo representados y si el promovido por la Federación Sindical podía afectar a toda la plantilla salvo manifestación en contra de otras Federaciones en los centros de trabajo en que tuvieran mayoría, pero no sujetar la actuación de aquéllos a la voluntad de terceros.
Las decisiones judiciales vulneran los arts. 7 y 28.1 de la Constitución conjuntamente con los arts. 63 y 65.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto configuran la existencia y funciones de los Sindicatos y Comités de Empresa, cuyo valor desaparecería si se condicionara su actividad haciéndola depender de la actuación de otro sujeto de igual valor y oponente en la acción sindical. Igualmente se vulneran los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, pues habiendo sido admitida la legitimación de los demandantes por la Empresa en el intento de avenencia ante la Autoridad laboral, no puede luego discutirse la misma en el proceso. Igual censura jurídica merece el rechazo de la participación de todos los afectados en el proceso que es contradictoria con la propia jurisprudencia del Tribunal Central, que admitió conflictos estructurados en idéntica forma al actual, y que conduce a una situación de trato desigual e indefensión, pues se impide el planteamiento del conflicto si otros sujetos con igual derecho que los promotores no quieren hacerlo. Esto obligaría o bien a convocar a todos los interesados, o bien a reducir la decisión del conflicto al nivel de la representación que lo promueve, pero lo que carece de lógica es privar al ente representativo de su función básica.
La demanda concluye solicitando que se anulen las Sentencias de la Magistratura de Trabajo y del Tribunal Central y se declare que los Comités de Empresa demandantes y la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito, con total independencia, poseen la legitimación precisa para promover los conflictos colectivos que constan en las actuaciones referidas en el recurso de amparo.
3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 16 de enero del corriente año, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, otorgó un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
Dentro del mencionado término han efectuado sus alegaciones los solicitantes del amparo y el Ministerio Fiscal. Los solicitantes del amparo insisten en sus iniciales pretensiones alegando que la empresa Caja de Ahorros de Valencia, con centros de trabajo en diferentes localidades de España, decidió unilateralmente, por unos Avisos núms. 202/1982 a 206/1982, modificar las condiciones de trabajo de sus empleados, lesionando los derechos preexistentes.
Los Comités recurrentes, representantes de los trabajadores de los más importantes Centros de Trabajo de la citada Empresa, y la Federación, igualmente instante de este recurso de amparo, por ser el organismo sindical de mayor representación en la repetida Empresa, entendiendo que no debía consentirse la actuación de la Caja de Ahorros de Valencia, plantearon los adecuados conflictos colectivos de trabajo.
En la Empresa de referencia hay otros Comités, así como también otros Sindicatos, quienes, por su voluntaria decisión, no instaron el conflicto.
Ante lo expuesto, como la jurisdicción exigía, en los conflictos, la participación de la total representación de los trabajadores, de acuerdo con la extensión del problema y éste afectaba a la total plantilla de la Caja de Ahorros de Valencia, era necesaria la intervención de toda la representación de los trabajadores en la misma.
Es evidente que nadie puede obligar a otro para que actúe como demandante, si no lo desea; pero con igual evidencia, si resulta necesario, nadie puede eludir el ser demandado; y en este caso, la única solución viable era demandar al resto de los representantes de los trabajadores, para que en el conflicto participaran todos, cumpliendo así la normativa legal al respecto. [Art. 18.1 a) del Real Decreto-ley, de 4 de marzo de 1977.] La intervención de todos los representantes y de la empresa con el carácter con que lo hacían, fue aceptada por los mismos, quedando obligados a respetar dicha aceptación, hasta el punto de que la citada Empresa, en el acta de mediación del Ministerio de Trabajo, aceptó expresamente la legitimación de los instantes del conflicto y así está acreditado.
No obstante todo lo anteriormente relatado -y acreditado en el recurso- la Magistratura de Trabajo y el Tribunal Central de Trabajo, por una u otra razón, entienden que los recurrentes carecían de legitimación para instar el conflicto planteado, condicionando el que tal problema sólo podría verse si todos los representantes de los trabajadores demandaran conjuntamente.
Con ello, se entra de lleno en el problema, objeto del interesado amparo constitucional, pues a su juicio cuentan con los entes u órganos de representación sindical de los trabajadores, creados por la Ley, a dichos entes u órganos, no se les permite el ejercicio de su misión; se condiciona el ejercicio de la actividad funcional de los Comités y Sindicato, a que otros les presten su presencia; en conclusión, esta persona creada, que tiene su cometido, está imposibilitada de cumplimentarle, o lo que es igual condicionada a otra persona, es decir, con una total limitación de su personalidad, y precisamente en una materia, como la sindical, que precisa de agilidad, vivacidad y eficacia y sin dependencia, y menos de quienes pueden y deben ser sus oponentes.
Para evitar esta restricción y el respeto a la personalidad de los organismos creados, se acude al Tribunal para reponer la personalidad (y máxime cuando se ha cumplido la participación de todos los afectados en el conflicto); y, en su defecto, para que la reclamación de los instantes, se limite a sus representados, de forma que los errores o éxitos de la representación de los trabajadores, se pueda constatar por sus actos, haciendo posible la eficacia y responsabilidad sindical a un mismo tiempo.
De este modo, la Constitución habrá hecho posible que la representación sindical, a todos los niveles, tenga independencia, utilidad y eficacia, como medio útil para la relación de trabajo y el trabajador que verá en la misma su deseada protección, sin que por el contrario renuncie a su afiliación al Sindicato, al comprobar que la pertenencia al mismo no le resuelve, al menos, el derecho a reclamar, con lo que prácticamente se vuelve al Sindicato unitario, desapareciendo el pluralismo sindical.
El Fiscal ha pedido la inadmisión del asunto señalando que se replantea una vez más en el presente recurso de amparo constitucional el problema ya resuelto por el Tribunal en Sentencia de 6 de julio de 1983, en aquella ocasión referido a que los componentes del Comité de Empresa en Murcia del Banco Español de Crédito promovieron conflicto colectivo por entender que el art. 14 del Convenio Interprovincial de la Banca Privada les otorgaba el derecho a una mayor retribución por pago de beneficios que la concedida.
El Tribunal denegó el amparo que se reclamaba contra la Sentencia de 12 de noviembre de 1982 del Tribunal Central de Trabajo, que había apreciado la falta de legitimación activa en los actores.
Lo anterior es aplicable a los Comités de Empresa correspondientes a los Centros de Trabajo de las Agencias Urbanas de Glorieta, Cemeco y Sorolla de la Caja de Ahorros de Valencia con respecto al Convenio Colectivo de ámbito nacional que impugnan, por lo que se estima apreciable la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y además pudiera serlo la contenida en el art. 50.2 c) de la propia Ley.
II. Fundamentos jurídicos
1. Las Sentencias que se impugnan en la demanda de amparo recaen sobre unos conflictos colectivos acumulados, promovidos autónomamente por unos determinados Comités de la Caja de Ahorros de Valencia y una Federación Sindical. El sentido del pronunciamiento difiere en cada caso, pues mientras se declara la falta de legitimación de los Comités por no representar a la totalidad de los trabajadores afectados por el conflicto, se desestima la demanda de la Federación Sindical por defectos en la constitución de la relación procesal, rectificando así la primitiva declaración de Magistratura que sostuvo también la falta de legitimación activa del Sindicato.
Esta breve exposición muestra ya la falta de fundamento de la alegada vulneración de los arts. 7 y 28.1 de la Constitución Española. Estos preceptos, tal y como han sido interpretados por este Tribunal en sus Sentencias núms. 70/1982, de 29 de noviembre, y 37/1983, de 11 de mayo, establecen el derecho de los sindicatos a promover el procedimiento de conflicto colectivo para la defensa de los intereses de los trabajadores, siempre que pueda reconocérseles una suficiente implantación en el ámbito en que el conflicto se desenvuelve, cosa que no ha sido lo negado en el caso de autos.
La denegación de legitimación para promover el conflicto se ha referido a los Comités de Empresa, cuya actividad no aparece constitucionalmente cubierta por los preceptos que consagran la libertad sindical, de modo que incluso si se hubiesen limitado de forma ilegítima sus facultades de actuación, no serían tales preceptos los vulnerados. Respecto de la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito, la definitiva Sentencia del Tribunal Central, que omite todo pronunciamiento sobre su legitimación, y concreta la causa de desestimación en defectos de carácter procesal, excluye cualquier relación con la libertad sindical y con las facultades que de ella derivan.
2. Según se desprende de lo anterior, si se localiza la presunta vulneración constitucional en derecho reconocido por el art. 24 de la Constitución, también invocado por los demandantes, la demanda carece igualmente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
Es doctrina reiterada del mismo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface tanto cuando se obtiene una resolución sobre el fondo del asunto planteado, como cuando se excluye el pronunciamiento de fondo por considerar existente una causa impeditiva que se produce en aplicación razonada del ordenamiento, pues el derecho a obtener la prestación judicial sólo existe en la medida en que sea instado por quien esté legitimado para ello, y a través de cauces y formas procesales adecuados.
La decisión de los Tribunales que, acogiendo la excepción opuesta por la Empresa demandada, niega la legitimación activa de los Comités demandantes por estimar que el conflicto colectivo afectaba a la totalidad de la plantilla de la Empresa, no vulnera el derecho a la tutela judicial. La Ley ha vinculado la legitimación a la titularidad de la representación de los trabajadores afectados en el conflicto y ello impide que quienes representan a parte de la plantilla puedan actuar en nombre de la totalidad, habiendo declarado este Tribunal en sus Sentencias núms. 59/1983, de 6 de julio, y 74/1983, de 30 de julio, que ello es conforme a la Constitución y que la limitación que supone no atenta al derecho fundamental consagrado en el art. 24, pues el conflicto puede ser instado por los representantes ajustados a su ámbito objetivo o por un sindicato que goce de la suficiente implantación.
El desajuste objetivo entre ámbito de la representación que se ostenta y ámbito del conflicto colectivo no puede subsanarse, como pretenden los demandantes, mediante la llamada al proceso como parte demandada de los restantes Comités, pues lo que se debate no es la necesidad de audiencia de los representantes de todos los afectados en un proceso debidamente iniciado, sino la facultad de iniciarlo, que no corresponde a quienes no representan más que a una parte de aquéllos. Del mismo modo que tampoco resulta posible aceptar la legitimación de los demandantes y limitar los efectos de la Sentencia a los trabajadores representados por ellos, pues aparte de que no fue ello lo pretendido en la instancia, no es la libre decisión de la parte, sino la objetividad del problema planteado la que determina el ámbito de efectividad de la decisión judicial que pone fin al conflicto.
No cabe alegar, por fin, que habiendo sido aceptada la legitimación por la parte empresarial en el trámite de conciliación no es posible oponer la excepción de falta de legitimación activa en el proceso y que ésta sea aceptada por el Magistrado. Cualquiera que sea la postura de la parte, las cuestiones relativas a la legitimación escapan a su poder de disposición y por pertenecer al orden público procesal corresponde resolverlas, incluso de oficio, al órgano judicial.
Desde la perspectiva del sindicato demandante tampoco cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela. El Tribunal Central, en ejercicio de su competencia de velar por el cumplimiento de las formas procesales, ha estimado inadecuadamente constituida la relación procesal, por haber sido demandados quienes ninguna relación tenían con el objeto del conflicto colectivo. Al hacerlo así, ni da origen a obstáculos injustificados para el conocimiento del fondo del asunto, ni imposibilita el acceso a la tutela, dado que el conflicto puede reproducirse de forma ajustada a la sustancia de la cuestión debatida, que no reclama, como parece entender el sindicato demandante, la participación activa de otros sindicatos, por lo que no se está supeditando la legítima actuación de aquél a voluntades ajenas.
3. Los demandantes razonan que la llamada al proceso como parte demandada de otros Comités y Sindicatos representativos de los trabajadores pretende tan sólo garantizar la audiencia de todos los afectados y ha sido avalada por jurisprudencia anterior del propio Tribunal Central de Trabajo.
No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la adecuada ordenación del proceso de conflicto colectivo en un supuesto como el presente.
Desde el momento en que las decisiones judiciales no vulneran, como se ha dicho, derechos fundamentales de los demandantes, la resolución de la cuestión indicada excedería de la competencia del Tribunal Constitucional, que no está llamado a resolver problemas jurídicos determinados con carácter general, sino a proteger aquellos derechos, teniendo en cuenta que en el hipotético supuesto en que el derecho a la defensa exigiese la presencia en el proceso de otros representantes de los trabajadores, serían ellos, y no los actores, los facultados para pedir su protección.
4. Conviene señalar por último que la contradicción puesta de manifiesto por los demandantes en la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Central de Trabajo no vulnera el principio de igualdad. Es cierto que dicho Tribunal había expuesto en una Sentencia de 30 de junio de 1983 que el proceso de conflicto colectivo instado por un sindicato con implantación suficiente requería la presencia de otros representantes de los trabajadores para que la Sentencia pudiese extender sus efectos a todos y que, excluido que ello pudiera hacerse mediante un litisconsorcio activo necesario, pues supondría condicionar el derecho a la tutela a la voluntad de terceros, tal presencia había de garantizarse trayendo a juicio como demandados a aquellos representantes, habiendo aplicado posteriormente esta tesis en otros supuestos. Pero también lo que es que tal doctrina ha sido expresamente rectificada por una Sentencia de 13 de abril de 1984, a partir de la cual se rechaza tal posibilidad por considerar que implica una confusión entre las posiciones de demandantes y demandados que no pueden construirse discrecionalmente por las partes. La Sentencia hoy impugnada responde a este segundo criterio, y se ajusta, en consecuencia, a los precedentes con los que realmente debe compararse.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
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